🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 16_150012331000200700567011SENTENCIA20220315144655_TCListadoTitulados133124220358563373-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 16_150012331000200700567011SENTENCIA20220315144655_TCListadoTitulados133124220358563373-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930)

Actor: FLORESMIRO FORERO DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Temas: DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - lesiones padecidas por soldado regular que se transportaba en la parte posterior de un vehículo de propiedad del Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - imputación del daño a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad por la realización del riesgo creado / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – a pesar de que la víctima ostentaba la calidad de soldado profesional, no se encontraba a cargo de la actividad peligrosa, esto es, de la conducción del vehículo siniestrado, de modo que el accidente no puede considerarse como una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la actividad que se ejerce.

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de mayo de 2006, en la vía que del municipio de Socha conduce al municipio de Sogamoso, se desplazaba un vehículo de propiedad del Ejército Nacional en el

que se transportaba a varios uniformados del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui junto con material de abastecimiento. A la altura del sector El Aljibe, vereda Socha Viejo del municipio de Socha, el vehículo sufrió un accidente, lo que les ocasionó a los militares graves lesiones, entre ellos, al cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro, Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa quien quedó en estado de paraplejia y con una disminución de su capacidad laboral del 100%.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 17 de julio de 2007 (fls. 6 a 81 c. 1), los señores Brayan Stiven Forero Toro, Floresmiro Forero Díaz, Lucía Esperanza Toro Benavides, Andrés Forero Toro, Marysol Forero Toro y Yacqueline Forero Toro, a través de apoderado judicial (fls. 1 a 5 c. 1), presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Boyacá y el municipio de Socha (Boyacá), para que, mediante la

acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso (Boyacá) y el municipio de Socha (Boyacá) son administrativamente responsables por las lesiones causadas al cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro por las heridas inferidas en hechos acaecidos en día 15 de mayo de 2006 al volcarse el camión NPR perteneciente al Ejército Nacional, en el que se desplazaba junto con sus compañeros de armas, en la vía entre Sogamoso y Socha (Boyacá) sector El Aljibe, por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente al quedar hemipléjico (trauma raquimedular L-10, L-11 secundario a fractura, entre otros).

Segunda: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso (Boyacá) y el municipio de Socha (Boyacá), pagarán a cada uno de

los señores Brayan Stiven Forero Toro, Floresmiro Forero Díaz, Lucía Esperanza Toro Benavides, Andrea Forero Toro, Marysol Forero Toro y Yacqueline Forero Toro, o a quien o quienes representaren sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales para no desconocer la indemnización integral para la fecha de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las

lesiones inferidas a Brayan Stiven Forero Toro en calidad de lesionado, hijo y hermano respectivamente, por las lesiones a él inferidas al volcarse el camión NPR perteneciente al Ejército Nacional en el que se desplazaba en la vía entre Sogamoso y Socha (Boyacá), por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente al quedar hemipléjico con trauma raquimedular L-10, L-11 secundario a fractura, no control de esfínteres, traumatismo de raíces nerviosas de la columna torácica y que se valoran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 1998.

Tercera: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso (Boyacá) y el municipio de Socha (Boyacá), pagarán al señor Brayan Stiven Forero Toro, por perjuicios materiales, las siguientes sumas, así:

A. Lucro cesante

2

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Se deberá pagar por este concepto la suma de ciento veinticinco millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos M/CTE ($125’339.600), tomando

