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CE - 164110010315000202205502001SENTENCIA20221215205956

Consejo de Estado

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Título
CE - 164110010315000202205502001SENTENCIA20221215205956
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-00

Demandante: CALIXTO DARÍO MARULANDA PÉREZ

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Tutela de fondo – declara la improcedencia frente a las pretensiones relacionadas con la consulta previa y resuelve de fondo sobre el derecho de petición.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Calixto Darío Marulanda Pérez contra el p residente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) , la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante Corpo guajira), la Secretaría

Ambientales (en adelante ANLA) , la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante Corpo guajira), la Secretaría Departamental de la Guajira, la Secretaría Municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 14 de octubre de 2022, el señor Calixto Darío Marulanda Pérez, por intermedio de apoderado y como miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Oreganal en el Municipio de Barrancas 1, presentó acción de tutela contra las autoridades accionadas , por cuanto estimó conculcados los postulados constitucionales relativos al “acceso al agua en el rio Ranchería, arroyo Palomino, arroyo El Cequión, Salud, Seguridad Alimentaria, Medio Ambiente Sano, Debido Proceso, Igualdad, Derecho de Petición, Precedente C onstitucional, Consulta Previa, Autonomía y Autoreconocimiento de los miembros de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Oreganal” (sic a toda la cita) además de los perjuicios irremediables que pueden causarse a dicho grupo poblacional.

El accionante consideró vulneradas las referi das garantías constitucionales, con ocasión de la actividad de explotación minera desarrollada por la sociedad

1 Junto con el escrito de tutela, se aportó certificación de 13 de diciem bre de 2016 por el secretario de Gobierno y Gest ión Administrativa del Municipio de Barrancas, donde consta que el señor

1 Junto con el escrito de tutela, se aportó certificación de 13 de diciem bre de 2016 por el secretario de Gobierno y Gest ión Administrativa del Municipio de Barrancas, donde consta que el señor Calixto Darío Marulanda Pérez es el presidente del Consejo Comunitario Ancestral del Corregimiento de Oreganal.Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carbones del Cerrejón en los tajos 2 “Annex”, “Comuneros”, “Patilla”, “Ewp”, “100”, “Siete”, “831” y “Oreganal” que, a su juicio, est á causando afectaciones al ambiente y a la salud de los miembros del grupo étnico.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“1Tutelar los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Alimentaria, Acceso l Agua del Rio Ranchería, Derech o de Petición, Medio Ambiente Sano, Igualdad, Debido Proceso, Consulta Previa, Precedente Constitucional, Autonomía y Autoreconocimiento de La Comunidad Afrodescendientes de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira. Vulnerados por El Presidente de La Rep ública de Colombia, Ministerio del Interior, Ministerio de Salud y Protección Social, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Contraloría General de la República, Procuraduría General

Barrancas La Guajira. Vulnerados por El Presidente de La Rep ública de Colombia, Ministerio del Interior, Ministerio de Salud y Protección Social, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Corpoguajira, Secretaría de Salud del Departamento de la Guajira, Secretaría de Salud Municipal de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Ocasionando Perjuicios Irremediables

2Ordenar al Ministerio del Interior a Convocar a Proceso de Consulta Prev ia entre La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira y La Emresa Carbones del Cerrejón Limited, para Elaborar un Plan Ambiental para Descontaminar y Conservar el Agua, Flora, Fauna del Rio Ranchería, Arroyo Palomino y el Arroyo del Cequión, los cuales están siendo Contaminados y Destruidos por Las Explotaciones de Carbón que se están efectuando en los Tajeos de Carbón Annex, Tajo de Carbón Patilla, Tajo de Carbón Comuneros, Tajo de Carbón Oreganal, Tajo de Carbón 100, Tajo de Carbón Ewp, Tajo de Carbón 831, Tajo de Carbón Siete, ubicacos muy cercas del Rio Ranchería, Arroyo Palomino y el Arroyo el Cequión

3Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, elaborar un Plan que Garantice el Presente y Futuro del Acc eso al Agua del Rio Ranchería, Arroyo Palomino, Arroyo El Cequión de La Comunidad etnia de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira.

