CE - 166 Sentencia 24202313700Directord 0 20241212155202204
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 166 Sentencia 24202313700Directord 0 20241212155202204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 11001-03-28-000-2023-00129-00 11001-03-28-000-2023-00145-00 11001-03-28-000-2023-00146-00
Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandada: Giovannys Medrano Martínez como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San Jorge
(CORPOMOJANA) para el periodo 2024-2027.
Tema: Proceso de elección del director general de la corporación autónoma regional. Participación de integrantes del consejo directivo. Irregularidades en el trámite de convocatoria a la sesión electoral. Estudio de incidencia.
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1
La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta sentencia en el medio de control de la referencia.
electoral. Estudio de incidencia.
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1
La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta sentencia en el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
1.1. Pretensiones
1. Los ciuda danos Francisco Sales Severiche 3 y Juan Camilo Baracchi Vélez 4, así como los representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 5 y del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-6 presentaron demandas en ejerci cio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en las cuales solicitaron la nulidad Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023 por medio del cual el Consejo Directivo de C orporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible de la M ojana y San Jorge -CORPOMOJANAeligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
1.2. Hechos
2. El Consejo Directivo de CORPOMOJANA no incluyó dentro de sus in tegrantes al representante de las comunidades afrodescendientes, pes e a que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en la sentencia tutela del 1º de noviembre de 2022,
1 Se reitera lo expuesto en los fallos: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de septiembre del 2024, radicación
11001032800020230013100, M.P. Gloria María Góm ez Montoya. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00150-00. M.P Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de sept iembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00094(Acum.), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00109-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 2 Se expone una síntesis de los hechos y el concepto de la violación alegado en todas las demandas presentadas en contra del acto de elección del señor Giovannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA. 3 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00. 4 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 5 Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00. 6 Expediente 11001-03-28-000-2023-00145-00.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó al ente medioambiental tomar las decisiones necesarias para gara ntizar su efectiva participación7.
3. El 10 de agosto de 2023, el órgano colegiado expidió el Acuerdo 005 de 2023, por medio del cual se reglamentó la convocatoria y el cronograma del proceso de designación del director general.
4. El artículo 4° del Acuerdo 005 dispuso que el aviso de convocatoria deb ía ser publicado en un medio radial de alcance regional, por una sola vez.
5. El 2 de octubre de 2023 , inició el proceso de selección, en el cual se estableció que la sesión de designación sería el 25 del mismo mes y año a las 10:00 a.m.
6. El señor Juan Camilo Baracchi Vélez postuló su nombre en el trámite electoral para ocupar el cargo de director general, pero su hoja de vida fue inadmitida porque la s certificaciones de experiencia no cumplía n con los requisi tos del capítulo tercero del Decreto 1083 de 2015 (art. 2.2.2.3.8.), comoquiera que no indicaba las fechas de inicio y terminación de la vinculació n, decisión que fue confirmada al resolver la reclamación presentada por aquel.
7. El 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ram iro Gil Guerra instauró una nueva acción de tutela en contra de CORPOMOJANA, en la que solicitó el cumplimiento al
presentada por aquel.
7. El 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ram iro Gil Guerra instauró una nueva acción de tutela en contra de CORPOMOJANA, en la que solicitó el cumplimiento al fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde se le ordenó convocar a las elecciones del miembro de las comunidades negras ante el consejo directivo.
8. El 24 de octubre del 2023, e l Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que conoció de la anterior petición de amparo, ordenó como medida provisional suspender el desarrollo de la reunión fijada para elegir al director general.
9. El 25 de octubre siguiente, instalada la sesión extraordinaria del consejo directivo, el presidente de aquel puso de presente la existencia del trámite constitucional de amparo y notificó a los demás integrantes de la medida cautelar impartida, por lo que se acordó suspender la diligencia conforme la ordenado, hasta tanto se dictara fallo8.
