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CE - 16_700012331000200600041011SENTENCIA20220810095006_TCListadoTitulados133131837811819245-2022

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CE - 16_700012331000200600041011SENTENCIA20220810095006_TCListadoTitulados133131837811819245-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

_ CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓNC

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 70001233100020060004101 (58889) 1

Demandante: EUCLIDES RAFAEL BOSSA MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Tema: “Privación de la libertad. Léy 600 de 2000. Vencimiento de términos. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de enero de 2001, integrantes de las AUC asesinaron a 28 personas en el corregimiento de Chengue (Sucre). A raíz de estos hechos se inició una investigación penal en la cual rindió declaración juramentada Elkin Antonio Valdiris Tirado, integrante de las AUC, quien señaló á Euclides Rafael Bossa Mendoza, sargento de la Armada Nacional, de haber entregado armas a dicho grupo al margen de la Ley para cometer el ilícito. Por ello, el 26 de julio de 2001, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos 1? Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito Eépecializado de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención.preventiva en su contra, pues consideró que era presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio con fines terroristas. Posteriorrñente, el 14 de marzo de 2002, la Unidad Nacional de DDHH y DIH de la Fiscalía General de la Nación acusó al procesado, d__e ser autor del delito de concierto para delinquir simple. Además, declaró IaÍr:¡u'liizla'd"í parcial del cierre de la investigación seguida en contra del sindicado por el delito de homicidio con fines Radicado: 70001233100020060004101 (59889) Demandante: Euclides Rafaei Bossa Mendoza y otros terroristas. Mediante sentencia del 31 de enero de 2003, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvió al procesado de ser autor del delito de concierto para delinquir simple por ín dubio pro reo, decisión que fue confirmada mediante proveído del 19 de octubre de 2004, 1proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Euclides Rafael Bossa Mendoza fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de concierto para delinguir simple. l[. ANTECEDENTES

1. Demanda El 12 de octubre de 2006', Euclides Rafael Bossa Mendoza, en nombre propio y en representación de Rafael Ángel de Jesús, Y esenia Tatiána, Euclides Rafael y Rosa

María Bossa Sagbini; Lorgia Yesenia Sagbini Sañdoval, Euclides Bossa Fernández, María Cristina Mendoza Yances, y Orlando Enrique y María Claudia Bossa Mendoza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Euclides Rafael Bossa Mendoza. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Euclides Rafael Bossa Mendoza y 400 SMLMV a los demás accionantes; y por lucro cesante, la suma de $87.240.000 a Euclides Rafael Bossa Mendoza. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afírma que el 17 de enero de 2001, integrantes de las AUC asesinaron a 28 personas en el corregimiento de Chengue (Sucre). Aduce que, a raíz de estos hechos, se inició una investigación penal en la cual rindió declaración juramentada Elkin Antonio Valdiris Tirado, integrante de las AUC, quien 'FI. 1a37,C.1. — Radicado: 70001233100020060004101 (58889]) Demandante: Euclides Rafael Bossa Mendoza y otros señaló a Euclides Rafael Bossa Mendoza, sargento de la Armada Nacional, de haber entregado armas a dicho grupo al margen de la Ley para cometer el ilícito. 1 | Indica que el 26 de julio de 2001, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos

Humanos 1? Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. en su contra, pues consideró que era presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio con fines terroristas. Señala que el 14 de marzo de 2002, la Unidad Naciona! de DDHH y DIH de la Fiscalía General de la Nación acusó al procesado de ser autor del delito de concierto para delinguir simple. Además, declaró la nulidad parcial del cierre de la inVestigación seguida en contra del sindicado por el delito de homicidio con fines W terroristas, toda vez que en la diligencia de indagatoria del señor Bossa Mendoza no se le indagó acerca de dicho delito, sino únicamente por el de concierto para: delinquir. Manifiesta que mediante sentencia del 31 de enero de 2003, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvióa l procesado de ser autor del delito de concierto para delinquir simple por ín dubio pro reo. Finalmente, concluye que mediante proveído del 19 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la anterior decisión. - Los demandantes consideran que la privación de la libertad. de la que fue objeto Euclides Rafael Bossa Mendoza fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de concierto para delinquir simple.

