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Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 16_150012333000202200131011AUTOQUERESUEL20220616110755-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 15001-23-33-000-2022-00131-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 15001-23-33-000-2022-00131-01

Accionante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Niega adición de sentencia AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, respecto de la sentencia del 26 de mayo de 2022, por medio del cual la Sección revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la acción de cumplimiento para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito del 28 de febrero de 2022, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 3º de la Ley 1935 de 20181.

2. Como pretensión solicitó que la superintendencia demandada impartiera instrucciones relativas a la forma como se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, así como del derecho

que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando les sea sugerida. 1.2. Sentencia de primera instancia

3. En sentencia del 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1 “Por medio de la cual se reglamenta la naturaleza y destinación de las propinas”.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 15001-23-33-000-2022-00131-01

4. Precisó que la “Circular Única” fue expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de julio de 2001, con anterioridad a la Ley 1935 de 2018, por lo que, en principio, podría decirse que con ella no se da cumplimiento al artículo 3° de dicha ley. Sin embargo, destacó que dicha Circular se encuentra actualmente vigente y que en el Título II, Capítulo Segundo, numerales 2.3., 2.3.1., 2.4.1. y 2.4.2., la accionada reguló lo relativo a la información pública de precios, el sistema de indicación de los mismos, la voluntariedad de la propina y la obligación de informar sobre ello. En ese orden, indicó que “…se reitera, debe atenderse en la medida en que no contraviene lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1935 de 2018, sino que, por el contrario, desarrolla totalmente el mandato allí establecido, aún cuando es

norma anterior, razón por la cual la Sala negará las pretensiones de la demanda”. 1.3. Impugnación

5. El actor, reiteró que es inadmisible afirmar que se cumplió con las previsiones de la norma invocada como incumplida, con una “Circular Única”, que fue “…expedida en un momento en el que ni siquiera estaba en trámite el proyecto de ley que resultaría en la expedición de la Ley 1935 de 2018”.

6. Adujo que “…el legislador deseaba, con el artículo 3º de la Ley 1935 de 2018, que se expidiera (a futuro, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley) un acto administrativo

(nuevo) por parte de la SIC, en el que se impartieran instrucciones relativas a la forma como se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, así como del correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida”. 1.4. Sentencia de segunda instancia

7. El 26 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 5 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la acción constitucional, para, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término de tres meses diera cumplimiento a las previsiones del artículo 3º de la Ley 1935 de 2018, e impartiera el instructivo relativo “…a la forma como se debe informar a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, así como del correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea

sugerida”.

8. Lo anterior teniendo en cuenta que la Ley 1935 de 2018, contiene un deber, como es el impartir instrucciones a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, que se asemeja a la facultad reglamentaria, en cuanto se concreta en que la Superintendencia cuestionada está obligada a expedir un instructivo relativo a preguntar al consumidor al momento de solicitar la liquidación de su cuenta que manifieste si opta por pagar o no la propina o no cancelar una cantidad diferente a la sugerida que garantiza la información que debe suministrarse al público, en aras de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor e instruir a sus destinatarios sobre la manera

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Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 15001-23-33-000-2022-00131-01 como deben atenderse tales normas, fijar los criterios que faciliten su acatamiento y señalar los procedimientos para su aplicación. 1.5. Solicitud de adición de la sentencia

9. En escrito radicado por correo electrónico del 2 de junio de 2022, el accionante solicitó adición de la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2022.

10. Precisó que se deben indicar las razones por las cuales la sala de decisión otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio un término mayor a diez días hábiles para el cumplimiento del artículo 3º de la Ley 1935 de 2018.

11. Adujo que el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, prevé que el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, no podrá exceder de diez días hábiles, en caso de ser necesario un término mayor, el juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia.

12. Al respecto sostuvo que la sentencia objeto de adición solo refiere “…considera la sala que la entidad accionada deberá expedir el instructivo de que trata el artículo 3.o de la Ley 1935 de 2018, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, pues lo que se busca es que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO cumpla su deber conforme a las previsiones de la norma invocada”.