Garantice el Presente y Futuro del Acc eso al Agua del Rio Ranchería, Arroyo Palomino, Arroyo El Cequión de La Comunidad etnia de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira.

4Ordenar al Ministerio del Interior a Convocar Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad Afrodescendientes de Oreg anal y La Empresa de Carbones del Cerrejón Limited, para Elaborar un Plan de Garantice la Seguridad Alimentaria de La Comunidad Afrodescendientes de Oreganal, afectadas directamente por las Contaminaciones Ambientales producidas por las explotaciones de Ca rbón, que se están realizando en los Diversos Tajos ubicados en el área de Influencia de la Comunidad. Estos están generando Perjuicios Irremediables.

5Ordenar al Ministerio del Interior a Convocar Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad Afrodescendientes de Oreganal y La Empresa Carbones del Cerrejón Límited, a Elaborar un Plan Epidemiológico para garantizar la Salud de los habitantes de La Comunidad étnica de Oreganal afectados directamente por el Polvillo de carbón que general las explotaciones a diarios que efectúa la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, También afectados por el Polvillo que general las dos plantas grandes que Trituran las Piedras Calizas, esto está generando Enfermedades Cancerígenas, Respiratorias y otras contra La Comuidad.

6Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Cerrar los Tajos de Carbón Annex, Tajo de Carbón Patilla, Tajo de Carbón Comuneros, Tajo de Carbón Ewp, Tajo de Carbón 831, Tajo de Carbón 100 y Tajo de Carbón Oreganal hasta

Carbón Annex, Tajo de Carbón Patilla, Tajo de Carbón Comuneros, Tajo de Carbón Ewp, Tajo de Carbón 831, Tajo de Carbón 100 y Tajo de Carbón Oreganal hasta tanto no se Elabore un Plan Ambiental en el marco de un Proceso de Consulta Previa para Mitigar, Prevenir y Compensar los Daños Sociales, Culturales, Espirituales y Territoriales que está padeciendo directamente La Comunidad Étnica de Oreganal, por las explotaciones de Carbón cerca de su área de Influencia

7Ordenar a Corpoguajira Suspender el Funcionamiento de las Plantes para Triturar Piedras Calizas, hasta tanto no se elabore un Plan Ambiental en el marco de un

2 Término utilizado para referirse a la minería realizada a cielo abiertoDemandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de Consulta Previa, para Mitigar, Prevenir y Compens ar los daños ambientales que esta Plantas le están Ocasionando a la Comunidad étnica de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira.

8Ordenar al El Presidente de La República de Colombia, Procuraduría General de La Nación, Contraloría General de La Repúb lica, Defensoría Nacional del Pueblo y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Contestar el Derecho de Partición que elevo ante ellos mi defendido el día 29 de septiembre de 2022, hasta la fecha no

La Nación, Contraloría General de La Repúb lica, Defensoría Nacional del Pueblo y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Contestar el Derecho de Partición que elevo ante ellos mi defendido el día 29 de septiembre de 2022, hasta la fecha no han respondido, además el Presidente dela República de C olombia, debe Garantizar los Derechos Humanos de La Comunidad Afrodescendientes de Oreganal, los cuales están siendo Vulnerados.

9Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud Departamental de La Guajira y La Secretaría de Salu d Municipal de Barrancas La Guajira, a investigar las Enfermedades que están Padeciendo La Comunidad étnica de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira, Investigar la Contaminaciones de las Aguas del Rio Ranchería, Arroyo Palomino, Arroyo El Cequión, oca sinoadas por las Explotaciones de Carbón, Ruido de Maquinarias, Voladuras y Temblores constantes originados por las explosiones con Diamantas en el área de Influencias de La Comunidad de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira ” (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

El accionante manifestó que la Comunidad Afrodescendiente de Oregana l está compuesta por má s de 700 familias, de las cuales, unas debieron dispersarse a distintas regiones a raíz de la explotación de carbón en su territorio ancestral colectivo.

