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CE - 16_250002326000200700592011SENTENCIA20220614090016_TCListadoTitulados133131853362524215-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 16_250002326000200700592011SENTENCIA20220614090016_TCListadoTitulados133131853362524215-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: SENSOMATIC Y CÍA LTDA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ -EAAB ESPY OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS CON

OCASIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UN CONTRATO ESTATAL – INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN Síntesis del asunto: la sociedad demandante alega que, en la condición de contratista, incurrió en sobrecostos con ocasión de la ejecución del contrato de obra civil no. 001 de 14 de enero de 2005, negocio jurídico que fue celebrado en el marco del contrato estatal de suministro celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPy la Unión Temporal AFSK Industries Ltda y Electro Hidráulica SA. La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante (fls. 539-545 cdno. ppal.) contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 531-537 cdno. ppal.) que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE que no se cumplen la totalidad de los presupuestos procesales para la presente demanda, por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en la demanda, Empresa de Acueducto y Alcantarillado EAAB-ESP, como (sic) la improcedencia de la acción de reparación directa incoada contra la Unión Temporal A.S.F.K. Industries Ltda. y Electro Hidráulica SA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas” (fl. 537 reverso cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 25 de octubre de 2007 la sociedad Sensomatic & Cía Ltda por intermedio de apoderado judicial formuló demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y

2 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPy la Unión Temporal AFSK Industries Ltd y Electro Hidráulica SA (fls. 3-51 cdno. 1) con las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Que entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y la UNIÓN TEMPORAL A.F.S.K INDUSTRIES LTDA y ELECTROHIDRÁULICA SA existió SOLIDARIDAD en relación a los SOBRECOSTOS en la ejecución del CONTRATO DE OBRA celebrado con la EMPRESA SENSOMATIC & CÍA LTDA, por omisión en el

cumplimiento de los deberes al no cumplirle lo pactado y entregarle planimetrías no ejecutables sin efectuar trabajo de reingeniería.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la SOLIDARIDAD DECLARADA se

condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y la UNIÓN TEMPORAL A.F.S.K INDUSTRIES LTDA (sic) y ELECTROHIDRÁULICA SA, deberán (sic) pagar a SENSOMATIC & CÍA LTDA, la [suma] de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO CATORCE MIL VEINTICUATRO PESOS ($810’114.024,oo) derivados de los gastos de

REINGENIERÍA, VEHÍCULOS CONTRATADOS, NÓMINAS, PAGOS DE

TRABAJADORES, ETC., O LA SUMA QUE SE LLEGARE A DEMOSTRAR

COMO VALOR TOTAL.

TERCERO: Que se indexen las sumas objeto de la condena.

CUARTO: Que se condene a las hoy demandadas al pago de las costas y gastos en el proceso” (fl. 48 cdno. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1º de octubre de 2003 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPy la Unión Temporal AFSK Industries Ltd y Electro Hidráulica SA celebraron el

contrato de suministro no. 1-06-26100-444-2003, en cuya virtud la última de las nombradas debía entregar en correcto funcionamiento un sistema de control e información operativo para la red del servicio de acueducto y alcantarillado de la ciudad

de Bogotá. 2) La cláusula décimo sexta de la mencionada relación contractual dispuso que el contrato era intransmisible y que el contratista no podía modificar los subcontratistas relacionados en la oferta, sin previo permiso escrito de la EAAB. 3) El 14 de enero de 2005 Electro Hidráulica SA y Sensomatic & Cía Ltda suscribieron el contrato civil de obra no. 001 por medio del cual esta última debía realizar adecuaciones civiles, mecánicas y eléctricas, instalación y pruebas en vacío de tableros de control, tableros de energía y mallas a tierra para los sitios remotos del sistema de control e información operativo para la red aludida. 3 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia 4) En cumplimiento de lo pactado, Sensomatic & Cía Ltda recibió la totalidad de los planos, documentos y especificaciones por parte de la Unión Temporal AFSK Industries Ltd y Electro Hidráulica SA, sociedad que, a su vez, los recibió de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP-. 5) Al llegar al sitio en el que debía ejecutarse la obra, el Ingeniero Jorge Enrique Hernández Suárez encontró que en ese lugar no era posible llevar a cabo lo aprobado en la planimetría respectiva. 6) Debido a la inconsistencia aludida, Sensomatic & Cía Ltda se vio en la necesidad de llevar a cabo la reingeniería correspondiente, esto es, la reubicación, planimetría, ruteo

electrónico, adecuación en el ruteo de los equipos, tendido de tubería y cableado, circunstancia que dio como resultado la afectación en un 100% de costos, tiempo, personal técnico, obreros y vehículos para el transporte. 7) Una vez la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPy la unión temporal referida aprobaron tales modificaciones, el subcontratista procedió a ejecutar los trabajos contratados, circunstancia que lo llevó a incurrir en sobrecostos.

