CE - 16_700012333000201300039011SENTENCIA20220701122329_TCListadoTitulados133131855408644295-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 16_700012333000201300039011SENTENCIA20220701122329_TCListadoTitulados133131855408644295-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 700012333000201300039 01 (51.318) Demandante: Monica Estela Pérez Pérez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías -INVIASMedio de control: Reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIONES ADMINISTRATIVAS – ROMPIMIENTO DE UN DIQUE QUE PROVOCÓ INUNDACIÓN - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio debido a que la entidad accionada no efectuó los trabajos u obras civiles que generaron la inundación de los predios rurales de propiedad de los demandantes, la cual se produjo por causa del colapso del dique en la margen del río Cauca en el municipio de Majagual, Sucre.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida el 3 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre decidió la demanda presentada el 18 de febrero de 20131 por los señores Mónica Estella, Marcela Patricia y Carlos Daniel
Pérez Pérez, Jairo Enrique y Carlos Jaime Vivero Muñoz, Jaime Rafael Barrios Santis, Luis Eduardo y José Luis Taboa Olmos y José María Severiche Navarro, en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la inundación ocasionada en los predios de su propiedad como consecuencia del colapso de un dique ubicado en la margen izquierda del río Cauca en la zona rural del municipio Majagual, Sucre, hecho que produjo graves inundaciones en extensas tierras fértiles, arrasando cultivos y semovientes que mantenían los actores en sus predios. 1 Folio 28 del cuaderno 1.
Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS
Referencia: Acción de Reparación Directa
Pretensiones
2. Como indemnización de perjuicios, los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma total de tres mil seiscientos ochenta y un millones doscientos diez mil pesos m/cte. ($3.681’210.000)2 y, por perjuicios morales, se deprecó el equivalente a 50
SMLMV para cada uno de los accionantes. Hechos
3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se indicó que, como consecuencia de la ola invernal producida en 2010, el 20 de diciembre de ese año
se rompió completamente el dique de contención ubicado en la margen izquierda del río Cauca en jurisdicción del municipio de Majagual (Sucre), en el tramo comprendido entre la boca del canal o del cura o “morro hermoso” y la cabecera municipal de Achí (Bolívar), específicamente, en el punto conocido como “José Pineda”, lo cual provocó la inundación de los predios denominados “Boca del caño”, “Corral Viejo”, “San Pablo”, “Ciénaga nueva” y “tortuguilla” de propiedad de los actores.
4. Lo anterior, a su juicio, ocurrió por negligencia de la entidad accionada, al no evitar y/o corregir el tramo mencionado del dique ya colapsado, pudiéndose evitar que los predios de los accionantes se inundaran de manera total y definitiva, ocasionando pérdida de cultivos y animales ubicados en los predios.
5. La negligencia con la que actuó la entidad demandada se evidenció con anterioridad a los hechos objeto de la demanda, pues el 15 de julio de 2009 se radicó en la Alcaldía de Majagual (Sucre), un documento a través del cual se puso en conocimiento que existía la posibilidad de que en el siguiente invierno, si no se ejecutaban las medidas de choque, colapsara el dique, precisamente en el sector en que se produjo.
6. Adicionalmente, en el mes de diciembre de 2009, el Secretario de Planeación del municipio de Majagual (Sucre), coadyuvó con la solicitud expresada por los gremios productivos en el documento antes referido y manifestó, además, que el INVIAS
informó que en el siguiente verano se ejecutarían los trabajos del dique definitivos en ese segmento, circunstancias que evidenciaban el conocimiento que tenían las autoridades de la problemática, pese a lo cual no hicieron nada al respecto. 2 Dicho valor se discriminó así: 1. Mónica Estella, Marcela Patricia y Carlos Daniel Pérez Pérez la suma de ($550.950.000); 2. Jairo Enrique y Carlos Jaime Vivero Muñoz la suma de ($426.350.000); 3. Jaime Rafael Barrios Santis la suma de ($559.860.000); 4. Luis Eduardo y José Luis Taboa Olmos la suma de ($693.250.000); y 4. José María Severiche Navarro la suma de ($1.450.800.000). 2
Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS
Referencia: Acción de Reparación Directa
7. Agregaron que, el municipio de Majagual conocía la debilidad de las obras ejecutadas en los tramos que colapsaron entre junio y julio de 2010 y que el INVIAS, como responsable de las mismas, reconoció que eran de carácter provisional y no fueron efectuados con el rigor técnico debido, pues tales obras se ejecutarían en el verano de 2010.