13. Sostuvo que “…esta mera afirmación se convierte en una falacia de argumentación gratuita

(no sustentar la afirmación), la cual es insuficiente para dar cumplimiento a la orden del legislador: sustentar en la parte motiva de la sentencia la concesión de un término mayor a diez días hábiles. Se aclara que en ningún caso esta solicitud pretende que esta honorable sala modifique el término concedido (aunque si es el deseo de los honorables magistrados reducir el plazo, el suscrito está de acuerdo en ello); no obstante, sí es importante que se explique el porqué (sic) se da ese término (como lo ordena la Ley 393 de 1997)”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. La Ley 393 de 1997 prevé en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la

naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.

15. Por su parte, el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011 dispone sobre la adición de la sentencia que “contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”, y en el artículo 306 que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el

Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 15001-23-33-000-2022-00131-01

16. Así, el artículo 287 del CGP, señala en relación con la adición de la sentencia, lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”. 2.2. Oportunidad de la solicitud de aclaración

17. En el sub judice, la sentencia objeto de la solicitud de adición fue notificada a las partes el 31 de mayo de 2022 y la petición elevada por la parte actora fue remitida el 2 de junio de 2022, por lo que de conformidad con el artículo 287 y 3022 del Código General del Proceso fue formulada oportunamente. 2.3. Caso concreto

18. De acuerdo con el artículo 287 del C.G.P., la solicitud de adición de la sentencia debe orientarse a la resolución de algún aspecto que se haya dejado de resolver en la sentencia, sobre cualquiera de los extremos de la litis o un punto que legalmente debía ser evacuado.

19. Al respecto, resulta del caso precisar que la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2022 se pronunció íntegramente sobre todos los aspectos planteados en el escrito de la demanda, por lo que no puede afirmarse que se haya dejado por fuera algún extremo de la litis que sea pasible de adición.

20. Ahora bien, en el caso de la referencia, el petitorio va encaminado a que se adicione la sentencia de segunda instancia, para que se indiquen las razones por las cuales se otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio el término de tres meses para el cumplimiento del artículo 3º de la Ley 1935 de 2018, pues 2 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o

complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 15001-23-33-000-2022-00131-01 según el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, cuando el plazo exceda de diez días hábiles, el juez debe sustentarlo en la parte motiva de la sentencia, presupuesto que la parte actora considera no fue atendido conforme lo señala el artículo 287 del CGP.

21. Al respecto se advierte que no se dejó de resolver ninguno de los extremos de la litis ni hubo falta de decisión de lo pretendido, por el contrario, en la parte motiva y resolutiva se dio tres meses, para que la entidad impartiera las instrucciones a los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, en razón a que se asemeja a la facultad reglamentaria, pues contiene una obligación para la superintendencia accionada de expedir un instructivo, que debe informarse al público, en aras de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor e instruir a sus destinatarios sobre

la forma como deben atenderse tales normas, fijar los criterios que faciliten su acatamiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

22. En este orden de ideas, se evidencia que no se trata de un deber de simple ejecución, pues como se mencionó se requiere establecer el procedimiento con criterios que hagan viable la implementación del instructivo, por tanto, se indicó la razón del término concedido.

23. Así las cosas, la solicitud del accionante está dirigida a una motivación adicional que no encuadra con la finalidad de la adición de la sentencia, y por ende no afecta, ni tiene incidencia en la decisión adoptada en el asunto de marras; en esa medida el tema que echa de menos el peticionario, fue atendido, por lo que la adición de sentencia no tiene vocación de prosperidad, máxime que el actor realmente no busca la modificación del plazo otorgado, como lo expuso en el memorial.

2.4. Conclusión

24. En consecuencia, al no advertirse falta de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o un punto legalmente no evacuado, la Sala estima suficiente para negar la solicitud de adición de la sentencia, presentada por la parte accionante.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ADICIÓN de la sentencia del 26 de mayo de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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