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CE - 162250002326000200900040031SALVAMENTODEV20220829155912

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 162250002326000200900040031SALVAMENTODEV20220829155912
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00040-03 (63239) Demandante: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Ambiente _____________________________________________________

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00040-03 (63239)

Demandante: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de

Ambiente

Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería

Temas: Límites a la competencia del superior al resolver un recurso de apelación contra sentencia.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Comparto la sentencia porque resolvió adecuadamente los motivos de apelación planteados por la entidad demandada: la sentencia de primera instancia había declarado correctamente su responsabilidad por el incumplimiento del convenio celebrado con el entonces Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. Sin embargo, salvo el voto en relación con la decisión oficiosa de modificar el monto de la condena impuesta en primera instancia porque ese asunto no fue motivo de apelación.

1.- En el presente caso es claro que Ingeominas no apeló ese asunto. La sentencia correctamente indica que los siguientes fueron los reparos planteados en el recurso:

<<1) Con el rubro presupuestal número 4 10-207-26-20 se comprometieron los

correctamente indica que los siguientes fueron los reparos planteados en el recurso:

<<1) Con el rubro presupuestal número 4 10-207-26-20 se comprometieron los fondos para la ejecución del convenio en 2005, el cual pasó a ser reserva presupuestal en 2006, reserva que expiró al finalizar ese año por falta de ejecución y debía reintegrarse al Tesoro Nacional según el artículo 35 de la Ley 998 de 2005, en consecuencia, no podía prorrogarse el convenio por falta de sustento presupuestal.

  1. El incumplimiento de Minercol Ltda . no podía acreditarse simplemente con la “simple manifestación de preocupación por parte del DAMA, sin prueba que lo soporte” (fl. 230 vlto. cdno. ppal.)
  1. Durante la ejecución del contrato de obra suscrito para cumplir el objeto del convenio Minercol Ltda. sí contrató la interventoría, a diferencia de lo sostenido en la demanda.
  1. El demandante no aportó la constancia de conciliación prejudicial a pesar de que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 lo exigía>>.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00040-03 (63239) Demandante: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Ambiente _________________________________________________________________________

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2.- Contrario a lo indicado en la sentencia, en este caso no se aplica el artículo 357 del CPC que consagra lo siguiente:

<<La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer

<<La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla>>.

2.1.- El valor de la condena no es un punto íntimamente relacionado con el motivo de apelación que consistió en que no se probó el incumplimiento. El monto de los perjuicios claramente no hace parte de la discusión sobre el cumplimiento, o no, de obligaciones contractuales. El argumento según el cual <<el que puede lo más puede lo menos >> no es válido , porque supone que el asunto estudiado oficiosamente no fue apelado y tampoco se relaciona íntimamente con el objeto del recurso: se trata de una expresión que implica desconocer lo regulado por el legislador. La norma procesal establece previamente cuál es el alcance de la competencia del superior en el trámite del recurso de apelación, y ello no puede ser desconocido por el juez so pena de actuar sin competencia.

2.2.- Paradójicamente, la Sala sorprendió a la parte que fue activa en el trámite del recurso de apelación : a diferencia de la demandada, la Secretaría Distrital de Ambiente sí presentó alegatos en segunda instancia. Y aunque Ingeominas no podría haber cambiado los reparos planteados en el recurso, el silencio en alegatos resulta llamativo ante la ausencia de discusión del monto de la condena impuesta por el tribunal.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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