CE - 16_200012333000201500641011SENTENCIA20220610183014_TCListadoTitulados133131844639273181-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 16_200012333000201500641011SENTENCIA20220610183014_TCListadoTitulados133131844639273181-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359)
Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de controversias contractuales Radicación: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359)
Demandantes: Claudia Villamizar Mujica y otros Demandado: Departamento del Cesar Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y que declaró probada la objeción por error grave de los dictamenes periciales porque (i) no está demostrado que las lluvias que afectaron el sitio de la obra constituyeran una situación imprevisible, que generara la obligación de restablecer la ecuación económica del contrato de obra, (ii) las partes adoptaron, durante la ejecución del contrato, las medidas para solucionar los problemas causados por el hallazgo de las redes de servicios públicos, y (iii) los demandantes no controvirtieron todas las razones que sustentaron la prosperidad de la objeción por error grave de los dictamenes periciales practicados.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo del Cesar era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de octubre de 20181. En el auto del 2 de noviembre de 20182 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Los demandantes3 presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Cuaderno principal, folio 2240. 2 Cuaderno principal, folio 2245. 3 Cuaderno principal, folios 2249 – 2252. 1
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359)
Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 9 de diciembre de 2015 Claudia Villamizar Mujica, Nelson Enrique Villamizar Mujica y VM INGENIEROS LTDA. (en adelante, los demandantes), quienes integraron la Unión Temporal Construvías (en adelante, el Contratista), presentaron demanda de controversias contractuales contra el Departamento del Cesar (en adelante, el Departamento o la Contratante) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: <<Primero: Que se declare que en la ejecución del Contrato de obra No. 1031 de 2010, se produjo un Desequilibrio de la Ecuación Contractual en perjuicio de mis representados a causa de la entidad contratante.
Segunda: Que se declare que la entidad demandada incumplió con su deber legal de restablecer el equilibrio económico del contrato de obra No. 1031 de 2010.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Departamento del Cesar a pagar a mis mandantes la suma de DOS MIL CIENTO
CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.151.877.788.85), por los siguientes conceptos: a) Gastos por repetición de trabajos ya ejecutados por valor de VEINTINUEVE
MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NUEVE MIL PESOS
(sic) CON DIECINUEVE CENTAVOS ($29.224.109,19). b) Mayores costos por estampillas por valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($154.756.840). c) Plan de reparación por valor de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($28.181.332) (sic). d) Mayores valores pagados por pólizas por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($49.957.863). e) Alquiler de bodegas por valor de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($11.130.000). f) Materiales varios por valor de ONCE MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS ($11.009.833). g) Relleno detrás de bordillos y adecuación de boca-calles por valor de VEINTE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($20.004.500). h) Por concepto de ajuste de actas de obra por valor de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($108.752.296,15). i) Por concepto de la revisión de los ítems por valor de CUATROCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA Y NUEVE (sic) ($487.344.624,79). j) Por concepto de mayor permanencia en obra (gastos administrativos, personal y oficina) y stand by (disposición permanente) de maquinaria y equipos por valor de
NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y
4 Cuaderno No. 6, folios 1745 – 1753. 2
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359) Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($978.881.974,61) k) Por concepto de mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas
por valor de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($221.561.881,93).
l) Por concepto de demolición y retiro de tres piedras por valor de TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($3.054.000). m) Por concepto de indexación de las sumas adeudadas ($159.762.792).
Cuarto: Condenar en costas a la entidad demandada>>. 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 21 de septiembre de 2010 el Departamento del Cesar y la Unión Temporal Construvías -integrada por los demandantessuscribieron el contrato de obra pública No. 1031, el cual tenía por objeto la realización de los estudios y diseños y la pavimentación de unas vías urbanas en el municipio de Valledupar. 2.2.- El plazo del contrato era de 210 días y el acta de inicio fue suscrita el 1° de diciembre de 2010. Su valor era de cinco mil ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuarenta y tres pesos con cuatro centavos ($5.158.458.043,04), y la modalidad pactada fue la de precios unitarios. 2.3.- Durante la ejecución del contrato las partes adicionaron el plazo en 160 días
a través de 4 prórrogas, así: a.- Prórroga No. 1 firmada el 20 de junio de 2011, por sesenta y cinco (65) días calendario sustentada en las siguientes razones: (i) las lluvias que se presentaron en el sitio de la obra ocasionaron un retraso de quince (15) días debido a los daños causados a los trabajos realizados, y (ii) mayores trabajos realizados en cuanto a estudios y diseños, lo cual ocasionó un retraso de doce (12) días.
