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CE - 16_180012331000201000195011SENTENCIA20220509221850_TCListadoTitulados133124216983044282-2022

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Título
CE - 16_180012331000201000195011SENTENCIA20220509221850_TCListadoTitulados133124216983044282-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 25 de marzo de 2022

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00195-01 (51.544) Actor: Luis Echeverry Guzmán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – caducidad de la acción Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación del demandante principal al proceso penal, por la presunta comisión del delito de rebelión. Después de practicarse su diligencia de indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró la caducidad de la acción.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 18001-23-31-000-2010-00195-01 (51.544) Actor: Luis Echeverry Guzmán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 15 de abril de 2010, Luis Echeverry Guzmán, con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, debido al proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión2.

2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Declárese que LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALLA NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION LA NACION - RAMA JUDICIAL, son responsables administrativamente en forma solidaria de la totalidad de los daños y perjuicios: Materiales, morales, daño a la vida de relación, que se ocasionaron por la detención injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima el demandante LUIS ECHEVERRY GUZMAN, ocurrida del el día 24 de Marzo del año 2.003, en el Municipio de Solano Caquetá, por miembros de las Fuerzas Militares de Colombia: Ejército Nacional hasta el día 11 del mes de Diciembre del año 2.003, cuando obtuvo su libertad condicional, estuvo detenido en total 8 meses 17 días, pero sin embargo continuó vinculado al proceso penal, hasta el día 03 del mes de julio del año 2008, cuando la fiscalía delegada ante el tribunal Superior de esta ciudad ordenó su preclusión definitiva y hasta cuando la fiscalía 5 ordenó cumplir lo resuelto por el superior el día 15 del mes de julio del año 2008”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Luis Echeverry Guzmán Víctima directa 200 SMLMV3 morales Marleny Buendía Castro Compañera permanente 200 SMLMV Edison Daniel Buendía Castro Hijo de crianza 200 SMLMV Primitiva Guzmán de Echeverry Madre de la víctima directa 100 SMLMV

Judith Echeverry Guzmán Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Ruth Echeverry Guzmán Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Jesús María Echeverry Guzmán Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Neyda Echeverry Guzmán Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Daño a la vida Luis Echeverry Guzmán Víctima directa 200 SMLMV de relación Marleny Buendía Castro Compañera permanente 200 SMLMV Edison Daniel Buendía Castro Hijo de crianza 200 SMLMV Primitiva Guzmán de Echeverry Madre de la víctima directa 100 SMLMV Judith Echeverry Guzmán Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Ruth Echeverry Guzmán Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Jesús María Echeverry Guzmán Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Neyda Echeverry Guzmán Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Lucro cesante Luis Echeverry Guzmán Víctima directa Sumas dejadas de percibir 2 Folios 9 al 27 del cuaderno del Tribunal No.1. 3 Esta expresión significa salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 de 7

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00195-01 (51.544) Actor: Luis Echeverry Guzmán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia durante el

tiempo de privación

4. Adicionalmente, solicitó que se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 24 de marzo de 2003, integrantes del Ejército Nacional capturaron a Luis Echeverry Guzmán y otras personas, por haber encontrado en su residencia material explosivo camuflado y por ser un presunto integrante de la cuadrilla 15 de las FARC. Ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía 9 seccional de Florencia (Caquetá). 7. 2) El 28 de marzo de 2003, Luis Echeverry rindió su indagatoria y se declaró inocente del delito investigado. El 2 de abril siguiente, la fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 8. 3) El 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9 seccional de Florencia ordenó la libertad inmediata del procesado, sin embargo, continuó vinculado al proceso penal. 9. 4) El 1 de noviembre de 2007, la Fiscalía 5 especializada de Florencia profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Luis Echeverry Guzmán. Esta providencia, según se afirmó en la demanda, fue apelada ante la fiscalía delegada ante el tribunal superior de Florencia, la cual confirmó la decisión. Además, se indicó que la Fiscalía 5 especializada ordenó cumplir lo

resuelto por su superior el 15 de julio de 2008, por lo que, desde esta última fecha, debía contabilizarse el término de caducidad. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 25 de febrero de 2011, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas4. Al respecto, señaló que no se configuraban los elementos de la responsabilidad en relación con el Ejército Nacional, dado que, la fiscalía fue la entidad que inició la investigación penal en contra del demandante y, posteriormente, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “innominada” y la

