CE - 16_200012331000200800137011SENTENCIA20221020151225_TCListadoTitulados133131837675999543-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 16_200012331000200800137011SENTENCIA20221020151225_TCListadoTitulados133131837675999543-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 2001-23-31-000-2008-00137-01(43954)
Actor: CLAUDIA CAROLINA ARAÚJO MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PUBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se
requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequivoca la necesidad de protección. DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:- Valor probatorio de los documentos privados de contenido declarativo, art. 277.2 CPC. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presupuestos legales de configuración. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presupuestos de configuración de responsabilidad del Estado por falla del servicio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCAImprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de julio de 2006, desmovilizados de las AUC presuntamente accedieron carnalmente a Claudia Carolina Araújo Martínez. Los demandantes recibieron amenazas por denunciar lo ocurrido y tuvieron que desplazarse del municipio para 2 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones proteger su vida. Alegan omisión en el deber de protección, pues las autoridades no evitaron la comisión del delito y no los protegieron cuando recibieron amenazas. También que tuvieron que desplazarse, porque las autoridades no investigaron y judicializaron a los responsables a tiempo.
ANTECEDENTES El 3 de julio de 2008, Claudia Carolina Araújo Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación y otros. Solicitaron 200 SMLMV para cada demandante por daños morales, los daños materiales que se acreditaran en el proceso, 800 SMLMV para cada demandante por vulneración de derechos fundamentales, 200 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación y medidas de reparación nolpecuniarias. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que desmovilizados de las AUC accedieron carnalmente a Claudia Carolina Araújo Martínez, la amenazaron a ella y a su familia para que retiraran la denuncia y los obligaron a irse del municipio de Pueblo Bello. Alega omisión de protección, pues las autoridades tenían el deber de proteger a la población de los delitos cometidos por desmovilizados. Sostuvo que las autoridades no les dieron medidas de protección después de las amenazas y que el retardo en la investigación causó su desplazamiento del municipio. El 17 de julio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
escrito de contestación de la demanda, al oponersé a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó que el daño fue causado por el hecho de un tercero. Sostuvo que el deber de protección no era absoluto y la entidad tenía como función la defensa de la soberanía nacional. La NaciónMinisterio del Interior adujo que la protección de los ciudadanos escapaba sus competencias y hecho de tercero. La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que adelantó la investigación para determinar los culpables de los delitos denunciados y que no les otorgó medidas de protección, pues los demandantes no hicieron la solicitud. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República explicaron que no tenían competencias relacionadas con la protección de ciudadanos. El 3 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones Departamento del Cesar señaló que no conoció las amenazas, ni el desplazamiento de los demandantes. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que no conoció denuncias antes de los hechos y no podía prestar seguridad permanente a cada ciudadano. El Municipio de Pueblo Bello no contestó la demanda. El 23 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Departamento del Cesar, la Nación-Ministerio de
Relaciones Exteriores y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteraron lo expuesto. La parte demandante agregó que el Estado era responsable de los actos de los desmovilizados, pues no supervisó el cumplimiento de la Ley 975 de 2005. La Nación-Ministerio del Interior, la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, el Municipio de Puerto Bello y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que los delitos cometidos por los desmovilizados no ocurrieron en el marco del conflicto armado, los demandantes no eran víctimas según la Ley 975 de 2005 y las autoridades no conocieron de amenazas o indicios y, por ello, el hecho era atribuible a un tercero. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de marzo de 2012 y admitido el 5 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que el Estado tenía un deber de vigilancia éobre los desmovilizados y una «posición de garante» frente a las víctimas. Agregó que los demandantes solicitaron protección para evitar su desplazamiento forzado. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales 4 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 19 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.000'. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). | Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección y no evitaron su desplazamiento forzado. La demanda se interpuso en tiempo —3 de ' Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. ? Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogota Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.Iy/3gjiduK. 5 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones julio de 2008— pues el 3 de julio de 2006 Claudia Carolina Araújo Martínez fue víctima de acceso carnal violento y en septiembre de 2006 su núcleo familiar tuvo que irse del municipio Pueblo Bello, circunstancias que según la demanda concretaron el incumplimiento de esos deberes.
Legitimación en la causa
4. Claudia Carolina Araújo Martínez, Elvia Rosa Martínez Suárez, Ever Andrés
Araújo Martínez, Ever Andrés Araújo Estrada, Margarita Rosa Araújo Martínez y Javier Andrés Araújo Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron desplazados del municipio de Pueblo Bello [hecho probado 9.25]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Municipio de Pueblo Bello, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y el Departamento del Cesar están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de velar por la protección de las víctimas en los procesos penales (art. 250.7 CN y art. 67 Ley 418 de 1997). La Nación-Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no están llamadas a representar a la Nación, pues los hechos imputados escapan de sus competencias. l. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicia!. lll. — Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el
6 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demandante aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 36 y 65 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.
8. La parte demandante pidió, como prueba trasladada, la investigación penal por los delitos de acceso carnal violento, secuestro simple y concierto para delinquir
(c. 4-8). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse. a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, .cuando son allegados a petición de una de las partesy la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (f. 261 c. 1), serán valoradas.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.Iy/3gijduK 7 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones 9.1 El 3 de julio de 2006, a las 4:30 a.m., Claudia Carolina Araújo Martínez ingresó a urgencias del Hospital Camilo Villazón Pumarejo. Conforme a la historia clínica,
tenía «shock emocional» y signos de violencia en manos y genitales, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 291-295 c. 4). 9.2 El 3 de julio de 2006, a las 12:12 p.m., Margarita Araújo Martínez denunció en la Estación de Policía del municipio de Pueblo Bello a Jhovanny Jiménez Márquez y José Landazábal Gómez por el delito de acceso carnal violento contra Claudia Carolina Araújo Martínez. De conformidad con la denuncia, la víctima salió con alias «La Curru» del establecimiento Disco Amor, se quedó sola y cuatro hombres la inmovilizaron y uno de ellos la violó, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 14-15 c. 4). 9.3 El 3 de julio de 2006, la Policía Nacional capturó a Jhovanny de Jesús Jiménez Márquez, según da cuenta copia simple de los derechos del capturado (f. 16 c. 4). 9.4 El 4 de julio de 2006, conforme al dictamen forense, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que Claudia Carolina Araújo Martínez tenía lesiones «compatibles con penetración reciente». De acuerdo con el documento, sufrió lesiones traumáticas por mecanismo contundente, según da cuenta copia simple del informe n. 2503-06-SX (f. 25-29 c. 4). 9.5 El 5 de julio de 2006, el Fiscal 25 Unidad Local URI solicitó protección para Claudia Carolina Araújo Martínez al comandante del Departamento de Policía del
Cesar. Conforme a la solicitud, esta había sido víctima de acceso carnal violento y había recibido amenazas de muerte por parte de desconocidos, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 37 c. 1). 9.6 El 12 de julio de 2006, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jhovanny de Jesús Jiménez Márquez, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 45-49 c. 4). 9.7 El 29 de julio de 2006, Geovanny Alfonso Araújo Estrada y Ever Andrés Araújo 8 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones Estrada pusieron una denuncia en la Estación de Policía de Pueblo Bello.
