CE - 162760012331000201001942021SENTENCIA20220804094406
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 162760012331000201001942021SENTENCIA20220804094406
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057)
Actor: Jorge Enrique Vásquez Uribe y otros
Demandado: Municipio de Palmira
Referencia: Reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: R ESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS POR DAÑOS PADECIDOS POR LOS ESTUDIANTES – Se probó una falla del servicio por la omisión de adoptar medidas de prevención y seguridad.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos p or las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por las quemaduras que sufri ó una menor de edad mientras manipulaba un utensilio hechizo e inflamable en una presentación cultural programada por una institución de educación pública.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió la demanda de reparación directa presentada 23 de noviembre de 2010, por Jorge Enrique Vásquez Uribe (padre), en nombre propio y en representación de sus menores hijas Diana Marcela
Vásquez Martínez ( lesionada) y Maira Alejandra Vásquez Martínez (hermana);
presentada 23 de noviembre de 2010, por Jorge Enrique Vásquez Uribe (padre), en nombre propio y en representación de sus menores hijas Diana Marcela Vásquez Martínez ( lesionada) y Maira Alejandra Vásquez Martínez (hermana); Nora Alicia Martínez González (madre); Leidy Tatiana Vásquez Martínez (hermana); Francia González Martínez (abuela materna) e Inés Elvira Uribe (abuela paterna) y Hernando Vásquez (abuelo paterno), contra el municipio de Palmira, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones por quemaduras que sufrió la menor Diana Marcera durante su participación en un evento cultural en un colegio municipal el 4 de septiembre de 2009.
2. Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda
fueron, los siguientes:
PretensionesRadicación: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057)
Actor: Jorge Enrique Vásquez Uribe y otros
Demandado: Municipio de Palmira
Referencia: Reparación directa
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3. Se solicitó el pago por perjuicios morales por la suma de 400 SMLMV para la menor lesionada, 100 SMLMV para cada uno de sus padres, 50 SMLMV, para cada una de sus hermanas y 100 SMLMV para cada uno de sus abuelos; por “daño a la vida de relación” deprecaron las mismas cantidades y distribución que para el daño moral; asimismo, por “ perjuicio estético ” se pidió 400 SMLMV para la menor lesionada; finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño
vida de relación” deprecaron las mismas cantidades y distribución que para el daño moral; asimismo, por “ perjuicio estético ” se pidió 400 SMLMV para la menor lesionada; finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro, solicitaron el pago de las cirugías que requiera la menor afectada para recuperar su salud1.
Hechos
4. Se indicó, en síntesis, que, para 2009, la menor Diana Marcela V ásquez Martínez de 13 años se encontraba cursando quinto primaria en la Institución Educativa San Vicente en el año lectivo 2009-2010.
5. Con ocasión del evento cultural del día de la colombianidad programado por la Institución Educativa San Vicente, la meno r Diana Marcela Vásquez Martínez fue encargada por sus profesores para que ejecutara con sus compañeras un baile representativo de la expresión cultural y, con tal fin, se le encomendó portar una antorcha artesanal en cada mano, las que serían embebidas co n alcohol etílico y encendidas en el momento de la actividad, pero no se les instruyó sobre la peligrosidad en el uso de esos elementos ni siquiera en los ensayos previos al evento.
6. El 4 de septiembre de 2009, la menor Diana Marcela Vásquez Martínez y sus compañeras se hallaban en el coliseo cubierto Ramón López Mazuera del municipio de Palmira para la ceremonia conmemorativa y, cuando iniciaron su presentación, el alcohol etílico que se cargó en las antorchas encendidas se derramó sobre el rostro y el cuerpo de la menor, forzando a que un padre de familia la socorriera
de Palmira para la ceremonia conmemorativa y, cuando iniciaron su presentación, el alcohol etílico que se cargó en las antorchas encendidas se derramó sobre el rostro y el cuerpo de la menor, forzando a que un padre de familia la socorriera apagando el fuego que yacía en su humanidad, hecho que causó graves lesiones a la referida menor.
