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CE - 16_230012333000201200106011SENTENCIA20220406164709_TCListadoTitulados133124221892714356-2022

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Título
CE - 16_230012333000201200106011SENTENCIA20220406164709_TCListadoTitulados133124221892714356-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022

Radicación número: 230012333003201200106 01(51178)

Actor: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza de agentes estatales. Falla en el servicio por indebida asignación de personal y uso excesivo de la fuerza. Perjuicios.

Síntesis del caso: una persona fue herida por disparos de fusil de dotación oficial de un agente estatal mientras intentaba evadir un registro en su motocicleta.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 31 de enero de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 157 y 243 del CPACA, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3

Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y trámite relevante en segunda

instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 14 de noviembre de 2012, Diego Luis Arrieta Ibáñez, Mirna Manuela Saez Correa, quien actuó también en representación de su menor hija

Julieth Paola Saez Correa, Carmen Benita Ibáñez Contreras, Santiago Manuel Arrieta Lagares, Santiago Arrieta Ibáñez, Saira Viviana Arrieta Ibáñez y Cielo del Carmen Pérez demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1 para que se declarara (se trascribe): 1 Folios 1 a 16 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 230012333003201200106 01(51178)

Actor: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ “Que se condene administrativamente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que repare integralmente y en forma patrimonial a los demandantes, por los perjuicios causados a manera de daños morales; daños materiales: Emergente: Futuro y Debido, Lucro cesante; daños inmateriales: fisiológicos, psicológicos, vida de relación, a la pareja, a la familia, por las lesiones sufridas en el cuerpo y salud del joven DIEGO LUIS ARRIETA IBÁÑEZ, las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente

actualizados e indexados, conforme a lo dispuestos en el CEPACA. Como se detallan seguidamente:"

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se reconocieran y

pagaran los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro Diego Luis Arrieta Ibáñez Víctima directa Lucro cesante consolidado: cesante $7.814.292

Lucro cesante futuro: $113.814.972

Total: $121.629.265

Daño Diego Luis Arrieta Ibáñez Víctima directa Daño emergente emergente consolidado: $89.630.178

Daño emergente futuro: $1.305.461.321

Total: $1.395.091.499

Daño Moral Diego Luis Arrieta Ibáñez Víctima directa 100 SMLMV Mirna Manuela Saez Correa Compañera 100 SMLMV permanente Julieth Paola Saez Correa Hija de crianza 100 SMLMV Carmen Benita Ibáñez Contreras Madre 100 SMLMV Santiago Manuel Arrieta Lagares Padre 100 SMLMV Santiago Arrieta Ibáñez Hermano 50 SMLMV Saira Viviana Arrieta Ibáñez Hermana 50 SMLMV Cielo del Carmen Pérez Abuela 70 SMLMV Perjuicios Diego Luis Arrieta Ibáñez Víctima directa 600 SMLMV fisiológicos Perjuicios a Diego Luis Arrieta Ibáñez Víctima directa 600 SMLMV la vida de Mirna Manuela Saez Correa Compañera 200 SMLMV relación permanente Julieth Paola Saez Correa Hija de crianza 200 SMLMV Carmen Benita Ibáñez Contreras Madre 200 SMLMV

Santiago Manuel Arrieta Lagares Padre 200 SMLMV Santiago Arrieta Ibáñez Hermano 200 SMLMV Saira Viviana Arrieta Ibáñez Hermana 200 SMLMV Cielo del Carmen Pérez Abuela 200 SMLMV Daños a la Mirna Manuela Saez Correa Compañera 200 SMLMV familia permanente Julieth Paola Saez Correa Hija de crianza 200 SMLMV Carmen Benita Ibáñez Contreras Madre 200 SMLMV Santiago Manuel Arrieta Lagares Padre 200 SMLMV Santiago Arrieta Ibáñez Hermano 200 SMLMV Saira Viviana Arrieta Ibáñez Hermana 200 SMLMV Cielo del Carmen Pérez Abuela 200 SMLMV Daños a la Mirna Manuela Saez Correa Compañera 200 SMLMV pareja permanente

