CE - 16_500012331000200900070011SENTENCIA20220623220530_TCListadoTitulados133131916940095893-2022
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- Título
- CE - 16_500012331000200900070011SENTENCIA20220623220530_TCListadoTitulados133131916940095893-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-31-000-2009-00070-01 (54.088) Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Caducidad – FALLA DEL SERVICIO – no se acreditó la existencia de un daño indemnizable –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las entidades públicas demandadas, son responsables por la incautación, retención y no devolución de una embarcación artesanal tipo bongo.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 22 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de marzo de 20081, por el señor Julio Alberto González en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la
Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la incautación, retención y no devolución de una embarcación tipo bongo, de la que asegura ser propietario. 1 Folios 2 a 8 del cuaderno 1.
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Radicación: 50001233100020090007001 (54.088)
Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes al valor del bongo incautado; ii) cinco millones de pesos ($5.000.000) por los gastos de transporte, manutención y habitación causados desde el momento de la incautación; iii) ochenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($84.750.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; y, iv) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, el 7 de enero de 1998, compró una embarcación tipo bongo de fabricación artesanal, que
utilizaba para trabajar directamente o arrendarla.
6. El 29 de mayo de 2003, tal embarcación fue retenida por tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 32 en el sector de Laguna Caribe, jurisdicción del municipio de Barrancominas - Guainía, mientras era conducida por su arrendatario “Pablo Caicedo Muñoz”-sic-3, quien fue capturado en flagrancia y condenado por el delito de conservación o financiación de plantaciones.
7. En el trascurso de las diligencias judiciales, el 3 de febrero de 2004, el demandante solicitó la devolución del bongo al Fiscal Segundo Especializado de Villavicencio, autoridad que negó su entrega aduciendo que no había demostrado la propiedad del mismo.
8. Posteriormente, el 22 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la entrega definitiva de la mencionada embarcación al hoy demandante, por considerar que con las declaraciones de los condenados se demostró que era propietario del bongo, aunado al hecho de que no se había presentado otra persona a reclamar dicho elemento.
9. Sostuvo que, el 30 de enero de 2006, el Juzgado de conocimiento ofició al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 32 del Ejército Nacional para adelantar el trámite de entrega, y que recibido dicho oficio por la autoridad castrense, ésta se negó a entregarle el bongo, el cual, a su juicio, por el transcurso del tiempo, “no debe servir ni existir”. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno 1.
3 Si bien en la sentencia de 22 de febrero de 2005, obrante a folios 89 a 106 del cuaderno anexo 2, se condenó al señor Pablo Caicedo Muñoz como autor del delito investigado, lo cierto es que el sindicado fue identificado e individualizado durante toda la actuación penal como Pablo Antonio Muñoz Caicedo. 2
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Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa
10. Concluyó que la incautación, retención y no devolución del bongo, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.
La defensa
11. El 8 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda4.
Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa.
12. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva; además, indicó que la acción de reparación directa se encontraba caducada, debido a que el Ejército Nacional fue oficiado para adelantar la entrega del bongo desde enero de 20065.
13. La Nación - Fiscalía General de la Nación también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales; igualmente, señaló que la obligación de restituir el bien surgió desde la ejecutoria de la providencia que ordenó su entrega, de ahí que, la acción de reparación directa se
encuentre caducada6.
14. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que no intervino directamente en los hechos identificados por la parte actora pues, se limitó a poner a órdenes de la autoridad competente a los sujetos que aparentemente ejecutaban una conducta ilícita; así mismo, sostuvo que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que, el hecho dañoso consistente en la inmovilización de la embarcación ocurrió el 29 de mayo de 2003 y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2008, excediendo el término de 2 años previsto legalmente para acudir a la jurisdicción7.
15. Mediante auto del 25 de julio de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto8.
16. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación9. 4 Folios 118 y 119 del cuaderno 1. 5 Folios 137 a 142 del cuaderno 1. 6 Folios 150 a 155 del cuaderno 1. 7 Folios 156 a 158 del cuaderno 1. 8 Folio 270 del cuaderno 1. 9 Folios 271 a 273 del cuaderno 1.
