CE - 16_700012331000200700154011SENTENCIA20220608142543_TCListadoTitulados133124219391277900-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 16_700012331000200700154011SENTENCIA20220608142543_TCListadoTitulados133124219391277900-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de marzo dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2007-00154-01(58.656)
Actor: LIDIS VELÁSQUEZ CHAMORRO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la señora Velásquez fue capturada por la policía por cuenta de una orden de captura emanada de la fiscalía por el delito de rebelión. El ente investigador profirió en su contra la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación de acuerdo con testimonios que mostraron la existencia de dicho delito y la presunta responsabilidad de la sindicada. Posteriormente, la fiscalía precluyó la investigación porque las pruebas no demostraban la existencia de la comisión del delito.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 268 a 283 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 256 a 263 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “4. FALLA: PRIMERO: DECLÁRANSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido y falta de
causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su contestación, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Lidis Isabel Velásquez Chamorro.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora, por concepto de Perjuicios Morales las sumas que se relacionan a
continuación: 2 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia Demandante Parentesco Monto (…) en smlmv Lidis Isabel Víctima 50 Velásquez Chamorro Fabián Andrés Hijo 50 Navarro Velásquez Cindy Paola Díaz Hija 50
Velásquez CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: TÉNGASE al Dr. Fulbio Andrés Sosa Charrasquei identificado con CC 1066172291 de Chinú – Córdoba y TP Nº 166350 del CSJ como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional, en los términos del poder conferido (…)” (sic) (fls. 262 a 263 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2007 ante la Oficina Judicial de Sincelejo la señora Lidis Velásquez Chamorro, quien actúa en nombre propio y representación de los menores Andrés Navarro Velásquez, Cindy Paola y Néstor Elías Díaz Velásquez, por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas (fls. 1 a 4 cdno. ppal.): “Teniendo como base los hechos anteriormente descritos y de la manera más respetuosa pido (…) que se declare ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIALMENTE responsable a LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL representado por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL) y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por los hechos ocurridos el 30 de abril del año 2006, mediante los cuales fue ordenada su captura hasta el 24 de agosto de 2006, perpetrados por la Fiscalía Novena Seccional de Corozal, a solicitud de la Policía –
Seccional SIJIN DE COROZAL. 3 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656)
Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia Que se condene a los demandados LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL representado por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL) y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a pagar a la demandante LIDIS VELÁSQUEZ CHAMORRO y cada uno de sus hijos la suma equivalente al valor en pesos de las siguientes cantidades y basadas en los salarios mínimos legales vigentes, al momento en que se produzca la ejecutoria y el pago efectivo del fallo correspondiente: PERJUICIOS MORALES Que se condene a LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL representado
por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL) y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (alteración en las condiciones de existencia) para la señora LIDIS ISABEL VELÁSQUEZ CHAMORRO a su vez representante legal de los menores FABIÁN ANDRÉS NAVARRO VELÁSQUEZ, CINDY PAOLA Y NESTOR ELIAS DÍAZ VELÁSQUEZ, a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, esto es la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($43.700.000); para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($174.800.000), por concepto de perjuicios morales.
PERJUICIOS MATERIALES
Que se condene a LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL representado por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (POLICÍA NACIONAL) y a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de mis representados por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, sufridos por la privación injusta de su libertad sufrida por orden de la Fiscalía Novena Seccional de Corozal entre las fechas 30 de Abril de 2006 a 24 de Agosto de 2006, perjuicios materiales que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), correspondientes a los HONORARIOS PROFESIONALES que tuvo que cancelar al suscrito apoderado por la defensa dentro de la investigación desarrollada en su contra por el delito de REBELIÓN. Dichas cantidades deben ser indexadas teniendo en cuenta la variación del IPC vigente al momento de producirse el fallo y el que exista al momento de quedar en firme la resolución o el auto que liquide los respectivos perjuicios sufridos por mis representadas (…)”. (sic) (fls. 2 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
4 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) El 29 de abril de 2006 la policía capturó a la señora Velásquez previa orden de
captura dictada por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal como coautora del delito de rebelión, la orden se dictó con fundamento en un informe policía y las declaraciones rendidas por los señores José Esteven Canchila Alquerque, desmovilizado del ELN y el ERP, y Jhon Jaime Díaz Barreto -agricultor de la zona – que testificaron que la señora era guerrillera; sin embargo, no había ninguna prueba que soportara el dicho de los declarantes. 2) El 3 de mayo de 2006 la señora Velásquez rindió indagatoria ante la Fiscalía Novena Seccional de Corozal y el 10 de mayo del mismo año la entidad resolvió su situación jurídica con medida de detención preventiva en su contra sin beneficio de excarcelación. La privación de la libertad personal se cumplió en el Establecimiento Carcelario “La Vega” hasta el 24 de agosto de 2006 cuando se decidió la preclusión a su favor. 3) La preclusión de la señora Velásquez se dio porque las pruebas no evidenciaron su responsabilidad conforme los siguientes argumentos: i) “la comparación que hizo la policía judicial de la imagen fotográfica de la señora Velásquez frente a los archivos fotográficos de milicianos del frente 35 de las FARC (sic), mostró que la sindicada no pertenecía a ese grupo subversivo” y ii) los testimonios de Aníbal Rafael Torres Olivero, Enrique Palacio Muñoz y Marcos Fidel Pérez Cárdenas probaron que para la época en que se decía que la actora era guerrillera, en realidad aquella cumplía labores en el hogar, vivía con su compañero permanente en el
municipio del Carmen de Bolívar y tenía un recién nacido. 4) La fiscalía dispuso la detención preventiva de la señora Velásquez con fundamento en testimonios “poco creíbles”, sin adelantar una investigación estructurada para imputar la responsabilidad penal y, como consecuencia de tales fallas probatorias, la privación de la libertad personal le causó perjuicios morales, económicos, psicológicos y sociales máxime si se considera fue presentada ante la opinión pública como miembro de las FARC (sic). 5 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia
3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 25 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda1 y ordenó la notificación personal del Ministro de Defensa, del Director de la Policía Nacional y del Fiscal General de la Nación (fls. 155 a 156 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 24 de junio de 2011 (fls. 165 a 166 cdno. ppal.) la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que actuó conforme el ordenamiento jurídico pues la restricción de la libertad personal de la demandante se sustentó en la orden de captura dictada por la fiscalía.
A su vez adujo que la decisión de exoneración de responsabilidad que profirió la fiscalía no conduce a la declaratoria de la ilegalidad de la captura toda vez que dicho supuesto solo es admisible cuando la aprehensión vulnera el ordenamiento jurídico.
Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, el cobro de lo no debido y la falta de causalidad porque la eventual declaratoria de responsabilidad no la involucraría como responsable del daño alegado. 2) En escrito radicado el 29 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación (fls. 181 a 187 cdno. ppal.) y se opuso a las pretensiones por considerar que la detención que ordenó en contra de la señora Velásquez se ajustó a la Constitución y la ley. En ese sentido esgrimió que la medida se adoptó con sustentó en los elementos probatorios que en principio mostraron la existencia del delito y la probable responsabilidad de la sindicada y que la preclusión de la investigación se dio por pruebas posteriores que llevaron a la duda frente a la responsabilidad penal, en tal sentido ante la ausencia de una falla en el servicio las pretensiones deben ser negadas. 1 El 15 de enero de 2008 el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda (fls. 67 a 68 cdno. ppal.); sin embargo, el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Sincelejo - art. 73 de la Ley 270 de 1996 - (fls. 137 a 139 cdno. ppal.). 6 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia Asimismo, la entidad propuso como excepciones la culpa de un tercero y la culpa de la víctima, la primera porque en su criterio fueron las declaraciones vertidas en el informe de policía las determinantes para sustentar la detención y la segunda,
porque la víctima omitió interponer los recursos frente a la decisión restrictiva de la libertad personal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 30 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación (fls. 256 a 263 cdno. apelación). El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos: 1) El daño antijurídico se probó toda vez que el proceso penal terminó con una decisión absolutoria –preclusión– por parte de la fiscalía, la cual evidenció que la presunción de inocencia de la sindicada no fue desvirtuada. 2) La responsabilidad fue de la fiscalía toda vez que se trató de la entidad que adelantó la investigación y ordenó la detención preventiva. 3) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional efectuó la captura de la señora Velásquez conforme la orden previa de la fiscalía, además, el mismo día de la aprehensión los uniformados de la Policía dejaron a la detenida a disposición del ente investigador. 4) La señora Velásquez estuvo privada de su libertad durante 3 meses y 25 días, por ende se probó el perjuicio moral, el que fue liquidado conforme los criterios de la sentencia del 28 de agosto de 20132, en ese sentido a las víctimas les correspondió como indemnización 50 smmlv3 para cada uno. 2 Consejo de Estado, expediente 25.022. MP Enrique Gil Botero. 3 Salario mínimo legal mensual vigente.
7 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) “El lucro cesante” (sic) no se probó porque la parte actora no allegó certificación o constancia del documento suscrito por el profesional del derecho que asumió su defensa penal.