3. Según la demanda, el 17 de septiembre de 2011 sobre las 9:15 p.m., Diego Luis Arrieta Ibáñez iba en motocicleta con su amigo Roger Ricardo

Ramos Vega por la calle principal del barrio Cantaclaro, sector el Níspero, de la ciudad de Montería. En esa misma calle, policías de los Escuadrones Móviles de Carabineros y Seguridad Rural -EMCARestablecieron un retén sin cumplimiento de los requisitos legales. Los 2 jóvenes giraron en la esquina 2 de 17

Radicación número: 230012333003201200106 01(51178)

Actor: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa

Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ anterior al retén, por ese motivo, el patrullero Faiver Julián Ducuara Ramírez les disparó, cayeron de la motocicleta y, una vez en el suelo, siguió disparándoles. Como consecuencia, Diego Luis Arrieta sufrió heridas en la columna vertebral.

4. Por esos hechos, el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar de Córdoba impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el patrullero Ducuara Ramírez por el delito de lesiones personales culposas en concurso ideal homogéneo. Además, la Oficina de Control Disciplinario Interno – DECOR lo declaró disciplinariamente responsable y lo suspendió e inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de 315 días.

5. Diego Luis Arrieta Ibáñez fue sometido a procedimientos médico quirúrgicos y quedó con secuelas físicas, psicológicas, neurológicas y funcionales por el resto de su vida que le impiden el normal desarrollo de las actividades cotidianas. 1.2. Posición de la parte demandada

6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda2. Solicitó que se negaran las pretensiones porque no se acreditó la falla en el servicio que diera lugar a la responsabilidad de la entidad, que los hechos obedecieron a una “conducta culposa aislada” de un miembro de la institución. Afirmó que no había concluido la investigación de la justicia penal militar y que las víctimas se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa que era “conducir una motocicleta a alta velocidad y en horas de

la noche en un sector que se considera como conflictivo en cuanto a la presencia de actores que atentan contra el orden público”.

7. Reconoció que el agente accionó su arma contra las víctimas y causó las lesiones, que fue sancionado disciplinariamente y que se encontraba en curso un proceso penal por los hechos. Propuso como excepciones la culpa personal del agente porque su comportamiento fue ajeno e independiente al servicio y la culpa exclusiva de la víctima, respecto de la cual mencionó que la víctima intentó evadir el control policial y que ese no es el comportamiento de un ciudadano de bien, que si hubiera acatado la orden policial, el resultado no se hubiera dado. 1.3. Sentencia de primera instancia

8. Mediante Sentencia de 31 de enero de 20143, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la responsabilidad de la entidad por las lesiones sufridas por Diego Luis Arrieta Ibáñez porque se demostró que fueron causadas por 2 Folios 307 a 325 del cuaderno 1. 3 Folios 432 a 561 del cuaderno principal. 3 de 17

Radicación número: 230012333003201200106 01(51178)

Actor: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ disparos con arma de dotación oficial de uno de los patrulleros de la Policía Nacional, perteneciente al Escuadrón Móvil de Carabineros – EMCAR, cuando la víctima directa intentaba evadir un retén. La entidad

demandada no demostró, como afirmó en el proceso, que Diego Luis Arrieta portaba un arma.

9. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a la entidad

al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Monto Lucro Diego Luis Arrieta Ibáñez $170.064.206 cesante Daño Diego Luis Arrieta Ibáñez Daño emergente futuro: que la entidad emergente suministre lo necesario para la rehabilitación de la víctima “servicio médico, de rehabilitación, psicología, y los respectivos medicamentos que se deriven del tratamiento; asimismo, el número de terapias físicas que sean necesarias”. Perjuicios Diego Luis Arrieta Ibáñez 100 SMLMV Morales Carmen Benita Ibáñez Contreras 50 SMLMV Santiago Manuel Arrieta Lagares 50 SMLMV Santiago Arrieta Ibáñez 40 SMLMV Saira Viviana Arrieta Ibáñez 40 SMLMV Daño a la Diego Luis Arrieta Ibáñez 220 SMLMV salud 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia

10. La parte demandante solicitó que se revocara parcialmente la decisión y se reconociera la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda4. Pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por Mirna Manuela Saez Correa y Judith Paola Saez Correa porque las declaraciones extra proceso que dieron cuenta de su parentesco fueron debidamente incorporadas al proceso en audiencia inicial y la entidad no objetó su contenido. Solicitó que se ajustara la indemnización de perjuicios morales al criterio de unificación y que se atendiera el porcentaje de

pérdida de capacidad laboral y la gravedad de las lesiones para aumentar el monto de los perjuicios por daño a la salud a 800 smlmv.

11. Expuso que la sentencia debió, no solo reconocer sino también liquidar el daño emergente futuro con base en las certificaciones y cotizaciones aportadas con la demanda que daban cuenta que para mantener el estado de salud de la víctima, se requería la suma de $900.000 mensuales. También manifestó que se había probado el daño emergente consolidado y debía reconocerse.

12. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revocara la decisión5. Que no se demostró que las lesiones fueran responsabilidad del agente estatal porque medió la culpa exclusiva de la 4 Folios 571 a 590 del cuaderno principal. 5 Folios 562 a 572 del cuaderno principal. 4 de 17

Radicación número: 230012333003201200106 01(51178)

Actor: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ víctima por desatender la orden de detenerse por parte de miembros de la Policía Nacional. Expuso que la prueba documental no era suficiente para establecer la responsabilidad de la entidad y, la prueba testimonial estaba viciada por apreciaciones subjetivas, derivadas del sentimiento de solidaridad y los intereses de los declarantes.

13. Mediante Auto de 25 de febrero de 20216, el ponente accedió a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante7.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. El daño; 2.3. Imputación del daño por falla en el servicio; 2.4. Perjuicios; 2.5. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala

14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo8 y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo. Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la entidad y modificará la decisión en lo referente al monto de los perjuicios morales, los derivados del daño a la salud y el daño emergente.

15. Efectivamente, está probado que el 17 de septiembre de 2011, Diego Luis Arrieta Ibáñez se desplazaba en motocicleta con Roger Ricardo Ramos Vega sobre la vía principal del barrio Canta Claro de Montería, al percatarse de un retén dispuesto por el Escuadrón Móvil de Carabineros de la Policía Nacional – EMCAR, intentaron huir. Uno de los agentes les disparó con su arma de dotación causándoles graves heridas9. Esa misma noche, la víctima ingresó a la Clínica Especialistas Asociados S.A. con estado general al 6 Folios 649 a 651 del cuaderno principal. 7 Solicitud recibida por correo electrónico. Sistema de información SAMAI, índice 26. 8 Los hechos en que se causaron las lesiones a Diego Luis Arrieta Ibáñez sucedieron el 17 de septiembre de 2011 y

la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2012. 9 Esto se prueba con el informe de novedad presentado el 17 de septiembre de 2011 por el comandante de escuadra segunda sección EMCAR 10 DECOR al coordinador de ese escuadrón (Folios 176 a 177 y 331 a 332 del cuaderno 1 y 211 a 212 del Anexo 2); una anotación en el libro de población del CAI Canta Claro de la Policía Nacional (Folios 402 a 405 del cuaderno 1) según la cual “resultaron dos personas civiles desconociendo sus nombres lesionadas con arma de fuego en un procedimiento del personal que se encontraba de apoyo, grupo encar 2”. También con el informe presentado por el Coordinador de Escuadrones Móviles de Carabineros – DECO al comandante de Departamento de Policía de Córdoba (Folio 4 del Anexo 1) y el Informe de novedad al Comandante de Policía del Valle de Aburrá (Folio 63 del Anexo 1) También con las declaraciones rendidas ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DECOR de la Policía Nacional por el SI Cristian Javier Borja Montalvo (Folios 33 a 35 del Anexo 1) y los PT. Yuber Fabian Marín Oyuela, Edwin Yovan Londoño Villareal, Miguel Antonio Vásquez Navarro, Edaniles Miguel Martínez Dager, Uriel Rodríguez Socarrás y Jimmy Guerrero García (Folios 36 a 47 del Anexo 1). Oficio dirigido al comandante de Policía de Córdoba por parte de la Defensoría del Pueblo Regional