Aseguró que, desde agosto de 2022 , la mencionada comunidad está siendo

distintas regiones a raíz de la explotación de carbón en su territorio ancestral colectivo.

Aseguró que, desde agosto de 2022 , la mencionada comunidad está siendo afectada por la expansión de las actividades mineras desarrolladas por la sociedad Carbones de Cerrejón, puntualmente, acusó: (i) polvillo que surge de dicha labor el cual genera afectaciones respiratorias cancerígenas; (ii) contaminación auditiva por el uso de explosivos; (iii) daño a cuerpos hídricos como el río Ranchería y los arroyos Palomino y El Cequión ; (iv) destrucción de cerros que son sagrados para el grupo poblacional.

Explicó que los techos de las viviendas de los miembros de la comunidad se encuentran cubiertos del mencio nado polvillo y que las estructuras tienen grietas por la vibración que produce la extracción del carbón.

Señaló que no ha agotado proceso alguno de consulta previa con el grupo étnico afrodescendiente, a pesar de la existencia de una afectación directa.

Expresó que ni las entidades públicas accionadas ni la sociedad Carbones de Cerrejón han desarrollado planes de manejo ambiental con enfoque diferencial con la finalidad de salvaguardar la salud, la seguridad alimentaria, el ambient e sano ni demás derechos de la comunidad afectada.

Sostuvo que por la situación descrita presentó peticiones al presidente de la República, al Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social, poniendo en conocimiento de esas autoridad es las afectaciones suf ridas y, enDemandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

poniendo en conocimiento de esas autoridad es las afectaciones suf ridas y, enDemandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, que los permisos para la explotación minera se concedieron sin agotar el procedimiento de la consulta previa.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Para el actor, la sociedad y las entidades públicas accionadas han desconocido los derechos de la comunidad afrodescendiente que representa, permitiendo que se desarrolle una actividad minera que afecta directamente su salud y el derecho a un ambiente sano.

Señaló que la extracción de carbón en el área ha causado contam inación del aire y las fuentes hídricas que impide que el grupo de ciudadanos que representa desarrolle las actividades económicas a las que antes se dedicaban, como la agricultura, la crianza de animales y la pesca, por lo que su seguridad alimentaria se vio comprometida.

Fue insistente en la grave afectación ambiental causada por el polvillo que sale de las excavaciones y del proceso de triturar piedras y que, a su juicio, supera los límites permitidos , el cual, genera daños en la salud e impregna el amb iente de olor a azufre con el cual deben vivir las personas de la comunidad afrodescendiente.

Consideró que, teniendo en cuenta la cercanía del grupo étnico de Barrancas con el proyecto minero, debió adoptarse un plan de control ambiental que contemplara,

olor a azufre con el cual deben vivir las personas de la comunidad afrodescendiente.

Consideró que, teniendo en cuenta la cercanía del grupo étnico de Barrancas con el proyecto minero, debió adoptarse un plan de control ambiental que contemplara, entre otros, la forma de vivir de los habitantes de la zona y los riesgos a su salud y manera de sustento.

Estimó que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, la Secretaría Departamental de La Guajira y la Secretaría Municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas son conocedoras de la situación aquí denunciada, a pesar de lo cual se han mantenido al margen sin propender por la protección de sus garantías constitucionales.

Invocó el princi pio de precaución para expresar la necesidad de desplegar un control ambiental serio, el cual sea soportado en estudios independientes y no en experticias realizadas por la misma sociedad minera.

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 19 de octubre de 202 2, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al presidente de la República, al ministro del Interior, al ministro de Salud y Protección Social, a la ANLA, al contralor general de la República, al pro curador general de la N ación, al defensor del p ueblo, a Corpoguajira, al secretario departamental de La Guajira, al secretario m unicipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas y a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, como autoridades demandadas en este trámite.

Corpoguajira, al secretario departamental de La Guajira, al secretario m unicipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas y a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, como autoridades demandadas en este trámite.

Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo, a los miembros de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Oreganal; a los Municipios del Departamento de L a Guajira que se consideren afectados por la actividad de la sociedad Carbones del C errejón Limited y; a las demás comunidades étnicas oDemandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indígenas que, al igual que el actor, estimen que se están vulnerando sus derechos por el actuar de la mencionada empresa , para que intervinieran de considerarlo pertinente.

Posteriormente, a raíz de los informes rendidos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Defensoría del Pueblo, mediante auto de 16 de noviembre de 2022 se vinculó al proceso a los Ministerio s de Minas y Energía y de Vivienda Ciudad y Territ orio, junto con la Agencia Nacional de Tierras.

A su vez , ya que en la intervención del Ministerio de Minas y Energía se señaló que el actor ya había impulsado dos procesos de tutela previos contra las entidades aquí accionadas, por auto de 23 de noviembr e de 2022, se requirió al

A su vez , ya que en la intervención del Ministerio de Minas y Energía se señaló que el actor ya había impulsado dos procesos de tutela previos contra las entidades aquí accionadas, por auto de 23 de noviembr e de 2022, se requirió al Tribunal Superior de Riohacha para que allegara vínculo web de acceso al expediente identificado con el radicado 44001-22-14-000-2021-00099-003. Adicionalmente, se llamó a la Litis a la Agencia Nacio nal de Minería, pues fue señalada como una de las autoridades a quien se le redirigió una de las peticiones del actor.

Finalmente, con auto de 2 de diciembre de 2022, se ordenó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Cont aduría General de la Nación, pu es del estudio de fondo de las pruebas aportadas al plenario, se evidenciaron envíos de las peticiones del actor a estas entidades.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

La entidad aceptó q ue la Comunidad Afrodescendient e de Oreganal sí se superpone parcialmente con el proyecto de explotación minera cerrejón zona sur, el cual identificó como expediente LAM 4538 ; no obstante, informó que este fue archivado mediante el Auto 4474 de 27 de dicie mbre de 2013, proferido por est a autoridad, en ese sentido, no se encuentra en desarrollo.

Por otra parte , explicó que el asentamiento étnico se encuentra a 1,35 kilómetros del bloque central del cerrejón zona norte, que corresponde al expediente LAM

autoridad, en ese sentido, no se encuentra en desarrollo.

Por otra parte , explicó que el asentamiento étnico se encuentra a 1,35 kilómetros del bloque central del cerrejón zona norte, que corresponde al expediente LAM 1094 y a 2,8 kilómetros del tajo Oreganal, el cual tiene un plan de manejo ambiental integral contenido en la Resolución 2097 de 2005 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible.

El mencionado plan, fue modificado a través de la Res olución 1386 de 18 de noviembre de 2014, proferida por la ANLA y donde se aprecia que la comunidad no se encuentra ubicada entre las áreas de afectación directa ni indirecta.

Explicó que e l grupo poblacional en cuestión fue objeto de un proceso de reasentamiento que puede verificarse e n el Auto 2505 de 1 .º de julio de 2010 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, donde quedó contenido lo acaecido desde 1992 y las negociaciones que llevaron a que se ofrecieran programas product ivos, educativos y de vinculaci ón laboral al grupo mencionado.

3 En el informe, también se advirtió del proceso 11001-03-15-000-2021-04751-00, el cual ya es conocido pues fue tramitado ante esta SalaDemandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Añadió que, en el Auto 5557 de 5 de diciembre de 2014, la ANLA encontró que los acuerdos se han cumplido por las partes y que, el 6 de marzo de 2007 se realizó el acuerdo “ Propuesta de Desarro llo para la Comunidad de Oregan al” entre el grupo afrodescendiente y la empresa minera, en donde llegaron al siguiente consenso:

“- Desmonte inmediato de las casas nuevas construidas en el antiguo Oreganal. - Gestión por parte de Cerrejón, convenios con e ntidades educativas como el SENA para la formación de profesionales técnicos. La práctica será realizada en Cerrejón y adicionalmente se otorgarán becas y apoyos logísticos para los estudiantes seleccionados. - Proyectos productivos que se apoyaran por pa rte de la empresa y/a administración municipal. - Generación de empleo directo por parte de la empresa. - Adquisición de nuevas tierras e infraestructura para el desarrollo de proyectos productivos. - Salud con énfasis en ayuda para la atención y ayuda a VIH positivos. - La empresa correrá con todos los gastos de escrituración de/lote - Traslado del cementerio”