10. Al día siguiente, el juez constitucional revocó la medida cautelar decretada. Ante esta decisión y en la mi sma data, la secretaria gener al de CORPOMOJANA envió correo electrónico a los miembros del consejo directivo convocándolos para el 27 de octubre a las 9:00 a.m., con el fin de continuar el trámite de selección.
11. Conocida la citación, los delegado s del Mini sterio de Am biente y del IDEA M solicitaron el aplazamiento de la sesión, al considerar que ella debía realizarse luego de ajustar el cronograma con el fin de cumplir lo relativo a la publicidad del trámite; además
solicitaron el aplazamiento de la sesión, al considerar que ella debía realizarse luego de ajustar el cronograma con el fin de cumplir lo relativo a la publicidad del trámite; además de limitarle al gobierno nacional su participación, en tanto, no le era posible desplazarse de un día para otro a la sede de la corporación. Adicionalmente, porque se había
7 La tutela tiene radicado 707423189001202200010501 y en ella el Tribunal Superior de Sincelejo, ordenó: «“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez H oyos, representante legal del Consejo Comunitario de Comunida des Negras del Municipi o de San Benito Abad -COLOSANes decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA- .
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANAa que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del repr esentante principal y suplente de las comunidades negras, ant e el
Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANAa que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del repr esentante principal y suplente de las comunidades negras, ant e el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido. 8 Acta del consejo directivo 009 del 25 de octubre de 2023.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pactado en una sesión preliminar, que solo se reiniciaría el trámite con la culminación de los procesos judiciales en curso.
12. Pese a lo ante rior, el consejo directivo no aprobó la proposición y, por el contrario, decidió llevar a cabo la votación teniendo en cuenta solo la participación de los miembros que se encontraban presentes de manera presencial9.
1.2. Concepto de la violación
13. Los demandantes alegaron que e l acto cuestionado incurrió en las siguientes
causales de nulidad:
a) Desconocimiento del artículo 56 de la Ley 70 de 1993, el artículo 1° del
13. Los demandantes alegaron que e l acto cuestionado incurrió en las siguientes
causales de nulidad:
a) Desconocimiento del artículo 56 de la Ley 70 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1523 de 2003 y artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015 10. Alegaron la infracción de la obligación de integrar el órgano de dirección con las comunidades afrodescendientes, que tendría asiento en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, tal como lo había ordenado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2022 , aspecto que denotó la limitación de los derechos fundamentales de las mencionadas comunidades en la participación de la selección del director general. Sostuvo que esta misma situación altera la composici ón del ente elector, su competencia para dictar el acto demandado y su cuórum.
b) Incumplimiento del artículo 45 de los estatutos de CORPOMOJANA 11. Argumentaron que no se convocó a la sesión electoral, la cual es de naturaleza extraordinaria, con una antelaci ón de 5 dí as hábiles a la fecha efec tiva de su realización, lo anterior, además, sin modificar previamente el cronograma establecido.
c) Indebida convocatoria por parte de la secretaria del consejo directivo 12. La competencia para adelantar esa actuación recae en el p residente del órgano colegiado y no en la mencionada funcionaria, lo que concretó el desconocimiento de las normas internas, especialmente, el artículo 45 de los estatutos.
competencia para adelantar esa actuación recae en el p residente del órgano colegiado y no en la mencionada funcionaria, lo que concretó el desconocimiento de las normas internas, especialmente, el artículo 45 de los estatutos.
d) Transgresión del artículo 54 de los estatutos de CORPOMOJANA 13. La sesión para la e lección y remoción del dir ector debe hacerse presencial; no obstante, se celebró con miembros que se encontraban presentes en forma remota y otros en la sede de la entidad.
e) Violación del Acuerdo 05 de 2023 14. La citación para la reunión electoral no cumplió con lo establecido en el artículo 2 2 de esa norma , según el cual, debe ser publicada en la página web conforme el principio de publicidad que rige el proceso.
f) Violación al acuerdo alcanzado en sesión del 25 de octubre de 2023, plasmado en el A cta 09 del 25 de octubre de 2023 del consejo directivo extraordinario15. El consejo directivo acordó la necesidad de reanudar la sesión eleccionaria una vez se tuviera conocimiento del fallo del juez de tutela ; sin embargo, ello se desconoció dado que la reunión electoral se llevó a cabo una vez se levantó la medida cautelar y no con la sentencia de amparo.