3. Trámite procesal Mediante auto de 13 de diciembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPy de las sociedades AFSK Industries Ltd y Electro Hidráulica SA

(fls. 54-55 cdno. 1), quienes presentaron contestaciones en los términos que se relacionan a continuación: 3.1 La Unión Temporal A.F.S.K. Industries Ltd. y Electro Hidráulica SA Se opuso a las súplicas de la demanda y alegó que el contrato no. 001 de 14 de enero de 2005 fue celebrado entre Electro Hidráulica SA y Sensomatic & Cía Ltda “y no entre la unión temporal contratista de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y Sensomatic & Cía. Ltda.” (fl. 80 cdno. 1), De igual forma, propuso las excepciones de: i) falta de jurisdicción, toda vez que, por no existir “responsabilidad solidaria entre los demandados, la jurisdicción contencioso

administrativa no sería competente para conocer de los asuntos derivados de un contrato 4 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia celebrado entre particulares” (fl. 108 cdno. 1); ii) “la no comprensión en la demanda de los litisconsortes necesarios”, pues, en el hecho no. 3 se hizo referencia a un contrato suscrito entre la ahora demandante y la sociedad Electro Hidráulica SA diferente al contrato no. 001 de 14 de enero de 2005, por lo cual “ha debido demandarse a cada uno de los contratantes dentro de los contratos celebrados, es decir, a la UNIÓN TEMPORAL conformada por A.F.S.K. INDUSTRIES LTDA Y ELECTRO HIDRÁULICA SA y a ELECTRO HIDRÁULICA SA dentro de cada una de sus relaciones jurídico negociales” (fl. 109 cdno. 1); iii) existencia de cláusula compromisoria, el contrato celebrado entre la EAAB y la unión temporal citada contempla una cláusula arbitral, razón por la cual esta demanda ha debido dirigirse ante un tribunal de arbitramento; iv) improcedencia de la acción de reparación directa, por cuanto los hechos se dieron en el marco de un contrato, por ende, la acción de controversias contractuales es la procedente y, v) caducidad de la demanda (fls. 79-112 cdno. 1). 3.2 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPEsta entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda y formuló los medios

exceptivos de: i) inexistencia de relación contractual y/o jurídica entre la citada empresa de servicios públicas y la ahora demandante; ii) inexistencia de la configuración de la novación de una obligación, debido a que no se acreditó la intención de los sujetos contractuales de extinguir la relación contractual anterior y sustituirla por una nueva; iii) inexistencia del nexo causal, por cuanto no se logró demostrar relación alguna entre dicha empresa de servicios públicos y Sensomatic SA (fls. 135-143 cdno. 1). De igual forma, llamó en garantía a la compañía de seguros Colseguros con fundamento en la póliza no. 200300549 (fl. 142 cdno. 1); sin embargo mediante auto de 5 de febrero de 2009 el a quo negó dicha solicitud (fls. 307-308 cdno. 1). Vencido el período probatorio, el 1º de septiembre de 2011 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 478 cdno. 1). Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia (fls. 479-492 cdno. 1). 5 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia El Ministerio Público pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, que se absuelva a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB ESPy se declaren probadas las excepciones de falta de jurisdicción y de

improcedencia de la acción de reparación directa (fls. 498-508 cdno. 1).

4. La sentencia de primera instancia El 15 de noviembre de 2013 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la demanda no cumplía con la totalidad de presupuestos procesales, para lo cual adujo lo siguiente: 1) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPno se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues, no se probó la existencia de un contrato entre esta institución y la sociedad Sensomatic & Cía Ltda ni mucho menos que esta última hubiere ejercido alguna labor en beneficio de la primera que pudiera dar lugar a su vinculación en la presente acción. 2) El contrato celebrado entre Sensomatic & Cía Ltda y la mencionada unión temporal vincula únicamente a empresas privadas, por lo que el conocimiento de la acción que debe ejercerse no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3) La acción de reparación directa es procedente en aquellos casos en los cuales por no existir un contrato estatal con el lleno de las formalidades legales, el tercero que ejecutó un trabajo a favor del Estado puede recurrir a dicha acción para el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le hubiesen ocasionado, circunstancia que no ocurrió en el asunto de la referencia.