de Córdoba (Folios 125 a 126 del Anexo 1). También las declaraciones rendidas en el proceso penal por el SI Cristian Javier Borja Montalvo (Folios 29 a 36 del Anexo 2) y los PT Edwin Loban Londoño Villareal, Edanides Miguel Martínez Dager, Yuber Fabián Marín Oyuela, Miguel Antonio Vásquez Navarro, Jimmy Guerrero García, Uriel Enrique Rodríguez Socarrás (Folios 37 a 55 y 62 a 71 del Anexo 2). Ante esa autoridad también declararon Cindy Paola López Martiliano, Cecilia del Carmen López Martiliano, Wilmer David Lozano, Juan Carlos Oquendo, Luis Fernando Sánchez Negrete, Aldo Moisés Martiliano Betin, Álvaro Javier Sánchez Negrete (Folios 309 a 323 del Anexo 2), Carmen Benita Ibáñez Contreras, Rosmary del Socorro Vega Algarin y Santiago Manuel Arieta Lagares (Folios 377 a 384 del Anexo 2) y la persona que iba en la motocicleta con la víctima, Roger Ricardo Ramos Vega (Folios 417 a 426 del Anexo 2), declaraciones que coinciden con lo informado por los policiales respecto de la manera en que ocurrieron los hechos. Finalmente, se corroboran estas circunstancias con lo declarado ante la primera instancia por Aldo Moisés Martiliano Betín, Wilmer David Lozano Sierra, Cecilia López Martiliano, Rubén Darío Hernández Chaljub y Juan Carlos Oquendo Penagos (Folios 479 a 485 y CD del folio 486 del cuaderno 1). 5 de 17

Radicación número: 230012333003201200106 01(51178)

Actor: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ ingreso “ÁLGICO. PARAPLÉJICO” por 2 heridas de bala en la región de columna dorso-lumbar y una en el pie derecho10, esas heridas derivaron en un “TRAUMATISMO DE LA MÉDULA ESPINAL – NIVEL NO IDENTIFICADO” que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 82.85%11.

16. El orden de las consideraciones que motivan esta decisión será el siguiente. Primero se definirá el daño acreditado, luego se identificará la falla en el servicio que hace imputable ese daño a la entidad demandada. Se verificarán los perjuicios ocasionados y se ordenará su reparación.

Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la condena en costas. 2.2. El daño

17. Está acreditado que, el 17 de septiembre de 2011 Diego Luis Arrieta Ibáñez sufrió 3 heridas, descritas en el acápite “hallazgos al examen físico” de la epicrisis de la Clínica Especialistas Asociados S.A., así (Se trascribe):

“PELVIS: SIMÉTRICO, LIMITACIÓN TOTAL DE CADERA Y MIEMBROS INFERIORES POR

TRUMA RAQUIMEDULAR.

DORSO: SE OBSERVAN 2 HERIDAS (POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO) EN REGIÓN DE

COLUMNA DORSO-LUMBAR CICATRIZADAS SIN SIGNOS DE INFECCIÓN;

ESCORIACIONES RESUELTAS SIN EVIDENCIAS DE ESCARAS.

EXTREMIDADES: SE OBSERVA VENDAJE ELÁSTICO EN PIERNA Y PIE DERECHO, SE RETIRA Y SE APRECIA HERIDA COMPLICADA CON PUNTOS DE AFRONTAMIENTO EN FASE DE

GRANULACIÓN NO SECREECIONES, NO SANGRADO NO SIGNOS DE SUFRIMIENTO;

EDEMA EN BORDES DE HERIDA RESUELTO; NCD CONSERVADO.

