CE - 162110010315000202204460001SENTENCIASENTENCIA20221207210305
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- Título
- CE - 162110010315000202204460001SENTENCIASENTENCIA20221207210305
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00
Demandante: Jesús Correa Otero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante JESÚS CORREA OTERO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela. Actualización historia laboral, tiempos de servicio. Certificación Electrónica de Tiempo Laborado CETIL. Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. Sujeto de especial protección constitucional por razón de la edad y sus condiciones de salud. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jesús Correa Otero de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en virtud de la decisión del 10 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección B en la que se declaró la nulidad de la sentencia que se había emitido en primera instancia por esta sección el pasado 29 de septiembre de 2022.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de agosto de 2022 1, mediante apoderado especial, el señor Jesús Correa
la sentencia que se había emitido en primera instancia por esta sección el pasado 29 de septiembre de 2022.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de agosto de 2022 1, mediante apoderado especial, el señor Jesús Correa Otero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Área de Talento Humano), el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. SIRVASE SEÑOR JUEZ, tener como prueba la resolución 25194 del 10 de junio de 2008, expedida por Cajanal, por la garantía que ofrece como entidad del Estado, en la cual, el señor JESUS CORREA OTERO, acreditó en debida forma 7114 días, que son 1016 semanas. Tiempo que el señor trabajó y demostró en su momento. Todas las entidades relacionadas han aceptado que trabajó y la coincidencia exacta con algunos de los CETIL también son garantía de su veracidad.
2. SIRVASE SEÑOR JUEZ RECONOCER, que el señor JESUS CORREA OTERO. C.C.
5544326 de Bucaramanga TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ.
2. SIRVASE SEÑOR JUEZ RECONOCER, que el señor JESUS CORREA OTERO. C.C.
5544326 de Bucaramanga TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ.
1 Radicación al correo electrónico de tutelas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00
Demandante: Jesús Correa Otero
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3. ORDENAR A COLPENSIONES, RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ PROVISIONAL DE MANERA INMEDIATA al señor JESUS CORREA OTERO, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN, para evitar un perjuicio irremediable, mientras se surten las formalidades pertinentes, aplica régimen de transición, tiene 83 años, con 1013 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010.
4. ORDENAR A LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES-UGPP, APORTAR el expediente del señor JESUS CORREA OTERO que reposa en sus archivos, de acuerdo con el artículo 23 de Decreto 2196 de 2009, para la respectiva verificación de la documentación con la que se demostró el tiempo de servicio al que se hace referencia en la resolución 25194 del 10 de junio de 2008, expedida por Cajanal.
5. ORDENAR AL MINISTERIO DE TEGNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES CORREGIR Y GENERAR CETIL del señor JESUS CORREA OTERO, CON EL TIEMPO DE SERVICIO COMP LETO, desde 1958/11/16 hasta
COMUNICACIONES CORREGIR Y GENERAR CETIL del señor JESUS CORREA OTERO, CON EL TIEMPO DE SERVICIO COMP LETO, desde 1958/11/16 hasta 1960/11/16, que son 103 semanas en total, 42,43 semanas más de las que ya certificó, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez.
6. ORDENAR AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y A LA RAMA JUDICIAL, CORREGIR Y GENERAR CETIL del señor JESUS CORREA OTERO, CON EL TIEMPO DE SERVICIO COMPLETO, desde 1962/10/01 hasta 1971/08/30, que son 458 semanas en total, 133.57 semanas más de las que ya certificaron, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez.
7. ORDENAR A LA RAMA JUDICAL CORREGIR Y GENERAR CETIL , del señor JESUS CORREA OTERO, con el tiempo de servicio completo, desde 1972/05/12 hasta 1978/05/30, que son 123.5 semana s en total, 9.85 semanas más de las que ya certificaron, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez.
8. ORDENAR AL MINISTERIO DE HACIENDA, REVISAR Y CERTIFICAR , la información del tiempo de servicio del señor JESUS CORREA OTERO C.C. 5544326 de Bucaramanga, como empleado público en ministerios.
9. ORDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, REVISAR Y CERTIFICAR, la información del tiempo de servicio del señor JESUS CORREA OTERO
Bucaramanga, como empleado público en ministerios.
