CE - 16_250002326000201100628011SENTENCIA20220406130704_TCListadoTitulados133124221534132786-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 16_250002326000201100628011SENTENCIA20220406130704_TCListadoTitulados133124221534132786-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Radicación número: 25000-2326-000-2011-00628-01 (56635)
Actor: Distrito de Bogotá – Secretaría de Gobierno
Demandados: Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera y Héctor Riveros Serrato Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN –Sin presunciones de la Ley 678 de 2001 – no se configura el dolo Síntesis del caso: Se condenó en nulidad y restablecimiento a la demandada porque en la declaratoria de insubsistencia de una funcionaria se obró con desviación de poder. Se demanda a quienes participaron en esa decisión porque obraron con dolo con el fin de que sean declarados patrimonialmente responsables y se recupere lo pagado con ocasión de la condena.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia de 23 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de
la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante
1. El 23 de junio de 2011, el Distrito de Bogotá – Secretaría de Gobierno interpuso acción de repetición1 contra la señora Blanca Doris Useche Buitrago y, los señores Alonso Vera Jaimes y Héctor Riveros Serrato. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que previo los trámites correspondientes a la presente acción, se declare responsables patrimonialmente a los doctores BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41691407, RODRIGO ALONSO VERA JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79148880 y HECTOR RIVEROS SERRATO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19445020, por los perjuicios ocasionados a Bogotá Distrito Capital Secretaría Distrital de Gobierno al haber sido condenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 1999-4557 instaurado por 1 Folios 2 a 17 del cuaderno 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 25000-2326-000-2011-00628-01 (56635)
Actor: Distrito de Bogotá – Secretaría de Gobierno
Demandados: Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera y Héctor Riveros Serrato Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984______________________________________________________________________________________________________________ MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRÍGUEZ a través de apoderado, fallo confirmado por el Consejo de Estado el día 2 de octubre de 2008.
SEGUNDA: Que se condene a los doctores BLANCA DORIS USECHE BUITRAGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41691407, RODRIGO ALONSO VERA JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79148880 y HECTOR RIVEROS SERRATO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19445020 a cancelar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENA Y CUATRO PESOS ($ 756.864.094), a favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, dinero que la entidad canceló a la doctora MARTHA YOLANDA QUINTERO RODRÍGUEZ a través de su apoderada doctora LIGIA PERDOMO FRANCO identificada con cédula de ciudadanía No. 26517315 en cumplimiento de los dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el fallo proferido el 18 de abril de
2001 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 1999-4557, confirmado por el Consejo de Estado el día 2 de octubre de 2008”
2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) Tras un reintegro previo por vía de condena judicial, para el año de 1996, la señora Martha Yolanda Quintero Rodríguez desempeñaba el cargo de Inspectora de Policía que, de acuerdo con la Sentencia C-306 de 3 de
julio de 1995, era un cargo de carrera administrativa. 4. 2) Dado que el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 permitía la inscripción automática en carrera para aquellos empleados que ocuparan cargos de carrera con el lleno de requisitos2, la señora Quintero Rodríguez solicitó el 13 de diciembre de 1996, que fuera inscrita en carrera. 5. 3) Sin que se le diera trámite a la solicitud de la señora Quintero Rodríguez, la Corte Constitucional, el 30 de enero de 1997, mediante Sentencia C-30, declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 porque permitió el acceso a carrera sin agotar un proceso de selección adecuado. Sin embargo, señaló que, quienes lograron obtener su inscripción en carrera, mantendrían esa situación a pesar de la declaratoria de inexequibilidad. 6. 4) A través de un oficio de 15 de septiembre de 1997, la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, señora Blanca Doris Useche Buitrado, le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio
Civil darle trámite al requerimiento de la señora Quintero Rodríguez. 7. 5) Mediante oficio de 24 de octubre de 1997, la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió a la Secretaría de Gobierno de Bogotá “Así las cosas y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la circular 5000-029 de 1997, podrán ser tramitadas 2 Artículo 22. De los requisitos para los empleos del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma. Parágrafo. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública. 2 de 12