Textualmente señalan en la demanda: “/...] la detención preventiva ih1puesta ami poderdante no fue causada por dolo o culpa imputable a él, sino por éuposíciones sin ningún fundamento probatorio, constituyéndose en una privación injusta de la libertad [...] la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Unidad Nacional de Derecho Humanos, en ejercicio de la función de investigación penal de los delitos, Radicado: 70001233100020060004101 (58889) Demandante: Euclides Rafael Bossa Mendoza y otros ha incurrido en responsabilidad directa por privación injusta de la libertad del imputado [...] ciertamente en contra del señor Eucltides Rafael Bossa Mendoza dentro de la investigación penal No. 956 se le decretó detención preventiva, la cual duro más de dieciocho (18) meses (16 de julio de 2001 — 4 de febrero de 2003), siendo proferida sentencia absolutoria [...].

2. Contestación El 30 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación? manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado porque impuso la medida de aseguramiento en su contra con fundamento en las declaraciones de unos integrantes de las AUC que expresamente lo habían señalado como colaborador de dicha organización criminal. 2.2. La Rama Judicial señaló que el daño alegado no le era imputable puesto que fue la entidad que absolvió al procesado. Como excepciones formuló las que denominó “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama

Judicial” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandantes, la Fiscalía General de la Nación” y la Rama Judicial? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 2 FI. 335 a 336, C. 3 FI. 346 a351,C. FI. 360 a 369, C.

5Fl 444, C. 1. 5 FI. 459 a 490, C.

7Fl 446 a 453, C. 8 FI, 454 a 458, C. — — — — Radicado: 7000123310002006000410% (588859) Demandante: Euclides Rafael BossaMendoza y otros 3.2. El Ministerio Público guardó silencio?.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de marzo de 20169 el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad del a que fue objeto Euclides Rafael Bossa Mendoza fue injusta, toda que vez fue absuelto Iporque no existían pruebas para atribuirle la comisión del delito de concierto para delinquir, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonia! del Estado. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al considerar que no intervino en la causación del

hecho lesivo alegado por los demandantes.

Al efecto sostuvo que: “[...] denota la Sala que el proceso penal seguido en contra del señor Euclides Rafael Bossa Mendoza por el punible de concierto para delinquir finalizó con sentencia absolutoria, en atención a que las pruebas allegadas al proceso, analizadas individualmente y en conjunto, no suministran el grado de conocimiento de certeza que exige el artículo 232 del C.P.P. [...] configurándose uno de los supuestos previstos en la jurisprudencia constitutivo de responsabilidad objetiva [...] la Sala declarará probada la excepción de alta de legitimación en la causa por pasiva' propuesta por la Nación - Rama Judicial [...] pone de presente la Sala que no dispone de los elementos probatorios que permitan determinar el tiempo que efectivamente permaneció privado de la libertad el señor Euclides Rafael Bossa Mendoza [...] en estos términos, la liquidación de los perfuicios que resulten acreditados a continuación, deberá hacerse mediante trámite incidental [...].

En la parte resolutiva, el a quo condenó en abstracto únicamente a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes. En este sentido, dispuso que la liquidación de perjuicios debía realizarse mediante trámite incidental, toda vez que en el proceso no se logró % FI. 503, C. 1. ''FI. 460 a468, C.2.

Radicado: 70001233100020060004101 (58889) Demandante: Euclides Rafae! Bossa Mendoza y otros determinar el tiempo durante el cual el procesado había estado privado de la

libertad.

5. Recurso de apelación El 16 de mayo de 2016"', la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de febrero de 20172 y admitido el 27 de marzo de 2017'3. 5.1. La Nación - Fiscalia General de la Nación' sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que impuso medida de aseguramiento en su contra porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta, preliminarmente, de su presunta participación en los delitos investigados.

Textualmente manifestó que: ...] la privación de que fue víctima el demandante Euctlides Bossa Mendoza en el caso materia de la litis, no puede tildarse de injustá, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serías que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se enconiraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado [...].

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de abril de 201715 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público'para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante'$ y la Fiscalía General de la Nación'7 reiteraron los Fl 472 a 485, C.2. 12 FJ 541, C.2.

BF| 545,C.2..

“FL472a485,C.2. ' FI. 503, C. 2. 16 FI, 552 a 559, C. 2.