5. El recurso de apelación La parte actora adujo que en el caudal probatorio allegado al proceso existen elementos que dan cuenta de que Sensomatic & Cía Ltda realizó una serie de obras civiles con ocasión de la convocatoria pública no. LPIT-041-2003; de igual forma, se opuso a la

supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva de la EAAB con fundamento en lo siguiente: “La falta de legitimación en la causa por pasiva de la EAAB carece de fundamento, cuando el mismo despacho hace hincapié en la posibilidad de que 6 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia la referida EAAB podía hacer exigencias al SUBCONTRATISTA hasta el punto de oponerse a que se realizara dicha subcontratación sin la participación de los vistos buenos de la EAAB, se repite entonces no tiene nada que ver con la demandante pero le hacía exigencias inclusive desde la etapa precontractual, le otorgaba permisos de ingreso a lugares por ellos custodiados, le carnetizaba sus empleados, entre otras múltiples evidencias que la misma sentencia bien detalla” (fl. 545 cdno. ppal.).

6. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 550 cdno. ppal.), mediante proveído del 30 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 552 cdno. ppal.); las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 553-571 cdno. ppal.); el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) jurisdicción y competencia,

  1. falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP-, 4) la acción procedente en el caso concreto y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Corresponde a la Sala determinar si entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPy la Unión Temporal AFSK Industries Ltd y Electro Hidráulica SA existió solidaridad respecto de los sobrecostos en los cuales supuestamente habría incurrido Sensomatic & Cía Ltda durante la ejecución del contrato de obra civil no. 001 de 14 de enero de 2005 (fl. 48 cdno. 1).

Sin embargo, previamente a pronunciarse sobre lo anterior resulta necesario determinar si la empresa de servicios públicos aludida se encuentra legitimada en la causa por pasiva y, además, si la acción de reparación directa resulta procedente en el asunto de la referencia. A propósito de lo anterior, la sentencia de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB 7 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia ESPy la improcedencia de la acción de reparación directa, por estimar que entre la sociedad Sensomatic & Cía Ltda y la Unión Temporal AFSK Industries Ltda y Electro Hidráulica SA existía una relación contractual; de igual manera, consideró que la acción

de reparación directa era improcedente, pues, ha debido formularse la de controversias contractuales. Esta Subsección confirmará la sentencia apelada por cuanto, a partir de los elementos de prueba aportados, se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa de servicios públicos citada y la indebida escogencia de la acción incoada en esta oportunidad.

2. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de la que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud es única e indivisible, razón por la cual todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley1.

En efecto, en el interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman lo cual se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio2. Si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también, por aplicación del fuero de atracción, tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado aun cuando al momento

de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio3. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de octubre de 2021, expediente no. 55840, MP Nicolás Yepes Corrales. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente no. 43629; y del 28 de agosto de 2019, expediente no. 52603. 8 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia Así las cosas, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción; en efecto, solo se requiere que exista un mínimo de razonabilidad de vinculación de la entidad pública a la controversia, o en otras palabras, basta que el demandante impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública, lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso

Administrativo4. Aplicado lo anterior a este caso concreto, la Sala considera que tiene jurisdicción para conocer del presente asunto de conformidad con los siguientes hechos probados: 1) El 1º de octubre de 2003 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPy la Unión Temporal AFSK Industries Ltd y Electro Hidráulica SA celebraron el contrato de suministro no. 1-06-26100-444-2003 que cuenta, entre otras, con las siguientes cláusulas relevantes: “CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO El objeto del contrato es el suministro, entrega en correcto funcionamiento de un sistema de control e información operativo para la red de servicio de acueducto y alcantarillado de Bogotá. El contrato incluye el diseño detallado y completo del sistema, fabricación de equipos, suministro de equipos y/o elementos, pruebas en fábrica, el transporte, construcción, adecuación de sitios e instalaciones, puesta en servicio, pruebas, entrenamiento y capacitación formal del personal de la empresa, la posterior transferencia, la cual incluye la operación conjunta con la empresa y el mantenimiento por un periodo de seis (6) meses a partir de la finalización de pruebas del sistema y todo lo demás anotado en el Capítulo I.01 INSTRUCCIONES A LOS PROPONENTES – Sección I. 01.01 INVITACIÓN y según la descripción detallada de la contratación como se indica en cada capítulo de la Parte II de los Pliegos de Condiciones y Adendos de la Licitación Pública Internacional distinguida con el no. LPIT-041-2003. (…).