9. ORDENAR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, REVISAR Y CERTIFICAR, la información del tiempo de servicio del señor JESUS CORREA OTERO C.C. 5544326 de Bucaramanga, como empleado de la Rama Jurisdiccional.
10. ORDENAR A COLPENSIONES, ACTUALIZAR EL HISTORIAL del señor JESUS CORREA OTERO, de manera INMEDIATA, con lo presentado en la petición el día 03 de agosto de 2022 con radicado 2022_10769509 y todo lo demás que han de enviar el Mintic, Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo que se les ordene. Para llegar a las 1013 semanas.
11. ORDENAR A COLPENSIONES, EL RECONOCIMIENTO INMEDIATO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ AL SEÑOR JESUS CORREA OTERO, C.C. 5544326 de Bucaramanga. Por el régimen de transición, tiene 83 años, con 1013 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En la solicitud de amparo se afirma que el señor Jesús Correa Otero laboró desde el año 1957 al servicio de varias entidades: en los Ministerios de Comunicaciones, de Justicia, en el Juzgado Sexto Superior de Bogotá, Juzgado Noveno Superior de Bogotá, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Penal de Menores y en el Departamento del Vaupés.
Juzgado Noveno Superior de Bogotá, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Penal de Menores y en el Departamento del Vaupés. 2.2. En el año 2007, luego de acreditar los tiempos de servicio respectivos, solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación. Dicha prestación fue negada mediante la ResoluciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nro. 25194 del 10 de junio de 2008, bajo el argumento de faltarle un periodo de 2 meses y 26 días de servicio. Posteriormente, en dos oportunidades le solicitó a la Administradora de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, debía acreditar 1000 semanas de cotización. Estas solicitudes también fueron negadas por Colpensiones, así: En un primer momento, mediante la Resolución Nro. GNR 81602 del 19 de marzo de 2015, por no acreditar la totalidad de las semanas requeridas para el reconocimiento prestacional. En una segunda ocasión, Colpensiones nuevamente negó la pensión solicitada por el actor mediante la Resolución Nro. SUB 265630 del 5 de noviembre de 2021 por no acreditar las semanas exigidas. Sin embargo,
el reconocimiento prestacional. En una segunda ocasión, Colpensiones nuevamente negó la pensión solicitada por el actor mediante la Resolución Nro. SUB 265630 del 5 de noviembre de 2021 por no acreditar las semanas exigidas. Sin embargo, sostuvo que en esa ocasión se le indicó además, que debía aportar los Certificados Electrónicos de Tiempo Laborado, CETIL, para que se reflejara el tiempo de servicio en su hist orial laboral y en consecuencia se estudiara nuevamente su caso. 2.3. Por lo anterior, el actor inició el trámite ante las distintas entidades, con el fin de obtener los certificados de tiempo de servicios. Indicó que el Ministerio de Defensa y el Departamento del Vaupés certificaron los tiempos de servicio completos, mientras que el Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Justicia y la Rama Judicial, certificaron tiempos de servicio incompletos. 2.4. El actor Jesús Correa Otero manifestó que, en la actualidad se encuentra afiliado a Colpensiones y, según su historial laboral cuenta con 505,29 semanas, que presentó a Colpensiones un certificado de semanas reportadas por parte de la Rama Judicial en el que se acreditan 322 semanas más de las que ya aparecen en su reporte, para un total de 827,29 semanas certificadas en la actualidad. Sin embargo, anunció que no se le han certificado 185,43 semanas, con las que completaría 1013 semanas en total, y obtendría finalmente su pensión. 2.5. Informó que actualmente cuenta con 83 años de edad, que tiene un carcinoma escamo celular de canal anal (invasión prostática), que es un cáncer avanzado o metastásico etapa IV que afecta la movilidad y que se someterá a
2.5. Informó que actualmente cuenta con 83 años de edad, que tiene un carcinoma escamo celular de canal anal (invasión prostática), que es un cáncer avanzado o metastásico etapa IV que afecta la movilidad y que se someterá a radioterapia y quimioterapia. También sostuvo que se encuentra en una situación económica precaria, ya que no cuenta con ningún ingreso y está imposibilitado para sufragar sus necesidades básicas y los gastos derivados de su condición de salud.
