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CE-166--1944-07-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-166--1944-07-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

IMPUESTOS NACIONALES – Avalúo promedio del ganado / IMPUESTOS NACIONALES – Recargo por inexactitud / IMPUESTOS NACIONALES – Avalúo del ganado CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, quince (15) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: ANTONIO JOSE BARONA B.

Demandado: Referencia: En apelación de la sentencia que niega las peticiones de la demanda, vino, del Tribunal Administrativo de Cali, a esta Superioridad, el juicio de revisión de la Resolución número R-629-H de 30 de junio de 1943, por medio de la cual la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales confirma la de la Administración de Hacienda Nacional de Cali que fija en la suma o cantidad de $ 7.543.88 el impuesto de renta, patrimonio y exceso de utilidades que al demandante señor Antonio José Barona B, corresponde pagar por el año de 1941, asi: Impuesto sobre la renta $ 1.502.49

Impuesto sobre patrimonio 141.01 Impuesto sobre exceso de utilidades 2.128.44 100X100 por inexactitud 3.771.94 Total del impuesto $ 7.543.88 Tramitada esta segunda instancia, en legal y debida forma, procede fallar, y con ese fin se adelantan las siguientes consideraciones: Para deducir el monto del impuesto referido, el Administrador de Hacienda Nacional de Cali tuvo en cuenta estos hechos, que el actor impugna: 1º Que el denunciante era productor exclusivo de ganados, y como tal debía

calificarse para todos los efectos relacionados con la liquidación; 2º Que el mismo denunciante había omitido, en la declaración respectiva, relacionar las operaciones efectuadas con respecto a 457 cabezas de ganado vacuno que debían figurar entre las vendidas, desde luego que no se relacionaron en el inventario de existencias, ni figuraban como desaparecidas o muertas; 3º Que llamado a explicar esta omisión sólo había podido justificar la falta de 200 terneros destetes vendidos al señor Germán Vélez B., en 1940 para ser entregados en el curso del año de 1941, y 4º Que por tal omisión el declarante se había hecho acreedor a la sanción de que habla el artículo 20 de la Ley 78 de 1935, que la Oficina liquidadora imponía, en consecuencia, doblando el impuesto total deducido. Con respecto al primero de estos hechos, o sea al carácter de productor que el reclamante tenga, el Tribunal a quo apunta en el fallo recurrido, en pro de la conclusión a que llega, las siguientes razones, que el Consejo acoge por encontrarlas en todo ajustadas a derecho y suficientes al fin perseguido "Como atrás se vio, la Administración de Hacienda Nacional del Valle clasificó al señor (Barón a como productor de ganado, y sobre esta base le liquidó el impuesto de renta y exceso de utilidades aplicando al efecto el articulo 27 del Decreto 554 de 1942. "Este artículo señala el procedimiento aplicable a la liquidación del impuesto sobre la renta de los contribuyentes dedicados exclusivamente a la cría de ganados; en tanto que el 26 ibídem indica el que debe seguirse con el mismo fin, cuando los

contribuyentes se dediquen a negocios mixtos de cría, levante, engorde o compraventa de ganados. "Estudiados los inventarios y cuadros de movimiento de compras y ventas, a que antes se hizo referencia, se infiere que la actividad característica del señor Barona durante el año de 1941 fue la de la crianza o producción de ganado. En efecto: allí nada permite afirmar que se hubiera dedicado al engorde de ganados, ni al levante de ellos más allá del límite natural de la crianza. Porque ésta, ineludiblemente siempre, implica cierta especie de levante. Y en cuanto a las compras y ventas que realizó en dicho lapso, puede aseverarse que tuvieran por objeto mantener y desarrollar el negocio de la crianza, vendiendo sus productos y los ejemplares inadecuados y comprando otros necesarios a ella, como es lo práctico y corriente en el ejercicio de este aspecto de la industria pecuaria. Dentro del juego normal del negocio de crianza de ganados, forzosamente hay que vender productos; y forzosamente también hay que reemplazar por medio de la compraventa y la permuta las unidades inservibles por otras aptas. "De aquí que el Tribunal considere que el contribuyente no fue en el año de 1941 un negociante mixto, dedicado a la cría, levante, engorde y compraventa de ganados, sino un productor, específicamente dedicado a la crianza de vacunos. Cosa igual puede decirse en relación con la omisión de que hablan los numerales 2º y 3º, pues, de lo que en autos consta, se deduce con evidencia la ocultación u omisión referida. El siguiente cuadro formado con los datos expresados en los denuncios de renta

correspondientes a los años de mil novecientos cuarenta (1940) y mil novecientos cuarenta y uno (1941), convence, por sí solo de esta verdad: MOVIMIENTOS DE GANADOS ... Entradas Salidas Existencias en 31 de diciembre de 1940, según denuncio, así: Mayores de 2 años: Vacas paridas 400 Vacas horras 300 Novillonas 150 Toros 12 862 Menores de 2 años: Novillonas 200 Terneros de las vacas parida 400 600 Entradas Compras efectuadas durante el año de 1941; así: Mayores de 2 años: Vacas paridas 57 Vacas horras 75 Novillonas 28 Toros 13 173 Menores de 2 años: Novillitas 41 Terneros de las 57 vacas compradas 57 98 Terneros nacidos durante el año de 1941 423 423

Salidas: Ventas efectuadas durante el año de 1941, así: Mayores de 2 años: Vacas horras 94