b.- Prórroga No. 2 suscrita el 31 de agosto de 2011, por treinta y cinco (35) días calendario, en virtud de las siguientes circunstancias: (i) las lluvias que se presentaron en el sitio de la obra ocasionaron un retraso de veinte (20) días debido a los daños causados a los trabajos realizados, y (ii) imprevistos asociados al hallazgo de redes de acueducto y alcantarillado superficiales que no cumplían las especificaciones reglamentadas Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo cual representó un retraso de quince (15) días. c.- Acta de adición en plazo No. 3 suscrita el 6 de octubre de 2011, por treinta (30) días calendario, fundamentada en las siguientes razones: (i) las lluvias que se presentaron en el sitio de la obra ocasionaron un retraso de quince (15) días debido a los daños causados a los trabajos realizados, (ii) imprevistos asociados al hallazgo de redes de acueducto y alcantarillado superficiales que no cumplían las especificaciones reglamentadas Reglamento Técnico del Sector de Agua 3
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359) Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros Potable y Saneamiento Básico, lo cual representó un retraso de nueve (9) días,
(iii) imprevistos relacionados con el hallazgo y reubicación de tuberías y válvulas de gas por parte de funcionarios de Gases del Caribe, lo cual ocasionó un atraso
de dos (2) días, y (iv) el reemplazo de material de relleno encontrado en los barrios “450 años” y “Los Mayales”, los cuales no eran aptos para fundir placas de pavimento. d.- Acta de adición No. 4 suscrita el 23 de noviembre de 2011, por treinta (30) días calendario, para la que se tuvieron en cuenta las siguientes razones: (i) las lluvias que se presentaron en el sitio de la obra ocasionaron un retraso de dieciocho (18) días debido a los daños causados a los trabajos realizados, y (ii) imprevistos asociados con el hallazgo de un colector de aguas servidas totalmente colmatado y parcialmente destruido, lo cual causó un retraso de doce (12) días para la reposición, suministro e instalación de una nueva tubería. 2.4.- El contrato fue suspendido por dieciocho (18) días calendario mediante acta No. 1 suscrita el 14 de octubre de 2011, debido a las fuertes precipitaciones presentadas en el sitio de la obra que no permitían avanzar en la ejecución de los trabajos. 2.5.- El 29 de febrero de 2012 las partes firmaron el acta de entrega y recibo final de la obra. 2.6.- El 10 de septiembre de 2013 se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 1031, en la que el Departamento dejó constancia de que las obras cumplieron las especificaciones técnicas exigidas. En este documento el Contratista dejó consignadas las salvedades que corresponden a lo reclamado en la demanda. 2.7.- Los demandantes señalaron que el Departamento desatendió el deber de
planeación y que ello ocasionó la ruptura de la ecuación económica del contrato de obra 1031. En este punto señalaron textualmente: <<Como consecuencia de la falta de planeación de la administración departamental de la suspensión y de las adiciones en plazo del contrato en cuestión, el mismo sufrió una ruptura de su equilibrio económico causándole graves perjuicios a mis representadas, como se detalla a continuación: a) gastos por repetición de trabajos ya ejecutados, b) mayores costos por estampillas, c) plan de reparación, d) mayores valores pagados por pólizas, e) alquiler de bodegas, f) pagos de reparaciones varias, g) materiales varios, h) relleno detrás de bordillos y adecuación de boca-calles, i) por concepto de ajuste de actas de obra, j) por concepto de la revisión de ítems, k) por concepto de mayor permanencia en obra (gastos administrativos personal y oficina) y stand by (disposición permanente) de maquinaria y equipos, l) por concepto de las mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas, m) por concepto de demolición y retiro de tres piedras>>. 4
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359) Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros B.- Posición de la parte demandada 3.- El Departamento se opuso a las pretensiones de la demanda5 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- Las prórrogas y adiciones al plazo del contrato fueron solicitadas por el Contratista, sin que el Departamento ejerciera presión alguna para su suscripción.