como base la suma de un millón doscientos cincuenta y tres mil trescientos noventa y seis mil pesos ($1’253.396.65) que es el salario mensual devengado por un cabo segundo del Ejército Nacional, multiplicado por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. Daño emergente futuro Entendido este como el valor de los distintos costos y erogaciones que deberá sufragar el señor Brayan Stiven Forero Toro, especialmente en cuanto tiene que ver con implementos y medicamentos, personas acompañantes, atención médica especializada, traslados etc., se deberán tener en cuenta las siguientes pautas y orientaciones: 1) Aparatos largos – Unidad $2’780.000, cambio cada 5 años por esperanza de vida de 50 años (…) 10 veces valor total $27’800.000. 2) Muletas axilares – Unidad $106.000 cambio cada 5 años por esperanza de vida de 50 años (…) 10 veces, valor total $1’060.000. 3) Pañales desechables. 1 caja (96 unidades) al mes con consumo de 3 unidades diarias a razón de $180.000 c/c por esperanza de vida de 50 años (…) valor total $112’320.000. 4) Silla de ruedas liviana y espalda alto renovable cada cinco años por esperanza de vida de 50 años (10) veces. Valor Total $17’000.000. 5) Gimnasio. Valor anual $770.000 por esperanza de vida de 52 años. Valor total $40’040.000. 6) Medicina General y urología. Valor mensual $100.000 cuatro veces al año por esperanza de vida de 50 años. Valor total $20’800.000. 7) Psicología y psiquiatría. Valor total $4’040.000,

  1. Fisioterapia valor total $ 31’200.000.

Total daño emergente futuro $2.059966.500

C. Por perjuicios fisiológicos (…) a falta de bases suficientes se condenará mínimo a ochenta millones de pesos m/cte ($80’000.000) por este concepto, de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 15 de mayo de 2006, a las 00:36 horas, el señor Brayan Stiven Forero Toro, cabo segundo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería No. 1 de Tarqui, Boyacá, sufrió un accidente vehicular en el sector de Aljibe, vereda Socha Viejo, municipio de Socha, Boyacá. El cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro se transportaba en la parte posterior de un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, junto con varios uniformados y con material de abastecimiento. El accidente se produjo por el mal estado de la carretera y porque los bultos que se transportaban en la parte trasera del automotor le cayeron encima al señor Forero Toro, en consideración a que no se dispuso ningún tipo de seguridad para la 3

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa movilización de los militares en esas condiciones, lo que le causó graves lesiones que lo dejaron en estado de paraplejia y con una disminución de su capacidad

laboral del 100%. Según la demanda, el daño resultaba imputable a las entidades demandadas, toda vez que, de una parte, fueron negligentes en la conservación y mantenimiento de la vía, pues de conformidad con el informe administrativo por lesiones, una de las concausas del accidente fue el mal estado de la carretera y, además, porque no se tomaron las medidas necesarias para evitar este tipo de situaciones en el desplazamiento motorizado de la tropa.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante providencia del 3 de octubre de 2007, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 275 c. 1).

El municipio de Sogamoso se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los sucesos ocurrieron en la jurisdicción del municipio de Socha y en un vehículo de propiedad de una entidad distinta a ese ente territorial (fls. 318 a 320 c. 1). El departamento de Boyacá controvirtió los fundamentos de la demanda, porque el daño acaeció por el hecho de un tercero, concretamente, el comportamiento del conductor de la camioneta de propiedad del Ejército Nacional. Afirmó que los militares usaron el medio de transporte sin acatar las normas de tránsito, ni tener en cuenta las características del vehículo; por tanto, dichas acciones no comprometían su responsabilidad. Indicó que, contrario a lo manifestado por los demandantes, el departamento no incurrió en falla del servicio por mal estado de la carretera, debido a que la vía sí

cumplía con las especificaciones técnicas mínimas (fls. 328 a 334 c. 1). Por su parte, el Ejército Nacional formuló las excepciones de: i) pago de la obligación, ii) hecho de un tercero, iii) fuerza mayor y iv) riesgo propio del servicio. Alegó que no era la entidad encargada de mantener el estado de la vía en la que ocurrió el accidente. Señaló que al cabo Brayan Stiven Forero Toro le fue reconocida y pagada una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas (fls. 328 a 334 c. 1). 4

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El Instituto Nacional de Vías -INVÍASmanifestó que las lesiones sufridas por el señor Forero Toro fueron causadas porque el personal militar se movilizaba sin las condiciones de seguridad adecuadas e idóneas, toda vez que junto con los soldados se transportaban alimentos, sin ningún tipo de precaución.