SNC: CONCIENTE, ORIEENTADO, LENGUAJE COHERENTE Y FLUIDO, PARAPLÉJICO; PÉRDIDA CON ANESTESIA A NIVEL DE T12 HACIA ABAJO GLASGOW 15/15.” 12

18. Esas heridas le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 82.85%13 y secuelas de carácter permanente, en los términos: “Traumáticos: Con diagnósticos de Herida por proyectil de arma de fuego columna dorsal (sección medular completa T12). Fractura exopuesta de 1,2 y 3 metatarsano pie derecho secundario a proyectil de arma de fuego. VALORACIÓN por Neurocirugía. Dr. Manuel Echenique Vélez a su nombre del 12-03-2012, donde anota: Trauma raquimedular toráxico en diciembre de 2011, trauma raquimedular de columna toráxica, por proyectil de arma de fuego desde entonces no puede mover sus miembros inferiores, dolor en miembros inferiores. Con Diagnóstico de Tryauma raquimedular a nivel de T12. Secuelas de este trauma (dolor neropático), paraplejia y no controla esfínteres.

CONCLUSIÓN: Con base todo lo anterior se establece lo siguiente:

MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA: SESENTA Y CINCO (65) DÍAS

SECUELAS:

1. Perturbación funcional del órgano del sistema nervio central de carácter permanente. 10 Según se observa en la historia clínica de la víctima (Folios 34 a 174 del cuaderno 1). 11 Según acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar de 30 de agosto de 2013 (Folios 490 y 491 del cuaderno 1). 12 Folios 34 a 38 del cuaderno 1. 13 Folios 490 a 491 del cuaderno 1. 6 de 17

Radicación número: 230012333003201200106 01(51178)

Actor: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________

2. Deformidad física de carácter permanente.

3. Pérdida funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.

4. Pérdida funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente.

5. Pérdida funcional del órgano de la locomoción.

6. Perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter permanente.

7. Perturbación funcional del órgano de la excreción fecal de carácter permanente.

8. Perturbación funcional del órgano de la cópula (miembro viril) de carácter permanente.

9. Perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente.”14

19. En síntesis, el daño sufrido por Diego Luis Arrieta Ibáñez consistió en las lesiones por arma de fuego que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 82.85% y las secuelas de carácter permanente anotadas. 2.3 Nexo causal e imputación por falla en el servicio

20. La noche del 17 de septiembre de 2011, Diego Luis Arrieta Ibáñez y Roger Ricardo Ramos Vega se desplazaban en motocicleta por la vía principal del barrio Cantaclaro de la ciudad de Montería, allí fueron interceptados por policías pertenecientes al grupo Escuadrón Móvil de Carabineros y Seguridad Rural (EMCAR) que se encontraban ejerciendo registro y control a personas y vehículos. Al intentar evadir el control, la víctima y su acompañante fueron impactados con proyectiles de fusil disparados por el PT. Faiver Ducuara Ramírez, lo anterior muestra que la causa eficiente del daño fueron los disparos de los agentes públicos15. En el mismo sentido, para la Sala, la responsabilidad es imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio porque (2.3.1) había una indebida asignación de personal y (2.3.2) hubo un exceso en el uso de la fuerza. 2.3.1. La indebida asignación de personal

21. En el momento de los hechos, el escuadrón EMCAR de la Policía Nacional se encontraba en cumplimiento de la Orden de Operaciones Troya No. 159 de 11 de septiembre de 2011, según la cual, debían ejercer registro y control “en las áreas limítrofes y marginales del municipio de

Montería” y cuyo objetivo era “disminuir el narcotráfico, microtráfico, índices de homicidios, reclutamiento forzado por las Bandas Criminales, mejorar la percepción de seguridad ciudadana”16. En la orden se determinó la prohibición de todo tipo de violencia contra la población civil.