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Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa
17. En esa oportunidad procesal, los demás sujetos procesales y el Ministerio
Público guardaron silencio. La decisión
18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, analizó la caducidad de la acción, tomando como fecha inicial para su cómputo el día siguiente a la ejecutoria de la providencia identificada como la fuente del daño pretendido, esto es, el proveído de 22 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la entrega del bongo, cuya ejecutoria se produjo el 29 de noviembre siguiente. Así pues, consideró que el término de caducidad “fue suspendido con la solicitud de conciliación extra judicial en el mes de noviembre de 2007 (oficio No. 430, fls. 47), audiencia que se llevó acabo el 22 de enero de 2008 (fls. 48), es decir que, durante un mes y 22 días se suspendió el término de caducidad, el cual se reanudó el 23 de enero de 2008, lo que da como fecha cierta del vencimiento de la acción conforme al material probatorio aportado por la parte interesada al proceso, el 16 de marzo de 2008” -sic-10, por lo que, a su juicio, como la demanda se presentó el 12 de marzo anterior, era claro que la acción de reparación directa se incoó dentro de la oportunidad legal.
19. Manifestó que no se encontraba demostrado el daño consistente en la incautación y posterior retención del bongo, como tampoco que la pasiva hubiera incurrido en demora en su entrega, dado que, únicamente se acreditó que el
Ejército, durante una operación militar, requisó la embarcación y retuvo el material que transportaba, debido a que correspondía al utilizado para el procesamiento de sustancias prohibidas por la Ley, sin que exista certeza sobre la incautación de la mencionada embarcación ni de la titularidad de la misma.
20. Por su parte, consideró que el Ministerio del Interior y de Justicia carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le son imputables las acciones u omisiones que son objeto de la presente acción11.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
21. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por 10 De considerarse que el término de caducidad que inicialmente vencía el 30 de noviembre de 2007, se suspendió el 1 de noviembre anterior, esto es, faltando 29 días para su vencimiento, corresponde concluir que, teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial se declaró fallida el 22 de enero de 2008, dicho término feneció el 20 de febrero de 2008. 11 Folios 287 a 294 del cuaderno principal.
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Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa considerar que el daño antijurídico consistente en la retención injusta del bongo, se encuentra demostrado con los informes Nos. 340/DIV4-CEO-C2-INT-JURIDICA del 29 de mayo de 2003 y 0347/DIV4-CEO-C2-INT-JURIDICA del 30 de mayo del
mismo año, mediante los cuales el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía a las personas capturadas en flagrancia junto con el material decomisado. Lo anterior, por cuanto, en el último de los informes se indicó que el motor 40HP de marca Yamaha y los 35 galones de gasolina incautados, se encontraban a bordo del bongo, de lo que, a su juicio, se infiere que la embarcación fue decomisada junto con dichos elementos, pues, de no ser así, el procedimiento realizado por el Ejército Nacional habría sido irregular.
22. De igual manera, indicó que la incautación del bongo se encontraba demostrada con el oficio JTPCE/0177 de 30 de enero de 2006, dirigido al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 32 de Barrancominas-Guainía, suscrito por Diego Fernando Lopera Pérez, escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, toda vez que, en dicho documento se solicitó, lo siguiente: “cumpliendo lo dispuesto en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia, me permito solicitarle hacer entrega al señor JULIO ALBERTO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 3.286.775 de Villavicencio, del Bongo Artesanal incautado dentro del proceso de la referencia, dejado a disposición mediante oficio No. 0340/DIV4-CEO-C2 INT-JURIDICA”12.
23. En proveído del 26 de agosto de 201513, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 25 de noviembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto14.
24. La parte actora reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación15.
25. La Fiscalía General de la Nación señaló que no se encontraba demostrado el daño, y que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues actuó en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales16.
26. El Ministerio Público consideró que la pasiva incurrió en falla del servicio al retener, inmovilizar y no efectuar la devolución del bongo artesanal de propiedad del señor Julio Alberto González, por cuanto no decidió sobre su entrega una vez 12 Folios 299 a 301 del cuaderno principal. 13 Folio 312 del cuaderno principal. 14 Folio 316 del cuaderno principal. 15 Folios 317 a 319 del cuaderno principal. 16 Folios 321 a 333 del cuaderno principal.
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Radicación: 50001233100020090007001 (54.088)
Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa conoció la propiedad del mismo, y además retuvo la embarcación artesanal durante más de 12 años, sin devolverla a su propietario17.
27. En esa oportunidad, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S En atención a que el a quo contabilizó el término de caducidad teniendo en cuenta los efectos suspensivos de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la parte actora, es necesario precisar su alcance en el presente asunto, en
consideración a los elementos probatorios que evidencian que el referido trámite conciliatorio se agotó únicamente respecto del Ejército Nacional. Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa
28. La conciliación prejudicial, como exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en uso de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) – aplicable al sub examine-, adquirió el carácter definitivo de requisito de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, cuando entró en vigencia el Decreto 1716 del mismo año, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 200118.
29. En ese orden de ideas, si bien la conciliación prejudicial se incorporó en la Ley 640 de 2001 como un requisito de procedibilidad para incoar las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del C.C.A.19, lo cierto es que, en la Resolución 198 de 2002 el Ministerio de Interior y de Justicia expresó que no estaban dados los presupuestos para determinar su entrada en vigencia en ningún distrito judicial del país, de ahí que, aquello solo ocurriera con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del mismo año20. 17 Folios 338 a 345 del cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente:
48856. 19 “Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 54001233100020110038801(44029); Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2007, Rad.: 25000232600020090050401(48698).
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Radicación: 50001233100020090007001 (54.088)
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30. En cuanto a los eventos en que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, acorde con el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 y, particularmente con los artículos 21 y 35 de la Ley 640 de 2001, es dable sostener que i) la suspensión opera a partir de la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, ii) que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado, el término para interponer la acción, suspendida
entonces, se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia y iii) que si las partes no lograran acuerdo sobre sus diferencias, el término para la caducidad de la acción, se reanuda una vez expedidas las constancias correspondientes. En este sentido, la Ley 640 de 2001 en su artículo 21 dispone:
“ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (se destaca).
31. Ahora, como en el sub lite el derecho de acción se ejerció el 12 de marzo de 2008, se impone concluir que, si bien el demandante no estaba en la obligación de agotar dicho trámite, lo cierto es que presentó solicitud de conciliación prejudicial únicamente frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consta en el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 22 de enero de 2008 ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio obrante al folio 48 del cuaderno 1, por lo que, los efectos de su presentación, esto es, la suspensión
del término de caducidad, únicamente puede predicarse respecto de la imputación realizada a aquella autoridad.
32. En razón de lo anterior, debe advertirse que frente a las demás entidades demandadas no opera la suspensión del término de caducidad, en tanto que, la parte actora no las convocó para agotar el trámite conciliatorio, circunstancia que tendrá que ser tenida en cuenta en punto de definir si la acción se ejerció oportunamente.
Ejercicio oportuno de la acción
33. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, figura que no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, tal como se advirtió en el acápite anterior, así como tampoco puede ni debe entenderse saneado
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Radicación: 50001233100020090007001 (54.088)
Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –21.
34. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 ibídem, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha
advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
35. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.
36. En el presente asunto, el término de caducidad frente a la incautación, retención y no devolución del bongo artesanal que se afirma en la demanda terminó averiado o destruido, transcurrió a partir del día siguiente en que debió materializarse su devolución, esto es, con los oficios Nos. JTPCE/0176 y JTPCE/0177 de 30 de enero de 200622, mediante los cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le solicitó al interesado acercarse al despacho para adelantar los trámites de la devolución del bongo y ordenó al comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 32 del Ejército Nacional que efectuara la entrega, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia condenatoria del 22 de febrero de 200523, ejecutoriada el 29 de noviembre siguiente24.
37. Así las cosas, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio ordenó la entrega definitiva del bongo al señor Julio Alberto González, mediante sentencia del 22 de febrero de 2005, lo cierto es que los oficios para dar cumplimiento a esa orden fueron proferidos por solicitud del interesado hasta el 30 de enero de 2006, sin que en el expediente obren las actuaciones posteriores que 21 “Artículo 164. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 22 Folios 3 y 4 del cuaderno anexo 3. 23 Folios 89 a 106 del cuaderno anexo 2. 24 Folio 126 del cuaderno anexo 2. 8
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088)
Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa debieron surtirse ante el Ejército Nacional para materializar la entrega, de manera que, deberá tomarse la referida fecha como punto de partida para efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción, habida cuenta de que a partir de ese momento feneció el suceso generador del daño.
38. Sobre esa base y en virtud de las consideraciones expuestas, se observa que el término para ejercer la acción de reparación directa respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación venció el 31 de enero de
2008, sin que hubiera sido objeto de suspensión, toda vez que, la parte actora no presentó solicitud de conciliación extrajudicial frente a dichas autoridades. Por tanto, es claro que respecto de aquellas no se ejerció dicha acción dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que, la demanda se presentó el 12 de marzo de 2008, esto es, cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción.