7Fl 560 a572, C. 2.

Radicado: 70001233100020060004101 [58889) 'Demandante: Euclides Rafael Bossa Mendoza y otros argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio'. lE. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la F 573,C.2. 19 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la

reparación del daño cuando la causa sea un hecho, uha omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa oríginada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 70001233 100020060004101 (>8889) Demandante: Euclides Rafael Bossa Mendoza y otros protección del interés general?, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El éstablecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción?', ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda _y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna ?0 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurísdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 1 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoliuto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el

legistador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 70001233100020060004101 (58589) Demandante: Euctides Rafael Bossa Mendoza y otros situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure?? que opera por la falta de actividad oportuna én la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento a protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de W 7 reparación directa caducará al vencimiento del piazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad

de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que preciuye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo últmo que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad?4. ?2 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la ¡urisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe dectararia de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujetoprocesal! llamado a interponer determinada acción judiciar”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva; sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirios. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

representa el Iímite dentro del cual el ciudadano debe reciamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que guien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderios por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 20072, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017,

Rad.: 54,716.

10

Radicado: 70001233100020060004101 (58589) Demandante: Euclides Rafael Bossa Mendoza y otros En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 19 de octubre de 2004%5, mediante el cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la absolución de Euclides Rafael Bossa Mendoza en aplicación del principio in dubio pro reo, cobró ejecutoria en esa misma fecha, según da cuenta la constancia suscrita el 30 de noviembre de 2004 por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo%; y ii) que la demanda se presentó el 12 de

octubre de 20067”.

4. Legitimación en la causa

4.1. Euclides Rafael Bossa Mendoza (víctima), Lorgia Yesenia Sagbini Sandoval (esposa), Rafael Ángel de Jesús Bossa Sagbini (hijo), Yesenia Tatiana Bossa Sagbini (hija), Euclides Rafael Bossa Sagbini (hijo), Rosa María Bossa Sagbini (hija), Euclides Bossa Fernández (padre), María Cristina Mendoza Yances (madre), Orlando Enrique Bossa Mendoza (hermano) y María Claudia Bossa Mendoza (hermana), están legitimados en la causa pór activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal que se tramitó con el número de radicado 956, según da cuenta copia simples de la Resolución del 14 de marzo de 2002 proferida por la Unidad Nacional de DDHH y DIH de la Fiscalía General de la Nación??, y las demás personas conforman su núcleo familiar, según dan.cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección”?, puesto que la primera fue quien adelantó la instrucción pena! e impuso medida de 5F 1a37,C.3. F| 234a235,C. 1. 7Fl 1a39,C.1, . 28 La Sala le otorga valor a las pruebas documenteales presentadas en copia simple, en virtud de lo

decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 3 Fl 283a312,C.1. ' F|. 284, 285, 286, 287, 288, 283 y 282, C. 1. Fl 290,C.1. % Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.

Radicado: 70001233100020060004101 [58889) Demandante: Euclides Rafael Bossa Mendoza y otros aseguramiento en contra del procesado y la segunda fue la que lo absolvió por in dubio pro reo.

5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un daño antijurídico que el Estado deba reparar; i) si el Estado cumplió los términos procesales para realizar la diligencia de indagatoria, para definir la situación jurídica del procesado y para calificar el mérito de la instrucción, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y ili) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si esta generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar.

6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991%3 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 3 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12

Radicado: 700017233100020060004101 (58889) Demandante: Euctides Rafael Bossa Mendoza y stros ley o el derecho, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida””, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrarioál ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,

la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por-la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean rmputabfes causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 % Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág, 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia.

% Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 13

Radicado: 70001233100020060004101 (598689) Demandante: Euclides Rafael Bossa Mendoza y otros La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad?.

En cuanto a esta última, esto es,l a responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio ¡ura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la

solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la senténcia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de Iás personas y restablecer el desvalor patrimonial sufridopor quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobréseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se-reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no 39 Cfr. Artícul6o5 . Ley 270 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 14 E 7 -“ Radicado: 70001233100020060004101 (58889) bemandante: Euclides Rafael Bossa Mendoza y otros cometió el delito, ií) el hecho no existió, ¡ií) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio i7 dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del

daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado veri

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