22. EMCAR 10 era una “Unidad táctica operacional, equipada, entrenada y especializada en actividades de patrullaje y control en el área rural, cuya finalidad era la recuperación y consolidación de la seguridad en estas zonas del territorio nacional”, operaba en el área rural y los ejes viales 14 Informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folios 330 y 331 del Anexo 1). 15 De acuerdo con las pruebas relacionadas en el pie de página 9. 16 La orden de operaciones de la Operación Troya No. 159 se evidencia a folios 11 a 18 del Anexo 2. 7 de 17

Radicación número: 230012333003201200106 01(51178)

Actor: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ principales17 y, en sus lineamientos de acción estaban los principios de distinción y proporcionalidad18. No obstante, como se estableció líneas atrás, los hechos en que resultó herido Diego Luis Arrieta Ibáñez ocurrieron en la vía principal del Barrio Cantaclaro, que se ubicaba en zona urbana del municipio de Montería, es decir, el Escuadrón Móvil de Carabineros y

Seguridad Rural – EMCAR 10 no debía ejercer el control a vehículos que adelantaba en zona urbana de Montería, pues es una actividad que correspondía a la Dirección de Seguridad Ciudadana19.

23. Como resultado de lo anterior, para ejercer el registro a vehículos, motocicletas y población civil en zona urbana, la Policía Nacional destinó a personal capacitado para combatir grupos armados ilegales, que únicamente debe operar en sector rural, armado con fusiles que, según la instrucción, no debían ser usados en zona urbana20. El mismo Patrullero Faiver Ducuara, quien disparó el fusil contra la víctima, reconoció que una de las causas por las que había reaccionado con disparos ante el intento de huida fue porque “mi instrucción policial siempre ha sido de combate y he estado entrenado para estar en constante tensión, en ese momento me sentí amenazado ya que el tripulante de la moto realizó un movimiento que me alertó y es como si fuera a sacar un arma de fuego” y que “nunca nos enseñaron patrullaje urbano y mucho menos combate urbano, lo que estábamos haciendo era cumplir órdenes como subordinados lo que me parece ilógico es que nos fuese ordenado el realizar actividades que no son de nosotros pero tocaba cumplirlas”21.

24. Destinar personal no capacitado para ejercer control a vehículos, sin haberlos dotado de los elementos apropiados para esa labor y, que se haya ordenado hacer el registro a vehículos sin el cumplimiento de los requisitos institucionales para el establecimiento de un puesto de control22, constituye una evidente falla en el servicio que incidió en la causación del daño por el

que se demandó. 17 De conformidad con la Resolución 4245 de 31 de diciembre de 2009 del Director general de la Policía Nacional “Por la cual se define la estructura orgánica interna y determina las funciones de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural”. Folios 449 a 492 del anexo 2. 18 Según el Manual de Operaciones Especiales de la Policía Nacional (Folios 333 a 372 del Anexo 2). 19 Según el Decreto 4222 de 2006, modificado por el Decreto 216 de 2010 que modificaron la estructura del Ministerio de Defensa. 20 Así lo reconoció en su declaración en el proceso penal, el Teniente Leofan Camargo Fonseca, quien comandaba el EMCAR 10 y era el encargado de “dirigir, comandar hombres en el ámbito rural planear operaciones, realizar patrullajes, atacar campamentos donde se encuentren ubicados delincuentes, o en su defecto guerrilla” (Folios 123 a 125 del Anexo 2). Además de esto, habían instrucciones previas, como el Instructivo 022/DIPON-DICAR de 30 de marzo de 2009, mediante el cual se dictaron ordenes permanentes para la utilización de los EMCAR y que, entre otras cosas dispuso que la unidad mínima era la sección (compuesta por 40 hombres) que no se debía fragmentar (En el momento de los hechos solo estaban 7 miembros del EMCAR como se observa en el folio 24 del Anexo 1), que el personal de estos escuadrones era destinado y capacitado específicamente a hacer presencia y desarrollar operaciones en zona rural y que, su doctrina era de combate, no de vigilancia (Folios 388 a 389 del Anexo 2).