Radicación número: 25000-2326-000-2011-00628-01 (56635)
Actor: Distrito de Bogotá – Secretaría de Gobierno
Demandados: Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera y Héctor Riveros Serrato Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984______________________________________________________________________________________________________________ únicamente las solicitudes de inscripción extraordinaria que hayan sido radicadas en el Departamento Administrativo de la Función Pública antes del 14 de febrero, fecha de notificación de la referida sentencia. Como en este caso, la solicitud de la señora Martha Yolanda Quintero Rodríguez, si bien fue presentada ante la Jefatura del personal el 12 de diciembre de 1996, solamente fue radicada en este Departamento el 15 de septiembre de 1997, razón por la cual no puede dársele el trámite. En consecuencia, el
trámite para ingresar a la Carrera Administrativa será mediante proceso de selección o concurso (…)”. 8. 6) El 4 de mayo de 1998, a través del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá de ese momento, señor Alonso Vera Jaimes, le respondió la solicitud a la señora Quintero. Se le explicó que, de conformidad con la Sentencia C-30 de 1997, los Acuerdos 11 de 1995 y 12 de 1996, debía negarse la solicitud para ser inscrita en carrera administrativa. 9. 7) El 22 de enero de 1999, a través de la Resolución No. 16, el Secretario Distrital de Gobierno, señor Héctor Riveros Serrato, la declaró insubsistente en el cargo de profesional universitario, código 110 de la planta global de la
entidad. 10. 8) La señora Quintero Rodríguez demandó ese acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, mediante Sentencia de 18 de abril de 2001, confirmada por la Sentencia de 2 de octubre de 2008, declaró nulo el acto por haberse configurado una desviación de poder. Se aseguró que, no obstante, la demandante presentó la solicitud de inscripción en carrera el 13 de diciembre de 1996, antes de que se declarara la inexequibilidad de la disposición, la Secretaría demandada procedió a expedir el acto de insubsistencia de manera discrecional, lo cual no resultaba procedente porque la demandante había presentado solicitud de inscripción en carrera. 11. 9)En consecuencia, la Secretaría Distrital de Gobierno, a través de la Resolución No. 82 de 26 de febrero de 2009, dispuso ordenar el reconocimiento y pago de $ 620.013.245. Finalmente se expidió la orden de pago No. 2191 por valor de $ 756.864.094.
12. Frente al elemento subjetivo, después de citar el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, numeral 1, según el cual se presume que existe dolo del agente público cuando obre con desviación de poder, aseguró que los empleados “actuaron con desviación de poder tal y como lo señalan las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado (…) por cuanto siendo conocedores que la doctora Martha Yolanda Quintero Rodríguez había solicitado en tiempo su inscripción en la
carrera administrativa, la misma no se tramitó de manera inmediata y si se
dejó casi nueve meses para solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil dicha inscripción (…).” Se agregó que, pese a conocer esa particular 3 de 12
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Actor: Distrito de Bogotá – Secretaría de Gobierno
Demandados: Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera y Héctor Riveros Serrato Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984______________________________________________________________________________________________________________ situación, declararon insubsistente su nombramiento. Finalmente se hizo énfasis en que se presentó una desviación de poder, porque hubo un interés malintencionado distante del que tenían que respetar y aplicar. Afirmaron que, de haberse tramitado oportunamente la solicitud de inscripción en
carrera, la funcionaria hubiera quedado amparada con los derechos de carrera administrativa que le fueron coartados. 1.2 Posición de la parte demandada
13. La señora Blanca Doris Useche Buitrago, a través de apoderada3, se opuso a la totalidad de pretensiones. En síntesis, señaló que no tenía facultad para remover a la señora Quintero Rodríguez dado que la facultad nominadora recaía en el Secretario de Gobierno y agregó que, para la fecha en que se presentó la petición, ella tenía un exceso de carga laboral.
Agregó que, además, para el año 1999, fecha en que se declaró insubsistente a la aludida funcionaria, desempeñaba unas funciones diferentes a las de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno.
14. El señor Rodrigo Alonso Vera Jaimes, a través de apoderado4, se opuso a la totalidad de pretensiones. En síntesis, señaló que se vinculó al cargo de director de gestión humana de la Secretaría de Gobierno Distrital en el mes de marzo de 1998 y renunció el 15 de enero de 2001. Por ello, señaló que no era posible atribuirle responsabilidad en la demora del trámite a la solicitud presentada por la señora Quintero Rodríguez el 12 de diciembre de 1996. De otro lado, expuso que la Sentencia de nulidad y restablecimiento se abstuvo de analizar la conducta de los servidores públicos. Concluyó que no existía prueba alguna de que su obrar hubiera sido con dolo o con culpa grave.