Igualmente, brindó claridad sobre la actividad minera en el área, de la siguiente manera:

“ZONAS NUEVAS ÁREAS DE MINERIA – NAM:

  • Tajo Annex
  • Cantera Calizas “La Estrella”
  • Tajo Tabaco
  • Tajo La Puente

manera:

“ZONAS NUEVAS ÁREAS DE MINERIA – NAM:

  • Tajo Annex
  • Cantera Calizas “La Estrella”
  • Tajo Tabaco
  • Tajo La Puente

ZONA CENTRO:

  • Tajo Oreganal - Tajo Comuneros - Tajo 100 - Tajo 831

ZONA NORTE:

  • Tajo Patilla
  • Tajo EWP”

No obstante, resaltó que desde el 2014 no se han hecho modificaciones a l plan ambiental, ni se han ide ntificado explotaciones por fuera de las áreas autorizadas y que no se cuenta con la excavación denominada por el actor como “tajo Siete”.

Frente a la presunta contaminación del aire, afirmó que la sociedad minera instaló 14 estaciones de monitoreo ubicad as en los Municipios de Barrancas, Fonseca y Albania. Con todo, resaltó que en el expediente del proyecto LAM 1094, no se advierten quejas que haya presentado la comunidad en cuestión frente a las afectaciones que se denuncian en esta acción de tutela.

Sobre este último punto, señaló que , si bien se manifestó en el escrito inicial que se entregó una petición ante la ANLA, lo cierto es que no se especificó la fecha de este hecho o el número de radicación.

Frente a la realizac ión de una consulta previa, rec onoció que esta no se haDemandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado con este grupo de habitantes por los siguientes motivos:

1. El entonces INDERENA, declaró la viabilidad ambiental del proyecto mediante la Resolución 797 del 23 de junio de 1983, momento para el cual no se había incorporado en el ordenamiento jurídico dicha figura, la cual “ solo fue integrada a partir de la suscripción del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales y su incorporación por el gobierno nacional a partir de la Ley 21 de 1991.”

2. Los planes de manejo ambiental establecidos en su momento (1998 y 2001), no contemplaban a la Comunidad Afrodescendiente de Oreganal, como grupo asentado dentro del área de influencia del proyecto.

3. En la licencia ambiental tramitada por el entonces Ministerio de Medio Ambiente (2002), se aportaron los certificados de la Dirección General de Comunidades Negras y Minorías Étnicas y Culturales y la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, en las cuales se acreditó que “ no existen comunidades negras ni comunidades ni parcialidades indígenas que se puedan ver afectadas por el proyecto mencionado.”

4. En la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, dispus o que: “ Artículo 40. Régimen de transición. Los proyectos a los que se refieren los artículos 8° y 9° de presente decreto,

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, dispus o que: “ Artículo 40. Régimen de transición. Los proyectos a los que se refieren los artículos 8° y 9° de presente decreto, que hayan iniciado actividades con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 y no cuenten con autorización ambiental para su operación podrán continuar, par a lo cual deberán presentar ante la autoridad ambiental competente un Plan de Manejo Ambiental. De igual forma, aquellos que se encuentren inactivos y pretendan reanudar actividades, deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental para su evaluación y establecimiento…”

5. En el trámite de la modificación del plan ambiental que conllevó a la Resolución 1386 del 18 de noviembre de 2014, la sociedad minera aportó la “ certificación No. 852 del 17 de julio de 2013 expedida por la Dirección de Consulta”, donde constaba que no había grupos étnicos en el área de influencia directa del proyecto y, para ese momento ya se había realizado el reasentamiento de la comunidad afrodescendiente de Oreganal.

