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CE - 163_110010326000202100123001SENTENCIA20220406180908_TCListadoTitulados133124224424188744-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 163_110010326000202100123001SENTENCIA20220406180908_TCListadoTitulados133124224424188744-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069) Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación

Laudo Arbitral recurrido: Convocante: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Convocado: Agencia Nacional de Infraestructura–ANI Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – causales 2, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012

Síntesis: mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal declaró la caducidad respecto de las pretensiones de la reforma de la demanda que no habían sido formuladas en la demanda inicial, y se inhibió de decidir de fondo sobre estas. La actora recurrió el Laudo e invocó las causales de anulación segunda, novena y séptima. Adujo que el medio de control no estaba caducado y que el Tribunal había omitido pronunciarse sobre cuestiones que estaban sujetas al arbitraje y que, por ley, debía definir. Por último, la recurrente señaló que el Tribunal no había decidido de conformidad con el derecho vigente y no había expuesto los fundamentos jurídicos del Laudo.

Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Autopistas de Santander S.A. (ASSA) en contra del Laudo Arbitral de 8 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre ASSA, como parte convocante, y la Agencia

Nacional de Infraestructura (ANI), como parte convocada. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, según el artículo 46 de la Ley 1563 de 20121, 1 “Artículo 46. COMPETENCIA. [...] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069) Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación ya que la ANI es una Agencia Nacional Estatal Especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva de la administración pública2.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demandas arbitrales y trámite – 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral – 1.3. Recurso extraordinario de anulación y trámite 1.1. Demandas arbitrales y trámite

1. El 13 de marzo de 2018, ASSA presentó una demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la cual convocó a la ANI a un trámite arbitral3 4. 2 Artículo 1 del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011.

3 F. 1-38 del cuaderno 1. 4 En la cual incluyó las siguientes pretensiones principales (se trascribe): “PRIMERA.- Que se declare que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI violó la ley y desconoció lo pactado en el Contrato de Concesión No. 002 de 2016 y en el Acuerdo Conciliatorio para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo de dicho Contrato, al disponer, mediante la Resolución No. 1434 del 26 de septiembre de 2016 modificada por la Resolución No. 1545 del 19 de octubre de 2016, que los excedentes de la Subcuenta Principal del Patrimonio Autónomo del Contrato de Concesión No. 002 de 2016 debían ser transferidos a la Subcuenta Excedentes INCO de dicho Patrimonio Autónomo como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato de Concesión No. 002 de 2006. SEGUNDA.- Que se declare que Autopistas de Santander S.A. es titular de los excedentes existentes en la Subcuenta Principal del Patrimonio Autónomo del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 para el momento en que se efectuó la liquidación unilateral de dicho Contrato. TERCERA.- Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se dejen sin efecto las Resoluciones de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI No. 1434 del 26 de septiembre de 2016 y No. 1545 del 19 de octubre de 2016, en lo referente a la destinación que en las mismas se ordena de los excedentes de la Subcuenta Principal del Patrimonio Autónomo del Contrato de Concesión No. 002 de 2006.

CUARTA.- Que se declare que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI violó la ley y desconoció lo pactado en el Contrato de Concesión No. 002 de 2006 y en el Acuerdo Conciliatorio para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo de dicho Contrato, al imponer a Autopistas de Santander S.A., mediante la Resolución No. 1434 del 26 de septiembre de 2016 modificada por la Resolución No. 1545 del 19 de octubre de 2016, la obligación de entregar la documentación del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 y los expedientes prediales conforme a la normativa del Archivo Nacional y al Sistema de Gestión de Calidad de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. QUINTA.- Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se declare que Autopistas de Santander S.A. no se encuentra obligada a entregar la documentación del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 y los expedientes prediales conforme a la normativa del Archivo Nacional y al Sistema de Gestión de Calidad de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. SEXTA.- Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se dejen sin efectos las Resoluciones de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI No. 1434 del 26 de septiembre de 2016 y No. 1545 del 19 de octubre de 2016, en los referente a la obligación que le imponen a Autopistas de Santander S.A. de entregar la documentación del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 y los expedientes prediales conforme a la normativa del Archivo Nacional y al Sistema de Gestión de Calidad de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

SEPTIMA.- Que se condene a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI al pago de las costas del proceso arbitral, incluidas las agencias en derecho”.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069) Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación

2. El 26 de noviembre de 2018, la ANI presentó una demanda de reconvención5.

3. El 11 de marzo de 2019, ASSA presentó una reforma de la demanda6 7, en la cual incluyó nuevas pretensiones, y el 7 de mayo de 2019, la ANI presentó una reforma a la demanda de reconvención8. 5 F. 277-296 del cuaderno 1. 6 F. 350-433 del cuaderno 1. 7 En la cual incluyó las siguientes pretensiones principales (se trascribe): “PRETENSIONES RELATIVAS A LA IMPOSICIÓN DE LA RENUNCIA A LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA PREVISTA PARA EL CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 002 de 2006

PRIMERA.- Que se declare que el Contrato de Concesión No. 002 de 2006 establecía en su cláusula 48.1. las fórmulas para cuantificar la compensación por la terminación anticipada del Contrato de Concesión. SEGUNDA.- Que se declare que el Contrato de Concesión No. 002 de 2006 terminó en forma anticipada por mutuo

acuerdo. TERCERA.-. Que se declare que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI violó la ley y desconoció el Contrato de Concesión No. 002 de 2006, al imponer a la sociedad Autopistas de Santander S.A. la renuncia a la aplicación de las fórmulas establecidas en la cláusula 48.1 del Contrato para el cálculo de la compensación por la terminación anticipada del mismo y, en su lugar, fijar como compensación una suma de dinero significativamente menor a la resultante de aplicar la fórmula prevista en el Contrato. CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las siguientes cláusulas del Acuerdo Conciliatorio para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo del Contrato de Concesión No. 002 de 2006, de fecha 17 de noviembre de 2015: i) Cláusula sexta parcialmente en cuanto dispone que: “Las partes acuerdan que para efectos de determinar la compensación por la terminación anticipada de mutuo acuerdo del Contrato de Concesión No. 002 de 2006, no darán aplicación a la fórmula prevista en el numeral 48.1 de la Cláusula 48. En este sentido las partes acuerdan que con la suma de $108.781.410.385, 54 el CONCESIONARIO queda compensado por la terminación y de mutuo acuerdo del Contrato de Concesión No. 002 de 2006, decisión sobre la cual no serán procedentes revisiones, ajustes o reconocimientos económicos adicionales a favor de ninguna de las partes” y, ii) Cláusula séptima. QUINTA.- Que se declare la nulidad parcial del numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 1434

del 26 de septiembre de 2016 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato de Concesión No. 002 de 2006 en cuanto a la suma que allí se indica como valor de la compensación por terminación anticipada del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 y que está consignado en el cuadro de “valor pagado”. SEXTA.- Que se establezca el valor de la compensación por la terminación anticipada de conformidad con lo establecido en la cláusula 48.1 del Contrato de Concesión No. 002 de 2006. SEPTIMA.- Que se tenga la suma pagada por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI en desarrollo del Acuerdo Conciliatorio para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo del Contrato de Concesión No. 002 de 2006, de fecha 17 de noviembre de 2015, como un abono al valor de la compensación que por terminación anticipada resulte de aplicar lo dispuesto en la cláusula 48.1 del Contrato de acuerdo con la pretensión anterior. OCTAVA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI a pagar a favor de la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. la diferencia existente entre el valor que resulte de aplicar lo dispuesto en la cláusula 48.1 del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 y el valor que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI efectivamente pagó en desarrollo del Acuerdo Conciliatorio para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo del Contrato de Concesión No. 002 de 2006, de

fecha 17 de noviembre de 2015. NOVENAQue las sumas a que hace referencia la anterior pretensión se paguen con adición de intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legalmente permitida, desde el momento en que se profiera el Laudo Arbitral. [...] DECIMOTERCERA.- Que se declare que AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. revirtió a satisfacción de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI toda la documentación referente a la ejecución del Contrato de Concesión No. 002 de 2006”. 8 F. 526-563 del cuaderno 1.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069) Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación

4. El 23 de abril de 2019, la ANI contestó la reforma de la demanda9, en la cual formuló, entre otras, la excepción de “caducidad de la acción para impugnar el acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato”, en la cual consideró que la demanda debía haberse presentado dentro de los 2 años contados a partir de la celebración del Acuerdo Conciliatorio de 18 de febrero de 2016.

5. El 4 de diciembre de 2019, se desarrolló la primera audiencia de trámite.

En el Auto 2810 proferido en dicha audiencia, el Tribunal decidió (se trascribe): “Sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, declarar competente para conocer y decidir en derecho de las controversias surgidas entre ASSA y ANI,

planteadas en las pretensiones de la reforma de la demanda [...]”. 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral

6. El pacto arbitral en virtud del cual se presentaron las demandas arbitrales está incluido en la cláusula “57. Solución de controversias” del contrato de concesión 2 de 2006 suscrito entre las partes el 29 de diciembre de 2006 y cuyo objeto consistía en “el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que [...] realice por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial ‘Zona Metropolitana de Bucaramanga – ZMB’”

(se trascribe): “57.5 Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente entre las partes, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, de conformidad con las reglas que en adelante se establecen. [...]”.