9 Puntualizó que, al adoptar la decisión de continuar con el desarrollo de la sesión, se desconoció la p rohibición contenida en los Estatutos Sociales para realizar en sesión de carácter no presencial la elección del director general. Contrariando a su vez, la decisión del consejo directivo de suspender el proceso de elección hasta tanto se resolviera de fon do la acción de tute la que se encontraba en curso.
Estatutos Sociales para realizar en sesión de carácter no presencial la elección del director general. Contrariando a su vez, la decisión del consejo directivo de suspender el proceso de elección hasta tanto se resolviera de fon do la acción de tute la que se encontraba en curso. 10 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00 y 11001-03-28-000-2023-00146-00. 11 Expediente 11001 -03-28-000-2023-00137-00 y 11001 -03-28-000-2023-00129-00. Así mismo, este cargo se presentó en el expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 12 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00 y 11001-03-28-000-2023-00129-00. 13 Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00 y 11001-03-28-000-2023-00146-00. 14 Ídem. 15 Ídem.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Violación directa de la Constitución Política 16. El proceso electoral realizado para la designación del nuevo director de CORPOMOJANA infring ió directamente los artículos 29 , 83 y 209 de la Constitución, por las diversas irregularidades acaecidas relatadas anteriormente.
la designación del nuevo director de CORPOMOJANA infring ió directamente los artículos 29 , 83 y 209 de la Constitución, por las diversas irregularidades acaecidas relatadas anteriormente.
h) Transgresión de los artículos 42 y 50 del Acuerdo 002 del 29 de septiembre de
202317. Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Acue rdo No. 00 2 de l 29 de septiembre de 2023, es posible realizar reuniones no presenciales sincrónicas o mixtas cuando por circunstancias excepcionales, alguno o algunos de los miembros del Consejo Directivo no puedan asistir presencialmente.
«Es decir, no resulta obligatorio que las reu niones para efectos de la elección del director general se desarrollen en forma presencial. Sin embargo, pese a la observación efectuada por el delegado del IDEAM, respecto a la imposibilidad de continuar la sesión el 27 de octubre del 2023 en forma presen cial, dado que la del 25 de octubre del 2023 se había propiciado en la modalidad mixta, y se trataba de una reunión convocada como continuación, no como nueva sesión, se omite la posibilidad establecida en este artículo, esta bleciéndose una distinción que no hace la norma, respecto de la obligatoriedad de escoger una u otra modalidad de sesión».
- Desconocimiento de los artículos 1, 4, 6, 29 y 121 de la Constitución y el Acuerdo 005 de 10 de agosto de 2023 (arts. 4, 6 y lit. a) art. 54)18. Al momento de la inscripción del aspirante Juan Camilo Baracchi Vélez, la urna triclave sólo contaba con un candado, lo que generó su exclusión por la falta de entrega del título profesional
inscripción del aspirante Juan Camilo Baracchi Vélez, la urna triclave sólo contaba con un candado, lo que generó su exclusión por la falta de entrega del título profesional cuando fue depositado con los soportes de su aspiraci ón. A su v ez, cuestionó que se alegaran «problemas técnicos» referidos al atasco de algunas hojas de vida en su ingreso a la urna triclave, cuando lo cierto es que la del referido no presentó inconvenientes a pesar de tener «40 folios»19.