8. Así las cosas, se indicó que el INVIAS incurrió en una falla del servicio, puesto que a pesar de que tenía la obligación de ejecutar las obras para el control de inundaciones, nunca las realizó, con lo cual se concretó el daño en perjuicio de los actores.
La defensa
9. El INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto manifestó que, de acuerdo con el marco normativo que regulaba sus funciones, no era el responsable de atender las inundaciones generadas en el territorio nacional, en atención a que no tenía a su cargo la formulación de políticas gubernamentales, planes generales, programas y proyectos del sector, pues existían otras entidades como los ministerios, departamentos administrativos, los departamentos y municipios, con tales competencias.
10. Por otra parte, afirmó que no era cierto que esa entidad no hubiera previsto la situación objeto de la presente demanda, puesto que se había celebrado y ejecutado varios contratos de construcción, conservación, entre otros, para mitigar el impacto ambiental generado por los hechos de la naturaleza y por culpa de terceras personas que habían venido explotando y haciendo uso de las cuencas y arroyos que fluyen hacia el río Cauca, arrojando desechos y desperdicios inorgánicos que afectaban su cauce y conllevaban un mayor impacto.
11. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: i) “falta de causalidad entre la falla del servicio de la administración y el daño causado”, pues, a su juicio, los hechos aquí expuestos fueron ocasionados por una circunstancia de fuerza mayor y por el hecho de un tercero, y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que de acuerdo con las funciones que le habían sido asignadas, no era el órgano encargado de atender las inundaciones generadas en el territorio nacional, ni de las consecuencias ocasionadas por desastres naturales3.
Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público
12. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó, además, que a través del documento CONPES 3421 del 17 de abril de 2006, se le asignó a al INVIAS la responsabilidad y los recursos para construir las 3 Folios 278 a 294 del cuaderno 2.
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Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS Referencia: Acción de Reparación Directa obras de control de las inundaciones de la región de la Mojana, departamento de Sucre, las cuales consistían en la construcción de un dique marginal a lo largo del río Cauca.
13. Agregó que, a pesar de que el INVIAS contaba con los recursos necesarios para la construcción del dique, no lo hizo conforme a los lineamientos establecidos, pues terminó siendo una obra provisional y sin especificaciones técnicas, circunstancia que generó el daño que originó la presente acción4.
14. A su turno, el INVIAS manifestó que no se logró acreditar que el dique que colapsó tenía una falencia en su construcción o que la entidad no hubiera ejecutado las acciones necesarias para evitar el daño acaecido, pues logró demostrar que ha desarrollado y ejecutado de manera permanente una gran cantidad de contratos de obras públicas en esa región.
15. Por otra parte, reiteró que el daño ocurrido en el dique artesanal que existía en el sector de la Mojana se presentó pese a que había sido objeto de mantenimiento por parte del INVIAS, motivo por el cual indicó que el daño ocurrió
por una circunstancia de fuerza mayor ocasionada por el cambio climático, como lo fue el fenómeno del niño, sumado a la explotación de recursos naturales por parte de terceras personas que han menoscabado el medio ambiente, contribuyendo a que estos fenómenos sean más intensos5.
16. El Ministerio Público guardó silencio6.
La decisión recurrida
17. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la falla del servicio alegada, puesto que, de acuerdo con el material probatorio, el INVIAS celebró una serie de contratos de obra con el fin de enfrentar la ola invernal y contener el río Cauca, a partir de lo cual no podía deducirse que no se hubieran cumplido con las especificaciones técnicas exigidas para este tipo de construcciones.
18. A dicha conclusión llegó luego de analizar el informe del interventor de los contratos de obra, en los que se señaló que la ejecución y entrega de la misma fue a satisfacción; adicionalmente, se indicó que en el lugar objeto de la controversia, boca del cura – José Pineda, se habían presentado una serie de inconvenientes en la ejecución de las obras, a las cuales se les dio solución y que, si bien se preveía 4 Folios 718 a 736 del cuaderno 4. 5 Folios 712 a 717 del cuaderno 4. 6 Folio 739 cuaderno 4.
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Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS
Referencia: Acción de Reparación Directa
la posibilidad de una inundación, lo cierto es que no era un riesgo cierto e inmediato, pues se había previsto la ampliación de las obras para evitar la contingencia.
19. Así las cosas, el Tribunal consideró que los actores no lograron demostrar la falla en el servicio endilgada a la parte demanda, pues se probó que el INVIAS actuó de manera diligente, oportuna y eficiente al ejecutar los contratos de obra, en cumplimiento del documento CONPES y de los estudios realizados por la Universidad Nacional al respecto.
20. En punto de los dictámenes obrantes en el plenario, puso de presente que los mismos no se encuentran acorde con lo dispuesto en los artículos 219 a 222 de C.P.A.C.A. pues era necesario acreditar la idoneidad, experiencia e imparcialidad del perito, las bases objetivas en que se funda su dicho así como las pruebas técnicas realizadas y el fundamento técnico o científico de sus conclusiones, las cuales brillaban por su ausencia en el escrito allegado.
21. Además, el a quo consideró que no existía prueba técnica que permitiera concluir que la inundación se produjo como consecuencia de los errores en la construcción del dique de la margen izquierda del río Cauca, en los kilómetros 38 a 50, en el tramo comprendido entre boca del canal y “morro hermoso”, para así poder afirmar que existió falla del servicio. Sostuvo que no se probó que se hubiera producido rompimiento del dique en el sitio conocido como “José Pineda” y si ocurrió no se probó que la causa hubiera sido la mala construcción de las obras. De hecho,
según los testimonios –todos de oídasla inundación de los predios se produjo como consecuencia del aumento del caudal del río San Jorge y no se demostró que esa circunstancia haya tenido como causa el desbordamiento del río Cauca.
22. Por otra parte, afirmó que las inundaciones eran periódicas en el sector de la Mojana, que con sus respectivos procesos de erosión y sedimentación, se creaban nuevos rompederos y modificaban el alineamiento de los caños, cambiando la configuración hídrica frecuentemente.
23. Adicionalmente, puso de presente que la actividad agrícola y ganadera de la región impactaban el sistema natural de la mojana, razón por la que no se podía afirmar que las únicas responsables de las inundaciones ocurridas en el año 2010 fueron las obras mencionadas.
24. Finalmente, condenó en costas a los demandantes y fijó las respectivas agencias en derecho.
EL RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso de apelación 5
Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS
Referencia: Acción de Reparación Directa
25. La parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo, pues partió de afirmar que se probó tanto la omisión en que incurrió el INVÍAS como los daños causados a los demandantes. En ese sentido, indicó que el demandado no contrató todas las obras previstas en los estudios técnicos realizados por parte de la Universidad Nacional; además, las obras ejecutadas no se construyeron por parte del contratista de acuerdo con las especificaciones,
condiciones y características del mencionado estudio, circunstancia que fue avalada por la interventoría, el supervisor y el INVIAS.
26. Por otro lado, reiteró que se había demostrado que el INVIAS incumplió con su deber de vigilancia y cuidado, además de abstenerse de adoptar las medidas de prevención requeridas a pesar de haber tenido conocimiento de que tal fenómeno natural era posible.
27. En ese sentido, solicitó que fuera valorado el informe de inspección de obra elaborado por el ingeniero civil José Manuel Cárdenas Bolívar el 13 de junio de 2009 en Majagual (Sucre), en el cual se formularon críticas sobre el material empleado para la construcción del muro de contención y sobre la altura del mismo; así como la comunicación suscrita por el subdirector marítimo y fluvial del INVIAS de 10 de noviembre de 2009, en el cual se indicó que el levantamiento del terraplén o muro de contención se hizo con carácter provisional para atender la ola invernal existente en ese momento, es decir, en noviembre de 2009.
28. Por otra parte, afirmó que no existía prueba de que se hubiesen ejecutado acciones en materia presupuestal y contractual para poder construir el dique definitivo y dar solución a las inundaciones que generaba el río Cauca en la Mojana, durante la época invernal.
29. Es así como, a su juicio, el informe de interventoría evidenciaba, primero, que solo se contrató una parte de las obras previstas en el estudio técnico y, segundo, que las obras contratadas fueron modificadas durante su realización.
30. Así pues, del análisis del referido informe, los recurrentes afirmaron que se
evidenciaban las múltiples omisiones que demostraban que las obras fueron mal construidas y que se apartaron del estudio técnico elaborado por la Universidad Nacional, constituyéndose así la falla del servicio por parte del INVIAS.
31. Finalmente, en cuanto a los perjuicios, indicó que se encontraban cuantificados y calificados con el informe pericial rendido por el auxiliar de la justicia
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Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS Referencia: Acción de Reparación Directa el cual fue aportado con la demanda y ratificado en su contenido por los testimonios rendidos en el proceso7.
Alegatos de conclusión de las partes
32. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación8.
33. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio9.
C O N S I D E R A C I O N E S
34. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.
Objeto de la apelación
35. El estudio de la Sala con base en el recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad del INVIAS por la supuesta omisión derivada de no haber efectuado de forma adecuada los trabajos u obras civiles nuevas y/o correctivas, que a la postre generó la inundación de los predios rurales de los accionantes o, si por el contrario, se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Motivación de la sentencia Análisis probatorio
36. Con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: - A partir de las respectivas escrituras públicas y certificados de libertad y tradición allegados al proceso, se acreditó que los señores Mónica Estella Pérez Pérez, Marcela Patricia Pérez Pérez y Carlos Daniel Pérez Pérez son propietarios del predio denominado “Boca del Caño”; los señores Jairo Enrique Vivero Muñóz y Carlos Jaime Vivero Muñoz son propietarios del inmueble “Corral Viejo”; el señor Jaime Rafael Barrios Santis es propietario del predio “San Pablo”; los señores Luis 7 El recurso fue presentado el 5 de mayo de 2014 (folios 774 a 790 del cuaderno principal) y, el 23 de mayo siguiente, el Tribunal lo concedió (folio 792 del cuaderno principal). El 13 de agosto de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (folio 803 del cuaderno principal). 8 Folios 808 a 817 del cuaderno principal. 9 Folio 818 del cuaderno principal.
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Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS Referencia: Acción de Reparación Directa Eduardo Taboada Olmos y José Luis Taboada Olmos, son propietarios del bien inmueble “Ciénaga Nueva” y el señor José María Severiche Navarro es propietario del inmueble “Tortuguilla”10. - Se observa que, por medio de documento CONPES 3421 del 17 de abril de 2006,
se establecieron estrategias para la reactivación económica y social de la región de La Mojana. En dicho documento se incluyó como objetivo la construcción de un dique de contención y de manera específica, asignó su ejecución al INVIAS; asimismo, se establecieron las fuentes y formas de financiación de los proyectos de infraestructura relacionados con las medidas para evitar las inundaciones11. En tal documento se señaló como estrategias de corto plazo para solucionar la problemática de inundaciones en ese sector, un plan de emergencia, prevención y atención de desastres, desarrollo agropecuario, desarrollo social, vivienda rural, vivienda urbana y ordenamiento territorial, atención a población vulnerable, proyecto de formación técnica profesional, infraestructura, ordenamiento ambiental y manejo de recursos naturales, para lo cual se destinó la suma de ciento noventa y dos mil millones ciento treinta y ocho pesos ($192’138.000). - En febrero de 2009 (no se especificó la fecha) varios pobladores del sector La Mojana enviaron una “carta abierta pública”, al entonces Presidente de la República, con el fin de que se adoptaran medidas necesarias para evitar inundaciones que se podían presentar por la ola invernal que se iba a presentar, en atención a que existía ausencia de control y vigilancia del Estado en torno a la prevención de las inundaciones12. - También se encuentra probado que mediante escrito del 20 de febrero de 2009, algunos agricultores y ganaderos del municipio de Majagual, Sucre, -en el cual no figuran los acá demandantes-, pusieron en conocimiento de la Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, Ministerio de Agricultura, departamento de
Sucre, municipio de Majagual y Guaranda (Sucre), las inundaciones que se producían en épocas de invierno por el desbordamiento y penetración del río Cauca, en las riberas del Municipio de San Jacinto del Cauca y del municipio de Achí (Bolívar), al tiempo que solicitaron acciones para enfrentar los posibles daños en sus predios y cultivos ante la nueva llegada del invierno13. - El 15 de julio de 2009, ocho (8) personas que dijeron ser habitantes del municipio de Majagual pusieron en conocimiento del alcalde de dicho municipio la existencia de un dictamen pericial elaborado supuestamente el 13 de junio de ese año por un 10 Folios 170 a 189 del cuaderno 1. 11 Folios 88 a 162 del cuaderno 1. 12 Folios 79 a 86 del cuaderno 1. 13 Folio 77 del cuaderno 1. 8
Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS Referencia: Acción de Reparación Directa ingeniero civil -José Manuel Cárdenas Bolívar-, en el cual se daría cuenta de las deficiencias de las obras ejecutadas por el INVIAS en el dique objeto de este litigio; sin embargo, ese informe técnico no fue allegado al proceso14. - El anterior oficio fue respondido en diciembre de 2009 (no se especificó fecha) por parte del secretario de planeación municipal de Majagual, en el cual se indicó que trasladaron las observaciones hechas al INVIAS, adicionando algunas advertencias hechas por la Secretaría de Planeación por “no utilizar material compactado de la
