CE-166-1944-01-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-166-1944-01-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
SUSPENSION PROVISIONAL – No procede en las acciones sobre el monto, distribución o pago de impuestos / SUSPENSION PROVISIONAL – Rifas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRRIQUE TASCON Bogotá, enero veintiséis (26) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: GUSTAVO RUEDA PRADA
Demandado: Referencia: Por Acuerdo número 21 de 1983, "sobre impuestos municipales", el Concejo de Bucaramanga gravó las rifas con el 10% del valor del objeto que se fuera a rifar, y el mismo Consejo, por Acuerdo número 10 de 1943, modificó el anterior en el sentido de disponer que, cuando se tratara de rifas de objetos cuyo valor no excediera de $ 100.00, se pagaría, como impuesto el 10% del valor, conforme al Acuerdo número 21 de 1933, pero que cuando se tratara de objetos de valor mayor de $ 100,00, el valor de la rifa se determinaría por el de la edición de la boletería numerada que entrara en juego, y que las boletas para las rifas deberían ser selladas, previo depósito en la Tesorería Municipal del 10% del valor de las mismas boletas.
El doctor Gustavo Rueda Prada, por escrito presentado el 3 de noviembre del año pasado, obrando como apoderado especial del señor Luis Silva Valderrama, Gerente de la Automotriz Silva, S'. A., pidió al Tribunal Administrativo de Bucaramanga que declarara nulo el Acuerdo número 10 de 1943, a que se ha
hecho referencia y que decretara la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal, por auto de 22 del mismo noviembre, negó la suspensión solicitada, y por providencia del 29 del propio mes se negó a reponer el auto del 22, pero concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandante. Venidos los autos a esta Superioridad, se procede a decidir de plano el recurso, mediante las siguientes consideraciones: Consta en el expediente que la Automotriz Silva, S. A., por memorial de 15 de febrero de 1943 solicitó de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga licencia para verificar una rifa de una casa quinta y un automóvil y que la Alcaldía le concedió la licencia con fecha 18 del mismo mes para que la rifa se efectuara el 25 de junio de 1943, término que luego se prorrogó hasta el 30 de julio, en que se llevó a cabo. Conforme al Acuerdo número 21 de 1933, la Alcaldía liquidó un impuesto de $ 1.050.00, correspondiente al 10% del valor de los objetos que se iban a rifar, y tal suma fue consignada en la forma debida. Pero es el caso que, habiendo el Concejo Municipal expedido el Acuerdo número 10 de 1943, que fue promulgado el 12 de mayo del mismo año, mediante su publicación por bando, la Tesorería Municipal, según liquidación hecha por la Sección de Hacienda Municipal con fecha 14 de agosto de 1943, procedió a cobrarle a la Automotriz Silva, S. A., como impuesto por la rifa verificada, la suma de $ 1.659.75, o sean $ 609.75 más de la suma que había sido liquidada y
depositada al tiempo de ser selladas las boletas que habían de servir para la rifa. La diferencia anotada consiste en que el primer impuesto fue liquidado conforme al Acuerdo número 21 de 1933 y el segundo conforme al 10 de 1943. El demandante considera que, siendo el impuesto sobre rifas un impuesto indirecto, como efectivamente lo es, cualquier aumento de dicho impuesto no puede principiar a cobrarse sino seis meses después de la fecha en que haya sido promulgado el Acuerdo que dispone el aumento, y que desde este punto de vista es ilegal el cobro del impuesto en la forma establecida por el Acuerdo número 10 para rifas cuyas boletas se principiaron a vender el 18 de febrero de 1943 y para rifas que se verificaron el 30 de julio del mismo año, como es el caso de la casa quinta y del automóvil a que tantas veces se ha hecho referencia. Las razones alegadas no son propiamente contra el Acuerdo número 10 de 1943, sino contra la liquidación y cobro del impuesto que la Tesorería Municipal ha hecho a la Automotriz Silva, S. A., y serían valederas en un juicio de nulidad contra dicho acto, en el que no cabría la suspensión provisional, porque el artículo 98 del Código de lo Contencioso Administrativo enseña que no habrá lugar a suspensión provisional en las acciones sobre el monto, distribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas cuando no se trata de un acto de carácter general creador o regulador del tributo. Para que el Acuerdo número 10 de 1943 fuera nulo en el concepto de ser violador del artículo 201 de la Codificación Nacional, sería menester que él hubiera
dispuesto expresamente que entraría a regir antes de los seis meses siguientes a su promulgación. Pero lo que sobre el particular dispone el Acuerdo es lo siguiente: "Artículo 1º Desde la vigencia de este Acuerdo el impuesto sobre rifas creado por el artículo 1º del Acuerdo número 21 de 1933 se cobrará sobre el valor de éstas y en la forma que a continuación se reglamenta " "Artículo 3° Este Acuerdo, que modifica el 21 de 1933, regirá seis meses después de su promulgación para los efectos del artículo 2° y, mientras tanto, los clubes continuarán pagando como impuesto el 10% del valor de los objetos o prendas que entren en sorteo". El hecho de haber expresado el artículo 1° que el impuesto en la nueva forma establecida se cobraría desde la vigencia del Acuerdo, ha dado lugar a pensar que el Concejo ordenó cobrar el impuesto en la nueva forma desde la promulgación del Acuerdo, ya que el artículo 178 de la Ley 4ª de 1913 preceptúa que la observancia del Acuerdo principia desde el día en que sea publicado por bando o en el periódico oficial del Municipio si lo hubiere; pero, como se ve, lo ilegal no sería el artículo 19 transcrito, sino la aplicación que de él se haya hecho antes de la fecha señalada por la Constitución para que él pueda entrar a regir.
Aún más: hoy no sería posible suspender el Acuerdo acusado, porque habiendo él sido publicado por bando el 12 de mayo de 1943, su vigencia principió el 12 de noviembre pasado, en cuanto por él se aumentó el impuesto sobre rifas.
Si antes de los seis meses referidos el impuesto indirecto mencionado se cobró
con el aumento decretado, ello no da lugar a la suspensión del Acuerdo, sino que daría acción a los contribuyentes para demandar la liquidación que se les hubiera hecho sobre el monto del impuesto en una forma contraria al precepto contenido en el artículo 201 de la Codificación Constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado confirma la providencia que ha sido materia de la apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase.