CE - 16_520012333000202100412011SENTENCIA20221121114956-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 16_520012333000202100412011SENTENCIA20221121114956-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 52001 23 33 000 2021 00412 01
Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 52001-23-33-000-2021-00412-01
Solicitante: FREDY ALBERTO ROBLES GÓMEZ
Concejal acusada: SONIA LILIANA FLÓREZ T esis: No configura causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para un concejal, el que se alegue que un pariente en primer grado de afinidad suyo celebró un contrato con el mismo municipio en el que resultó elegido concejal.
No incurre en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses cuando se alega que un pariente en primer grado de afinidad del concejal celebró un contrato con la alcaldía del municipio en el que resultó elegido. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Fredy Alberto Robles Gómez en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual denegó la pérdida de investidura de la señora Sonia Liliana Flórez, en calidad de concejal del municipio de Puerto Asís, Putumayo, para el período constitucional 2020-2023.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 52001 23 33 000 2021 00412 01
Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
El señor Fredy Alberto Robles Gómez solicitó se decretara la pérdida de investidura de la señora Sonia Liliana Flórez, por considerar que incurrió en las causales previstas en el numeral 1 del artículo 48, en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 El actor informó que la señora Sonia Liliana Flórez fue elegida como concejal del municipio de Puerto Asís, Putumayo, período constitucional 2020 - 2023, por el Partido Alianza Social Independiente - ASI, tal como consta en la credencial E-27 del 30 de octubre de 2019 emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2020. Sostuvo que “(…) la señora SONIA LILIANA FLÓREZ viene aprovechando su posición como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO ASIS para que el Alcalde Municipal JOSÉ FERNANDO CASTILLO RUIZ elegido por su mismo partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI le otorgue contratos a sus hijastros (primer grado de afinidad) en directa violación del régimen legal
de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses, como es el caso de su hijastro Mario Fernando Quevedo Arteaga (…) quien actualmente tiene vigente el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 442-2021 para desarrollar actividades de recuperación de espacio público en la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2021 00412 01. “0001 PerdidaInvestidura”. 2 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 52001 23 33 000 2021 00412 01
Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez Puerto Asís – Putumayo suscrito con la Alcaldía Municipal de Puerto Asís desde el 21 de septiembre de 2021 con ID del contrato en SECOP II CO1.PCCNTR.2869744, tipo de proceso contratación directa, cuantía del contrato $3.026.919 COP, número de contrato CO1.PCCNTR.2869744, descripción del contrato PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN – y fecha de terminación del contrato el día 20 de diciembre de
2021 (…)”. Informó que, previo a dicho contrato, el señor Mario Fernando Quevedo Arteaga suscribió los contratos de prestación de servicios nro. 235 de 2021 y 141 de 2021 con el municipio de Puerto Asís.
Enfatizó que el señor Mario Fernando Quevedo Arteaga, hijastro de la concejal Sonia Liliana Flórez, reiteradamente ha suscrito contratos con la alcaldía de Puerto Asís, Putumayo, municipio donde ejerce como concejal la acusada, y que “(…) por su posición de concejal y amiga del alcalde JOSE FERNANDO CASTILLO esta situación irregular se ha perpetuado en el tiempo, donde ambos servidores públicos hacen caso omiso al cumplimiento del ordenamiento legal sobre inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses (…)”. Expuso que el señor Mario Fernando Quevedo Arteaga es hijo del señor Luis Alejandro Quevedo Bravo, quien a su vez es el esposo de la señora Sonia Liliana Flórez, lo que demuestra que entre la señora Flórez y el señor Quevedo Arteaga existe un vínculo de afinidad legítima en primer grado. Anotó que “(…) se evidencia que existe una violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses concretamente establecido en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por la cual los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 52001 23 33 000 2021 00412 01
Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez
segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente (…)”. En atención a lo anterior, el actor refirió, indistintamente, que la concejal acusada incurrió en violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, con fundamento en que “(…) su hijastro (primer grado de afinidad) reiteradamente viene siendo contratista del MUNICIPIO DE PUERTO ASIS y a la fecha tiene un contrato de prestación vigente con el MUNICIPIO DE PUERTO ASIS, entidad territorial de la cual es concejal la demandada (…)”. 2.- Contestación de la acusada3 La señora Sonia Liliana Flórez, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud y se opuso a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes: Indicó que se opone “(…) a todas y cada una de las pretensiones planteadas en el libelo demandatorio, ávida (sic) consideración que el accionante, no demuestra el factor objetivo, subjetivo, la culpabilidad y por tal media (sic) no hay nexo de casualidad (sic), en el mismo sentido no se demuestra el interés directo e indirecto (…)”. Propuso como excepciones las que denominó (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; (ii) “ausencia de responsabilidad y causa para atribuirle una inhabilidad e incompatibilidad. No cumple los presupuestos del artículo 70 de la Ley 136 de 1996, en lo referente al conflicto de intereses”, y (iii) “ausencia de nexo causal y responsabilidad”. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 52001 23 33 000 2021 00412 01. “0024ContestaciónDemanda”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez Frente a la primera de las excepciones planteadas, esto es, la referida a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que “(…) mi cliente no está contratando directa, ni indirectamente, ni por interpuesta persona, con la administración, por tal razón no hay legitimación en la causa para demandar a mi cliente y mucho menos cuando no se presenta un interés directo o indirecto con el negocio jurídico efectuado por el señor alcalde de la Municipalidad (…)”.