Adujo que el conductor del vehículo y el coronel a cargo de la unidad a la que pertenecía el señor Forero Toro fueron quienes desconocieron lo dispuesto en los artículos 32 y 83 de la Ley 769 de 2002, que establecen que el transporte de carga debe cumplir con las medidas de seguridad vial y la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo o fuera de la cabina, respectivamente. Finalmente, la entidad propuso las excepciones de: i) fuerza mayor o caso fortuito,

  1. hecho de un tercero, iii) responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo y del comandante de la unidad del Ejército Nacional de Colombia y, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 389 a 399 c. 1).

En escrito separado, el Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la Compañía Central de Seguros S.A. (fls. 400 a 401 c. 1). La Compañía Central de Seguros S.A. se opuso a la demanda y al escrito de llamamiento. Manifestó que si bien el desprendimiento de piedras en la vía y los huecos producidos a causa del invierno contribuyeron a la producción del siniestro, lo cierto era que el Código Nacional de Tránsito prohibía expresamente el transporte de pasajeros en la parte posterior de los vehículos de carga, tal como se movilizaba el personal militar. En ese sentido, afirmó que existió una violación de las normas de tránsito por parte del Ejército Nacional al someter al militar Forero Toro a desplazarse fuera de la cabina del vehículo, junto con la carga de alimentos que transportaban en la parte trasera. Además, la aseguradora formuló las excepciones de: i) hecho de un tercero, ii) fuerza mayor o caso fortuito, iii) limitación de la eventual responsabilidad de QBE Seguros S.A y, iv) agotamiento del valor asegurado (fls. 434 a 440 c. 1). El municipio de Socha no contestó la demanda. El 2 de junio de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 6 de noviembre de 2013, corrió traslado a las partes y al

Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 498 a 502; 713 c. 1). 5

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Los demandantes sostuvieron que las lesiones sufridas por el señor Brayan Stiven Forero Toro obedecieron a una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, al transportar al personal militar en un vehículo de carga que no contaba con las condiciones de seguridad para el desplazamiento. Además, las otras entidades demandadas también estaban llamadas a responder, puesto que omitieron sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía (fls. 726 a 741 c. 2).

El departamento de Boyacá alegó que los demandantes no lograron acreditar el nexo causal entre el daño antijurídico y la falla del servicio en la que supuestamente incurrió esa entidad, por cuanto estaba probado que fue la imprudencia del conductor del vehículo la que ocasionó el accidente de tránsito (fls. 721 a 725 c. 2). El Ejército Nacional manifestó que el accidente se produjo por el hecho determinante y exclusivo de un tercero, dado que, además de las malas condiciones climáticas que se presentaban en ese momento, el precario estado de la vía hizo que el conductor del camión perdiera el control y se chocara de frente contra un árbol (fls. 754 a 760 c. 2). El Instituto Nacional de Vías y el Municipio de Sogamoso reiteraron los argumentos

expuestos en los escritos de contestación de la demanda (fls. 742 a 751; 752 a 753 c. 2). El municipio de Socha guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta Mediante providencia del 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero. Exonerar de responsabilidad administrativa y patrimonial al Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, al departamento de Boyacá, al municipio de Sogamoso y al municipio de Socha.

Segundo. Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados a Brayan Stiven Forero Toro, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2006. Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: Perjuicios morales Brayan Stiven Forero Toro (víctima directa)………. 100 SMLMV Floresmiro Forero Díaz (padre)…………………….. 100 SMLMV Lucía Esperanza Toro Benavides (madre)…………100 SMLMV Andrea Forero Toro (hermana)…………………….…50 SMLMV 6

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

Marysol Forero Toro (hermana)………………………50 SMLMV Yacqueline Forero Toro (hermana)…………………. 50 SMLMV Perjuicio a la vida de relación para Brayan Stiven Forero Toro, el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV).