Fundamentos de Derecho
7. Se indicó que la responsabilidad del municipio demand ado se hallaba comprometida bajo la égida del artículo 90 constitucional, toda vez que la institución educativa territorial desatendió el deber de tutela de los sujetos bajo su cuidado y creó una situación peligrosa infundadamente, pues conminó a una alumn a menor de edad para que manipulara elementos peligrosos sin un entrenamiento,
1 Folios 32 a 34 c. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057)
Actor: Jorge Enrique Vásquez Uribe y otros
Demandado: Municipio de Palmira
Referencia: Reparación directa
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instrucción o precaución previa y, de este modo, la expuso a sufrir daños que ella y su familia no estaban el deber de soportar2.
La defensa
8. El municipio demandado guardó silencio.
Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público
9. Surtido el trámite probatorio3, la parte demandante manifestó que las pruebas recaudadas evidenciaban que el daño que sufrió la menor Diana Marcela Vásquez Martínez resultaba imputable al municipio demandado por la creación de un riesgo injustificado por parte del plantel educativo adscrito a la entidad territorial
recaudadas evidenciaban que el daño que sufrió la menor Diana Marcela Vásquez Martínez resultaba imputable al municipio demandado por la creación de un riesgo injustificado por parte del plantel educativo adscrito a la entidad territorial demandada, sin que se hubieran adoptado acciones para prevenir las consecuencias4.
La decisión recurrida
10. Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los
siguientes términos (se transcribe literal):
“PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable al Municipio de Palmira Valle, por los daños y perjuicios sufridos a Diana Marcela Vásquez, Jorge Enrique Vásquez Uribe, Nora Alicia Martínez González, Maira Alejandra Vásquez Martínez y Leidy Tatiana González Martínez, Inés Uribe y Francia Gonzales de Martín ez conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE al Municipio de Palmira Valle a pagar por concepto de perjuicios morales a para Diana Marcela Vásquez
(víctima) 40 SMLMV, para Jorge Enrique Vásquez Uribe (padre) y Nora Alicia Martínez González (madre) (40) SMLMV para cada uno, para Maira Alejandra Vásquez Martínez y Leidy Tatiana González Martínez (hermanas) (20) SMLMV, y para Inés Uribe y Francia Gonzales de Martínez (abuelas) (20) SMLMV para cada una.
2 Folios 25 a 31 c. 1.
y para Inés Uribe y Francia Gonzales de Martínez (abuelas) (20) SMLMV para cada una.
2 Folios 25 a 31 c. 1. 3 Como pruebas, el a quo decretó y practicó las siguientes: i) tuvo en tal calidad las documentales aportadas por las partes; ii) recaudó el cuestionario relativo a los hechos remitido por la Institución Educativa San Vicente; iii) recibió la certificación proveniente del Coliseo Cubierto Ramón Elías López Mazuera sobre la realización del evento en el que ocurrió el suceso; iv) recibió de la Clínica Cofamdi la historia clínica de la menor Diana Marcela Vásquez Martínez; v) recaudó los pronunciamientos de la Secretaría de Educación de Palmira frente a la relación legal con la Institución Educativa San Vicente; vi) decretó la recepción testimonial de varios terceros pero solo concurrieron Carlos Humberto Murillo Grueso, José Yahans Ortega Valencia, Edinson Ortega, quienes depusieron sobre los efectos del daño en el grupo familiar y Carlos Andrés Zapata Molina, respecto del suceso; se practicó la calificación de invalidez por parte de la Junta Regional Médica del Valle del Cauca: y se practicó la valoración por parte de un médico cirujano de los tratamientos recibidos por la menor. 4 Folios 193 a 221 c. 1.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057)
Actor: Jorge Enrique Vásquez Uribe y otros
Demandado: Municipio de Palmira
Referencia: Reparación directa
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CUARTO: CONDÉNASE al Municipio de Palmira Valle a pagar por concepto
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Demandado: Municipio de Palmira
Referencia: Reparación directa
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CUARTO: CONDÉNASE al Municipio de Palmira Valle a pagar por concepto de daño a la Salud a Diana Marcela Vásquez (víctima) 100 SMLMV
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”5.
11. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que estaba acreditado que la menor estudiante Diana Marcela Vásquez Martínez sufrió lesiones en su rostro y cuerpo mientras manipulaba una antorcha con alcohol etílico en una presentación de danza por órdenes de sus profesores y, como consecuencia, manifestó que esta situación fáctica era indicativa de que el plantel educativo desatendió las obligaciones que impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto no garantizó la vigilancia y prevención de riesgos en los alumnos bajo su tutela6.
