CE - 162_050012331000201200163011SENTENCIA20220914123135_TCListadoTitulados133137969242529604-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 162_050012331000201200163011SENTENCIA20220914123135_TCListadoTitulados133137969242529604-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711)
Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711)
Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S.
Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no está demostrado que la demandante tuviera derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de noviembre de
20191. En el auto del 30 de enero de 20202 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La entidad demandada3 los presentó dentro de la oportunidad legal. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 1° de febrero de 2012 la sociedad Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S. (en adelante, <<Ingevías>> o la <<Contratista>>) presentó demanda de 1 Cuaderno principal, folio 2107. 2 Cuaderno principal, folio 2109. 3 Cuaderno principal, folios 2111 – 2113.
1
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711) Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S. controversias contractuales contra la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU (en adelante, (<<EDU>> o la <<entidad demandada>>) para que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas4: <<4.1. PRINCIPALES PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 69 del 6 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” y la Resolución No. 82 del 27 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 69 del 6 de mayo de 2009”, ambas por adolecer de los vicios de nulidad expuestos en el acápite del fundamento de derecho.
SEGUNDA PRINCIPAL. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 196 del 20 de octubre de 2009 “Por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra pública 723 de 2005” y la Resolución No. 258 del 3 de febrero de 2010 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 196 del 20 de octubre de 2009”, ambas por adolecer de los vicios de nulidad expuestos en el acápite del fundamento de derecho. PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA PRINCIPAL. Que se liquide el contrato en sede judicial. TERCERA PRINCIPAL. Que se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU con ocasión del contrato de obra pública 723 del 22 de Diciembre de 2005, cuyo objeto era “EJECUTAR LAS OBRAS CORRESPONDIENTES A LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO MULTIFAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL TIPO 1 DEL BARRIO MIRADOR DE LA HUERTA DEL
MACROPROYECTO DE MORAVIA, EN EL PLAN PARCIAL PAJARITO DEL
MUNICIPIO DE MEDELLÍN”.
PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU al restablecimiento del equilibrio económico del contrato a favor de INGEVÍAS S.A.S. SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU a pagar los perjuicios
generados por la mayor permanencia en la obra sufrida por INGEVÍAS S.A.S. por un valor de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L
($1.187.278.386). TERCERA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, a cancelar las obras ejecutadas y no pagadas al contratista, las cuales se estiman en un valor de NOVENTA NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (sic) M/L ($90.904.478), o la que se lograren probar dentro del proceso, los cuales se encuentran discriminadas de la siguiente manera: IVA no recuperado: $31.266.400
Voladura de roca: $30.555.120
Obras de urbanismo: $29.082.958
TOTAL $90.904.478
4 Cuaderno No. 1, folios 1 – 46. Reforma a la demanda Cuaderno No. 2, folios 1413 – 1467. 2
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711)
Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S.
CUARTA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU a pagar los perjuicios derivados de la pérdida de capacidad residual sufrida por el contratista, estimados en QUINIENTOS (500) SMMLV, por no poder liberar la capacidad residual en el
plazo fijado inicialmente en el contrato y lo cual le impidió realizar otros contratos. QUINTA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA PRINCIPAL. Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU a pagar los perjuicios derivados de la pérdida del buen nombre y good will que ha sufrido INGEVÍAS S.A.S., los cuales se estiman en CIEN (100) SMMLV, en razón de los incumplimientos de la EDU pérdidas comerciales como quiera que se han retrasado en los pagos a sus proveedores. CUARTA PRINCIPAL. Que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU al pago de intereses moratorios estipulados por el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, sobre el valor de las condenas por las peticiones aquí expuestas desde el momento en que se constituyó en mora y hasta la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para ese mismo periodo. QUINTA PRINCIPAL. Que las sumas de dinero a que se condene a pagar a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU, sean actualizadas para mantener el valor del dinero al momento de la sentencia de acuerdo a la certificación que para tal efecto expida el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE”, y el BANCO DE LA REPÚBLICA sobre la variación del índice de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente. SEXTA PRINCIPAL. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a los demandados.>>
2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 22 de diciembre de 2005 Ingevías y la EDU suscribieron el contrato de obra No. 723 (en adelante, el <<Contrato>>), que tenía por objeto la construcción del proyecto multifamiliar de vivienda de interés social tipo 1 del barrio Mirador de la Huerta, de acuerdo con los planos y especificaciones entregados por la EDU. El proyecto comprendía la construcción de unidades de vivienda distribuidas en varias torres, la construcción de una vía de acceso y de redes de servicios públicos. 2.2.- El plazo del Contrato era de 210 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 2005. Su valor era de tres mil novecientos noventa y tres millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos ($3.993.159.987) y la modalidad de pago era a precios unitarios no reajustables. 2.3.- Desde la suscripción del acta de inicio la EDU incumplió su obligación de entregar oportunamente los diseños de urbanismo y estudios técnicos necesarios para la ejecución del proyecto. Lo anterior generó constantes retrasos en el programa de trabajo que, a su vez, hicieron necesaria la prórroga del plazo del 3
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Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S.