Citó la sentencia del 8 de febrero de 2011 dictada por el Consejo de Estado, sin especificar el número del proceso, para señalar que “(…) las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador (…)”. Agregó que tampoco se demostró la vulneración del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. En cuanto a la excepción denominada “ausencia de responsabilidad y causa para atribuirle una inhabilidad e incompatibilidad. No cumple los
presupuestos del artículo 70 de la Ley 136 de 1996 (sic), en lo referente al conflicto de intereses”, adujo que no se demuestra el factor objetivo y subjetivo, y que del contenido del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 se desprende que su sentido está dirigido a “(…) los contratistas (sic) no a los servidores públicos que están ocupando sus cargos, de tal manera que mi cliente es una persona exenta de culpa no está obligada a saber el giro de los negocios jurídicos y contratación de la administración (…)”. En lo atinente al conflicto de intereses, señaló que los requisitos para que se configure son “(…) (a) que haya ejercido la investidura de congresista, diputado o concejal, en la actuación en ejercicio de sus facultades como concejal; (b) la existencia de un interés directo actual en la deliberación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez de carácter moral o económico en la decisión de un tema específico a la cual haga parte; (c) que participe sin que haya manifestado su impedimento en el asunto (…)”.
Expresó que en el asunto no está demostrada la existencia de un conflicto de intereses, máxime cuando las facultades para contratar radican en el alcalde del municipio como ordenador del gasto. Agregó que “(…) no se evidencia una conducta que despl[i]egue ilicitud y
vulnere el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en el entendido que es una prohibición, que es de contera del derecho disciplinario, porque las causales de pérdida de investidura están (sic) taxativas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000. // En caso (sic) en cuestión no se configura un conflicto de intereses, porque (sic) la sencilla razón sin (sic) un tercero suscribe un contrato con la administración, me atrevo a pensar que le puede beneficiar de manera directa e indirectamente a mi cliente, por tal razón en este caso hay una ausencia de causa para demandar (…)”. Frente al medio exceptivo denominado “ausencia de nexo causal y responsabilidad”, precisó que no se deriva de su conducta, ni por acción ni por omisión, que haya infringido los artículos 48 y 70 de la Ley 617 de 1994. Por último, expuso que no utilizó su calidad de concejal para obtener provecho y beneficio directo o que hubiera recibido dádiva alguna, intervenido en el proceso contractual o que haya incidido psicológicamente para que se celebrara el contrato con el señor Quevedo Arteaga, por lo que no se tipifican las causales de pérdida de investidura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez 3.- La sentencia de primera instancia4
Previo a abordar la sentencia de primera instancia, se pone de presente que
el a quo, mediante auto del 9 de noviembre de 20215, indicó que “(…) este Tribunal rechazará lo atinente a la reforma de la demanda, esto es la invocación de la causal que se refiere al tráfico de influencias (…)”, razón por la cual la solicitud solo fue admitida frente a la vulneración del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. En sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso: “[…] PRIMERO: DENEGAR la pérdida de investidura de la señora SONIA LILIANA FLÓREZ, Concejal Municipal de Puerto Asís (P), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Comuníquese la presente decisión a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puerto Asís (P).