Conforme a la denuncia, ese día cuatro desmovilizados de las AUC y alias 35 los intentaron sobornar para que retiraran la denuncia presentada contra algunos desmovilizados por el acceso carnal violento cometido contra Claudia Carolina Araújo Martínez. Como se negaron, les dijeron que se fueran del pueblo, pues ellos mandaban en la Policía, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 4445c. 1). 9.8 El 31 de julio de 2006, Geovanny Alfonso Araújo Estrada y Ever Andrés Araújo Estrada denunciaron ante la Alcaldía del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo las amenazas que recibieron de alias 35, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 63
C. 1). 9.9 El 2 de agosto de 2006, el comandante Gaula Regional Valledupar remitió a la Fiscalía Seccional la denuncia por amenazas presentada por Geovanny Alfonso Araújo Estrada y Ever Andrés Araújo Estrada, según da cuenta copia simple del oficio n. 0444/UNIPJ-GAULA-REGIONAL (f. 63-64 c. 4). 9.10 El 4 de agosto de 2006, habitantes del municipio de Pueblo Bello hicieron una denuncia ante Luis Javier Velásquez —coronel de la Policía Nacional-. Según la denuncia, alias 35 había amenazado a la familia Araújo Estrada y había dicho que mandaba «hasta en la policía». Solicitaron cambiar los agentes por unos «más comprometidos», según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 29-33 c. 1). 9.11 El 11 y 12 de agosto de 2006, funcionarios de Policía Judicial adelantaron labores investigativas para identificar los integrantes de los grupos armados ilegales que amenazaban a la población. Conforme al informe presentado, una comisión del grupo contra armados ilegales de la SIJÍN estuvo en el municipio para recaudar evidencia y entrevistó a Geovanny Alfonso Araújo Estrada y Ever Andrés Araújo Estrada, quienes identificaron a los autores de las amenazas como alias 35 o Jaime, alias El Zorro y alias Pérez, según da cuenta copia simple del informe enviado a la Fiscalía General de la Nación (f. 117-120 c. 4).
9 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones 9.12 El 13 de agosto de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado decretó la detención preventiva de José Gregorio Landazábal Gómez y Mayerly Sofía Mora Berruecos. Conforme a la decisión, ordenó al CTI identificar los miembros de las AUC mencionados por la familia Araújo Martínez y Araújo Estrada en sus denuncias, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 223-231 c. 4). 9.13 El 22 de agosto de 2006, Geovanny Alfonso Araújo Estrada solicitó protección para la familia Araújo Estrada a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con la solicitud, recibieron amenazas contra su vida después de presentar una denuncia, según da cuenta copia simple de las comunicaciones (f. 56-57 c. 1). 9.14 En agosto y septiembre de 2006, Geovanny Alfonso Araújo Estrada solicitó protección para la familia Araújo Estrada a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría de Gobierno Departamental. Según la denuncia, Orlando Guarnizo, funcionario de la Fiscalía y «familiar» de los demandantes, había sido amenazado por paramilitares y los delitos cometidos contra Claudia Carolina Araújo Martínez tenían relación con esas amenazas. Conforme al documento, Claudia Carolina Araújo Martínez no había podido volver al municipio y vecinos de la familia les avisaron que había movimientos paramilitares en la casa de su hermano. Según
quedó consignado, la única medida de protección que recibió de las autoridades fue un agente en su casa y la de su hermano, según da cuenta copia simple de las comunicaciones (f. 85-90, 96-116 y 122 c. 4). 9.15 El 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada ordenó iniciar una investigación por los delitos cometidos por grupos armados ilegales contra la población de Pueblo Bello. Conforme a la decisión, ordenó recibir los testimonios de Geovanny Alfonso Araújo Estrada y Ever Andrés Araújo Estrada y comisionó a la SIJÍN para que identificara e individualizara a alias 35, El Zorro y Pérez, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 186-187 c. 4). 9.16 El 20 de septiembre de 2006, Ever Andrés Araújo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Rosa Araújo Martínez, Claudia Carolina Araújo 10 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones Martínez, Ever Andrés Araújo Martínez y Javier Andrés Araújo Martínez iniciaron el trámite de inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas ante la Personería Local de Chapinero, según da cuenta copia simple de la constancia (f. 62 c. 1). 9.17 El 20 de septiembre de 2006, la Policía Judicial identificó a alias Pérez como Alfredo José Valbuena Pérez, a alias Tovar como Víctor Euclides Tovar Gómez y
a alias El Zorro o Negro Sequeda como José Gregorio Landazábal Gómez. En el documento quedó consignado que no se pudo identificar a alias 35, según da cuenta copia simple del oficio n”. 823/SIJÍN ADESP (f. 214-216 c. 4). 9.18 Desde el 4 de octubre de 2006, Ever Andrés Araújo Estrada, Elvia Rosa Martínez Suárez, Margarita Rosa Araújo Martínez, Claudia Carolina Araújo Martínez, Ever Andrés Araújo Martínez y Javier Andrés Araújo Martínez están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, según da cuenta copia simple del memorando de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (f. 432 c. 2). 9.19 El 14 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada profirió resolución de acusación contra Jhovanny de Jesús Jiménez Márquez y Mayerly Sofía Mora Berruecos como posibles coautores de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y concierto para delinquir agravado, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 135-147 c. 5). 9.20 El 8 de agosto de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada profirió resolución de acusación contra José Gregorio Landazábal Gómez por acceso carnal violento, secuestro simple y concierto para delinquir. Conforme la decisión, ordenó iniciar investigación por los delitos de desplazamiento forzado y amenazas contra la familia Araújo Martínez, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 88-104 c.