3.2.- En cuanto a las lluvias que se presentaron en el sitio de las obras y que propiciaron la necesidad de ampliar el plazo contractual, señaló que no eran atribuibles a la Contratante y que el Contratista no adoptó las medidas de protección necesarias para evitar los daños que las mismas ocasionaron a los trabajos realizados, razón por la cual le asistía responsabilidad. 3.3.- En relación con el hallazgo de redes de acueducto, alcantarillado y gas, señaló que el Contratista tenía a su cargo la obligación de elaborar los estudios y diseños para la ejecución de la obra, y que en el marco de la realización de esos trabajos debió haber advertido de la existencia de dichas redes con el propósito de realizar los ajustes y correctivos necesarios antes de iniciar los trabajos. 3.4.- La mayor permanencia en la obra alegada por los demandantes no solo obedeció a las razones expuestas en las prórrogas y adiciones al contrato de obra 1031. El mayor plazo de ejecución contractual también fue propiciado por el Contratista en la medida en que: (i) no ejecutó las obras de manera simultánea en cuatro (4) frentes de trabajo, como lo exigía el pliego de condiciones, (ii) falló en la planeación, organización y programación de las actividades a realizar, y (iii) el personal destinado para la obra no contaba con la experiencia e idoneidad necesaria para la ejecución de los trabajos. 3.5.- Los demandantes no allegaron pruebas que demostraran la alteración de la ecuación económica del contrato de obra. 3.6.- En las prórrogas y adicionales del contrato de obra el Contratista no dejó
salvedades o reclamaciones respecto de la alteración de la ecuación económica del mismo. Por el contrario, en estos documentos se dejó consignado que las adiciones al plazo del contrato no generarían costos adicionales para el Departamento. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 19 de julio de 20186 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y declaró la prosperidad de la objeción por error 5 Cuaderno No. 6, folios 1776 – 1813. 6 Cuaderno principal, folios 1287 – 2220. 5
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359) Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros grave de los tres (3) dictámenes periciales practicados dentro del proceso. En síntesis, consideró que: 4.1.- El equilibrio económico del contrato estatal podía resultar alterado por factores externos a las partes, siempre que hubiera sido imposible prever tales circunstancias. No obstante, los inconvenientes que afectaron la ejecución del contrato de obra 1031 no eran imprevisibles. a.- En cuanto a las lluvias que se presentaron en el sitio de ejecución de los trabajos, señaló que, aunque podían considerarse como una causa externa a las partes, se debía tener en cuenta que para la época en la que se ejecutó el contrato era un hecho notorio la presencia de fuertes lluvias como consecuencia del fenómeno de La Niña. Por lo anterior, la presencia de lluvias durante la ejecución de la obra era perfectamente previsible. b.- El Contratista debía tener en cuenta el riesgo asociado a las precipitaciones
que se podían presentar en el sitio de los trabajos. Y debía adoptar un plan de contingencia que le permitiera mitigar las consecuencia que ellas pudieran generar, con el propósito de evitar los daños en la obra que finalmente terminaron retrasando los trabajos. c.- En relación con las redes de acueducto, alcantarillado y gas, aclaró que el Contratista, además de tener a su cargo la ejecución de las obras de pavimentación de las vías del municipio de Valledupar, estaba obligado a elaborar los estudios geotécnicos, topográficos y el diseño estructural del pavimento para que la obra pudiera ser ejecutada a entera satisfacción y sin ningún tipo de contratiempo. d.- Si bien era cierto que el objeto del contrato no comprendía la elaboración de los planos récord de redes húmedas o la realización de los estudios para ubicarlas, también lo era que para la realización del diseño estructural del pavimento el Contratista debía tener en cuenta todas las circunstancias afines, <<(…) siendo precisamente ello, todo lo que tuviera que ver con las redes de acueducto, alcantarillado y gas>>. e.- El Contratista dispuso de un (1) mes para realizar los estudios y diseños, y en ese tiempo debió advertir los riesgos previsibles que podían encontrarse al excavar una vía, como el asociado al hallazgo y perforación de redes de servicios públicos. Durante ese periodo, por lo menos debió haber acudido a las autoridades competentes (Emdupar y Gases del Caribe) para constatar que las redes húmedas cumplieran con las especificaciones y no asumir una conducta pasiva que lo llevó a sufrir inconvenientes, que ahora alega, causaron la ruptura