SEGUNDO: REMÍTASE copias del expediente contentivo del presente medio de control ante la Fiscalía General de la Nación – Delegada, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Putumayo. Ello con base en lo indicado en el numeral 7.10 de la parte motiva de esta providencia. […]”. (mayúsculas y negrillas originales) Como razones de la decisión, indicó lo siguiente: Señaló que no se demostró que la acusada haya incurrido en la causal alegada de pérdida de investidura y que la prohibición establecida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tiene como destinatarios a los cónyuges, 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 52001 23 33 000 2021 00412 01. “0045Sentencia1eraInstanciaPérdidaInvestidura”. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 52001 23 33 000 2021 00412 01. “0013AutoAdmiteDemanda”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez compañeros permanentes y parientes de los concejales y no a éstos últimos.
Aclaró que “(…) en el presente asunto se estudiará si se configuró o no una causal de incompatibilidad, por cuanto la demandada ostenta el cargo de Concejal Municipal del Municipio de Puerto Asís (P), entendiendo como incompatibilidad la prohibición de actividades simultáneas con el cargo o función pública, mientras que la inhabilidad se refiere a circunstancias o restricciones que impiden acceder a un cargo público (…)”. Precisó que “(…) la causal de pérdida de investidura alegada por la parte demandante es la contenida en el artículo 55 numeral 2º de la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000, artículo 48 numeral 1º que se refiere a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o conflicto de intereses. Empero la parte demandante hace énfasis que en el presente asunto se configura la causal de pérdida de investidura al contrariar la
prohibición contenida en el inciso 3 y parágrafo 3 del artículo 49 de la Ley 617 de 2003 (…)”. Frente al artículo 49 de la Ley 617 de 2000, expuso: “(…) 7.4.1. En primer lugar, debe indicarse que la conducta prohibida en dicha norma se refiere específicamente a una prohibición legal, que para el caso que se estudia gira en torno a contratar. De manera clara la norma señala que se encuentra prohibida la contratación con la entidad territorial donde ejercen su función los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. 7.4.2. En segundo lugar, se debe decantar quién es el sujeto activo de dicha prohibición. Así se tiene que la norma establece la prohibición de contratar para las siguientes personas: a) Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales y b) sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez 7.4.3. Dicha norma determina de manera clara quiénes se encuentran cobijados bajo tal prohibición. Valga resaltar que la norma estudiada no indica que la prohibición recaiga en los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y distritales y concejales municipales y distritales, sino específicamente en sus parientes y en el cónyuge o compañero permanente. 7.4.4. Es entonces que se observa que la prohibición de contratar, bajo la norma que se estudia, recae en los parientes y en el cónyuge o compañero permanente, mas no en los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y menos en los concejales. Es más, se resalta que el título del art. 49 señala: “prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales…”. (…) 7.4.6. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto, partiendo del dicho de la demanda, esto es, que existe un vínculo de afinidad entre el señor Quevedo Arteaga y la señora Liliana Flórez, eventualmente se estaría incurriendo en una violación a una prohibición legal. Empero, dicha violación no puede ser atribuida a la hoy demandada, sino que la misma recaería en el señor Mario Fernando Quevedo Arteaga, en tanto, se reitera, la norma tiene como sujeto activo a los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales (…)”. Por otra parte, indicó que en el proceso se demostró que el señor Quevedo Arteaga ha celebrado en tres ocasiones contratos de prestación de servicios con el municipio de Puerto Asís, Putumayo, pero no el vínculo de afinidad existente entre el mencionado señor y la señora Sonia Liliana
Flórez, al no obrar prueba del vínculo matrimonial de esta última con el padre del señor Mario Fernando Quevedo Arteaga. Afirmó que en el presente asunto no se le puede atribuir a la acusada la violación a la prohibición legal contenida en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, debido a que la norma no estableció como destinatario de dicha prohibición a los concejales, sino que está dirigida a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez Anotó que, de existir una vulneración al artículo 49 de la Ley 617 de 2000, podría ser atribuida eventualmente al señor Quevedo Arteaga, que, según se dice en la solicitud de pérdida de investidura, ostenta un vínculo de afinidad con la acusada en primer grado.