5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 268 a 283 cdno. apelación)4. Los argumentos de la impugnación, en síntesis, fueron los siguientes: 1) La detención preventiva en contra de la señora Velásquez se ajustó a la Constitución y la ley, en efecto, la decisión se sustentó en elementos probatorios que develaron la existencia de indicios graves de su responsabilidad penal como coautora del delito de rebelión, dichas pruebas eran i) la denuncia del señor José Esteven Canchila, ii) el testimonio de Jhon Jaime Ríos Barreto y iii) unas fotografías que mostraron al ente investigador que la ahora demandante era miembro de un grupo al margen de la ley, pues en ellas se veía que portaba un fusil, además el denunciante y el testigo refirieron que la aquí actora se desplazaba por diferentes municipios con presencia guerrillera. 2) La “absolución por duda” favoreció a la ahora demandante, si bien en el proceso existían medios probatorios que comprometían su responsabilidad penal los mismos no ofrecieron la certeza necesaria para continuar el proceso penal. Por tal
razón, la resolución de preclusión se ajustó al ordenamiento jurídico. 3) Fueron las incriminaciones de los señores José Esteven Canchila y Jhon Jaime Ríos Barreto los que incidieron en la decisión de la detención preventiva, en consecuencia se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 4 El 23 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de la sentencia de primera instancia -art. 70 Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida por inasistencia de la parte demandante (fl. 328 cdno. apelación). El 19 de diciembre de 2016 el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía (fl. 345 cdno. apelación). 8 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 349 cdno. apelación) y el 24 de julio de 2017 (fl. 351 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación (fls. 352 a 358 cdno. apelación) y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentaron escritos de alegatos (fls. 370 a 373 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación y del recurso de apelación. (fls. 391 a 400 cdno. apelación). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que la parte demandante no probó la falla del servicio en que presuntamente incurrió la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Lidis Velásquez Chamorro constituyó una privación injusta de su 5 La decisión de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, además, aunque la parte demandante en los alegatos de segunda instancia solicitó la condena de dicha entidad, lo cierto es que la decisión del a quo - falta de legitimación - no fue objeto de cuestionamiento por parte de la parte actora, quien era el sujeto procesal con interés de obtener pronunciamiento de condena al respecto. Por ende, la Sala no se pronunciara respecto de la falta de legitimación de la entidad declarada en primera instancia.
9 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656)
Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3576 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
Al respecto, si bien en el expediente no reposa prueba que indique el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación dictada a favor de la ahora demandante, para efectos de contabilizar la caducidad la Sala procederá a establecerla a partir de las normas de la Ley 600 de 2000. El artículo 3967 ibidem señalaba que la providencia de preclusión se debía notificar y según el artículo 1788 del Código de Procedimiento Penal en comento, cuando el 6 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable
al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 7 “ARTICULO 396. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará personalmente así: (…) Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias” 8 “ARTICULO 178. PERSONAL. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal”. 10 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia sindicado estaba privado de su libertad la notificación debía realizarse personalmente. Como en el expediente no existe certeza de la notificación personal de la resolución de preclusión, se establecerá su ejecutoria desde el momento en que debía realizarse la notificación por estado de acuerdo con el artículo 1799 ibidem. En ese sentido, se tiene que la notificación debió surtirse el 31 de agosto de 2006 y toda vez que el artículo 18710 señalaba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres
días después de notificadas si no se interponían los recursos legalmente procedentes, se tiene que la aludida resolución debió quedar en firme el 5 de septiembre de 2006. Como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2007 (fl. 5 cdno. ppal.) se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por cuanto no fue objeto de apelación. 3) Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ante la falta de prosperidad de los argumentos de apelación presentados por la entidad. 4) Modificará la liquidación de los perjuicios morales y reconocerá una medida no pecuniaria por el daño al buen nombre y frente a los perjuicios materiales confirmará la decisión que negó el reconocimiento de indemnización por cuanto este punto no fue materia de apelación. 9 “ARTICULO 179. POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la
fijación y desfijación”. 10 “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 11 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201811 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por