21 Lo puso de presente en su diligencia de indagatoria (Folios 442 a 448 del Anexo 2). 22 Aunque en sus declaraciones dentro de los procesos penal y disciplinario, los miembros de la Policía Nacional fueron enfáticos en que no habían establecido un puesto de control sino que simplemente se encontraban ejerciendo actividades de registro y control, lo cierto es que, destinar miembros de la Policía Nacional para detener vehículos y solicitar documentos, en esencia requiere el cumplimiento de un esquema que, además de brindar seguridad a los miembros de la institución, son importantes para evitar hechos como los que se presentaron en este caso. Ese esquema y requisitos dan legitimidad a la actividad de policía que se desarrolla. El procedimiento fue aportado por la entidad demandada a Folios 327 a 332 del Anexo 2. 8 de 17

Radicación número: 230012333003201200106 01(51178)

Actor: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede _______________________________________________________________ 2.3.2. El uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional

25. De acuerdo con las pruebas citadas, en el momento en que los miembros de la Policía Nacional ordenaron parar la motocicleta, Diego Luis Arrieta Ibáñez quiso evitar el control y desviarse porque no tenía sus documentos al día y creyó que le quitarían la motocicleta23. Cuando evadió el retén, el PT Faiver Yulian Ducuara Ramírez disparó en repetidas oportunidades hacia la moto. Adujo que disparó porque pensó que las

víctimas portaban un arma e iban a disparar24. Sin embargo, no existe ninguna prueba que corrobore esa afirmación, al contrario, tanto en el proceso disciplinario25 como en el penal26 se descartó que los jóvenes estuvieran armados.

26. En el marco legal de la Orden de Operaciones de la Operación Troya No. 159 se dispuso que debía respetarse la vida y la integridad de quienes no participaban en hostilidades y que, se prohibía toda violencia contra la población civil27. Al desatender esta obligación, el PT. Ducuara desatendió los principios de distinción y proporcionalidad a que debían ceñirse las operaciones policiales28, toda vez que incurrió en una clara desproporción en el uso de la fuerza cuando disparó su arma de dotación, a corta distancia, contra civiles desarmados que pretendían huir en motocicleta para evitar un control policial29. El exceso en la fuerza fue evidente: Diego Luis Arrieta Ibáñez recibió 3 disparos, Roger Ricardo Ramos Vega 130 y la motocicleta otros 9 impactos31.

27. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la prohibición del uso de las armas en contra de civiles que escapan del control policial, salvo que estos también usen armas en contra de los miembros de la policía para facilitar su huida32. Al respecto, todos los policías que participaron en el operativo, declararon en los procesos penal y disciplinario que eran 23 Además de las declaraciones ya relacionadas de los policías que realizaron el operativo y ñas de los civiles que acudieron al lugar de los hechos, Cindy Paola López Martiliano, Cecilia del Carmen López Martiliano, Wilmer David

Lozano, Juan Carlos Oquendo, Luis Fernando Sánchez Negrete, Aldo Moisés Martiliano Betin, Álvaro Javier Sánchez Negrete (Folios 309 a 323 del Anexo 2), es relevante la declaración rendida dentro del proceso penal por Roger Ricardo Ramos Vega, quien se desplazaba en la motocicleta con Diego Luis Arrieta y que relató las razones por las que intentaron evadir el control de la policía (Folios 417 a 426 del Anexo 2). 24 Esto lo relató tanto en el interrogatorio de indiciado (Folios 175 a 177 del Anexo 2), como en su diligencia de indagatoria (Folios 442 a 448 del Anexo 2). 25 Fallo disciplinario de 8 de agosto de 2012 de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba (Folios 440 a 495 del Anexo 1). 26 Así lo concluyó el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar en Auto de 30 de abril de 2012, mediante el cual impuso medida de aseguramiento a

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