Contrato en cinco ocasiones, por un total de 390 días, y su suspensión en una ocasión por 3 días.
2.4.- Mediante contrato adicional No. 4, suscrito el 4 de diciembre de 2006, las partes adicionaron el valor del Contrato en dos mil ciento treinta y tres millones trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos dieciocho pesos ($2.133.382.418), con el objeto de construir de 108 unidades de vivienda adicionales igualmente distribuidas en varias torres. 2.5.- La EDU exigió especificaciones adicionales para la construcción de las 108 unidades de vivienda, razón por la cual el dinero destinado no fue suficiente. Como solución a los inconvenientes económicos las partes acordaron disminuir el número de unidades de vivienda adicionales a construir de 108 a 72. Sin embargo, esta solución no fue definitiva, por lo que la Contratista, mediante oficio del 7 de septiembre de 2007, informó a la EDU que el presupuesto establecido en el contrato adicional No. 4 no era suficiente para la ejecución de las obras. 2.6.- La EDU dio respuesta a lo comunicado por Ingevías mediante oficio del 21 de septiembre de 2007 en el que (i) ordenó la terminación de las obras, y (ii) aclaró que los dineros necesarios para la terminación de las obras serían reconocidos y pagados en la etapa de liquidación del Contrato, previa la presentación de una reclamación económica que debía ser estudiada en conjunto con la interventoría. 2.7.- La Contratista dio cumplimiento a lo ordenado y presentó reclamación económica mediante comunicación del 19 de diciembre de 2007, en la que solicitó el reconocimiento de (i) obra ejecutada (obras adicionales y mayores
cantidades de obra) y no pagada para terminar el proyecto por valor de seiscientos veintinueve millones setenta y tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($629.073.865), (ii) intereses moratorios causados por el valor de la obra reclamada por cincuenta millones ciento veintiséis mil setecientos setenta y siete pesos ($50.126.777), y (iii) IVA no devuelto por las viviendas no construidas por causas ajenas a la Contratista por treinta y un millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos pesos ($31.226.400): la Ley 223 de 1995 establecía el derecho a la devolución del IVA de los materiales de construcción adquiridos para la construcción de viviendas de interés social, en un porcentaje equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de las viviendas; la Contratista solicitó la devolución del IVA respecto de los 36 apartamentos que no se construyeron por razones que le eran ajenas. 2.8.- Mediante Resolución No. 69 del 6 de mayo de 2009 la EDU reconoció a la Contratista cuatrocientos ochenta y dos millones doscientos cuarenta y un mil ciento once pesos ($482.241.111), por concepto de obra adicional y mayores cantidades de obra realizadas en el marco de la ejecución del Contrato. La entidad demandada se abstuvo de reconocer (i) la mayor cantidad de obra 4
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711) Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S. ejecutada por concepto del ítem voladura de roca, (ii) los intereses moratorios
causados por el valor de la obra reclamada, y (iii) el IVA no devuelto. 2.9.- Ingevías presentó recurso de reposición y solicitó el reconocimiento de aquellos conceptos cuyo reconocimiento fue negado. 2.10.- Por medio de la Resolución No. 82 del 27 de mayo de 2009 la entidad contratante confirmó el acto administrativo impugnado porque (i) no existían pruebas que demostraran las cantidades de obra ejecutadas para el ítem voladura de roca, (ii) no se habían causado intereses moratorios porque hasta tanto no quedara ejecutoriado el acto administrativo que reconociera las obras ejecutadas no existía suma de dinero alguna adeudada, y (iii) la devolución del IVA solo era procedente en la medida en que se hubieran construido las unidades de vivienda adicionales. 