un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que la señora Velásquez fue privada de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 30 de abril de 2006 - momento en que fue aprehendida por la policía según consta en la copia del acta derechos del capturado (fl. 27 cdno. ppal.) - hasta el 24 de agosto de 2006 - fecha de la resolución que 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia ordenó la revocatoria de la detención preventiva y la preclusión de la investigación (fls. 57 a 62 cdno. ppal.)12, según consta en las pretensiones de la demanda (fl. 3 cdno. ppal) 13. En el orden anterior el tiempo de la privación de libertad de la señora Velásquez fue de 3 meses y 25 días. 3.1.2 Legalidad de la privación En el proceso penal adelantado por las Fiscalías Novena y Décima Delegadas ante
los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal en contra de la señora Lidis Velásquez Chamorro están probados los siguientes hechos: 1) El 28 de abril de 2006 integrantes de la Policía Judicial rindieron un informe14 ante la Fiscalía de Reacción Inmediata - URI - de Corozal por la cual se señalaba que a partir de las entrevistas de los señores José Estevan Canchila Alquerque y Jaime Ríos Barreto, las cuales aportaban, se tenía que la señora Lidis Velásquez Chamorro supuestamente pertenecía al ELN, pues los entrevistados: i) la identificaban como “alias Katy”, ii) decían que era la encargada de controlar los suministros logísticos, iii) señalaban que era la mujer de confianza de uno de los comandantes y iv) mencionaban que participó en ataques a la fuerza pública en diferentes zonas del departamento de Sincelejo, concretamente en “Chalán, Coloso y Ovejas”. 2) En el informe de policía judicial se consignó que el señor José Esteven Canchila Alquerque afirmó conocer a la investigada porque él también hizo parte de dicho grupo al margen de la ley entre los años 2000 y 2002 cuando se desmovilizó (fl. 18 12 Cuando se precluyó la investigación, la sindicada aún se encontraba privada de su libertad personal, así lo señala el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha providencia: “QUINTO: Como la sindicada se encuentra privada de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo, líbrese despacho comisorio (…), para que se notifique lo antes posible la presente resolución a la sindicada
y le otorgue la libertad (…)”. 13 En el expediente no obra prueba que demuestre hasta cuando se prolongó la privación de la libertad personal de la parte actora y esta tampoco hizo el esfuerzo probatorio por demostrarlo, a pesar de que era su carga conforme con el artículo 177 del CPC. De la decisión de preclusión tampoco se puede inferir que la parte actora obtuvo la libertad personal de manera inmediata como lo admitió el a quo en su sentencia. En todo caso, la Sala tendrá en cuenta lo afirmado por la parte actora en las pretensiones de la demanda, pues en ella se adujo que la privación tuvo lugar hasta el 24 de agosto de 2006, es decir, la misma fecha en que se revocó la detención preventiva y se ordenó la preclusión de la investigación. 14 Artículo 319 Ley 600 de 2000. 13 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656) Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros Reparación directa Apelación sentencia cdno. ppal.), mientras que el señor Jhon Jaime Ríos Barreto (fl. 19 cdno. ppal.), señaló que era un agricultor de la zona y conocía a la investigada porque la vio prestar guardia en diferentes veredas donde el grupo subversivo se movilizaba, entre ellas, la finca en la cual manifestó trabajar. (fl. 20 cdno. ppal.). 3) Una vez se conoció del anterior informe, ese mismo 28 de abril de 2006 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal i) ordenó la captura de la señora Velásquez, ii) ordenó escuchar las declaraciones juradas de
las personas que conocieran de los hechos denunciados y iii) ordenó que se ratificara las declaraciones de los señores José Esteven Canchila Alquerque y Jhon Jaime Ríos Barreto (fls. 21 a 22 cdno. ppal.). 4) Proferida la anterior decisión, en esa misma fecha la fiscalía escuchó las declaraciones de los señores José Esteven Canchila Alquerque y Jhon Jaime Ríos Barreto quienes se ratificaron en sus dichos (fls. 23 a 24 cdno. ppal.). El señor Canchila manifestó que conoció a la señora Velásquez cuando hicieron parte del “ELN” y que para el año 2001: i) la identificaban con el alias de “KATY”, ii) portaba camuflados, “botas pantaneras” y un fusil “AK 47”, iii) era una subversiva disciplinada y realizaba labores logísticas, iv) participó en combates con la fuerza pública y v) se encontró con ella en diferentes veredas, incluso cuando él perteneció a otro grupo al margen de la ley denominado “ERP”. El señor Ríos señaló que la última vez que vio a la señora Velásquez fue en el año 2001 y que aquella pertenecía al “ELN” pues observó que tenía “botas” y “fusil” alusivas a dicha organización delictiva; también, que en repetidas ocasiones observó que salía vestida de civil por la zona de influencia del grupo subversivo con el fin de comprar víveres y que “tenía mucha fama de buena combatiente”. 5) El 30 de abril de 2006 la señora Lidis Velásquez fue capturada por la policía, tal y como como consta en la copia de la orden de aprehensión, el acta de derechos
del capturado y la copia de la boleta de encarcelamiento (fls. 25 a 28 cdno. ppal.). 14 Expediente 70001-23-31-000-2007-00154-01 (58.656)
Actor: Lidis Velásquez Chamorro y otros
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