15. El señor Héctor Riveros Serrato, en su calidad de abogado, contestó la demanda5. Se opuso a la totalidad de pretensiones con los siguientes argumentos. Explicó que se vinculó como Secretario de Gobierno el 1 de enero de 1999. Señaló que la demora en el trámite de la petición de la señora Quintero Rodríguez ocurrió con anterioridad a que asumiera el cargo de secretario de gobierno. Explicó que la decisión de declaratoria de insubsistencia tuvo su fundamento en una decisión de la Comisión Nacional y el Departamento de la Función Pública que son las entidades
competentes para decidir sobre la inscripción de una persona en carrera. 1.3 Sentencia de primera instancia
16. En Sentencia de 23 de junio de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B6, se
3 Folios 53 a 57 del Cuaderno principal. 4 Folios 79 a 96 del Cuaderno principal. 5 Folios 98 a 107 del Cuaderno principal. 6 Folios 177 a 206 del cuaderno principal. 4 de 12
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Demandados: Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera y Héctor Riveros Serrato Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984______________________________________________________________________________________________________________ negaron las pretensiones de la demanda porque, si bien se acreditaron los elementos objetivos de la acción de repetición (la existencia de una condena, el pago y la calidad de ex agentes de los demandados), no se probó el elemento subjetivo.
17. Antes de realizar el análisis del elemento subjetivo explicó lo sucedido previo a la declaratoria de insubsistencia de la señora Martha Yolanda
Quintero Rodríguez.
18. Mostró que estaba probado que la señora Quintero, en su condición de Inspectora de Policía, el 13 de diciembre de 1996 solicitó, tanto a la Jefe de la División de Recursos Humanos –Blanca Doris Useche Buitrago-, como al Departamento Administrativo de la Función Pública, su inscripción
extraordinaria en carrera administrativa, con base en la Ley 27 de 1992. La Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno radicó el 15 de septiembre de 1997 en el Departamento Administrativo de la Función Pública, un oficio en el que solicitaba su inscripción extraordinaria
en carrera. La Directora de Apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió respuesta el 24 de octubre de 1997, en la que devolvió la solicitud de inscripción extraordinaria en carrera con fundamento en que, mediante Sentencia de 20 de enero de 1997, notificada el 14 de febrero de ese año, la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición de la Ley 27 de 1992 que permitía la inscripción. Anotó que, en la medida que la petición se radicó solo hasta el 15 de septiembre de 1997, no podía dársele trámite. Posteriormente, el señor Rodrigo Vera Jaimes, en su condición de Director de Recursos Humanos le comunicó a la señora Quintero, el 19 de mayo de 1998, que no era posible hacer la inscripción. Finalmente, el 22 de enero de 1999, Héctor Riveros, en su condición de Secretario de Gobierno, la declaró insubsistente con el fin de proveer definitivamente el empleo en carrera.
19. Explicado lo anterior, frente a la conducta de Blanca Doris Useche Buitrago indicó que su vinculación inició el 10 de abril de 1995. Sin embargo, no se probó el dolo porque, si bien existió una falta de diligencia al tramitar la solicitud de la señora Quintero Rodríguez –aproximadamente 9 meses para impartirle trámite-, existen 4 elementos que impiden la configuración del elemento subjetivo. No está probado que fue la señora Blanca Doris Useche, quien recibió la petición el 13 de diciembre de 1996; mediante Decreto 12 de 17 de enero de 1997 la señora Useche fue encargada del 13
a 17 de enero de 1997 como alcaldesa de Teusaquillo, 2 meses después de la radicación de la petición se notificó la Sentencia que impedía su inscripción en carrera y, finalmente, no existía norma aplicable al caso que reglara la oportunidad para tramitar las solicitudes de inscripción extraordinaria en carrera administrativa.
20. Frente a la conducta de Rodrigo Alonso Vera Jaimes explicó que su vinculación a la entidad inició el 30 de marzo de 1998 y agregó que su actuación se limitó a remitirle una comunicación a la señora Quintero en la 5 de 12
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Demandados: Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera y Héctor Riveros Serrato Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984______________________________________________________________________________________________________________
que le informaba que no era posible hacer la inscripción en carrera. Precisó que, en ella, únicamente le dio alcance a la interpretación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que, en esa medida, su actuación estuvo despojada de culpa grave o dolo.
21. Finalmente, respecto de Héctor Riveros señaló que tomó posesión del cargo como Secretario de Gobierno el 1 de enero de 1999. Explicó que su actuación estuvo desprovista de dolo o culpa grave por diferentes razones.
A la declaratoria de insubsistencia le antecedió un pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil que fue la que negó su inscripción por extemporaneidad en la radicación de la petición. En consecuencia, al
haber sido negada la inscripción extraordinaria, su nombramiento era de libre nombramiento y remoción y se permitía su remoción discrecional siempre y cuando se adecuara a los fines de la norma. En este caso, su retiro para el ingreso y ascenso de los empleos en carrera fue proporcionado y, en esa medida, no se podía calificar que su actuación fue con culpa grave o dolo. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
22. La parte demandante7 apeló la Sentencia y alegó que sí existió el elemento subjetivo. Explicó que, en anterior oportunidad, la señora Quintero ya había sido declarada insubsistente del cargo que ocupaba como profesional, decisión que fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que culminó con condena y orden de reintegro.