12. En cuanto a la indemnización de perjuicios, estimó probado el parentesco de quienes concurrieron a juicio y también encontró probado una pérdida de capacidad laboral del 26.10%; por tanto, reconoció indemnización a título de perjuicio moral a favor de los demandantes así: 40 SMLMV para la lesionada y para cada uno de sus padres; 20 SMLMV para cada una de las hermanas y 20 SMLMV para cada una de las abuelas. Nada dijo en relación con la pretensión inde mnizatoria a favor del abuelo de la lesionada7.
13. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada la categoría de “perjuicios psicológicos y daño a la vida de relación ” se recogían en la noción de
abuelo de la lesionada7.
13. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada la categoría de “perjuicios psicológicos y daño a la vida de relación ” se recogían en la noción de perjuicio a la salud y, además, únicamente podía se r objeto de indemnización a favor de la víctima directa, razón por la cual sólo reconoció indemnización por tal concepto a favor de la menor Diana Marcela Vásquez Martínez, por una suma equivalente a 100 SMLMV8.
14. Finalmente, negó la indemnización por perjuicios materiales futuros, en consideración a que ninguna prueba se allegó con el fin de acreditar que la menor requiriera asistencia médica adicional a la que ya había recibido y por la que no se había solicitado reconocimiento alguno9.
LOS RECURSOS INTERPUESTOS
15. La parte demandada solicitó la revocatoria del fallo de instancia, para lo cual arguyó que adolecía de un indebido análisis probatorio, conforme con los siguientes dos argumentos: i) no hay lugar a responsabilidad en consi deración a que las antorchas que provocaron las lesiones en la menor Diana Marcera fueron
5 Folio 248 c. principal. 6 Folios 241 a 243 c. principal. 7 Folios 245 y 246 c. principal. 8 Folio 246 c. principal. 9 Folio 247 c. principal.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057)
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encendidas por un padre de familia y, por ende, tal comportamiento se erige como
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encendidas por un padre de familia y, por ende, tal comportamiento se erige como una causal eximente de responsabilidad dada la intervención de un tercero en la producción del hecho dañoso y, ii) la menor no fue valorada por medicina legal, razón por la cual no es posible tener por acreditados los efectos en la salud que la parte actora aduce, por falta de apoyo probatorio10.
16. A su turno, la parte demandante se limitó a cuestionar la referida decisión, exclusivamente, respecto a la liquidación de perjuicios, pues partió de afirmar que debía ser aumentada con fundamento en los siguientes argumentos: i) en relación el perjuicio moral, dijo que los efectos del daño en la esfera psicosocial de la menor y su familia fueron de alta intensidad, de modo que la condena debía ser consecuente, reconociendo los valores solicitados en la demanda; ii) en cuanto al perjuicio a la salud, solicitó que se acudiera al parámetro excepcional de reconocimiento de 400 SMLMV, pues quedó probado que el daño incidió en la piel de la menor, causó una lesión grave, las secuelas son irreversibles y generó una disrupción en el factor social de una menor de 13 años que se extienden durante toda su vida; iii) frente a la “ afectación a derechos constitucionales ” indicó que la familia de la menor sufrió gran tristeza por el cambio psicosocial que ésta tuvo, razón por la qu e afirmaron el reconocimiento por “ daño a la vida de relación ” solicitados en la demanda; y, iv) en cuanto al perjuicio material futuro, solicitó que
familia de la menor sufrió gran tristeza por el cambio psicosocial que ésta tuvo, razón por la qu e afirmaron el reconocimiento por “ daño a la vida de relación ” solicitados en la demanda; y, iv) en cuanto al perjuicio material futuro, solicitó que reconociera a favor de la menor una indemnización que tome como base el salario mínimo y que sea liquidada a partir de sus 18 años, teniendo en cuenta que un efecto del daño correspondió a la disminución de 26.1% de la capacidad laboral de la menor lesionada11.
Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
17. La parte demandante reiteró íntegramente los argumentos indicados en el recurso de apelación y en la demanda12.
18. La parte demandada guardó silencio.
19. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de instancia, en consideración a que las lesiones de la menor fueron provocadas por la falla en el deber de la institución frente a sus deberes de ejercer vigilancia y control efectiva de los riesgos que enfrentan sus alumnos13.