j) Falta del requisito de publicación en un medio radial de cobertura regional20. La emisora Radio Caracolí, se puede escuchar únicamente en el municipio de Sincelejo, lo que implica que no es regional 21 como lo exige el artículo 4º de la convocatoria , conforme al certificado d e cámara d e comercio, adicional, su matrícula mercantil fue cancelada desde el año 2015 . Con todo, el Ministerio de Comunicaciones indicó que tiene una concesión de radiodifusión sonora de amplitud modulada, lo que reitera que no tiene dicho alcance.
k) «DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIE NCIA Y DEFENSA, DESCONOCIMENTO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA»22. El demandante del expediente 11001 -03-28-000-2023-00146-00, alegó que su hoja de vida fue rechazada inicialmente, por incumplimiento del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015, en punto de las certi ficaciones de experiencia aportadas, por no mencionar la fecha de inicio y terminación de la vinculación. Refirió que esta
del Decreto 1083 del 2015, en punto de las certi ficaciones de experiencia aportadas, por no mencionar la fecha de inicio y terminación de la vinculación. Refirió que esta exigencia no está en la norma ni en el acuerdo de convocatoria.
Presentada la reclamación, se confirm ó su exclusión, p or otra causa y es que la certificación de trabajo expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANtampoco podía ser considerada, lo que fue novedoso y respecto de la cual no tenía recurso o instancia alguna.
16 Expediente 11001 -03-28-000-2023-00129-00 y expediente 11 001-03-28-000-2023-00145-00, este último, en el escrito de subsanación de la demanda. 17 Expediente 11001-03-28-000-2023-00145-00, escrito de subsanación de la demanda, obrante en la actuación 10 del sistema SAMAI. 18 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 19 Se cita referencia textual de la demanda. En las consideraciones del caso concreto, se pone de presente el número real de fo lios llegados por el demandante al proceso de elección. 20 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 21 Alega que, para el efecto, debe cubrir los departamentos de la Región Caribe Colombiano. 22 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros
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Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que la decisión de no sumar la experiencia que se traslapa en la s empresas Gaia Health S.A. S. y APOSKAPITAL S.A.S. es inequitativa y desigual, así como transgresora de su derecho fundamental a elegir profesión y oficio.
1.3. Contestaciones
1.3.1. Excepciones previas
14. Los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, integrantes del Consejo Directivo de CORPOMOJANA , actuando a través de su apoderado judicial 23 alegaron la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que todos los escritos iniciales acumulados incumplen con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia respecto del concepto de la violación.
15. El demandado, señor Giovannys Medrano Martínez, a través de s u apoderada judicial24, propuso la inepta demanda por dirigirse el concepto de la violación en contra de la conformación del consejo directivo de CORPOMOJANA y no frente a su elección como director general de la autoridad ambie ntal; así como la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.2. Excepciones de mérito
16. A continuación, se presentan los argumentos expuestos tanto por los integrantes
como director general de la autoridad ambie ntal; así como la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.2. Excepciones de mérito
16. A continuación, se presentan los argumentos expuestos tanto por los integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, como por el demandado, así:
17. Participación de las comunidades neg ras en el conse jo directivo: refirieron la imposibilidad jurídica de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en tanto no se tiene acreditada la titulación colectiva de tierras a favor de algún consejo comunitario en e l territor io de la jurisdicción de la entidad , requisito que consideran esencial para la participación de aquellos en el consejo directivo de la autoridad ambiental.
18. De superarse lo anterior, señalaron que CORPOMOJANA es una corporación regional de desarrollo sost enible, la cual tiene una regulación especial en el «artículo 33» de la Ley 99 de 1993, norma que indicó los integrantes del órgano de dirección de la entidad , sin incluir en aquellos a un representante de las comunidades afrodescendientes, por l o que no e xiste disposición que permita concluir q ue dicha participación era necesaria para elegir al director general.
19. Manifestaron que, d e todas maneras, la elección del demandado se llevó a cabo con la mayoría referida por los estatutos y, con tod o, el sufragio del representante de los consejos comunitarios no está calificado, por lo que matemáticamente, sigue siendo un voto, que no cambiaría el sentido de la decisión adoptada en el presente caso25.