Novillonas 181 275 Menores de 2 años: Novillaje 280 280 Sumas .... 2.156 555 Existencias en 31 de diciembre de 1941, según denuncio, así: Mayores de 2 años: Vacas paridas 423 Vacas horras 212 Novillonas 18 Toros 13 666 Menores de 2 años: Terneros destetes 40 Terneras destetes 15 Crías de las 423 vacas paridas 423 478 Bajas por defunciones denunciadas y aceptadas 34 34 Totales 2.156 1,733

Diferencia no denunciada 423 Menos los 200 terneros vendidos en 1940 a Vélez para entregar durante el año de 1941 200 Diferencia no explicada 223 Las explicaciones del demandante para justificar estas diferencias tienden a confundir las 400 crías existentes en 31 de diciembre de 1940 con las 423 existentes en 31 de diciembre de 1941, y son inaceptables, pues sabido es que las vacas destetan entre los 7 y los 10 meses, y en todo caso antes del año, por lo cual del caso es concluir que las crías o terneros no destetos en 31 de diciembre de 1940. destetaron en el año de 1941, y por ende, que los 423 terneros, correspondientes a las 423 vacas paridas en 31 de diciembre de 1941, son de nacimientos ocurridos en este último año. En lo que sí no está de acuerdo el Consejo con el liquidador, ni con el tallador de primera instancia, es en el promedio del valor asignado a las ventas efectuadas y no denunciadas, así como también en lo relativo al monto de la sanción impuesta. Con respecto a lo primero, o sea al mencionado promedio, porque apareciendo, como aparece, claramente demostrado que los semovientes a que se refiere la omisión pertenecen a categorías distintas (94 cabezas a mayores de 2 años, y 129 a menores de 2 años), los promedios de precios deben sacarse por separado, por razones de simple justicia; y con respecto a lo segundo, o sea a la cuantía de la sanción impuesta, porque la Corte Suprema de Justicia, en repetidas ocasiones ha

decidido que el recargo de que habla el artículo 20 de la Ley 78 de 1935, corresponde a la partida o partidas en que se haya incurrido en ocultación o inexactitud y no al monto total del impuesto. Las sentencias en que tal tesis se ha sustentado, tesis que el Consejo acepta por considerarla legal y por evitar a las partes en el ejercicio de sus derechos pleitos costosos e inútiles, de resultados conocidos, son, entre otras, la de 4 de junio de 1943 y la de 31 de julio del mismo año. A la primera pertenecen los apartes que siguen: "El funcionario liquidador, al revisar la primitiva liquidación, y al imponer la multa por inexactitud al excepcionante, lo hace calculándola sobre el total del impuesto revisado. Si esta revisión fuera legal por ser aceptable el cargo de inexactitud contra el excepcionante, también adolecería de error tal multa. Que el artículo 125 del Decreto 818 de 1936 exprese que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 78 de 1935, la sola inexactitud en la declaración hace incurrir en un recargo del ciento por ciento del impuesto', no quiere decir que ese recargó se liquide sobre todo el impuesto que resulte al sumar todos los renglones o partidas denunciadas por el contribuyente, sino únicamente, el recargo que corresponde a la partida o partidas en que se haya incurrido en ocultación, o inexactitud maliciosa, porque injusto sería hacer recaer la pena, aun con relación a aquello en que no se faltó a la verdad, ni hubo fraude alguno al Fisco" Con base en los anteriores conceptos, la liquidación debe ser ésta:

Renta bruta denunciada $ 26.592.00 Más ventas no denunciadas de 94 cabezas de ganado grande y 129 de ganado pequeño, así: 94 a $ 50.60, promedio de las ventas de esta Clase 4.756.40 129 a $ 32.25, promedio de ventas en el término medio de esta clase 4.160.25 8.916.65 Producido del negocio de lechería, según denuncio 27.712.51 Total de la renta bruta $ 63.121.16 Deducciones aceptadas y no reclamadas 35.439.94 Exenciones 1.800.00 37.239.94 Renta gravable $ 25.981.22

Patrimonio: Activo denunciado 154.370.36

Pasivo 72.368.00 Patrimonio gravable 82.002.36

Liquidación: Impuesto sobre la renta $ 1.236.09

Impuesto sobre patrimonio 141.01

Exceso de utilidades: Renta líquida gravable 25.981.22

Menos sueldo asignado 3.600.00 Diferencia 22.381.22 12% sobre $ 82.002.36 = $ 9.840.16, sin impuesto, Impuesto renta y patrimonio, $ 1.377.10, sin impuesto. 3% sobre $ 82.002.36, $ 2.460.00 al 10%............... 246,00 3% sobre $ 82.002.36, $ 2.460.00 al 12% 295.20 7% sobre $ 82.002.36, $ 5.740.00 al 15% 861.03

Resto sobre $ 503.96 al 20% 100.79 Impuesto por exceso de utilidades $ 1.503.02 Recargo por inexactitud, sobre $ 8.916.65, deducido así: $ 25.981.22 :$ 2.739.11 = 8.916.65 = X 940.04 Total del impuesto $ 3.820.16 Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y en su lugar FALLA: 1º Fíjase en la cantidad de $ 3.820.16 el impuesto que a Antonio José Barona le corresponde pagar por el año de 1941, por renta, patrimonio y exceso de utilidades; 2º El Tesoro Nacional, por conducto de la Administración de Hacienda Nacional de Cali, devolverá al expresado señor Antonio José Barona, dentro del término legal, la suma o cantidad de $ 3.723.72, cobrados a éste de más por el concepto antes indicado. Notifíquese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, CARLOS RIVADENEIRA G., GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON, LUIS E. GARCIA

V., SECRETARIO

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