Agregó que reintegrada a su cargo, por orden de autoridad judicial, la señora Rodríguez solicitó a la División de Recursos Humanos la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, sin embargo, no se le dio el trámite y se la retiró nuevamente. Adujo que ese comportamiento de retirarla nuevamente ponía en evidencia la desviación de poder.
23. Respecto de la señora Blanca Doris Useche alegó especialmente 3 puntos. Que debía conocer la situación de los inspectores de policía de acuerdo con la Ley 27 de 1992 y la Sentencia C-30 de 1997 y que no se podía aducir ignorancia ni desconocimiento del tema. Que no era de recibo el argumento que no estaba probado que la señora Useche recibió la petición de inscripción porque “la recepción de documentos en ninguna [entidad]
está a cargo de los directivos de la misma, sino que son labores asistenciales, pero ello no implica que la cabeza de la dependencia no responda por todo lo que a ella le compete”. Que no era cierto que no existía un término para resolver la petición porque la Sentencia C 30 de 1997 señaló como plazo máximo, la fecha de notificación de la misma.
24. Respecto del señor Vera Jaimes afirmó que él “conocía de la situación de la situación de la señora Quintero Rodríguez, pues el día 4 de mayo de 1998 le responde una misiva en donde le pone en conocimiento su situación 7 Folios 209 a 218 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 de 12
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y éste le comunica que su inscripción en carrera administrativa no es posible toda vez que la fecha máxima para realizar la solicitud era el 14 de febrero de 1997.”
25. Frente al señor Héctor Riveros, se limitó a indicar que, en el mes de enero de 1999 con su firma, declaró insubsistente a la señora Quintero.
26. La parte demandante8 en sus alegatos de conclusión señaló que el juez de primera instancia, pese a que mostró que, según la sentencia de nulidad y restablecimiento, la condena obedeció a la falta de diligencia en la demandada, concluyó contradictoriamente que no se reunieron las
condiciones para la configuración de dolo o culpa grave.
27. El Ministerio Público9 rindió concepto en el que pidió que se confirmara la decisión de primera instancia porque no se probó el elemento subjetivo.
En síntesis, apoyó su petición en 2 puntos. Respecto de la señora Blanca Useche Buitrago adujo que no existía prueba que demostrara la fecha en que ella se enteró de la petición y que, adicionalmente, sobre ella recaía una alta carga laboral por el encargo como alcaldesa local de diferentes localidades durante los meses de enero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 1997. Respecto de los señores Vera Jaimes y Riveros Serrato explicó que no se encontraban vinculados con la administración para los años 1996 y 1997, años en los que se registró la solicitud para “escalafonamiento en carrera” y que, en todo caso, sus decisiones se fundamentaron en la decisión de 24 de octubre de 1997 adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la que informaba sobre la imposibilidad de tramitar la solicitud de inscripción.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Perjuicios; 2.4.
Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán
28. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente. En este asunto, el pago se realizó a la demandante el 14 de
abril de 200910 antes de los 18 meses desde la ejecutoria de la Sentencia11. En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del día siguiente del pago, esto es, del 15 de abril de 2009. En consecuencia, en principio, la demandante tenía hasta el 15 de abril de 2011 para acudir a la jurisdicción. Sin embargo, el 13 de abril 2011 solicitó conciliación prejudicial, que suspendió los términos hasta el 23 de junio de 2011, fecha en que se expidió 8 Folio 239 a 240 de Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 256 a 276 de Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 61 del Cuaderno. 2 11 La Sentencia cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2008 Fl.42 Cuaderno No. 2 (18 meses: 14 de mayo de 2010). 7 de 12
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Demandados: Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera y Héctor Riveros Serrato Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984______________________________________________________________________________________________________________ la constancia de agotamiento de la conciliación12. Dado que la demanda se interpuso el 23 de junio de 201113, se radicó dentro del término.
29. La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones. Adujo que no se acreditó el dolo de ninguno de los ex agentes. Esta Sala, confirmará la decisión porque observa que, en efecto, no se acreditó el elemento subjetivo porque no se probó el dolo asociado a una desviación de poder
que se alegó en la demanda.
30. Frente al régimen jurídico aplicable se indica que, como este, se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque ocurrieron con anterioridad a su vigencia, 4 de agosto de 2001. En consecuencia, no hay lugar a aplicar la presunción de dolo por la presunta existencia de desviación de poder como se pidió en la demanda.