7. El 8 de marzo de 2021, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo11, en el cual accedió a algunas pretensiones de la reforma de la demanda, declaró la 9 F. 466-505 del cuaderno 1. 10 F. 210-220 del cuaderno 2. 11 Contenido en la siguiente ruta de documentos compartidos (índice Samai 164): 15613, 01. Principal, Principal No. 4, documento 2.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069)

Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación caducidad respecto de otras y se inhibió de decidir de fondo sobre estas (se trascribe): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones primera a novena, con las respectivas subsidiarias, de la Demanda Reformada y, en consecuencia, inhibirse de decidir de fondo sobre ellas. [...] TERCERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción respecto de la pretensión decimotercera de la Demanda Reformada y, en consecuencia, inhibirse de decidir de fondo sobre ella.

[...]”.

8. Al estudiar la “caducidad de las nuevas pretensiones formuladas en la Demanda Reformada”, el Tribunal adujo que “en sus alegaciones finales, la ANI plante[ó] una caducidad originada por un motivo diferente del aducido como fundamento de la excepción propuesta en la Contestación de la Demanda Reformada”, pues en la excepción se refirió a la caducidad de la totalidad de las pretensiones y en los alegatos indicó la configuración de la caducidad exclusivamente respecto de las nuevas pretensiones contenidas en la demanda reformada.

9. Para definir la caducidad, el Panel Arbitral indicó que el medio de control ejercido por la convocante era el de controversias contractuales y que el conteo de la caducidad debía realizarse de acuerdo con el CPACA. El Laudo señaló que las nuevas pretensiones formuladas en la reforma de la demanda estaban caducadas. Definió que al caso concreto le era

aplicable el Auto de Unificación de 26 de mayo de 2016, que unificó la jurisprudencia en relación con “la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta”. Este Auto fue proferido antes de la presentación de la demanda y la reforma de la demanda de ASSA. Además, el Tribunal hizo referencia a varias Sentencias recientes en las que el Consejo de Estado determinó la caducidad de acuerdo con la referida Providencia de Unificación y señaló la obligatoriedad del precedente (se trascribe): “El término de caducidad en el caso concreto comenzó su cómputo al día siguiente de la ejecutoria del acto de liquidación unilateral, esto es, desde el Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069) Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación día 21 de octubre de 2016 y, en consecuencia, el término de caducidad de dos años venció el 21 de octubre de 2018. En tales condiciones, la acción para reclamar las nuevas pretensiones formuladas en la Demanda Reformada, diferentes a las planteadas en la Demanda inicial, se encontraba caducada para el 11 de marzo de 2019, fecha en la que se radicó dicha reforma, de acuerdo con el entendimiento del Consejo de Estado en providencia de unificación y reiterada jurisprudencia de

la misma Corporación, precedente del cual este Tribunal no encuentra fundamento para apartarse y por consiguiente le resulta vinculante”. 1.3. Recurso extraordinario de anulación y trámite

10. El 22 de abril de 2021, ASSA interpuso recurso extraordinario de anulación12, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 2, 9 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 201213, y pidió que se declarara la nulidad de los numerales primero y tercero del Laudo.

11. En relación con la causal 2, la recurrente afirmó que no se había configurado la caducidad, pues “el Tribunal Arbitral incurrió en un error in procedendo al considerar que el auto del 26 de mayo de 2016 proferido por el Consejo de Estado constituía un precedente obligatorio para la resolución del caso, sin parar mientes en que dicho auto no constituía un precedente, por lo menos no para la solución de las controversias existentes entre Autopistas de Santander S.A. y la ANI, dado que”: 12. 1) “No hay identidad fáctica ni jurídica entre el caso a que se refiere el auto de unificación y el caso que estaba sub judice ante el Tribunal de Arbitramento”. Según ASSA, los supuestos fácticos eran distintos, pues en ese caso se solicitó la reparación del daño causado por la muerte de un familiar; el Auto advirtió que la unificación tenía lugar exclusivamente respecto de la “acción de reparación directa”; a diferencia de lo dispuesto en el Auto de Unificación, que se fundamentó en el CCA y el CPC, en el Laudo debían aplicarse las normas del CPACA, el Estatuto Arbitral y el CGP, que no

12 Índice Samai 2. 13 “ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: (…)

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

(…)

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

(…).