En atención a lo anterior, consideró “(…) que resulta impertinente entrar a indagar o realizar un juicio de carácter objetivo y menos el subjetivo para determinar si hay lugar a la configuración de la pérdida de investidura, en tanto, se reitera la prohibición legal establecida en el art. 49 de la Ley 617 de 2000 se encuentra dirigida a los parientes, compañero permanente o cónyuge de los Concejales (…)”. En cuanto al conflicto de intereses, precisó que tampoco se demostró en el proceso y destacó que el solicitante no determinó de manera clara la
razón por la cual lo consideró estructurado. Reiteró que no se encontró probado en el proceso el vínculo entre la concejal acusada y el señor Quevedo Arteaga, ni el posible interés o beneficio directo o indirecto de la señora Sonia Liliana Flórez respecto de los contratos celebrados por quien se afirma es su hijastro. Explicó que, “(…) respecto de las causales invocadas en los arts. 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000 debe indicar la Sala que no se encuentra demostrada la configuración de la causal de incompatibilidad. Valga resaltar que dichas normas señalan la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. // Esto es, estas normas hacen parte de las denominadas normas en blanco, en tanto para definir el supuesto de hecho se requiere la remisión a otras normas. En este caso se requiere la remisión a normas que establezcan de manera clara la causal de inhabilidad y/o de incompatibilidad en la cual se incurrió y que da origen a la pérdida de investidura. // En el caso en particular la parte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez demandante solo sustentó el art. 49 de la Ley 617 de 2000, el cual fue abordado con anterioridad y frente al cual se indicó que la prohibición allí
contenida no aplicaba a la demandada (…)”. Puntualizó que no se pronunciaría frente a la causal de tráfico de influencias debido a que dicha causal no fue admitida. Por último, anotó que, “(…) teniendo en cuenta la solicitud realizada por la parte demandante y del señor Agente del Ministerio Público, dentro de la audiencia, así como la posible infracción de normas por parte del señor Mario Fernando Quevedo Arteaga y el señor José Fernando Castillo Ruíz (Alcalde del Municipio de Puerto Asís(P)), por los hechos narrados en la presente acción y teniendo en cuenta que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre tales imputaciones o manifestaciones, simplemente habrá de remitir las copias del expediente ante la Fiscalía General de la Nación - Delegada, a la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Putumayo (…)”. 4.- El recurso de apelación presentado por Fredy Alberto Robles Gómez6 Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el señor Fredy Alberto Robles Gómez interpuso recurso de apelación e indicó que la sentencia de primera instancia no se detuvo en analizar de manera completa la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda, que se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Arguyó que “(…) esta causal es compuesta y hace alusión al deber de verificación integral por parte del operador judicial de sus tres 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 52001 23 33 000 2021 00412 01. “0049RecursoDeApelacion-En Término”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez componentes: 1) violación del régimen de inhabilidades 2) violación del régimen de incompatibilidades 3) violación del régimen de conflicto de intereses. // Así las cosas, la sentencia recurrida únicamente motiva la decisión con base en el análisis del régimen de inhabilidades respecto de la prohibición para contratar alegada, donde concluye que no existió inhabilidad en tanto la prohibición recaía en el hijastro de la concejal SONIA LILIANA FLOREZ y no ella en su calidad de concejal (…)”.
Alegó que la sentencia de primera instancia carece de motivación frente a la inexistencia de una causal de incompatibilidad y de conflicto de intereses. Además, sostuvo: “(…) Ahora bien, al tratarse de una causal de pérdida de investidura en blanco como bien lo manifiestan, no es admisible que la sala haya pretermitido el análisis sosteniendo que el demandante no hizo remisión a las normas violadas, pues claramente la violación de la prohibición establecida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 que fue ampliamente reiterada en la demanda y la misma servía de base para analizar el concepto de incompatibilidad y de conflicto de intereses, sin tener que
buscar otras normas diferentes a esta. Y es que claramente para esta parte procesal, el hecho de que el Alcalde Municipal de Puerto Asís JOSE FERNANDO CASTILLO contrate reiteradamente con el hijastro de la concejal en ejercicio SONIA LILINA FLOREZ de su mismo partido político ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, es una situación que genera una grave, cuestionable y reprochable INCOMPATIBILIDAD Y CONFLICTO DE INTERESES para la CONCEJAL, pues como se sostuvo en la audiencia, una de las funciones constitucionales principales de los CONCEJALES es ejercer de manera objetiva el control político sobre la administración local y demás entidades descentralizadas, para lo cual, tanto ella como sus parientes más próximos, deben estar alejados de cualquier actuación -que en momento algunopudiera reducir –por factores externos y subjetivosla capacidad de reacción que la propia Constitución, la Ley, y el reglamento del Concejo Municipal, le otorgan bajo su investidura de CONCEJAL, de increpar en defensa de la moralidad administrativa y cualquier acto de corrupción que llegue a su conocimiento. Quiere decir lo anterior que hay un claro, evidente y descarado conflicto de intereses de la señora concejal SONIA LILIANA FLOREZ en el ejercicio de sus funciones constitucionales como CONCEJAL al tener vinculado a un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez pariente suyo de primer grado de afinidad como contratista de la