Perjuicios materiales: Ciento sesenta y seis millones novecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos dos pesos ($166’947.402).

Cuarto. Condenar a título de daño emergente futuro a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a proporcionarle a Brayan Stiven Forero Toro un tratamiento médico integral, con el fin de mejorar su calidad de vida como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente acaecido el 15 de mayo de 2006. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo, en primer lugar, que en el plenario no obraba medio de prueba del que se pudiera inferir el estado de la carretera para el momento del siniestro, toda vez que el departamento de Policía de Boyacá informó que, aunque conoció del accidente de tránsito, no contaba con un croquis o un informe policial, ya que únicamente se hizo una anotación del caso en el libro de minuta de población y de guardia. Expresó que se encontraba probado que el militar Brayan Stiven Forero Toro sufrió una disminución de su capacidad laboral equivalente al 100%, debido al accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2006, cuando se movilizaba en una camioneta tipo estacas de propiedad del Ejército Nacional y que las lesiones padecidas ocurrieron “en el servicio por causa y razón del mismo”, dado que el desplazamiento

del personal militar tenía como fin transportar abastecimiento. De conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el señor Forero Toro fue calificado como no apto para la actividad militar, por lo que el perjuicio causado excedía los límites que en virtud de su actividad como cabo segundo del Ejército Nacional debía soportar, pues, a pesar de que asumió el riesgo de morir o resultar lesionado en combates o enfrentamientos bajo el accionar del enemigo, lo cierto era que, el daño causado no se derivó de esas actividades normales de los agentes de la fuerza pública y, por tanto, era la única entidad responsable del daño padecido por los demandantes (fls. 779 a 810 c. ppal).

4. El trámite del grado jurisdiccional de consulta Mediante providencia del 18 de mayo de 2016 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta (fls. 824 a 825 c. ppal).

En sus alegatos de conclusión, la parte actora y el departamento de Boyacá solicitaron que se confirmara la sentencia consultada, mediante la cual se accedió 7

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 826 a 836 c. ppal).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión objeto del grado

jurisdiccional de consulta. Señaló que si bien los miembros profesionales de la Fuerza Pública asumen voluntariamente riesgos frente a la actividad que ejercen, era evidente que las circunstancias en las que se produjo el accidente no eran propias de las actividades a las cuales permanentemente están expuestos, sino a la movilización en un vehículo de propiedad del Ejército Nacional que transportaba a varios miembros de la institución militar, así como víveres y alimentos para garantizar el abastecimiento del batallón (fls. 844 a 848 c. ppal). El Ejército Nacional, el municipio de Sogamoso, el municipio de Socha y el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 849 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 40 del 9 de diciembre de 2004, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que los procesos en grado jurisdiccional de consulta se podrían fallar por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en cuanto que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, por su naturaleza y su cuantía1; ii) la

condena supera el monto exigido para el efecto, esto es, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes2 y iii) el fallo no fue apelado por ninguna de las partes. 1 La pretensión mayor individualmente considerada ascendió a la suma de $2.059966.500, por concepto de daño emergente y, por tanto, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2007 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, esto es, el valor de $216850.000, resultado de multiplicar el salario mínimo mensual vigente ($433.700) por 500. 2 La condena total supera los 700 SMLMV y, por tanto, dicha suma excede los 300 SMMLV que exige la norma para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. 8

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

3. El ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del

plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa radicada el 17 de julio de 2007, fue presentada de forma oportuna, porque el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor Brayan Stiven Forero Toro ocurrió el 15 de mayo de 2006, en la vía Sogamoso–Socha, en el departamento de Boyacá.

4. La legitimación en la causa El señor Brayan Stiven Forero Toro se encuentra legitimado formalmente para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que sufrió graves lesiones en el accidente de tránsito que padeció cuando se movilizaba en un camión que pertenecía al Ejército Nacional.