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069) Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación establecen la caducidad para la adición de nuevas pretensiones en la reforma de la demanda. 13. 2) “El auto no podía aplicarse como precedente en tanto fue proferido con fundamento en normas que por tránsito legislativo habían perdido vigencia”. A juicio de la recurrente, los artículos 137 del CPACA y 93 del CGP “permiten la adición de nuevas pretensiones sin condicionamiento alguno diferente a exigir que se cumplan los requisitos de procedibilidad. Así mismo, que las disposiciones del CGP aclaran que la presentación de la demanda hace inoperante la caducidad de la acción”. “El auto de unificación contradice las normas vigentes del CPACA y del CGP”.

14. 3) “El Auto del 26 de mayo de 2016 no podía aplicarse como precedente en tanto desconoce la ley e interfiere en la órbita del legislador”. 15. 4) “El auto de 26 de mayo de 2016 desconoce abiertamente el precedente constitucional establecido en la sentencia C-437 de 2013”, que dispone que la restricción de caducidad en la adición de nuevas pretensiones en la reforma de la demanda “es válida únicamente en cuanto tenga respaldo constitucional ya sea en su naturaleza especial o en el término perentorio para tomar la decisión como ocurre respecto de la acción electoral”. 16. 5) “Los árbitros no estaban sujetos al precedente”, pues “la justicia arbitral es de única instancia [y] no tiene superior jerárquico”. 17. 6) “El Tribunal también erró cuando declaró probada la excepción de caducidad formulada por la ANI, en tanto esta entidad jamás propuso la excepción en los términos en que fue resuelta por el Tribunal”.

18. En relación con la causal 9, la recurrente afirmó que: 19. 1) El Tribunal debía pronunciarse de fondo sobre las pretensiones porque no se había configurado la caducidad. “Desde ningún punto de vista resulta admisible justificar la inhibición en la caducidad”.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069) Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación 20. 2) “El Tribunal de Arbitramento dejó de decidir asuntos que, independientemente del tema de la caducidad de las pretensiones [...]

estaba en la obligación de decidir, en tanto involucraban la nulidad absoluta del Acuerdo Conciliatorio por violación de principios constitucionales, normas de orden público, desviación y abuso de poder [...] la nulidad absoluta y parcial del Acuerdo Conciliatorio para la Terminación por Mutuo Acuerdo del Contrato estaba plenamente demostrada en el proceso”. 21. 3) “Habiéndose declarado competente [...] el Tribunal Arbitral debía pronunciarse de fondo sobre la totalidad de pretensiones y excepciones formuladas”.

22. En relación con la causal 7, la recurrente afirmó que: 23. 1) El Tribunal se separó del derecho vigente, pues no aplicó el CGP y el CPACA para el conteo de la caducidad. Tampoco tuvo en cuenta que la Ley 80 de 1993, el Código Civil y el Código de Comercio exigían el estudio oficioso de la nulidad del acuerdo conciliatorio. El Panel Arbitral desconoció, a su vez, la Sentencia C-437 de 2013. 24. 2) “El Tribunal no expresó las razones por las cuales la controversia podía y debía ser decidida bajo la aplicación de un supuesto precedente jurisprudencial”.

25. El 18 de mayo de 2021, la ANI y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opusieron al recurso de anulación14.

26. Mediante el Auto de 26 de julio de 202115, este Despacho admitió el recurso.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Generalidades y configuración de la causal segunda de anulación – 2.3. Generalidades y configuración de la causal novena de anulación – 2.4.

Generalidades y configuración de la causal séptima de anulación – 2.5. Condena en costas 14 Contenido en la siguiente ruta de documentos compartidos (índice Samai 164): 15613, 01. Principal, Principal No. 4, documento 10 y 11. 15 Índice Samai 4.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069) Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación 2.1. Objeto del litigio

27. En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de anulación, la Sala deberá establecer si procede la anulación del Laudo Arbitral por la configuración de las causales 2, 9 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De conformidad con las razones que se expondrán a continuación, la Sala declarará que resultan infundadas todas las causales invocadas. 2.2. Generalidades y configuración de la causal segunda de anulación

28. La causal contenida en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando exista “caducidad de la acción”. Esta Subsección ha considerado que de la abierta redacción de la causal y de la falta de calificación de la caducidad por parte del legislador se desprende que la causal se configura cuando el Tribunal haya decidido de fondo, pese a que la acción estaba caducada, y cuando el Laudo haya declarado indebidamente la caducidad16.

29. A este último supuesto, que estudiará la Sala a continuación, no le es aplicable el requisito de procedibilidad exigido en el penúltimo inciso del artículo 41 del Estatuto Arbitral, que establece que la causal segunda “sólo podr[á] invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ell[a] mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. Esto, pues en dicho supuesto, este requisito es de imposible cumplimiento17.

