CE-163-1944-05-10
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-163-1944-05-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
EMPLEADOS – Aceptación de renuncia / ACEPTACION DE RENUNCIAProcedencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGENES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, mayo diez (10) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: IGNACIO OÑORO
Demandado: Referencia: Ignacio Oñoro demandó ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla la nulidad del Decreto número 172, de agosto 21 de 1942, dictado por la Alcaldía Municipal, por medio del cual se le aceptó la renuncia del cargo de Director de Higiene. Pidió que se le restituyera en el cargo aludido y que, además, se le pagaran los sueldos dejados de devengar desde el día siguiente en que dejó de actuar hasta aquel en que se le restablezcan en el puesto.
Por sentencia de 1º de diciembre de 1942, el Tribunal desató el juicio y, de conformidad con las peticiones de la demanda, declaró nulo el expresado Decreto, ordenó la restitución del doctor Oñoro al cargo de Director de Higiene Municipal de Barran quilla y condenó al Municipio al pago de los sueldos dejados de devengar por el actor. El doctor Dolcey Manga, quien se hizo parte en el juicio, por haber sido nombrado Director de Higiene en reemplazo de Oñoro, apeló de la sentencia para ante esta corporación. Para resolver, se considera: El actor señaló como disposiciones violadas las de los artículos 19 de la Ley 120 de 1937 y 282 de la Ley 4º de 1913. La primera de estas disposiciones ordena a los Concejos de los Municipios
capitales de Departamento y poblaciones de más de cincuenta mil habitantes o que tengan un presupuesto anual mayor de $ 200.000, la creación de Directores Municipales de Higiene. Agrega el referido artículo que estos empleados serán nombrados por el Alcalde para un período de dos años. El artículo 282 del Código de Régimen Político y Municipal expresa que la determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad de removerlo si se le ha conferido especial y expresamente a alguna autoridad. En concepto del demandante, el Alcalde de Barranquilla no tiene facultad para remover a un empleado con período fijo, como lo es el Director de Higiene, por no habérsele conferido esa facultad en forma especial y expresamente. Muy al contrario, y aun cuando en su demanda no señala esa disposición como violada, al alegar de conclusión hace hincapié en la del artículo 13 de la Ley 118 de 1928, que al referirse a los médicos empleados en el ramo de Higiene dice que "dichos empleados sólo pueden ser removidos por mala conducta, pues el espíritu de la ley es el de crear la carrera de médico higienista". El Tribunal de primera instancia, como se ha dicho, acogió las tesis del demandante, y en la sentencia que se estudia sostiene que el Director de Higiene no es agente del Alcalde, que recibe de él únicamente el nombramiento, por disposición de la ley, y que lo mismo ocurre con otros empleados que son nombrados por dicho funcionario, pero los cuales no pueden ser removidos libremente por falta de la disposición expresa que lo permita.
El Decreto acusado enuncia, por otra parte, el hecho de haber renunciado su cargo el demandante, Pero éste afirma que si bien es cierto que había presentado renuncia protocolaría, posteriormente la retiró por medio de una comunicación que en copia acompañó a su demanda. Planteada en estos términos la cuestión, debe el Consejo entrar a estudiar el caso, para determinar lo que encuentre legal. El Tribunal de primera instancia parte de la base de que el doctor Oñoro retiró la renuncia que había presentado del cargo de Director Municipal de Higiene y que, por tanto, estaba amparado por las disposiciones del artículo 1° de la Ley 120 de 1937, que establece el período de dos años para dicho empleado; pero muy especialmente de la contenida en el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 118 de 1927 que, al referirse a los empleados del ramo de Higiene, dice que no pueden ser removidos sino por mala conducta. Bien pudiera el Consejo de Estado entrar a estudiar en este fallo el verdadero alcance de las disposiciones anotadas por el Tribunal para fundamentar su sentencia, y muy especialmente la del mentado artículo 13 de la Ley 118, que debe estudiarse en armonía con los incisos que le preceden para saber si únicamente se refiere a los empleados del Gobierno en el ramo de Lazaretos y en el ramo de Higiene, que parece ser los que tienen derecho a las pensiones de que allí se habla y a la permanencia en el cargo, salvo la mala conducta, o si la disposición cobija a todos los empleados del ramo de Higiene, nacionales, departamentales y municipales; si ella puede aplicarse a empleados municipales de creación posterior y, en fin, cuál, sería para el caso el alcance del artículo 2° de
la Ley 72 de 1926 y su Decreto reglamentario, en cuanto deja al Alcalde la facultad de remover libremente a sus agentes, y si los Directores Municipales de Higiene son o nó agentes del Alcalde, etc., etc. Pero acontece que se está en presencia de un caso especial, en el cual no es preciso examinar el sentido de las disposiciones legales que han sido señaladas por el actor como violadas por el Decreto acusado, y sobre las cuales hizo el Tribunal tan dilatado estudio, porque obra la circunstancia de existir una renuncia presentada por el demandante y de la cual hace mérito el. propio libelo de demanda, y la copia y duplicado de la comunicación en que días después fue retirada tal renuncia.
A. este respecto debe decirse que aun en el supuesto de que el empleado de que se trata estuviera amparado por un fuero especial, esto es, que no fuera de libre nombramiento y remoción del Alcalde, o que para podérsele 'destituir fuera necesario llenar algún procedimiento, es lo cierto que el hecho de haberse presentado ante el Alcalde una renuncia del cargo de Director de Higiene Municipal, coloco a ese funcionario en una situación de perfecta libertad para aceptarla en cualquier momento, sin consideración al hecho de que posteriormente se pretendiera dejar sin valor esa renuncia.
Y no está por demás anotar la contradicción que se observa entre el párrafo de la demanda en que se dice que la renuncia fue presentada por razones de cortesía y la carta de retiro de la renuncia, en la {cual se habla de la cesación de los motivos que indujeron al doctor Oñoro a presentar aquélla. Porque de ello resulta que sí
fue el ánimo del dimitente separarse del cargo de Director de Higiene Municipal, aun cuando posteriormente cambiara de propósito. Pero la sola manifestación del propósito de retirarse dejó a la Administración en libertad para obrar con respecto a la provisión del cargo. El Consejo considera que una vez hecha la manifestación de separarse del cargo, el único acto que puede dejarla, sin efecto es su no aceptación. Y el hecho de no haberse expresado antes de la nota de retiro de la renuncia la no aceptación no puede crear una situación de obligación de la Administración para con el empleado dimitente, y aquélla sigue conservando su libertad de obrar, Lo demás conduciría a mantener dentro del servicio público ' un factor de Inestabilidad que no se compadece con la seriedad de los funcionarios y con las necesidades de la Administración. De suerte que por este aspecto carece de importancia el retiro de la renuncia del doctor Oñoro y, por tanto, la providencia que le reemplazó no es equivocada, dado que el mismo demandante afirma haber presentado renuncia del cargo. En estas circunstancias no es procedente entrar a examinar la violación de las disposiciones legales citadas por el actor y se impondrá, como consecuencia, la revocación de la sentencia apelada. En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, de acuerdo con su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la providencia apelada, y en su lugar niega las peticiones ele la demanda. Notifíquese, cópiese y devuélvase.