39. En cambio, como se indicó en el acápite anterior, se encuentra demostrado que respecto del Ejército Nacional se suspendió el término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora. No obstante, a pesar de que no se aportó documento que permita determinar la fecha de presentación de tal solicitud, lo cierto es que en el expediente obra el oficio No. 430 de noviembre de 200725 mediante el cual la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio comunicó al convocante sobre la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida el 22 de enero de 200826, por lo que será durante aquel período que deberá tenerse por suspendido el término de caducidad.
40. Así, considerando que el término para ejercer la acción de reparación directa fue suspendido en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial desde el mes de noviembre de 2007, esto es, faltando 3 meses para el vencimiento del término -31 de enero de 2008-, se tiene que la acción de reparación directa se incoó oportunamente, pues la demanda podía presentarse a más tardar el 22 de abril de
la misma anualidad, lo cual ocurrió el 12 de marzo anterior.
41. Bajo las anteriores consideraciones, se declarará la caducidad de la acción en relación con el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, y se dará paso a realizar el análisis de responsabilidad del Ejército Nacional bajo los derroteros que fijó el actor en su recurso de apelación.
Legitimación en la causa por activa
42. En atención a que el a quo negó las pretensiones, por cuanto consideró que no existe certeza sobre la titularidad del bien incautado, aspecto que se vincula, entre 25 Folio 47 del cuaderno 1. 26 Acta de conciliación obrante al folio 48 del cuaderno 1.
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Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa otros, a la legitimación en la causa, la Sala procede a verificar si el señor Julio Alberto González estaba o no legitimado para concurrir en el presente proceso.
43. El señor Julio Alberto González adujo en la demanda que era el propietario del bongo artesanal incautado en el proceso penal adelantado por el delito de conservación o financiación de plantaciones.
44. La prueba solemne para acreditar la propiedad de las naves27, es la certificación expedida por el capitán del puerto o autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1456 del
Código de Comercio28 y el artículo 32 del Decreto 3112 de 1997 “por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial”, compilado en el artículo 2.2.3.2.5.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte29, documento ad subtantiam actus que no puede ser sustituido por otro y constituye plena prueba del dominio.
45. Examinado el expediente, se observa que si bien no se aportó la mencionada certificación para acreditar la propiedad de la embarcación, dicha circunstancia no es suficiente para concluir que el señor Julio Alberto González carece de legitimación material en la causa por activa30, pues dentro del plenario obran pruebas que llevan al convencimiento de que el demandante ejercía la posesión del bien, calidad que aunque es distinta a la que adujo, también lo legitima para acudir ante la jurisdicción.
46. La Sección Tercera de esta Corporación31 ha reconocido que la legitimación en acciones reparatorias puede recaer en condiciones diversas de la titularidad de un 27 “Artículo 1432. Definición de naves. Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión. “Parágrafo 1º. Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas. “Parágrafo 2º. La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el
punto de vista técnico y de uso”. 28 “Artículo 1456. Prueba del derecho de dominio y derechos reales sobre la nave. Será plena prueba del dominio y demás derechos reales sobre naves, así como de los embargos o hipotecas que pesen sobre ellas y de la existencia de litigios sobre tales derechos, los certificados que expida el capitán de puerto de matrícula, previo examen de ésta”. 29 “Las certificaciones que expida la autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada la embarcación o el artefacto fluvial, con base en el Libro de Registro, constituirán plena prueba del dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos”. 30 “La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación”. Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de julio del 2021, exp. 49.085. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 2 de marzo de
2000, exp. 12.497, M.P. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de agosto de 2006, exp. 19.432, M.P. Ruth Stella 10
Radicación: 50001233100020090007001 (54.088)
Actor: Julio Alberto González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa derecho de dominio. Así, si se logra demostrar otro derecho subjetivo sobre la cosa, como lo es la posesión o cualquier otro interés o derecho, es permitido colegir que el actor sufrió un detrimento que, al ser cierto y tener conexión con el bien sobre el que ocurrió el hecho dañoso, permite valorar la activación de un derecho indemnizatorio.
47. Para el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, debe precisarse que la posesión se encuentra definida por dos elementos: por una parte, el animus, entendido como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída; y por otra, el corpus, consistente en la relación material o física que se tiene con aquella, de manera que, quien se repute como poseedor, debe acreditar no sólo que ejerce un poder de hecho y material sobre la cosa, sino que no reconoce dominio ajeno.
48. En el sub examine, el animus, esto es, el elemento subjetivo de la posesión, se encuentra acreditado con las reiteradas solicitudes que el señor Julio Alberto González realizó ante la jurisdicción penal
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