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, pues que su enfermedad, su avanzada edad y su situación económica precaria son situaciones a las que se suma el tener que soportar el perj uicio que le causan los certificados de tiempo laborado CETIL que no reflejan la realidad del tiempo que laboró para las distintas entidades del EstadoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y que le impiden acceder a la pensión de jubilación y gozar del derecho a la seguridad social. Consideró inadmisible que una persona que laboró desde el año 1957 y por más de 19 años en el poder público, al servicio de distintos ministerios, juzgados y tribunales del país, que suponen mayor organización y archivo de sus documentos, tenga que asumir el perjui cio de una mala administración de información, ya que los CETIL expedidos por las entidades en las que laboró están incompletos. Anunció que cada trámite de estas certificaciones, sus correcciones y la
asumir el perjui cio de una mala administración de información, ya que los CETIL expedidos por las entidades en las que laboró están incompletos. Anunció que cada trámite de estas certificaciones, sus correcciones y la actualización en el respectivo reporte de semanas coti zadas en la Administradora Colombiana de Pensiones, requiere energía, tiempo, gastos, todo lo que ya no está en condiciones de asumir por sus especiales circunstancias, lo que representan obstáculos para el reconocimiento de su pensión, impidiendo que pueda sobrellevar su enfermedad y vejez de forma digna. Afirmó que la UGPP (como entidad que archiva la documentación de la liquidada Cajanal), y Colpensiones, trasladan la responsabilidad al ciudadano ya que, al haber iniciado su vida laboral en el año 1957, es decir, hace aproximadamente 65 años, le era difícil conservar aún los documentos que soporten, avalen y certifiquen todo lo relacionado con aportes y vínculos laborales y, además, hace que pierda todo sentido el archivo de entidades, cajas y fondos ya que eran ellos quienes debían garantizar la conservación y el acceso a la información de forma veraz, rápida, oportuna y completa de los trabajadores. Advirtió que acreditó oportunamente a la ya liquidada Cajanal, los documentos, soportes, certificados, recibos de pago y aportes de cotización y que dicha entidad tomó como base para emitir la Resolución Nro. 25194 del 10 de junio de 2008 que reposa en los archivos de la UGPP. Afirmó que los gastos propios de subsistencia, así como los gastos adicionales derivados de una enfermedad como el cáncer que padece, que ha reducido su
reposa en los archivos de la UGPP. Afirmó que los gastos propios de subsistencia, así como los gastos adicionales derivados de una enfermedad como el cáncer que padece, que ha reducido su movilidad pues caminar le resulta doloroso, su alimentación especial, los cuidados permanentes, su edad y la falta de ingresos, hacen que ese mecanismo de tutela resulte procedente para que se le reconozca de manera inmediata la pensión que reclama, en procura de la dignidad humana que le asiste.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador por auto del 22 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que, revisadas las bases d e datos de la entidad, no se encontró registro alguno ni radicación a nombre del accionante ni de su apoderado, que tuviera relación con los antecedentes de la presente acción de tutela.
En consecuencia, sostuvo que existía una falta de legitimación por pasiva y en ese orden pidió se negara la tutela y se desvincularan del presente trámite constitucional. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se pronunció e indicó que, con apoyo del área de talento humano de la entidad,Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se dio respuesta al accionante mediante correo electrónico del 26 de agosto
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se dio respuesta al accionante mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2022, en el que se le manifestó al actor que se le remitía certificación electrónica de tiempo laborado CETIL y que, debía continuar con el trámite ante el fondo de pensiones respectivo. Por lo anterior, consideró que se configuraba un hecho superado y, pidió se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 4.4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, manifestó que era cierto que el actor había laborado en el ministerio, además, dijo que mediante Oficio del 7 de junio de 2022 se atendió en forma oportuna la solicitud hecha por el actor en relación con la información laboral y que se le envió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL de fecha 24 de marzo de 2020, elaborada conforme con el Decreto 726 de 2018, en el que constan los tiempos certificados desde el 16 de noviembre de 1958 hasta el 19 de enero de 1960, con lo que se demostraba que no había inconsiste ncia en la información certificada. Por lo anterior, pidió se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sostuvo que, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, ese ministerio no era el competente para dar una respuesta de fondo y que, verificados los sistemas de gestión documental y archivos se encontró que desde el año 2020 el accionante
hechos expuestos por el accionante, ese ministerio no era el competente para dar una respuesta de fondo y que, verificados los sistemas de gestión documental y archivos se encontró que desde el año 2020 el accionante presentó solicitudes y que se evidencia que se l e informó del traslado por competencia tanto al Consejo Superior de la Judicatura como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Explicó que recientemente, el 18 de mayo de 2022, el actor presentó nuevamente una petición en la que solicitó la corrección del certificado CETIL, a lo que se dio respuesta mediante el radicado Nro. MJD -OFI22-0018862 en el que se le informó que con el oficio Nro. MJD-OFI22-0018851 se trasladó por competencia al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, manifestó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del ministerio y, por tanto, pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional. 4.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindió informe en el que manifestó que a la fecha no existe ninguna solicitud al respecto ni por el actor ni por su apoderado. Señaló que, según la información que fue reportada a la Oficina de Bonos Pensionales, el actor se encontraba afiliado en la actualidad a Colpensiones como “cotizante inactivo sin pensión” y aclaró que el eventual derecho que tuviera a una pensión o a una indemnización sustitutiva, era un asunto de competencia de Colpensiones. Sostuvo que el ISS, hoy Colpensiones, a la fecha no había efectuado por medio del sistema de bonos pensionales del ministerio, solicitud alguna en