De igual forma, se encuentran legitimados por activa los señores Floresmiro Forero Díaz y Lucía Esperanza Toro Benavides, quienes acreditaron ser los padres de la víctima, con la copia del registro civil de nacimiento del señor Brayan Stiven Forero Toro (fl. 82 c. 1); las señoras Andrea, Marysol y Yacqueline Forero Toro demostraron su condición de hermanas del señor Brayan Stiven Forero Toro, con las copias de sus registros civiles de nacimiento, en las cuales consta que todos ellos son hijos de los mismos padres (fls. 83 a 85 c.1).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en 9

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.

5. Análisis del caso concreto 5.1 El daño Las pruebas que obran en el expediente demuestran con suficiencia el daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones personales sufridas por el señor Brayan Stiven Forero Toro, consistentes en un trauma raquimedular que le provocó un estado de paraplejia y una disminución de la capacidad laboral del 100%.

En este sentido, se tiene el informe administrativo por lesiones 010 de 15 de mayo de 2006, rendido por el Batallón de Artillería No. 1 Tarqui, en el cual se consignó que las heridas sufridas por el cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro fueron producto de la colisión y posterior volcamiento del carro en el cual se movilizaba (fl. 16 c. 1).

En la historia clínica del Hospital Militar Central de Bogotá se describió el estado de salud del cabo segundo Brayan Stiven Forero Toro, en los siguientes términos: 15/05/06 Enfermedad actual cuadro de 11 horas de politraumatismo al caer el camión en que se movilizaba por un abismo, quedó dentro del vehículo e intentó salir por sus propios medios (…) es retirado de la zona del accidente por compañeros y luego es inmovilizado y enviado al Hospital de Socha, donde remiten con trauma raquimedular (fl. 251 c.1). En el acta No. 18665 de 18 de abril de 2007, correspondiente a la Junta Médica Laboral realizada al señor Brayan Stiven Forero Toro, se establecieron las siguientes conclusiones:

IV. Conclusiones

A. Diagnóstico Positivo de las lesiones o afecciones: Durante desplazamiento en vehículo militar sufre trauma en región dorso lumbar por accidente de tránsito presentando trauma raquimedular con síndrome de cauda equina tratado por neurocirugía, ortopedia, rehabilitación, urología que deja como secuela: A) Paraplejia a nivel de T12 (…) Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

Invalidez 10

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa No apto – no se recomienda reubicación en actividades administrativas, de

docencia, ni instrucción.

D. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%).

E. Imputabilidad del servicio Lesión-1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Literal (B) (AT) de acuerdo a Informativo No. 10/2006 (fls. 585 a 588 c. 1).

Finalmente, mediante el oficio de 23 de agosto de 2008, la Jefatura de Desarrollo Humano Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el señor Forero Toro fue retirado de la institución el 6 de febrero de ese mismo año, por disminución de su capacidad psicofísica (fl. 548. c.1). 5.2. La imputación En la sentencia de primera instancia se consideró que “el accidente causado al actor le produjo una disminución de la capacidad laboral del 100%, la cual derivó que fuese calificado como no apto para la actividad militar, siendo que el perjuicio irrogado excede el riesgo que en virtud de su actividad como cabo segundo de la institución castrense estaba llamado a soportar, pues aunque asumió el riesgo de morir o resultar lesionado bajo el accionar del enemigo, el perjuicio no ocurrió en circunstancias propias de las actividades normales de los agentes estatales miembros de la Fuerza Pública”. Ahora bien, tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado -de forma

constante y reiteradaha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2018, exp. No. 42.798. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00567-01 (56930) Actor: Floresmiro Forero Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Con todo, conviene precisar que al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se le sean imputables, lo cual –según lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado– no se refiere solamente a la causalidad fáctica, enfocada en la acción u omisión de las autoridades estatales, sino también

a “otros eventos en los que el daño ocurr[e] por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...