10 Folios 257 a 262 c. principal. 11 Folios 263 a 274 c. principal. 12 Folios 348 a 360 c. principal. 13 Folios 362 a 367 c. principal.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057)
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20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia,
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20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación.
Del objeto de los recursos
21. El centro argumentativo de los recursos se contrae a determinar la inexistencia de responsabilidad de la institución demandada por la configurac ión del hecho de un tercero y, frente a la parte demandante, si se encuentra demostrada la existencia y gravedad de los perjuicios reconocidos por el a quo en la forma deprecada en la demanda.
22. Así las cosas, siendo estos argumentos los que marcan los lind eros de la competencia de la segunda instancia, la Sala se ocupará, en primer lugar, de analizar la comunidad probatoria válidamente recaudada con el fin de determinar la realidad fáctica que acaeció en este caso y, con base en ello, analizar si evidencian como causa única o concomitante el actuar de un tercero, a fin de definir la vocación argumentativa de la demandada; en caso de que los cargos de la demandada no prosperen se estudiará, con fundamento en lo acreditado, si hay lugar o no al aumento del quantum indemnizatorio, para desatar el nudo sustancial propuesto por la demandante.
De lo probado
23. De acuerdo con los medios de convicción recaudados legalmente en este proceso, se tienen por probados los siguientes hechos:
24. El 4 de septiembre de 2009, la menor Diana Marcela Vásquez Martínez de 13 años de edad fue atendida en el servicio de urgencias de la Clínica Comfandi –
proceso, se tienen por probados los siguientes hechos:
24. El 4 de septiembre de 2009, la menor Diana Marcela Vásquez Martínez de 13 años de edad fue atendida en el servicio de urgencias de la Clínica Comfandi – sede Palmira a las 10:39 a.m., luego de haberse quemado con una antorcha; como consecuencia, la paciente fue diagnosticada con “ CABEZA: QUEMADURA G II
HEMICARA DERECHA, PROFUNDA (…) CUELLO: ERITEMA Y QUEMADURA
LADO DERECHO (…) TÓRAX Y MAMAS: QUEMADURA GRADO II HEMITORAX
DERECHO (…) ABDOMEN: QUEMADURA G II EN HEMIABDOMEN DERECHO
(…) DC DEFINIDO POR MÉDICO: QUEMADURA DE G II PROFUNDA Y G III DE
APROX 20%”14.
25. En relación las condiciones fácticas que causaron las lesiones a la menor Diana
Marcela, se acreditó lo siguiente:
14 Folio 24 c. 2.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057)
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26. Para septiembre de 2009, la menor Diana Marcera Vásquez cursaba quinto primaria, pertenecía al grupo 5 -4, bajo la dirección de la docente Luz Elena Rodríguez y hacía parte de la Institución Educativa San Vicente, establecimiento educativo del orden municipal, perteneciente al municipio de Palmira, tal como lo evidencia el oficio del 20 de septiembre de 2013 15, librado por la rectora de la
educativo del orden municipal, perteneciente al municipio de Palmira, tal como lo evidencia el oficio del 20 de septiembre de 2013 15, librado por la rectora de la institución educativa y la Resolución 255 de 2007, proferida por la Secretaría de Educación de dicho ente territorial16.
27. Según el oficio del 20 de septiembre de 2013, remitido por la rectora del plantel con ocasión de un requerimien to judicial 17, para el 4 de septiembre de 2009, el plantel educativo programó la realización de un evento cultural de conmemoración del “día de la colombianidad ”, para lo cual las profesoras Luz Elena Rodríguez y Fanny Jiménez Rivera se encargarían de preparar muestras de danza y canto con sus pupilos, a fin de que se presentaran ante la comunidad en el coliseo cubierto Ramón Elías López, con el acompañamiento de Policía Nacional y la Defensa Civil, según lo evidencia la programación del evento y los oficios del 2 de septiembre de 200918 de estas instituciones.