competencia de Colpensiones. Sostuvo que el ISS, hoy Colpensiones, a la fecha no había efectuado por medio del sistema de bonos pensionales del ministerio, solicitud alguna en relación con un eventual bono pensional (tipo B o T) en favor del actor.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con respecto a los tiempos laborados en el Ministerio de Comunicaciones sin cotizaciones al ISS, precisó que el Mini sterio de Hacienda y Crédito Público asumía los tiempos laborados por los ex funcionarios de dicha entidad siempre y cuando estos se encontraran incluidos en el cálculo actuarial elaborado por el Ministerio de Comunicaciones y se hubieran entregado al ministerio. Que en el caso del señor Jesús Correa Otero , se encontraba incluido en el mencionado cálculo actuarial, razón por la cual los tiempos laborados por el actor en el Ministerio de Comunicaciones sin cotizaciones al ISS serían asumidos por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero que no obstante, esa obligación solo era exigible en el momento en que la entidad que resultara ser responsable del reconocimiento de la eventual pensión de vejez, solicitara el reconocimiento de los mismos, b ien mediante los mencionados bonos tipo V o T o una cuota parte pensional, según fuera el caso, una vez la entidad de previsión reconociera la pensión de vejez y no antes. Recordó que en caso de ser procedente una indemnización sustitutiva de la
bonos tipo V o T o una cuota parte pensional, según fuera el caso, una vez la entidad de previsión reconociera la pensión de vejez y no antes. Recordó que en caso de ser procedente una indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, esto no se financiaría con bono pensional y precisó que el ministerio no era un actor del sistema de seguridad social y por tanto no tenía a su cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la gestión de nómina y menos aún actividades asociada s a pagos de mesadas u otros derechos pensionales. Por lo anterior, solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el actor. 4.7. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, rindió informe en el que manife stó que la acción de tutela presentada por el actor era improcedente al existir otros recursos o medios de defensa judicial. Dijo que la entidad ha obrado hasta la fecha de manera responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos d el ciudadano y que, el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación por vía de acción de tutela. En relación con la edad del accionante como factor relevante para conceder el amparo solicitado a través de la acción de tutela y obtener así el pago de una pensión, sostuvo que la Corte Constitucional fue enfática en la sentencia T391 de 2013, al determinar que “la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”. Sostuvo que tampoco se configura un perjuicio irremediable que hiciera procedente, al menos de forma transitoria la procedencia de la presente acción
constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”. Sostuvo que tampoco se configura un perjuicio irremediable que hiciera procedente, al menos de forma transitoria la procedencia de la presente acción de tutela, que no es suficiente invocar fundamentos de derecho sino que también son necesarios fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones de la persona, pues que de lo contrario el asunto sería estrictamente litigioso y por lo mismo, ajeno a la competencia del juez de tutela, pues que además, se encuentran de por medio dineros públicos, razón por la que debía tenerse en cuenta este aspecto. También hizo mención al habeas data y dijo que en virtud de este derecho, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de tener un tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan y que por esto, el habeas data en la historia laboral implica que Colpensiones aplique laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de ap ortes por el empleador o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Por último, advirtió que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron obtenidos de forma ilegal. 4.8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, se pronunció
están presentando datos erróneos ni fueron obtenidos de forma ilegal. 4.8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, se pronunció en el sentido de indicar que, de un lado, la acción de tutela era improcedente para reclamar prestaciones periódicas como era lo sol icitado por el actor de manera que la vía correcta era acudir a la jurisdicción ordinaria a determinar si era procedente o no el reconocimiento pensional que reclamaba y, de otra parte, que la entidad ya se había pronunciado en relación con el caso pensional del actor y le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de manera que no tenía injerencia en lo solicitado a través de la presente acción. Agregó que las entidades vinculadas al presente trámite constitucional eran quienes debían verificar la historia laboral del actor y los certificados CETIL para aclarar los tiempos de servicio del señor Jesús Correa Otero a efectos de resolver su solicitud pensional, en lo que la UGPP no tenía competencia para dicho fin, razón por la que conside ró que existía una falta de legitimación por pasiva por parte de la entidad. Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente trámite e igualmente que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela.