de la ecuación económica del contrato de obra. f.- De otra parte, los riesgos asociados a la construcción de las obras fueron asignados al Contratista en la matriz de riesgos de la Licitación Pública, motivo 6
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359) Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros por el cual no era de recibo que en este proceso pretendiera reclamar los costos que derivaron de los mismos. 4.2.- El contratista no dejó salvedades en las actas de adición al plazo del contrato. Por el contrario, manifestó en cada una de ellas que las prórrogas no generarían costos adicionales para el Departamento. 4.3.- Declaró probada la objeción por error grave de los tres dictámenes periciales practicados dentro del proceso porque (i) se basaron en la información que el contratista le suministró a los peritos; (ii) en su texto no se señaló de dónde provenían los valores tasados ni cómo se calcularon los valores allí descritos por cada ítem contenido en la reclamación; (iii) resultaban imprecisos en tanto se calcularon valores que no se encontraban ajustados a la realidad contractual; (iv) no se tuvieron en cuenta los valores que la entidad efectivamente canceló por obras adicionales ejecutadas; y (v) no tenían la claridad suficiente ni mucho menos la firmeza que llevara a la convicción de los hechos objeto de prueba.
D.- Recurso de apelación de los demandantes 5.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda7. En el escrito de apelación plantean los siguientes argumentos:
5.1.- No es de recibo que al Contratista se le exigiera haber previsto las precipitaciones que dificultaron la ejecución de la obra, cuando ni siquiera al IDEAM le resulta posible realizar esas predicciones con certeza. En cualquier caso, aun en el eventual escenario en que se admitiera que el riesgo asociado a las lluvias era previsible, el mismo debía ser asumido por el Departamento porque estaba en mejor condición de soportarlo. 5.2.- La falta de entrega de los planos récord de las redes de acueducto, alcantarillado y gas constituía el incumplimiento del contrato de obra 1031 por parte del Departamento y no un riesgo propio de la ejecución del mismo que debiera ser asumido por el Contratista, como lo consideró el tribunal. En cumplimiento del principio de planeación, la Contratante debía entregar al Contratista el inventario de redes existentes en el suelo para que las obras fueran ejecutadas bajo las condiciones inicialmente pactadas. 5.3.- La renuncia a futuras reclamaciones que están consignadas en las actas de prórroga y adición del contrato de obra 1031 obedecieron a la posición dominante que tenía el Departamento sobre el Contratista, quien ante presiones ejercidas durante la ejecución del contrato no tuvo otro camino que aceptar esas disposiciones abusivas. En todo caso, esas renuncias eran ineficaces si se tiene 7 Cuaderno principal, folios 2227 – 2230. 7
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359) Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros en cuenta que el documento en donde debían constar era el acta de liquidación
bilateral del contrato. 5.4.- Aun cuando los dictámenes periciales practicados dentro del proceso se basaron en la información suministrada por los demandantes, lo cierto era que ello no constituía razón suficiente para desestimarlos porque el mismo artículo 233 del CGP imponía la obligación de proporcionar al perito los datos y cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal. El contrato de obra 1031 fue liquidado de común acuerdo el 10 de septiembre de 2013, razón por la cual el plazo inicial para presentar la demanda vencía el 11 de septiembre de 2015. No obstante, el 16 de junio de 2015 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual suspendió el término de caducidad hasta la expedición de la constancia que reflejó la ausencia de ánimo conciliatorio el 15 de septiembre del mismo año8.