2.11.- La EDU pagó la suma de dinero reconocida a favor del Contratista el 5 de junio de 2009, esto es, casi un año y seis meses después de presentada la reclamación económica. Esta demora hizo que la Contratista incumpliera los compromisos contraídos con sus proveedores y perdiera el prestigio que la caracterizó en sus relaciones contractuales. 2.12.- Mediante oficio del 9 de octubre de 2009, la EDU remitió a Ingevías el proyecto de acta de liquidación del Contrato para su firma. Sin embargo, la Contratista no aceptó los términos propuestos en el proyecto por considerar que la entidad debía reconocer algunos valores ejecutados en el contrato. 2.13.- En su respuesta a la propuesta de liquidación, el Contratista solicitó el
reconocimiento de los siguientes conceptos: (i) mayor permanencia en la obra por valor de mil ciento ochenta y siete millones doscientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y seis pesos ($1.187.278.386), (ii) obra ejecutada por concepto del ítem voladura de roca por valor de treinta millones quinientos cincuenta y cinco mil ciento veinte pesos ($30.555.120), (iii) intereses moratorios causados por el valor de la obra reclamada por ciento veintiún millones cuatrocientos noventa y tres mil setecientos ochenta y ocho pesos ($121.493.788), (iv) IVA no devuelto por valor de treinta y un millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos pesos ($31.226.400), y (v) obras de urbanismo por valor de veintinueve millones ochenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($29.082.958). 2.14.- La entidad contratante liquidó unilateralmente el Contrato por medio de la Resolución No. 196 del 20 de octubre de 2009, en la que negó la solicitud presentada por Ingevías porque ya había emitido un pronunciamiento sobre dichos conceptos en los actos que resolvieron la reclamación económica. 2.15.- La Contratista presentó recurso de reposición y solicitó el reconocimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia de la mayor permanencia en la obra 5
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711) Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S. de acuerdo con los documentos contractuales, la cual manifestó fue causada por el incumplimiento de la entidad contratante en la entrega oportuna los diseños y
estudios necesarios para la ejecución del proyecto. También reiteró la solicitud de reconocimiento de los demás conceptos porque estaba demostrado que había asumido gastos y pérdidas por cuenta de los mismos. 2.16.- Mediante Resolución No. 258 del 3 de febrero de 2010 la EDU confirmó el acto administrativo impugnado. Aunque reconoció que existió una mayor permanencia en la obra causada por la necesidad de ejecutar obras adicionales y mayores cantidades de obra y por la construcción de 108 viviendas adicionales, lo cierto era que se suscribió <<(…) un acuerdo para el incremento del valor del contrato y el reajuste de precios salvando los efectos derivados del incremento del plazo contractual y evitando la causación de perjuicios al contratista (…)>>. a.- En relación con las obras de urbanismo, advirtió que las mismas fueron objeto de nuevas mediciones por parte de la interventoría y que los resultados de dichas actividades no evidenciaron que la EDU adeudara algún dinero. b.- En cuanto a los demás conceptos reclamados, señaló que su reconocimiento debía ser negado porque ya se había emitido un pronunciamiento sobre los mismos en los actos administrativos que resolvieron la reclamación económica. 2.17.- Las Resoluciones 69 del 6 de mayo y 82 del 27 de mayo de 2009, por medio de las cuales la EDU resolvió la reclamación económica presentada por la Ingevías adolecían de falsa motivación porque, contrario a lo manifestado en aquellas, sí se debían efectuar reconocimientos conforme se expone a continuación: a.- En relación con el ítem voladura de roca, estaba demostrado que el mismo