No obstante, manifestó que, a raíz de l o dispuesto en la sentencia T – 704 de 2016, viene adelantando un proceso de consulta previa con un estimado de 332 comunidades y un resguardo indígena, trámite que no ha culminado y en el que aún falta incluir poblaciones adicionales, para el efecto, tran scribió la parte resolutiva de la mencionada providencia, así:

“CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales REVISAR, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto

resolutiva de la mencionada providencia, así:

“CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales REVISAR, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El Cerrejón” y sus consecuentes resoluciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En esa revi sión deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental Vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto. En est e trámite deberá GARANTIZAR los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por dicha revisión, y, en todo caso, cuando se afecten directamente derechos de comunidades indígenas, el mecanismo de participación que deberá implementar será la consulta previa.”Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05502-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Negó que para la explotación de material pétreo no se estén tomando medida s de mitigación, pues para el efecto, se tramitaron los permisos correspondientes que llevaron a que la ANLA expidiera las Resoluciones 13 de agost o de 2020 y 1148

mitigación, pues para el efecto, se tramitaron los permisos correspondientes que llevaron a que la ANLA expidiera las Resoluciones 13 de agost o de 2020 y 1148 de 1 de julio de 2021 que autorizó esa actividad hasta el 24 de noviembre de 2023, con todo, expresó que dicha labor se realiza a 22,7 kilómetros del asentamiento afrodescendiente, lo que desvirtúa la afectación por contaminación auditiva.

Resaltó que la actividad mine ra en cuestión cuenta con 29 fichas de manejo ambiental y 7 fichas de seguimiento, que acreditan que la ANLA ha realizado s u labor de vigilancia, con todo, resaltó que la empresa minera ha instalado dispositivos de medición t anto para verificar la contamin ación del aire, como para hacer seguimiento a las vibraciones y al ruido que genera su actividad.

En este punto, expuso que los dispositivos instalados en “Viento Arriba Papayal 2”, que es una comunidad más cercana que el as entamiento Oreganal, arrojan resultados de partículas en el aire y de intensidad de ruido inferiores a los límites permitidos.

En lo relativo a la presunta contaminación del agua, afirmó que el proyecto minero cuenta con un canal perimetral para el manejo de desechos y que el río Ranchería no ha recibido vertimientos desde hace dos años, adicionalmente. En cuanto a los demás arroyos, negó que se estén afectando y, puntualmente, resaltó que el arroyo Cequión se encuentra a 17 kilómetros de la comunidad acci onante, por lo que no encontró la relación entre dicho cuerpo de agua y el grupo poblacional de Oreganal.

Manifestó que los resultados del último seguimiento efectuado por la ANLA fueron

arroyo Cequión se encuentra a 17 kilómetros de la comunidad acci onante, por lo que no encontró la relación entre dicho cuerpo de agua y el grupo poblacional de Oreganal.

Manifestó que los resultados del último seguimiento efectuado por la ANLA fueron consignados en el Concepto 6332 de 14 de octubre de 2021, y allí pue den verificarse los datos consignados en este informe.

Finalmente, insistió en que, si bien con la tutela se allegaba un memorial dirigido a esa entidad, lo cierto es que no se acreditaba la fecha de su radicación por lo que no podía superarse el estudio de procedencia para resolverse de fondo.

1.6.2. Ministerio de Salud y Protección Social

Después de un a exposición sobre las funciones de esta entidad y las demás instituciones vinculadas al proceso, concluyó que lo atinente a la consulta previa es una petición que debe ser atendida por el Ministerio del Interior. A su vez, frente a las presuntas afectaciones ambientales generadas por el proyecto minero, estimó que estas debían ser atendidas por las demás autoridades territoriales y de vigilancia que hace n parte de esta acción además de l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio . En consecuencia, cuestionó su legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, respecto a la petición radicada por el actor, reconoció que el 29 de septiembre de 2022 recibió el escrito enunciado en esta tutela; no obstante, aclaró que aquel fue remitido a la Secretaría de Salud Departamental de L a Guajira; a la Secretaria de Salud de Barrancas y a Corpoguajira.Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: presidente de la República y otros

que aquel fue remitido a la Secretaría de Salud Departamental de L a Guajir

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