administración municipal, lo que significa que le debe favores políticos al Alcalde y por eso ve comprometida su objetividad en el ejercicio de su función de control político, la cual debería hacer de manera independiente y objetiva. (…) Así las cosas, diáfanamente vemos que la prohibición establecida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 QUE NO SE CONTRATE CON LOS CONYUGES O PARIENTES MAS CERCANOS DE LOS CONCEJALES alude a la probidad de la división y separación de poderes, en este caso en el plano municipal, pues contrariar dicha norma NO SOLO es una causal de inhabilidad para el señor MARIO QUEVEDO ARTEAGA la cual se demostró transgredida, sino que también constituye una violación al régimen de INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES para la CONCEJAL SONIA LILIANA FLOREZ, quien tiene comprometida su independencia política al recibir indirectamente contratos para su núcleo familiar. Es que la consumación de tal situación pone en tela de juicio la independencia de los Concejales frente al ejecutivo municipal por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad política representativa en nombre del pueblo. Irrefutablemente, para demostrar la violación al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses alegados en el caso en marras, no se necesita prueba diferente a acreditar la relación de afinidad entre el contratista del Municipio de Puerto Asís, MARIO QUEVEDO ARTEAGA y la concejal SONIA LILIANA FLORES, quien se encuentra casada con el padre
del primero, ello más el vínculo contractual que tiene vigente el hijastro de la concejal con la entidad territorial en la cual su madrastra funge como cabildante, hecho que fue ampliamente probado en el proceso. De ahí en adelante, se puede aseverar la existencia de un beneficio económico y social para el hijastro de la concejal por recibir una retribución monetaria del municipio producto de un contrato directo, lo cual también beneficia a la CONCEJAL SONIA LILIANA FLOREZ pues de manera indirecta tiene un provecho económico para su núcleo familiar más cercano, el cual que proviene de las arcas de la administración municipal a quien ella debe ejercer control político. Ahora bien, estos argumentos fueron manifestados verbalmente y por escrito en documento aportado en la audiencia pública, por lo que la afirmación de que no fue estructurada la causal de incompatibilidad y conflicto de intereses no es consecuente con los hechos desarrollados en el curso del proceso de perdida de investidura, todo lo cual obra en el expediente electrónico. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Solicitante: Fredy Alberto Robles Gómez Dicho esto, no sobra resaltar que la demandada jamás negó la existencia de su vínculo de afinidad con el señor MARIO QUEVEDO ARTEAGA pues el mismo es real e irrefutable y la falta de acreditación legal no se debe a culpa de la parte demandante.
(…) Finalmente se cuestiona la posición de la sala al señalar sin dubitaciones que la prohibición establecida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 únicamente recae en el los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil quienes no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Dicha interpretación, insinúa que tal prohibición es unilateral, es decir de una sola vía, lo cual es inconcebible en nuestro ordenamiento jurídico, pues compete a los ordenadores del gasto como por ejemplo los gobernadores y ALCALDES verificar que las personas con quienes contraten no se encuentren incursos en causales de inhabilidades, también corresponde a los titulares del derecho político propender porque sus familiares no se involucren contractualmente con las entidades territoriales de las cuales hacen parte. Tan es así, que la postura nuestra fue apoyada por el MINISTERIO PUBLICO en tanto dicha actuación tiene un claro reproche disciplinario. Finalmente, tiene razón el despacho al sostener que las causales de pérdida de investidura son taxativas, así lo entiende el suscrito demandante y precisamente por eso la norma en que se funda la demanda es la que textualmente señala el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en su numeral segundo, con lo cual se quiere ilustrar al despacho de que no se están buscando normas diferentes para sustentar la causal de la demanda
pues la causal de violación alegada esta específicamente tipificada. Ahora bien, la remisión que se hace al artículo 49 de la Ley 617 de 2000 es para significar que con la violación a tal prohibición se transgrede tanto la violación al régimen de inhabilidades por parte del hijastro de la concejal SONIA LILIANA FLORES, como la transgresión al régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses por parte del cabildante, en tanto existe la concurrencia antagónica entre su interés familiar y el interés público (…)”. (mayúsculas originales en el escrito) El recurso de apelación fue concedido por auto
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