28. Así las cosas, las docentes planearon que los estudiantes, entre ellos Diana Marcela, prepararan un baile de mapalé; para su ejecución las licenciadas pidieron a sus alumnos que usaran una antorcha, de ahí que, durante los ensayos, se les requiriera usar un “palo” que, luego, sería reemplazado por aquel utensilio de fuego que, en sentir de las docentes, no representaba ningún peligro y, en su lugar, era la muestra vistosa que justificaba la presentación, como se lo expresó una de ellas a un padre de familia, señor Zapata Molina, tal como se evidencia con su relato (se
transcribe literal):
la muestra vistosa que justificaba la presentación, como se lo expresó una de ellas a un padre de familia, señor Zapata Molina, tal como se evidencia con su relato (se transcribe literal):
“ El día miércoles antes del accidente que fue el 4 de septiembre pasé a recoger a mi hija al colegio y ella se demoró un poco y cuando salió a decirme que se demoraba porque iban a tener una presentación del colegio, el día de la colombianidad, yo le dije a mi hija que si se demoraba y me dijo que no sabía, al ver que no llegaban entré al colegio y estaban ensayando en un salón de clases, que iban a tener la presentación, era un baile típico y habían 3 profesoras con ellas, estaban ensayando como un mapalé y las niñas como 10 que estaban ensayando tenían en cada mano un palo y hacían un movimiento brusco que era tirar el palo hacia adelante, yo no dije nada pero después que terminaron le pregunté a la profesora para qué eran los palos y me dijo que la directora (sic) iba a ser unos mecheros para la presentación, yo le pregunté si eso iba a ir prendidos y ella me dijo que sí que eso era la gracia de la presentación, entonces yo le dije que eso podía ser peligroso porque en la formación que estaban una detrás de otra al hacer el movimiento hacia adelanta podía causar un problema o accidente ella dijo que no y nos fuimos con mi hija”19.
15 Folio 69 c. 2. 16 Folios 67 y 68 c. 2. 17 Folio 69 c. 2. 18 Folio 83 c. 2.
ella dijo que no y nos fuimos con mi hija”19.
15 Folio 69 c. 2. 16 Folios 67 y 68 c. 2. 17 Folio 69 c. 2. 18 Folio 83 c. 2. 19 Folio 58 c. testimonios.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057)
Actor: Jorge Enrique Vásquez Uribe y otros
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29. El día del evento, previo a la presentación, las docentes prepararon la vestimenta y utensilios de cada una de las estudiantes. Una de las licenciadas pidió al citado señor Zapata Molina, quien se hallaba en las graderías del coliseo, que le prestara colaboración encendiendo las antorchas de cada una de las alumnas, para lo cual el padre de familia colocó el alcohol industri al suministrado por las licenciadas a los mecheros y luego los prendió, pero cuando realizó tal procedimiento con Diana Marcela, el carburante encendido se derramó sobre la humanidad de la menor y generó el incidente; dijo el señor Zapata Molina (se
transcribe literal):
“ La presentación el viernes empezaba a las 8 de la mañana y llevé a mi hija al coliseo cubierto RAMON ELÍAS ya estaban las profesoras y entré a ver la presentación, me ubiqué en las graderías y ellas abajo mientras empezaban las presentaciones, en ese momento la profesora las estaba arreglando y la profesora me pidió que le encendiera los mecheros que ya casi les tocaba, las niñas se formaron de 2 en 2 y yo empecé a prender los mecheros con un alcohol industrial
presentaciones, en ese momento la profesora las estaba arreglando y la profesora me pidió que le encendiera los mecheros que ya casi les tocaba, las niñas se formaron de 2 en 2 y yo empecé a prender los mecheros con un alcohol industrial que la profesora h abía comprado, los mecheros tenían en la parte de adentro un mechero o mecha, yo lo mojaba, lo prendía y se los pasaba a cada niña, iban de menor a mayor, las 2 primeras las pase normal hasta que llegué a DIANA que era la antepenúltima en ese momento yo mojé el mechero y lo encendí y eso sentí el calor que se expandió porque no se veía llama y al hacer el movimiento hacia atrás el alcohol alcanzó a la niña y la llama también, allí fue lo que sucedió el vestidito se prendió la manga y yo intenté socorrerla, le desgarré el vestido y me quemé los dedos pero no pude socorrerla y ella sufrió todas estas quemaduras”20.