4 Folios 57 al 76 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 de 7

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00195-01 (51.544) Actor: Luis Echeverry Guzmán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia “falta de legitimación en la causa por activa” de los hermanos y del hijo de crianza del demandante, toda vez que no demostraron una dependencia económica, lazos de unión, cercanía y convivencia con Luis Echeverry.

11. En la misma fecha, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. En su escrito sostuvo que la actuación que generó el daño alegado por los demandantes

fue realizada por miembros de la Fiscalía General de la Nación, entidad que contaba con autonomía administrativa y presupuestal, de manera independiente a la Rama Judicial. Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Rama Judicial, pues no estaba en la obligación de resarcir perjuicios que no ha causado.

12. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, que declaró de oficio la caducidad de la acción6. Explicó que, habida cuenta de que la resolución que decidió la preclusión de la investigación a favor de Luis Echeverry quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2007, la demanda debía ser presentada a más tardar el 17 de noviembre de 2009. No obstante, ello sucedió el 15 de abril de 2010, es decir, por fuera de la oportunidad legal. Agregó que, si bien la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esta no suspendió el término de caducidad, al haber sido presentada con posterioridad al vencimiento de dicha oportunidad, esto es, el 11 de febrero de 2010. 1.4. Recurso de apelación

14. El 5 de febrero de 2014, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda7. En el escrito, el apoderado solicitó que se

contabilizara el término de caducidad a partir del 15 de julio de 2008, fecha en la cual “la fiscalía quinta especializada de esta ciudad [Florencia] ordena cumplir lo resuelto por el superior jerárquico, por lo tanto, sólo a partir de esta fecha cobra ejecutoria la providencia del superior jerárquico”. Además, solicitó tener como prueba la solicitud que en su momento hizo el demandante para que se le devolviera el monto pagado por concepto de caución, con el fin de obtener su libertad provisional el 11 de diciembre de 2003. Asimismo, pidió tener como 5 Folios 86 al 89 del Cuaderno del Tribunal No1. 6 Folios 177 al 182 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 184 al 186 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 7

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00195-01 (51.544) Actor: Luis Echeverry Guzmán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia prueba de ejecutoria el oficio de 2 de marzo de 2010 suscrito por el fiscal 5 especializado de Florencia, en el que ordenó pagar el título judicial contentivo de la caución. En este documento se anota que la investigación penal precluyó el 3 de julio de 2008.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

15. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luis Echeverry Guzmán, con ocasión de su detención por el lapso de 8 meses y 17 días. En esta instancia, la misma parte solicitó que se revisara el término de caducidad considerado por el tribunal y, en su lugar, se resolvieran de fondo las pretensiones de la demanda, dado que se presentó oportunamente.

16. En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que, Luis Echeverry Guzmán y otras personas fueron vinculados a un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión8.

De igual forma, está probado que el procesado no fue condenado por el delito imputado, toda vez que, el 1 de noviembre de 2007, la Fiscalía 5 especializada de Florencia precluyó la investigación a su favor9.

17. De acuerdo con lo anterior, sería del caso decidir el fondo de este asunto, si no se advirtiera la caducidad de la acción. La Resolución de preclusión de la investigación a favor de Luis Echeverry Guzmán fue proferida el 1 de noviembre de 2007. Al revisar las actuaciones dentro del expediente penal, se pudo constatar que la notificación se realizó de forma personal a las partes desde el 6 hasta el 9 de noviembre de 200710 y, por estado, el 13 de noviembre siguiente11. También obra constancia secretarial en la que se indicó que en contra de esa decisión no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 200712.