fue efectivamente ejecutado por la Contratista en la zona en que se construyeron las unidades de vivienda adicionales y que su valor correspondía al reclamado. b.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el valor de la obra reclamada, afirmó que debían ser reconocidos desde el momento en que se presentó la reclamación económica y hasta que se expidieron los actos administrativos que resolvieron dicha reclamación. Incluso la misma entidad contratante reconoció intereses moratorios desde antes de la presentación de la reclamación económica. c.- En cuanto a la devolución del IVA, aclaró que la misma incidía de forma directa en la utilidad de la Contratista. Aunque admitió que para la construcción de las unidades de vivienda adicionales en principio no obtendría el beneficio de la devolución del IVA, lo cierto era que <<(…) con anterioridad a la ejecución de estos se pactó con Javier Cuadros, quien actuaba en representación de la EDU, que ésta [la devolución del IVA] sería reconocida al contratista>>. 6
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711) Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S. 2.18.- Las Resoluciones 196 del 20 de octubre de 2009 y 258 del 3 de febrero de 2010, por medio de las cuales la EDU liquidó unilateralmente el Contrato, también adolecían de falsa motivación porque: a.- No era cierto que la mayor permanencia en la obra se hubiera originado en la necesidad de ejecutar obras adicionales y mayores cantidades de obra y en la construcción de las 108 unidades de vivienda adicionales. En realidad, obedeció
al incumplimiento en la entrega oportuna de los diseños y estudios necesarios para la ejecución del proyecto de acuerdo con el programa de trabajo. b.- Tampoco era cierto que la adición en valor acordada por las partes hubiera cubierto los sobrecostos administrativos asumidos por la mayor permanencia en la obra ni mucho menos que hubiera restablecido la ecuación económica del Contrato. El valor adicionado solo cubrió la construcción de las 108 viviendas adicionales y de las obras adicionales y mayores cantidades de obra que se hicieron necesarias por cuenta de las especificaciones adicionales exigidas por la EDU. 2.19.- Los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad por desviación de poder porque fueron proferidos con el único propósito de evadir la responsabilidad en que incurrió la EDU por el incumplimiento del Contrato. 2.20.- La EDU incumplió el Contrato porque (i) entregó planos preliminares con errores, (ii) no entregó oportunamente los diseños y estudios necesarios para la ejecución del proyecto, y (iii) ordenó la ejecución de obras adicionales y mayores cantidades de obra a pesar de que el presupuesto del proyecto ya se había agotado. B.- Posición de la parte demandada 3.- La EDU se opuso a las pretensiones de la demanda5 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- La demanda estaba caducada respecto de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 69 del 6 de mayo y 82 del 27 de mayo de 2009 por medio de las cuales la EDU resolvió la reclamación económica presentada por Ingevías. El acto administrativo que resolvió la reclamación económica quedó en firme el 30
de mayo de 2009 y la demanda fue presentada el 1° de febrero de 2012, esto es, cuando ya había vencido el término de 2 años para demandar. 3.2.- La ejecución del Contrato se desarrolló en relativa normalidad. Aunque se presentaron problemas en relación con los diseños y estudios necesarios para la ejecución de las obras que, junto con otros factores como la construcción de viviendas adicionales, conllevaron la necesidad de prorrogar el plazo del 5 Cuaderno No. 1, folios 1481 – 1511. 7
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711)
Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S.