30. Como consecuencia de esos hechos y de las lesiones, según indica la información contenida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 29 de octubre de 2013, la menor Diana Marcela Vásquez Martínez presentó las siguientes lesiones (se transcribe literal):
“Presenta en región facial derecha una cicatriz de quemadura con aumento de volumen, que se extiende desde la región malar hasta el cuello en la región lateral derecha, en un área irregular de 25 cm x 19 cm es normocrómica ostensible. Tórax: en la región p ectoral izquierda se observa una cicatriz de quemadura, con aumento de volumen y zonas deprimidas, que se extiende
lateral derecha, en un área irregular de 25 cm x 19 cm es normocrómica ostensible. Tórax: en la región p ectoral izquierda se observa una cicatriz de quemadura, con aumento de volumen y zonas deprimidas, que se extiende desde la región clavicular hasta la zona pectoral, hay quemaduras satelitales que comprometen la piel de la mama derecha, sin lesión del pezón. Cicatrices ostensibles. Miembros superiores: desde la región deltoidea derecha hasta la región de la falange proximal del dedo índice derecho hay cicatriz de quemadura, con aumento de volumen y zonas deprimidas. Comprometen completamente en la cara anterolateral. Cicatrices ostensibles. Presenta dos zonas de cicatrices en muslo en la cara anterolateral de zonas de donación de injertos de piel, que comprometen dos tercos proximales de los mismos … la paciente refiere es estudiante de 10° - s no puede move r el cuello por las cicatrices, le da pena y se tapa con el pelo y usa blusas de manga larga AI EF T: 150. P: 38 kg Lo (+) diestra. Se observan múltiples cicatrices hipocrómicas, algunas con queloides planos en hemicara derecha, MSD y hemitórax
20 Folio 58 c. testimonios.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057)
Actor: Jorge Enrique Vásquez Uribe y otros
Demandado: Municipio de Palmira
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derecho, sin retracciones pero ostensibles EX MENTAL: consciente, alerta,
Actor: Jorge Enrique Vásquez Uribe y otros
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derecho, sin retracciones pero ostensibles EX MENTAL: consciente, alerta, orientada, con sentimientos de tristeza y minusvalía. Resto, no evaluado”21.
Caso concreto
31. El Estado tiene el deber de respetar, proteger y realizar los derechos de los niños, niñas y adolesc entes y de hacerlos prevalecer sobre los derechos de los demás, conforme con la Constitución Política (artículo 44 22), de los instrumentos internacionales (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre los Derech os del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación de estos instrumentos internacionales, a cargo del Comité de los Derechos del Niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos) de la ley (Código de Infancia y Adolescencia) y l a abundante jurisprudencia e instrumentos integrantes del corpus iuris de protección especial de la niñez que rigen la actividad judicial23, en casos como el presente, conforme con el artículo 230 constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación24.
32. En este sentido, todas las instituciones públicas, bien sea territoriales, descentralizadas por servicios o desconcentradas, e incluso los entes privados deben dirigir sus actividades, políticas, programas, metas, manuales y demás expresiones, conforme co n el respeto y promoción de la niñez, exigencia que se extiende como resulta apenas razonable, a las instituciones que concurren con el Estado en la prestación de un servicio público, como el de educación (artículo 67
expresiones, conforme co n el respeto y promoción de la niñez, exigencia que se extiende como resulta apenas razonable, a las instituciones que concurren con el Estado en la prestación de un servicio público, como el de educación (artículo 67 constitucional y Ley 115 de 1994); por tanto, al margen de la naturaleza de estas instituciones25, se impone como máxima normativa para ellas garantizar “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
21 Folio 92 c. 2. 22 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozar án también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 23 El corpus iuris de p rotección de los derechos de los niños y niñas es un concepto que ha sido desarrollado por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el objetivo de definir el
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 23 El corpus iuris de p rotección de los derechos de los niños y niñas es un concepto que ha sido desarrollado por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el objetivo de definir el contenido y el alcance de las obligaciones que tienen los Estados respecto a este grupo de sujetos de especial protección; de manera que los instrumentos nacionales e Internacionales que formen parte de esta construcción comprometen la responsabilidad internacional de los Estados en la medida en que permiten especificar los deberes que han aceptado en este campo. Cfr. Caso de Rochac Hernández y otros v. el Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No, 258. 24 Al respecto, ver: Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. 25 Artículo 3 de la Ley 115 de 1994: “Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro”.Radicación: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057)
Actor: Jorge Enrique Vásquez Uribe y otros
Demandado: Municipio de Palmira
Referencia: Reparación directa
10
cultura”, respecto de todo ciudadano y, además, satisfacer este mandato bajo un enfoque especi
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