18. Al respecto, el demandante solicitó que se contara el término desde el 15 de julio de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación a favor de Ufran Buritica Tovar13, es decir, el otro

8 Auto de apertura de instrucción. Folio 19 del Cuaderno del Tribunal No. 4. 9 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 5 al 13 del cuaderno del Tribunal No. 3. 10 Constancias de notificación. Folios 16 al 18 del cuaderno del Tribunal No.3. 11 Folio 19 del cuaderno del Tribunal No.3. 12 Constancia suscrita por el asistente de Fiscal III el 19 de noviembre de 2007: “El viernes a las 6:00 pm, venció el término de impugnación de la resolución calendada 1 – XI – 07, venció en silencio, quedando legalmente ejecutoriada sin que interpusieran recurso. Inhábiles 17 y 18”. Folio 20 del cuaderno del Tribunal No.3. 13 Resolución de 3 de julio de 2008 por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de Ufran Buritica Tovar. Se precisa que, en esta resolución, la fiscalía no hizo mención alguna a la situación jurídica de Luis Echeverry Guzmán. Folios 316 al 321 del cuaderno del Tribunal No. 4. Constancia de ejecutoria de 15 de julio de 2008. Folio 334 del cuaderno del Tribunal No. 4. 5 de 7

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00195-01 (51.544)

Actor: Luis Echeverry Guzmán y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia sindicado vinculado dentro del mismo proceso penal. No obstante, con el cierre parcial de la instrucción ordenado por la fiscalía para calificar el mérito del sumario únicamente respecto de Luis Echeverry, se rompió la unidad procesal, debido a que se definiría de manera definitiva su situación, pero continuaría el proceso en contra del otro sindicado14. Por tanto, al no haberse interpuesto recursos en contra de la Resolución de 1 de noviembre de 2007, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de Luis Echeverry, quedó ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 600 de 200015 -ley de procedimiento penal vigente para el momento de los hechos-.

19. Al respecto, en la aludida Resolución de 1 de noviembre de 2007 se indicó (se trascribe): “En consecuencia, habrá de proferirse resolución de preclusión por los cargos o actividades delictivas que se le imputaron aclarando que como la investigación cubrió al también sindicado UFRAN BURITICA puesto que se comprobó que era mayor de edad y por ello el Juzgado Promiscuo de Familia remitió la actuación a la Fiscalía Seccional, pero ante la posibilidad de haberse reintegrado a la vida civil al reconocer que fue guerrillero y estar en calidad de desmovilizado. Habrá que esperar la respuesta que tantas veces ha solicitado esta Delegada al programa de desmovilizados pero que hasta el presente no ha sido posible,

respuesta de la cual se decidirá lo pertinente al compromiso que le asiste frente a esta investigación, falencia que produjo que el cierre de la instrucción se hiciera parcialmente para LUIS ECHEVERRY GUZMÁN razón por la cual al precluirse la investigación a su favor hará que se rompa la unidad procesal y se compulsen copias para continuar la investigación en contra de UFRAN

BURITICA”.

20. A partir de lo anterior, le asiste razón al Tribunal cuando indicó que la parte demandante tenía hasta el 17 de noviembre de 2009 para presentar la demanda de manera oportuna. Si bien es cierto que Luis Echeverry presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el ministerio público, esta se presentó el 11 de febrero de 2010, cuando ya había vencido el término para presentar la demanda. En consecuencia, dado que la demanda se radicó el 15 de abril de 201016, es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal, por lo que se mantendrá la declaratoria de caducidad proferida por el tribunal y negará las pretensiones allí formuladas. 2.2. Costas 14 Ley 600 de 2000, artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. “Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: (…) 2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes”. 15 Ley 600 de 2000, artículo 19. Cosa juzgada. “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia

ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. 16 Folio 9 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 de 7

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00195-01 (51.544) Actor: Luis Echeverry Guzmán y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984)

Decisión: Confirma sentencia

21. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 de 7

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