20. Indicaron que, de declararse la nulidad del acto demandado, es necesario que el
un voto, que no cambiaría el sentido de la decisión adoptada en el presente caso25.
20. Indicaron que, de declararse la nulidad del acto demandado, es necesario que el fallo de claridad sobre si CORPOMOJANA debe adecuar su consejo directivo a las exigencias de las corporaciones autónomas regionales, así como, respecto de quien presidiría esa instancia y la forma en que se encontraría acred itado el requisito de la titulación colectiva de tierras por las comunidades afrodescendientes para acceder a l espacio de representación.
23 Abogado Oscar Andrés Márquez Barrios, identificado con cédula de ciudadanía 92.556.524, portador de la tarjeta profesional 138.188 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería para actuar ya fue reconocida en este proceso. 24 Abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, profesional del derecho a quien le fue reconocida personería jurídica en auto del 7 de marzo del 2024.profesional del derecho que ya tiene reconocida su personería para actuar en el proceso. 25 Citó al respecto la sentencia del 16 de febrero del 2023, dictada en el expediente 11001-03-28-000-2022-00002-00.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
21. Posibilidad de continuar la sesión electoral del 25 de octubre del 2024 sin convocatoria previa bajo el trámite de la s reuniones extraordinarias: Consideraron
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21. Posibilidad de continuar la sesión electoral del 25 de octubre del 2024 sin convocatoria previa bajo el trámite de la s reuniones extraordinarias: Consideraron que una vez levantada la medida cautelar dictada por el juez de tutela, era procedente seguir con la sesión del 25 de octubre del 2023. Notificada esa decisión, cuatro miembros de la instancia directiva solicitaron , conforme al a rtículo 42 de los Estatutos, proceder en ese sentido , manifestando que ello era necesario para cumplir con el cronograma establecido en el proceso electoral.
22. Argumentaron que e n el marco de la reunión se garantizó el derecho a deliberar y sufragar de todos los asistentes, así como fueron registradas en el acta correspondiente las observaciones efectuadas. Razonaron que no se desconoció el contenido del artículo 45 de los estatutos, en tanto la continuación no demandaba una nueva convocatoria ni la autorización del ministerio o su delegado, dado que la diligencia ya estaba en curso y era suficiente la solicitud que para el efecto elevaron los cuatro integrantes del consejo directivo.
23. Resaltaron que la decisión de continuar la reunión se enma rcó en los principios que orientan el proceso electoral, tal y como lo señalan los artículos 1º y 2º del Acuerdo 005 del 10 de agosto del 2023, sin que sea necesaria la publicación de la citación, dado que ello ya se había sido efectuada cuando se convocó para el 26 de o ctubre de esa anualidad.
24. Convocatoria efectuada por la secretaría del consejo directivo: Señalaron que no fue esa dependencia la que «convocó», en tanto aquella se limitó a informar sobre la
anualidad.
24. Convocatoria efectuada por la secretaría del consejo directivo: Señalaron que no fue esa dependencia la que «convocó», en tanto aquella se limitó a informar sobre la decisión de seguir con la sesión, una vez se comu nicó el levantamiento de la medida cautelar dictada en la acción constitucional, lo cual se derivó de la petición de cuatro integrantes del consejo directivo, tal y como lo consagran los estatutos de
CORPOMOJANA.
25. Modalidad de la reunión electoral: Razonaron que todos los miembros del órgano colegiado fueron citados de manera presencial, cuestión diferente es que, ante la manifestación de algunas entidades de Gobierno Nacional de no hacer presencia en la sede de la entidad, se dispuso la posibilidad de cone xión virtual pa ra ellas. Por ello, estimaron que se cumplieron con las exigencias estatutarias para el efecto, y en caso de considerarse que se llevó a cabo una sesión mixta, ello no se encuentra prohibido por las normas internas para elegir al director ge neral, dado que el artículo 54 refiere que, respecto de este asunto, no es factible sesionar de forma virtual o no presencial, sin excluir aquella forma.