Agotado el trámite de la conciliación, la demanda debía ser radicada a más tardar el 10 de diciembre de 2015 y fue presentada el 9 de diciembre de ese año, de forma oportuna. 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y que declaró probada la objeción por error grave de los dictámenes periciales porque (i) no está demostrado que las lluvias que afectaron el sitio de la obra constituyeran una situación imprevisible, (ii) las partes adoptaron las medidas para solucionar los problemas que el hallazgo y
perforación de redes de servicios públicos causó durante la ejecución del contrato de obra, y (iii) los demandantes no formularon reparos concretos respecto de todas las razones que sustentaron la prosperidad de la objeción por error grave de los dictamenes periciales practicados dentro del proceso. F.- No está demostrado que la lluvia que afectó el sitio de la obra constituyera una situación imprevisible 8.- La pluviosidad que se presenta durante la ejecución de los contratos de obra es un factor que puede configurar una situación imprevista, en la medida en que esté demostrado que su comportamiento sobrepasó todo cálculo o registro habitual y que, por ello, resultó manifiestamente extraordinario. 8.1.- En anteriores oportunidades la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de que en los procesos en los que se persigue 8 Cuaderno No. 1, folio 7. 8
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359) Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros el desequilibrio económico del contrato por una mayor permanencia en la obra ocasionada por el factor climático, se demuestre el comportamiento extraordinario de las lluvias que fundamentan su reclamación. En sentencia del 20 de abril de 20209 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en el siguiente sentido: <<(…) Ahora bien, si las condiciones normales del clima fueron atendidas al momento de elaborar su propuesta, debió entonces desplegar un mínimo esfuerzo probatorio en orden a demostrar el acaecimiento, durante la fase de ejecución de
las obras, y como factor determinante de sobrecosto capaz de afectar el equilibrio contractual, de una extraordinario comportamiento de las lluvias, muy superior al nivel ordinario, e imposible de prever por éste al momento de preparar su oferta. Empero, tal esfuerzo brilla por su ausencia en este proceso contencioso contractual. (…) Por último, la Sala, al estudiar el contenido de las actas de los comités de obra (C. 8 y 10), echa de menos prueba alguna que demostrara que las lluvias, las actividades arqueológicas, los inconvenientes en las vías, hubiesen sido anormales, imprevisibles y extraordinarios o, en su defecto, imputables a la demandada; que tales circunstancias fueren la causa de un desequilibrio de la economía del contrato; y de unos perjuicios que invoca la actora en la demanda. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que las causas de la mayor permanencia en obra por la actora (las lluvias, el tipo de suelos, las actividades de arqueología, la vías, entre otros) y las consecuencias nocivas que de ella se derivaron para ésta (Costos administrativos, reajuste de obras ejecutadas, sobrecosto por menor rendimiento equipos, valor de obras no reconocidas, utilidades dejadas de percibir y causadas por las labores correspondientes a los numerales 1, 2, y 4 relacionados como reajuste de obra) no configuraron situaciones imprevisibles y extrañas a la parte actora, que permitan estructurar el desequilibrio económico del contrato, con las consecuencias que ello conlleva en contra de la demandada.>> 9.- En el caso concreto los demandantes no probaron el inusual o extraordinario
comportamiento de las lluvias que afectaron la ejecución del contrato de obra
1031. No aportaron pruebas tales como los certificados de entidades encargadas de la meteorología, que podrían evidenciar el nivel de las precipitaciones que se presentaron en el sitio de las obras y su anormalidad a partir de su comparación con los registros de los meses y años anteriores a la ejecución del contrato de obra. 10.- En cualquier caso, es preciso resaltar que lo que ocasionó la necesidad de adicionar el plazo del contrato de obra fueron los daños ocasionados por las lluvias que afectaron el sitio de los trabajos y que, de acuerdo con lo consignado en la cláusula séptima, el Contratista estaba obligado a tomar las precauciones para evitar que se produjeran daños en cualquier elemento o bien constitutivo de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de abril de 2020. CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 17001-23-31-000-200800143-01(48291).
