CE - 16_470012331000201000159021SALVAMENTODEV20220804180529_TCListadoTitulados133131871429172822-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 16_470012331000201000159021SALVAMENTODEV20220804180529_TCListadoTitulados133131871429172822-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 47001-23-31-002-2010-00159-02 (55.598)
Demandante: Demandante: SOCIEDAD AREVA T&D SA y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 47001-23-31-002-2010-00159-02 (55.598)
Demandante: SOCIEDAD AREVA T&D SA Y SADEVEN SA HOY
SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. Y SDV
INGENIERÍA E INFRAESTRUCTURA SL (INTEGRANTES DE
LA UNIÓN TEMPORAL AREVA -SADEVEN)
Demandado: INTERCONEXIONES ELÉCTRICAS S.A .ESP
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: En los contratos regidos por el derecho privado pactados a precios unitarios deben reconocerse las cantidades de obra efectivamente ejecutadas, sin que para su ejecución sea necesario la existencia de una modificación contractual o de una orden de ejecución. Los distintos documentos emanados de la contratante demuestran que se ejecutaron las torres eléctricas reclamadas por la parte demandante.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de la negar las pretensiones de la demanda, la cual se fundamentó en que no existía una orden expresa de la entidad demandada para ejecutar las torres eléctricas que fueron entregadas en mayor cantidad a las originalmente
contratadas, y en la ausencia de prueba de su construcción. 1.- La entidad demandada es una empresa de servicios públicos, por lo cual, los contratos que celebra se encuentran regidos por el derecho privado por disposición del artículo 31 de la Ley 142 de 1994. En virtud de lo anterior, no le son aplicables las exigencias propias de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 para su modificación o adición; por ello, las partes pueden reconocer las obras que se ejecuten adicionalmente al objeto inicialmente contratado. 1.1.- Por lo anterior, contrario a lo definido en la sentencia de la que me aparto, para el reconocimiento y pago de las torres eléctricas reclamadas como ejecutadas de manera adicional por la parte demandante no se requería que mediara contrato adicional o autorización expresa de la entidad, sino que bastaba con que se acreditara su 1
Radicado: 47001-23-31-002-2010-00159-02 (55.598) Demandante: Demandante: SOCIEDAD AREVA T&D SA y otros construcción y aceptación, en especial porque el contrato se pactó por precios unitarios, lo que implicaba que el reconocimiento se daba con base en lo efectivamente ejecutado. 2.- De otra parte, la sentencia señala que no se acreditó que las 123 torres eléctricas que el demandante reclama como adicionales a las incluidas inicialmente en el contrato fueran efectivamente realizadas. La anterior conclusión es contraria a lo probado en el proceso, ya que en el mismo se allegaron pruebas que demuestran que el contratista sí realizó las obras y que las mismas fueron recibidas por la demandada. 2.1.- Así lo acredita el informe técnico de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura de
ISA en el que se señala que se recibieron de la unión temporal un total de 849,41 torres en los diferentes tramos que comprendía el proyecto para una diferencia de 123 torres. Por lo anterior, la sentencia debió reconocer el valor reclamado por concepto de las torres adicionales construidas y condenar a su pago. Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado 2