30. Así pues, la Sala prescindirá de estudiar el cumplimiento del requisito de procedibilidad por parte de la recurrente y pasará a determinar si la causal segunda de anulación se configuró en el caso concreto, ya que el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones primera a novena, con las respectivas subsidiarias, de la reforma de la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 62535. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 62535.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069) Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación demanda y declaró de oficio la caducidad respecto de la pretensión decimotercera de la reforma de la demanda. Se estudiarán cada uno de los argumentos presentados en el recurso, según los cuales el Tribunal erró

al haber considerado al Auto de Unificación de 25 de mayo de 201618 del Consejo de Estado como un precedente obligatorio para la resolución del caso: 31. 1) No es cierto que no existiera “identidad fáctica ni jurídica entre el caso a que se refiere el auto de unificación y el caso que estaba sub judice ante el Tribunal de Arbitramento”. Los hechos jurídicamente relevantes que justificaron la Sentencia de Unificación sí son similares al caso bajo análisis, pues en dicho proceso la parte actora reformó la demanda y adicionó nuevas pretensiones y el problema jurídico a definir por el Consejo de Estado fue “determinar si resulta[ba] procedente admitir dichos aditamentos, a pesar de que para el momento de realizarlos ya hubiese trascurrido el plazo de caducidad de la acción”. Así pues, desde el punto de vista procesal, el problema al que se enfrentó la Corporación fue el mismo que debió resolver el Tribunal. Además, la Corporación tampoco delimitó la aplicación de la unificación a hechos particulares. Esta decidió (se trascribe): “UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta [...]”.

32. Tampoco es cierto que la unificación se haya referido exclusivamente a la acción o medio de control de reparación directa, pues el Auto jamás restringió su decisión a este. Al contrario, en su parte resolutiva, la

providencia unificó la jurisprudencia en relación al general “ejercicio del derecho de acción”.

33. Si bien el Auto de Unificación se fundamentó en el CCA y el CPC, las disposiciones relativas a la reforma de la demanda incluidas en el CPACA y el CGP no determinan expresamente que no existe caducidad de las 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de mayo de 2016, exp. 40077.

El recurso, equivocadamente, afirmó que el Auto fue expedido el 26 de mayo de 2016.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069) Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación nuevas pretensiones incluidas en la reforma de la demanda. De hecho, ninguno de los dos referidos Códigos vigentes alude a la suspensión o a la interrupción de la caducidad de las pretensiones cuando se hayan presentado otras con anterioridad. Por lo tanto, no hubo un cambio sustancial en la legislación respecto del problema jurídico estudiado.

34. Lo anterior denota que todavía existe un vacío legislativo al respecto, por lo que sigue siendo obligación del juez interpretar tales normas para brindar una apariencia de completitud al ordenamiento jurídico y la interpretación definida en el Auto de Unificación sigue siendo válida, más aún cuando los argumentos y los motivos que sustentaron la Decisión siguen vigentes y no ha existido un cambio jurisprudencial en relación al problema

estudiado.

35. Además, la parte resolutiva del citado Auto definió “la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción”. Por lo tanto, las consideraciones de la providencia se refieren, en términos generales, al “ejercicio del derecho de acción”, sin limitar su aplicación a un determinado estatuto procesal. 36. 2) En virtud de lo anterior, la Sala tampoco comparte la afirmación de la recurrente según la cual “el auto no podía aplicarse como precedente en tanto fue proferido con fundamento en normas que por tránsito legislativo habían perdido vigencia”. Al respecto, se reitera que en el CPACA y el CGP existe el mismo vacío contenido en el CCA y el CPC respecto de la caducidad de las nuevas pretensiones incluidas en la reforma de la demanda y la interpretación definida en el Auto de Unificación en relación con dicho vacío sigue siendo vigente. Por lo tanto, no existe contradicción alguna entre el Auto de Unificación y las normas vigentes. 37. 3) ASSA afirmó que el Auto de Unificación tampoco “podía aplicarse como precedente en tanto desconoce la ley e interfiere en la órbita del legislador”. La Sala destaca que el recurso extraordinario de anulación no es el escenario procesal para discutir la coherencia de una providencia judicial, como lo es la Providencia de Unificación, con el ordenamiento jurídico, por lo que no ahondará en este argumento.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00123-00 (67069)

Recurrente: Autopistas de Santander S.A.–ASSA Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación 38. 4) El Auto de 25 de mayo de 2016 no desconoce la Sentencia C-437 de 2013, pues esta providenc

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