26. Finalmente, refirieron que incluso en caso de considerarse como irregular el que los delegados del go bierno particip aran de forma virtual de la reunión, ello no tiene incidencia respecto de la decisión electora, en tanto el demandado fue elegido con 6 votos de los 8 posibles al interior del consejo directivo.
27. Incumplimiento de lo acordado en la reunión d el 25 de octubr e del 2023 : Precisaron que en la motivación del acto demandado se dejó constancia que uno de los
27. Incumplimiento de lo acordado en la reunión d el 25 de octubr e del 2023 : Precisaron que en la motivación del acto demandado se dejó constancia que uno de los consejeros «elevó una proposición para que se aclarara lo dicho en la sesión (…) en la que se manifestó que la elección del nuevo director de CORPOMOJANA, se realizaría el día en que se produjera el fallo de tutela». Lo anterior fue sometido a votación y se determinó por el órgano elector que no existía dificultad alguna para continuar con la reunión previamente suspendida; de todas maneras, el le vantamiento de la medida cautelar es un pronunciamiento de una autoridad judicial que conllevó a la posibilidad de continuar con el trámite electoral , sin que fuera necesario que se dictara fallo que pusiera fin a dicha actuación.Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. Uso de la urna triclave, evaluación del aspirante Juan Camilo Baracchi Vélez y la publicidad de la convocatoria : Manifestaron que la convocatoria fue publicada en un diario de amplia circulación y en uno del orden regional, para permitir que la información fuera conocida por una audiencia diversa y representativa.
29. En cuanto a la urna triclave, argumentaron que durante el trámite se verificó que el candado estaba averiado, y por ello se reemplazó , para cumplir con la finalidad del uso
información fuera conocida por una audiencia diversa y representativa.
29. En cuanto a la urna triclave, argumentaron que durante el trámite se verificó que el candado estaba averiado, y por ello se reemplazó , para cumplir con la finalidad del uso de ese mecanismo, esto es, que estuviera cerra da, incluso desde antes del inicio de la etapa de reclutamiento. Señaló que no se puede predicar la existencia de una irregularidad respecto de la hoja de vida de Juan Camilo Baracchi Vélez , en tanto la razón de su exclusión del proceso, fue el incumplimie nto d e los requ isitos en las certificaciones de experiencia aportadas.
30. Respecto del señor Baracchi Vélez se determinó de forma objetiva que los documentos aportados con la hoja de vida no cumplían los criterios fijados para el efecto por el Decreto 1083 d el 20 15, especialmente, al no relacionar el tiempo de servicio y las funciones, con lo que se demuestra que se dio aplicación a los principios de igualdad e imparcialidad en la valoración correspondiente.
31. Así las cosas, en atención a la presunta ampliación de los motivos por los cuales se podía inadmitir una hoja de vida, señalaron el contenido del informe de verificación de requisitos adoptado por la comisión creada para el efecto, así como al marco normativo que regula lo correspondiente.
32. Estimaron que el cumplimiento de las exigencias para poder participar y habilitarse como candidato, en sede del medio de control de nulidad electoral, solo se predican del elegido, aspecto que no se evidencia en este caso. De superarse lo anterior, resaltaron que no resulta acertada la manifestación hecha por el demandante, en donde indi có
como candidato, en sede del medio de control de nulidad electoral, solo se predican del elegido, aspecto que no se evidencia en este caso. De superarse lo anterior, resaltaron que no resulta acertada la manifestación hecha por el demandante, en donde indi có que se creó un nuevo requisito en el análisis de los documentos, esto es, lo relacionado con la fecha de vinculación y desvinculación frente a los períodos de experiencia acreditados.
33. Mencionaron que el artículo 2.2.2.3.8 del De creto 1083 del 2015 refi ere
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