9
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359) Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros la obra so pena de asumir los costos de las reparaciones. Los demandantes no demostraron que hubieran adoptado las medidas necesarias para proteger la obra o que, habiéndolas adoptado, las lluvias hubieran resultado de tal magnitud que hubieran ocasionado los daños que retrasaron los trabajos. 11.- En suma, los demandantes no demostraron que la pluviosidad que afectó la ejecución de la obra constituyera un hecho imprevisto ni que hubieran adoptado
las medidas de protección que exigía el contrato de obra para evitar los daños causados por las lluvias que se presentaron en el sitio de la obra, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia en este punto. G.- Las partes adoptaron las medidas para solucionar los problemas que el hallazgo y perforación de redes de servicios públicos causó durante la ejecución del contrato de obra 12.- En el expediente reposa el contrato de obra 103110 suscrito por el Departamento y la Unión Temporal Construvías -integrada por los demandantesque tenía por objeto la realización de los estudios y diseños y la pavimentación de unas vías urbanas en el municipio de Valledupar. En la cláusula vigésima sexta las partes estipularon el procedimiento a seguir en el evento en que el Contratista encontrara condiciones no previstas en el sitio de las obras, así: <<CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: SITUACIONES IMPREVISTAS Y CASOS DE EMERGENCIA: Si durante el curso de los trabajos contratados EL DEPARTAMENTO, o el Contratista descubren en el lugar o sitio donde se ejecuta la obra condiciones distintas a las indicadas en los planos o a las previstas en las especificaciones, el Contratista se abstendrá de modificar o ejecutar obras sin previa consulta escrita a la Interventoría con el fin de que esta última tome la correspondiente decisión. Si la Interventoría resuelve que las condiciones antes indicadas son esencialmente diferentes a las previstas, procederá a ordenar, con la previa aprobación escrita del Representante Legal del Departamento, los respectivos cambios en los planos o en las especificaciones de la obra, previo acuerdo entre las partes contratantes, sobre los ajustes del costo, como del plazo
o de cualquiera de ellos que se produzca con ocasión de las variaciones previamente aprobadas(…)>>. 13.- En este caso está demostrado que el Departamento no entregó al Contratista los planos récord de las redes de acueducto, alcantarillado y gas y que dicha omisión repercutió negativamente en la ejecución del contrato de obra. Ello, como quiera que durante el desarrollo de los trabajos de excavación se hallaron redes de acueducto, alcantarillado y gas, esto es, unas condiciones que no estaban previstas inicialmente, que retardaron la ejecución de los trabajos. 14.- No obstante lo anterior, también está acreditado que las partes, en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula vigésima sexta, adoptaron las medidas necesarias para resolver los problemas que el hallazgo de las redes de 10 Cuaderno No. 1, folios 8 – 19. 10
Radicado: 20001-23-33-000-2015-00641-01 (62359) Demandante: Claudia Villamizar Mujica y otros servicios públicos ocasionaron a la obra. En efecto, las partes (i) alteraron las cantidades de obra inicialmente previstas mediante cuatro (4) actas modificatorias del contrato de obra11 con el propósito de permitir la inclusión de obras adicionales, (ii) suscribieron las actas de estudio, revisión y aprobación de precios no previstos Nos. 212 y 313 para reconocer las obras adicionales que se hicieron necesarias para atender los problemas que derivaron del hallazgo de las redes de servicios públicos, y (iii) adicionaron el plazo del contrato de obra mediante la prórroga No. 214 y las actas de adición Nos. 315 y 416.
15.- Los anteriores acuerdos recayeron concretamente sobre los hechos relacionados con el hallazgo de redes de servicios públicos que afectaron el contrato. Por medio de estos acuerdos las partes resolvieron contractualmente cualquier controversia referida a los efectos económicos que se generaran por dichas circunstancias, razón por la cual no es procedente que los demandantes desconozcan dicho acuerdo contractual y pretendan el reconocimiento de valores adicionales por concepto de desequilibrio económico del contrato. H.- Los demandantes no formularon reparos concretos respecto de todas las razones que sustentaron la prosperidad de la objeción por error grave de los dictamenes periciales practicados dentro del proceso 16.- El artículo 328 del CGP establece que el juez de la segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante y en este caso los recurrentes únicamente señalaron que el hecho de que los dictamenes periciales se hubieran basado en la información suministrada por ellos no constituía una razón suficiente para desestimarlos. 17.- Aun cuando la Sala comparte la apreciación de los demandantes, se confirmará la sentencia de primera
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