31. Ya que, en primera instancia, se demostró la existencia de la Sentencia condenatoria14, la calidad de ex agentes estatales de los demandados15 y, finalmente, el pago16, la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. 2.2. El elemento subjetivo
32. En la demanda, después de citar el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 200117 se indicó que los ex servidores “actuaron con desviación de poder tal y como lo señalan las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado (...).” Agregó que el dolo se derivaba del hecho de que “siendo conocedores que la doctora Martha Yolanda Quintero Rodríguez había solicitado en tiempo su
inscripción en la carrera administrativa, la misma no se tramitó de manera inmediata y si se dejó casi nueve meses para solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil dicha inscripción (…)”. Se precisó que se configuró una desviación de poder porque se presentó un interés malintencionado distante del respeto por la carrera administrativa.
33. La Sala advierte que no se probó el dolo alegado respecto de los demandados, porque, en este caso, no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001, no es posible adoptar la decisión con base en las Sentencias de nulidad y restablecimiento y no reposan otras pruebas que 12 Folio 82 del Cuaderno. 2 13 Folio 17 vuelto del Cuaderno.1. 14 Copia de la Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de estado (Fls. 134 a 147 y 188 a 200 Cuaderno 2)
15 Folio 62 a 83 Cuaderno No. 2 16 Folios 67 a 70 Cuaderno No. 2 17 Artículo 5 Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder. 8 de 12
Radicación número: 25000-2326-000-2011-00628-01 (56635)
Actor: Distrito de Bogotá – Secretaría de Gobierno
Demandados: Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera y Héctor Riveros Serrato Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984______________________________________________________________________________________________________________ demuestren que ellos obraron con dolo porque buscaron un fin diferente a
la protección de la carrera administrativo.
34. Los hechos que dieron origen a la Sentencia condenatoria, específicamente, la declaratoria de insubsistencia de la señora Martha Yolanda Quintero Rodríguez ocurrió el 22 de enero de 1999 y la Ley 678 de
2001 entró en vigencia el 4 de agosto de 2001 por lo cual no es posible aplicar sus presunciones. En ese orden, no resulta válido el argumento de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá según el cual, como la Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho declaró nulo el acto que removió a la señora Yolanda Rodríguez por desviación de poder, se configuró la presunción del artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001.
35. No es posible adoptar la decisión con base en las consideraciones de las sentencias de nulidad y restablecimiento en la medida que no les son oponibles a los demandados, señora Blanca Doris Useche Buitrago y señores Rodrigo Alonso Vera Jaimes y Héctor Riveros Serrato quienes no participaron en ese proceso judicial. En todo caso se resalta que, en las Sentencias de primera y segunda instancia, no se estudió la conducta de los 3 funcionarios y si bien se afirmó que la Administración obró con desviación de poder no se explicó ni se probó cual fue el interés diferente a los previstos en el
ordenamiento jurídico o a la protección de la carrera administrativa que tuvo la Administración al declarar insubsistente a la señora Quintero. Al respecto la Sentencia de primera instancia indicó: “Acorde con los razonamientos expuestos, es evidente que la la conducta asumida por la administración es reveladora del desvío de poder, pues no obstante haber solicitado la accionante su inscripción extraordinaria el 13 de diciembre de 1996, la entidad demandada procedió a expedir el acto de insubsistencia de manera discrecional, lo cual no resultaba procedente, considerando la situación particular de la demandante, no atendiendo la solicitud
ante ella presentada, como era su deber, y tan solo hasta el 11 de septiembre de 1997, le dio el trámite a la misma.”
36. De acuerdo con lo expuesto, la supuesta desviación de poder se configuró porque se procedió a expedir el acto de insubsistencia de la señora Quintero Rodríguez sin tener en cuenta su situación particular, esto es, que había solicitado su inscripción dentro del término en el cual resultaba procedente, esto es, el 13 de diciembre de 1996 y solo se le había dado trámite el 11 de septiembre de 1997, cuando ya no era posible hacerlo.
37. La Sala observa que, si bien se concluyó que haberla declarado insubsistente constituyó una desviación de poder, no se explicó cuál era ese fin particular o arbitrario que perseguía la Administración al declararla insubsistente, en otras palabras, no se mostró una intención alejada de la legalidad para haber adoptado esa decisión. En este punto, se resalta que la Sentencia de segunda instancia no explicó en qué consistió la desviación de poder. 9 de 12
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Demandados: Blanca Doris Useche Buitrago, Rodrigo Alonso Vera y Héctor Riveros Serrato Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984________________________________________________________________________________
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