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CE - 162_110010326000201500075001AUTOQUEDECLAR20221108105714-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 162_110010326000201500075001AUTOQUEDECLAR20221108105714-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2015-00075-00

Demandante: EDGAR DE JESÚS MARTÍNEZ ESCUDERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Tema: No inscripción en el registro de tierras despojadas Auto que remite por competencia1

El señor Edgar de Jesús Martínez Escudero, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó pretensiones relacionadas con la solicitud de nulidad de múltiples resoluciones, a través de las cuales se le negó la inscripción de ciertos predios en el registro nacional de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Cabe poner de relieve que el conocimiento del presente asunto, le correspondió, inicialmente, al doctor Guillermo Sánchez Luque, magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante auto de 22 de agosto de 2022, manifestó lo siguiente: «[…] La Presidencia de la Corporación – de conformidad con el parágrafo del artículo 110 CPACA – al resolver dos conflictos negativos de competencia entre las secciones primera y tercera del Consejo de Estado, definió que la

Sección Primera es la competente para conocer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra las resoluciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que niegan la inscripción de predios en el registro de tierras despojadas, pues esa actuación no corresponde a un asunto agrario – que defina la situación jurídica del bien o la extinción de la propiedad rural –, sino a un requisito de procedibilidad para iniciar las acciones previstas en la Ley 1448 de 2011. (…) Como la solicitud de nulidad de los actos que negaron el registro de los predios no corresponde a un asunto agrario de competencia de la Sección Tercera, REMÍTASE el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para lo de su competencia […]». (negrillas fuera de texto) Ahora bien, llegado el momento de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Sección Primera de esta Corporación en reiterada jurisprudencia2 ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de 1 El expediente fue asignado por reparto el 14 de octubre de 2022. 2 Ver providencias proferidas en los expedientes 2021-00298-00, 2021-00234-00, 2016-00585-00, 2020-00371-00 y 202000385-00. 2

Radicación: 11001-03-26-000-2015-00075-00

Demandante: Edgar de Jesús Martínez Escudero Demandado: U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro

de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza cuantificable, determinada por el avalúo catastral3. En tal sentido, ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]». (negrillas fuera del texto original)

En ese orden de ideas, se observa que la demanda de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de unos bienes inmuebles de propiedad del demandante en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral. En atención a ello, se estima necesario traer a colación el contenido del numeral 3° del artículo 152 del CPACA4, cuyo tenor es el siguiente: «[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquiera autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». (negrillas fuera del texto original) Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, al Tribunal Administrativo de Sucre, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01. 4 Se aplica la norma procesal anterior, toda vez que el expediente fue radicado en el 2015 cuando no había sido expedida la

Ley 2080 de 2021. 3

Radicación: 11001-03-26-000-2015-00075-00

Demandante: Edgar de Jesús Martínez Escudero Demandado: U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Edgar de Jesús Martínez Escudero, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (21) (10)

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