CLÁUSULA TERCERA – TRABAJO QUE REALIZARÁ EL CONTRATISTA

El sistema de control e información operativo para la red del servicio de acueducto y alcantarillado de Bogotá DC, requerido por la EMPRESA, va a ser adquirido completo y tiene el alcance descrito en el pliego de condiciones. 4 Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. (…)”. 9 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia (…). CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA – SUBCONTRATO, PROVEEDORES Y CESIÓN DEL CONTRATO a) Este contrato es intransmisible y el CONTRATISTA no podrá cambiar sin previo permiso escrito de LA EMPRESA, los SUBCONTRATISTAS relacionados en la oferta. Si la EMPRESA lo exigiera, el CONTRATISTA deberá someter a la aprobación de la EMPRESA las minutas de los subcontratos y/o cualquiera de los contratos de suministro de bienes por proveedores y entregarle copia de ellas dentro de los diez (10) días posteriores a su firma. La facultad de subcontratar en ningún caso exonera al CONTRATISTA de la responsabilidad contraída por este contrato, ni se la atenúa. El CONTRATISTA deberá proceder a cancelar el subcontrato si en el

curso del trabajo la EMPRESA encuentra que el SUBCONTRATISTA o proveedor es incompetente o inconveniente para la ejecución del suministro o para los intereses de la EMRESA. El CONTRATISTA será responsable por los actos, errores u omisiones de sus SUBCONTRATISTAS y proveedores, quienes carecerán de todo derecho de reclamo ante la EMPRESA. En todo caso el SUBCONTRATISTA deberá manifestar que conoce los términos del presente contrato, que se atiene a lo aquí dispuesto y que no se ha generado vínculo alguno entre él y la EMPRESA; b) El CONTRATISTA no podrá ceder, sin previo consentimiento por escrito de la EMPRESA, ni este contrato ni parte alguna del mismo, ni pignorar suma alguna de dinero que se le deba o se le vaya a deber con arreglo al mismo. Si son dos o más las firmas que forman el CONTRATISTA tampoco puede haber cesión entre ellas. CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA – INDEMNIDAD DE LA EMPRESA a) El CONTRATISTA mantendrá indemne a la EMPRESA por razón de reclamos, demandas, acciones legales y costos que surjan o en que incurra como resultado del uso por parte del CONTRATISTA, de patentes, diseños o derechos de autor que sean de propiedad de terceros durante el desarrollo del contrato, o posteriormente durante el uso de los bienes por parte de la EMPRESA; b) El CONTRATISTA mantendrá indemne a la EMPRESA contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o surgir por daños o lesiones a personas o propiedades de terceros, ocasionados por el CONTRATISTA, sus SUBCONTRATISTAS o sus proveedores durante la ejecución del suministro y servicios objeto de este

contrato; c) El CONTRATISTA mantendrá indemne a la EMPRESA contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o surgir por daños o lesiones al personal de la EMPRESA, del CONTRATISTA, de sus SUBCONTRATISTAS o proveedores y a las propiedades de dicho personal; d) Se considerarán como hechos imputables al CONTRATISTA todas las acciones u omisiones de su personal, sus SUBCONTRATISTAS y proveedores y del personal al servicio de cualesquiera de ellos y los errores y defectos en los diseños, materiales, fabricación y, en general, cualquier incumplimiento de sus obligaciones contractuales. (…) CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA – CLÁUSULA COMPROMISORIA, ARBITRAMENTO: Las diferencias que se presenten durante su ejecución y hasta el periodo de responsabilidad establecido sobre materias en las cuales la EMPRESA y el CONTRATISTA no se pongan de acuerdo, se someterán a un tribunal de arbitramento que estará constituido por tres (3) árbitros, todos ellos nombrados de común acuerdo entre las partes. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de arbitramento de cualquiera de las partes, no hubiere acuerdo parcial o total en cuanto al nombramiento de los árbitros, se procederá conforme 10 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia a lo dispuesto en las normas legales vigentes. Para estos efectos bastará que la parte no renuente así lo solicite. El Tribunal así constituido se someterá en todo a las disposiciones que sobre la materia establecen las leyes vigentes y su

decisión será en derecho y obligatoria para las partes. El tribunal de arbitramento funcionará en la ciudad de Bogotá DC, República de Colombia, de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá DC. Mientras el tribunal esté integrado, los plazos del contrato correrán normalmente hasta producirse el fallo” (fls. 113-114 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). 2) El 14 de enero de 2005 Electro Hidráulica SA (contratante)5 y Sensomatic & Cía Ltda (contratista) suscribieron el contrato no. 001 cuyo objeto es el siguiente: “PRIMERA: EL CONTRATISTA se obliga a efectuar, ciñéndose a lo estipulado en e pliego de condiciones y especificaciones del contrato no. 1-06-26100-444-2003 suscrito por el contratante con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en documento ATAT-ADE-VAR-004. Rev. 1. ESTRATEGIA DE EJECUCIÓN DE LAS ADECUACIONES DE LAS ESTACIONES, los planos, documentos y especificaciones técnicas de la ingeniería de detalle emitida y aprobada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en la oferta presentada por EL CONTRATISTA el doce (12) de octubre del año dos mil cuatro (2004) y sus revisiones posteriores, LAS ADECUACIONES CIVILES,