5. Declaratoria de nulidad. Trámite posterior. 5.1. El proceso de la referencia pasó a ser de conocimiento en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación con ocasión de las impugnaciones presentadas. Dicha instancia en providencia del 10 de noviembre de 2022 d ispuso declarar la nulidad de la sentencia emitida en
por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación con ocasión de las impugnaciones presentadas. Dicha instancia en providencia del 10 de noviembre de 2022 d ispuso declarar la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2022, al considerar que debió vincularse tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como al Minist erio del Interior , dejando incólumes auto admisorio de la demanda, las pruebas y las intervenciones de las demás partes dentro del presente trámite. 5.2. Remitido el asunto nuevamente a esta instancia, por auto del 23 de noviembre de 2022 se dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y, en consecuencia, se dispuso la vinculación de las dos entidades mencionadas, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Ministerio del Interior. Una vez notificadas y vinculadas formalmente las citadas entidades, rindieron los informes correspondientes, como sigue a continuación. 5.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, presentó informe en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, en la medida que lo pretendido por el actor y lo descrito en la demanda de tutela, no tenía relación alguna con dicha institución, razón por la que pidió ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00
Demandante: Jesús Correa Otero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Jesús Correa Otero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.4. El Ministerio del Interior, rindió informe en el que manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que lo pretendido no tenía relación con las funciones del ministerio y que, de acuerdo con lo dicho en el escrito tutelar, se trataba de un tema pensional relacionado con Colpensiones que debía dirimir la justicia ordinaria. Que, revisadas las bases de datos del ministerio, no se encontró la historia laboral del actor y que, de acuerdo con los registros la documentación relacionada se encuentra en el INPEC y que, el ministerio no realiza reconocimientos ni pagos pensionales. Por lo anterior, pidió se declar e la improcedencia de la presente acción y se desvinculara de la misma a la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos f undamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa. Solicitud de desvinculación de algunas entidades.
El INPEC, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa. Solicitud de desvinculación de algunas entidades.
El INPEC, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron ser desvinculados de la presente acción por no asistirles legitimación por pasiva en la presente tutela. Al respecto, basta mencionar que el INPEC y el Ministerio del Interior fueron vinculadas al presente asunto constitucional en virtud de la decisión del Superior que incluso, implicó que se declarara la nulidad de tutela de la sentencia de primer grado, de manera que, no es posible atender a tal solicitud y por tanto deberán ser parte accionada dentro de la presente tutela. En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, tampoco es posible acceder a la desvinculación solicitada, pues el accionante manifestó en el escrito de tutela que existían unos tiempos de servicio por los que dicho ministerio podría dar razón, motivo por el que, deberá continuar vinculado al presente trámite constitucional.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De acuerdo con las pretensiones del escrito de tutela, advierte la Sala que lo pretendido por el actor se circunscribe a cinco aspectos, que se concretan de
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00
Demandante: Jesús Correa Otero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la siguiente manera: (i) Se reconozca que tiene derecho a la pensión de vejez a su favor y se ordene a Colpensiones el reconocimien
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