6). 9.21 En noviembre de 2009, el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por solicitud del Juzgado .Penal Especializado de Valledupar, hizo una evaluación de amenaza y riesgo. Conforme al oficio, decidió 11 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones no incorporar a Carolina Araújo Martínez y a su núcleo familiar al programa, pues no había nexo entre una intervención procesal eficaz y el riesgo derivado de su participación, según da cuenta copia simple del oficio n. 181969 (f. 530-531 c. 2). 9.22 En diciembre de 2009, la Fiscalía Primera Especializada de ConocimientoUnidad de Asuntos Humanitarios adelantaba la investigación n”. 86178 por el delito de amenazas contra Geovanny Alfonso Araújo Estada y Ever Andrés Araújo Estrada. Conforme al oficio n”. 0584, José Gregorio Landazábal Gómez, Geovanny de Jesús Jiménez Márquez (alias Águila 5) y Mayerly Sofía Mora Berruecos (alias La Curri) estaban vinculados como posibles autores materiales y se encontraban privados de su libertad, según da cuenta copia simple del oficio UFAHS (f. 576-577 c. 3). 9.23 Mayerly Sofía Mora Berrueco, Alfredo José Valbuena Pérez, Víctor Euclides Tovar Gómez y José Gregorio Landazábal Gómez eran desmovilizados de las AUC, según da cuenta copia simple de la respuesta al oficio n”. 863 (f. 159 c. 4) y
de la certificación de Presidencia de la República (f. 279-280 c. 4). 9.24 Ever Andrés Araújo Estrada es propietario de un inmueble en la zona rural del municipio de Pueblo Bello, Cesar, según da cuenta copia simple de la matrícula inmobiliaria n. 190-47576 (f. 20 c. 1). 9.25 Claudia Carolina Araújo Martínez es hija de Elvia Rosa Martínez Suárez y Ever Andrés Araújo Estrada, hermana de Margarita Rosa Araújo Martínez y Ever Andrés Araújo Martínez y tía de Javier Andrés Araújo Martínez, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 8-18 c. 1). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección
10. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218
CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los 12 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones habitantes de Colombia convivan en paz.
El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es
agente del presidente de la República para el mantenjmiento del orden público (artículo 303 CN). En consonáncia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público dé éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18865 —que corresponde al artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un «asegurador general»” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho$ y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad9. Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo
B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.Iy/3gijduK. 5 Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n”. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.Iy/3gijduK. 13 Expediente n”. 43.954
Demandante: Claudia Carolina Araújo Martínez y otros Niega pretensiones obligación de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección
especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona'"%; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes"' y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley'?. En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. La Sala reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas'.
11. Según la demanda, las demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección porque Claudia Carolina Araújo Martínez fue víctima de acceso carnal violento.
Está acreditado que el 3 de julio de 2006, a las 4:30 a.m., Claudia Carolina Araújo Martínez ingresó a urgencias del Hospital Camilo Villazón Puma
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