MECÁNICAS Y ELÉCTRICAS, INSTALACIÓN Y PRUEBAS EN VACÍO DE

TABLEROS DE CONTROL, TABLEROS DE ENERGÍA Y MALLAS A TIERRA

PARA LOS SITIOS REMOTOS DEL SISTEMA DE CONTROL E

INFORMACIÓN OPERATIVO PARA LA RED DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. (…). SEXTA: DOCUMENTOS APLICABLES. Los trabajos objeto del presente contrato deben cumplir con las disposiciones aplicables del pliego de condiciones y especificaciones de la convocatoria pública no. LPIT-041-2003 SISTEMA

DE CONTROL E INFORMACIÓN OPERATIVO PARA LA RED DEL SERVICIO

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ DC ESP, planos, especificaciones, adendos, modificaciones, formularios de preguntas y respuestas y demás documentos referentes a las especificaciones técnicas. El alcance de los trabajos está detallado en el documento AT-ATADE-VAR-004. (…). TERCERA: FORMA DE PAGO. Los pagos se efectuarán previo cumplimiento de los requisitos legales, así a) EL CONTRATANTE entregará a EL CONTRATISTA, en calidad de anticipo el veinte por ciento (20%) del valor del contrato antes del IVA, es decir, la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($117’580,613) previa firma de la EMPRES DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y la UNIÓN TEMPORAL A.F.S.K.

INDUSTRIES LTD. – ELECTRO HUDRÁULICA SA.(…)” (fls. 30-34 cdno. 2 – mayúsculas del original – negrillas adicionales). En ese contexto probatorio, la Sala de Decisión recuerda que la sociedad demandante

pretende la declaración de responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPy de los integrantes de la Unión Temporal AFSK Industries Ltd y 5 Se advierte que aun cuando en el encabezado del contrato aparece como contratante la Unión Temporal AFSK Industries Ltd y Electro Hidráulica SA, lo cierto es que más adelante se indicó que la parte contratante estaba integrada únicamente por Electro Hidráulica SA sin que se hiciera referencia alguna a la otra sociedad que conformaba la citada unión temporal. 11 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia Electro Hidráulica SA, toda vez que estas supuestamente no le reconocieron el pago de unos sobrecostos en los cuales habría incurrido durante la ejecución del subcontrato de obra civil no. 001 de 14 de enero de 2005, el cual se celebró en el marco del contrato estatal de suministro no. 1-06-26100-444-2003 suscrito entre una entidad pública -EAAB ESPy la unión temporal citada. Lo anterior permite inferir que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la mencionada unión temporal, pues los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda acaecieron en el marco del referido contrato de suministro, tanto así que la cláusula primera del contrato de obra civil que se comenta dispuso que este se debía ejecutar “ciñéndose a lo estipulado en el pliego de condiciones y especificaciones del contrato no. 1-06-26100444-2003” (fl. 52 cdno. 4). Por consiguiente, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPy la Unión Temporal AFSK Industries Ltd y Electro Hidráulica SA, por los sobrecostos en los cuales habría incurrido la sociedad Sensomatic & Cía Ltda con ocasión de la ejecución del contrato no. 001 de 14 de enero de 2005. De otro lado, esta Sala es igualmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía estimada en las pretensiones de la demanda asciende a $810’114.024 de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, la cual resulta superior a los 500 SMMLV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

3. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESPSin perjuicio de que en el acápite anterior se concluyó que esta jurisdicción está habilitada para conocer del presente asunto, pues, existía la probabilidad de que una entidad pública resultara condenada, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB ESP-.

12 Expediente 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)

Demandante: Sensomatic & Cía. Ltda.

Reparación directa - apelación de sentencia Lo anterior, debido a que de la simple lectura del contrato no. 001 de 14 de enero de 2005 fácilmente se puede observar que dicha entidad pública no ostenta la condición de parte contratante, pues, dicho negocio jurídico, se insiste, fue suscrito únicamente entre las sociedades Electro Hidráulica SA y Sensomatic & Cía Ltda.

4. La acción procedente en el caso concreto Desde otro punto de vista de la controversia, debe advertirse que la acción de controversias contractuales constituye el medio de control idóneo para que cualquiera de las partes de un contrato estatal pida que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones y condenas o restitu

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