Contrato, las partes adoptaron las medidas para mantener el equilibrio económico del Contrato. Es así que, de común acuerdo, ampliaron su valor y ello cubrió los gastos administrativos asumidos durante el plazo adicional. 3.3.- Ingevías no dejó salvedades en los cinco contratos adicionales ni en el acta de suspensión, razón por la cual no le era dable demandar judicialmente el reconocimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia de la mayor permanencia en la obra. En cualquier caso, la demandante no demostró que hubiera asumido sobrecostos administrativos durante el plazo adicional. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 15 de julio de 20196, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- La demanda fue presentada dentro del término legal. El acto administrativo
que liquidó unilateralmente el Contrato quedó en firme el 18 de febrero de 2010, razón por la cual la demanda debía ser presentada a más tardar el 19 de febrero de 2012. Teniendo en consideración que la demanda fue radicada el 1° de febrero de 2012, concluyó que fue oportuna. 4.2.- El reconocimiento del ítem de voladura de roca, de los intereses moratorios causados por el valor de las obras reclamadas, del IVA no recuperado y de las obras de urbanismo no era procedente. Ello, como quiera que la Contratista no dejó salvedades respecto de los mismos en las actas parciales de pago y no contaba <<(…) con los soportes documentales necesarios y debidos para ser reconocidos en sede judicial>>. 4.3.- Tampoco era procedente el reconocimiento de los supuestos sobrecostos asumidos durante la mayor permanencia en la obra porque: a.- Los contratos adicionales y el acta de suspensión del Contrato no solo obedecieron a los inconvenientes que se presentaron alrededor de los diseños y estudios necesarios para la ejecución del proyecto, sino también a la construcción de nuevas unidades de vivienda y a la necesidad de ejecutar obras adicionales y mayores cantidades de obra. b.- Las dificultades que se presentaron en relación con los estudios y diseños necesarios para la ejecución de la obra no generaron una alteración grave al punto de paralizar la obra. c.- Las inconsistencias en los diseños y estudios requeridos para la ejecución del proyecto constituían una situación imprevisible que no era imputable a la entidad 6 Cuaderno principal, folios 2074 – 2086.
8
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711) Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S. contratante, sino a los terceros que ejecutaron el contrato de consultoría celebrado para la realización de los mismos. d.- Las partes solucionaron los problemas originados en los diseños y estudios a través de los contratos adicionales celebrados durante la ejecución del Contrato, sin que Ingevías dejara salvedades o manifestara inconformidades.
D.- Recurso de apelación de la demandante 5.- Ingevías solicita revocar la sentencia de primera instancia7 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En el escrito de apelación expone los siguientes argumentos: 5.1.- No era procedente negar las pretensiones de la demanda con sustento en que Ingevías no dejó salvedades en los contratos adicionales y en el acta de suspensión del Contrato. a.- La regla jurisprudencial que exigía dejar salvedades en los actos modificatorios y en las actas de suspensión del contrato estatal solo se impuso a partir del 2011. Esa regla no era aplicable al caso concreto porque en el momento en que se suscribieron los contratos adicionales y el acta de suspensión del Contrato no existía una jurisprudencia consolidada que la impusiera. b.- La exigencia de dejar salvedades en los actos modificatorios y en las actas de suspensión del contrato estatal implica una limitación al derecho de acceso de la administración de justicia, <<(…) puesto que sería asignarle al silencio unos
efectos de renuncia a las reclamaciones que el ordenamiento jurídico no consagra expresamente>>. c.- Tampoco resulta admisible que se exija dejar salvedades en un momento en que no se conocen los efectos jurídicos que puedan llegar a tener las modificaciones y suspensiones del contrato estatal. d.- En el expediente obran pruebas que demuestran que la Contratista puso en conocimiento de la EDU las circunstancias que estaban generando los perjuicios que son reclamados en sede judicial, razón por la cual no podría afirmarse que Ingevías tomó por sorpresa a la entidad contratante. 5.2.- Está demostrado que la mayor permanencia en la obra tuvo como causa directa las falencias relacionadas con los estudios y diseños necesarios para la ejecución del proyecto, bien sea por su entrega tardía o por sus deficiencias. Los perjuicios sufridos como consecuencia de la mayor permanencia en la obra no fueron cubiertos con la adición al valor del Contrato introducida a través del contrato adicional No. 4. 7 Cuaderno principal, folios 2088 – 2102. 9
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711) Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia erró al considerar que los problemas asociados a los diseños y estudios no eran imputables a la entidad demandada, pues era ella quien tenía la obligación de suministrarlos y, por tanto, de asegurar su idoneidad.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro
del término legal. La Resolución No. 258 del 3 de febrero de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 196 del 20 de octubre de 2009 que liquidó unilateralmente el Contrato, fue notificada personalmente el 18 de febrero de 20108. Por lo anterior, la demanda presentada el 1° de febrero de 2012 fue oportuna. Esto, sin tener en cuenta que se agotó el requisito de procedibilidad9. 7.- Ingevías formuló pretensiones de nulidad contra los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió la reclamación económica y se liquidó el Contrato, con el propósito de habilitar el estudio de las pretensiones de incumplimiento contractual que también formuló en el libelo introductorio. Las causales de nulidad alegadas fueron la falsa de motivación y la desviación de poder por el no reconocimiento de los derechos reclamados por la Contratista. 8.- Sin embargo, las partes en el trámite de la ejecución del Contrato acordaron resolver sus diferencias mediante una reclamación, y en la respuesta a la misma la entidad accedió a algunas de las peticiones y negó otras, que son precisamente las que se impetran en la demanda y a las cuales se circunscribe el objeto del litigio. Lo que se solicitó en la demanda fue el reconocimiento de perjuicios por los siguientes conceptos: (i) el no reconocimiento de la obra ejecutada por concepto del ítem voladura de roca, (ii) los intereses moratorios causados por el valor de la obra reclamada, (iii) el IVA no devuelto, (iv) las obras
de urbanismo no pagadas, y (v) los perjuicios sufridos como consecuencia de la mayor permanencia en la obra afrontada por la Contratista. 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque la Contratista (i) no acreditó el incumplimiento de la EDU relativo al no pago de las cantidades de obra ejecutadas por concepto del ítem voladura de roca; (ii) no demostró el incumplimiento de la entidad demandada por no pagarle intereses moratorios sobre el valor de las obras reclamadas por la Contratista; (iii) no probó el incumplimiento de la accionada en relación con el IVA, porque éste no hacía parte de la utilidad de Ingevías; (iv) no acreditó el incumplimiento del Contrato porque no se le hubiesen pagado mayores cantidades de obra por concepto de obras de 8 Cuaderno No. 1, folio 85. 9 Cuaderno No. 1, folio 53. 10
Radicado: 05001-23-31-000-2012-00163-01 (64711) Demandante: Ingeniería y Vías – Ingevías S.A.S. urbanismo; (v) no demostró haber sufrido perjuicios por la mayor permanencia en la obra; (vi) lo reclamado por concepto de pérdida de la capacidad residual no es un perjuicio sino la consecuencia de ejecutar un contrato estatal, y (vii) la demora en el pago de obligaciones solo genera intereses moratorios y no perjuicios asociados al buen nombre y good will. 10.- En la primera parte de las consideraciones, la Sala se referirá a las
reclamaciones que se niegan por no haber demostrado los incumplimientos contractuales imputados a la EDU. En la segunda parte, se referirá a las reclamaciones que se niegan por no haber demostrado los perjuicios. En relación con la mayor permanencia, frente a la cual la entidad alega que esta no fue reclamada en los contratos adicionales por medio de los cuales se amplió el Contrato, se advierte que la posición mayoritaria de la Sala10 solo ha exigido salvedades en relación con los convenios modificatorios (acuerdos contractuales) de los que pueda inferirse que se superó una posible reclamación y no ha exigido que en todos los pagos deba dejarse una salvedad como lo entiende el tribunal. Y al margen de esta discusión, los perjuicios por mayor permanencia serán negados por falta de prueba.
- Reclamaciones que se rechazan por no estar probado el incumplimiento F.- Las cantidades de obra por concepto del item voladura de roca 11.- La modalidad de pago del Contrato era a precios unitarios sin fórmula reajuste, por lo que la remuneración que le correspondía a la Contratista era el valor que resultara de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por los precios unitarios pactados. De acuerdo con lo anterior, para que el reconocimiento de las mayores cantidades reclamadas por concepto del ítem voladura de roca fuera procedente, a la Contratista le correspondía demostrar las cantidades de obra ejecutadas. 11.1.- A partir del oficio del 9 de junio de 200811 emitido por el señor Fernando García, quien era contratista de la EDU y ostentaba el cargo de coordinador de seguimiento del Contrato, está demostrado que Ingevías ejecutó actividades
correspondientes al ítem voladura de roca en los sitios en los que se construyeron las unidades de vivienda adicionales. Sin embargo, esta prueba documental no demuestra las cantidades de obra ejecutadas por dicho ítem, razón por lo cual no es procedente deducir que la demandada incumplió el contrato por no pagar la suma reclamada por el contratista. 10 Esta posición no es compartida por el ponente, punto al que se hace referencia, entre otros, en la aclaración de voto a la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferid
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