prestaña construida a la orilla del río y que ha servido de protección por más de 15 años”15. - De otra parte, se acreditó que, en virtud de referido CONPES, el INVIAS suscribió varios contratos en virtud de la urgencia manifiesta producida por los desbordamientos del Río Cauca, (No. 3409, 3412 y 3413) del 31 de diciembre de 2006), cuyos objetos consistieron en la construcción del dique marginal ColoradoGuaranda y Colorado-Achi16, los cuales fueron ejecutados y recibidos a satisfacción por la entidad contratante entre el 19 de octubre de 2007 y el 7 de julio de 201017. - Mediante Oficio 300.05.04/SG No. 00141 del 29 de noviembre de 2013, la Secretaría de Gobierno Departamental de Sucre – Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres – CDGRD informó, en cuanto a la situación de la inundación presentada en el año 2010 en la zona de La Mojana, que el municipio de Majagual realizó un “tipo de censo de damnificados”, en donde reportó la cifra de 7.205 familias y 27.309 personas afectadas, pero que revisada la base de datos del registro único de damnificados del DANE en el departamento de Sucre, los señores Mónica Estella, Marcela Patricia y Carlos Daniel Pérez Pérez, Jairo Enrique y Carlos Jaime Vivero Muñoz, Jaime Rafael Barrios Santis, Luis Eduardo y José Luis Taboada Olmos y José María Severiche Navarro no se encontraban registrados como afectados o damnificados18. - El señor Daniel Acosta Vives, quien dijo ser perito avaluador de daños y perjuicios,
rindió un informe sobre la situación de cada uno de los predios “Boca del caño”, “Corral viejo”, “San Pablo”, “Ciénaga Nueva” y “La tortuguilla” de propiedad de los actores. En tales documentos -semejantes en su estructurase refirió a su localización y características y precisó como “objeto de la pericia” que pudo constatar que toda la extensión de cada predio estaba inundada lo que ocasionó la pérdida de pastizales, cercas, daños en las vías internas y en la infraestructura de 14 Folios 161 a 164 del cuaderno 1. 15 Folio 165 a 166 del cuaderno 1. 16 Folios 530 a 544, 576 a 596 y 561 a 572 del cuaderno 1. 17 Folios 599 a 601, 573 a 575 y 545 a 560 del cuaderno 1. 18 Folio 668 del cuaderno 4. 9
Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS Referencia: Acción de Reparación Directa viviendas y corrales19. Estos documentos fueron aportados con la demanda y decretados por el Tribunal de primera instancia como prueba pericial. - En el proceso rindieron declaración varias personas que en su mayoría se desempeñaban como trabajadores o que tenían alguna relación comercial de ganadería con los propietarios de los predios de los demandantes. Comparecieron los señores Carlos Enrique Méndez y José Gregorio Santich, Ewuinson Jiménez Polo, Segundo Mercado (finca la Granjita), Augusto Acosta Ocampo, José Gregorio Santich, Álvaro Gabriel Barrios Campo, Orlando Luis Narváez Baldovino, Manuel A.
Asia Fernández, Alejandro Fajid Mosquera Salgado, Wilberto Márquez Requena y Carmen Regina Díaz Gómez20, quienes coincidieron al señalar que trabajaban durante un tiempo considerable (entre 6 a 10 años) en las fincas en mención y que, por esa razón, conocieron que en inmediaciones de esos predios fluye el río San Jorge, al tiempo que indicaron que la inundación aludida en la demanda se produjo porque escucharon de rumores o comentarios que un dique que protegía a los predios del río Cauca se rompió. Asimismo, todos fueron contestes en señalar que las inundaciones afectaron corrales, casas, en sus palabras “todo quedó en tierra limpia”, incluso algunos manifestaron que varios predios no se han podido secar, pues quedaron inundados totalmente, también manifestaron la pérdida de algunos animales que pertenecían a los cuidadores de las fincas. Varios refirieron conocer que los daños fueron avaluados por un perito que llevó cada patrón y que los acompañaron en lancha a hacer el recorrido para estimar los perjuicios sufridos en cada uno de los predios. - Finalmente, obra la declaración del señor William Rafael Rodríguez Pérez, agrónomo, quien se dedicaba a la asistencia técnica agropecuaria y, respecto de la inundación aludida en la demanda, señaló que en ese año tenía la intención de cultivar arroz y le estaba pidiendo al dueño de uno de los predios que le permitiera realizar un cultivo. Cuando pensó hacer la preparación de tierras hubo un fuerte invierno, fenómeno de la niña, que no le permitió preparar la tierra. Intentó visitar la
finca para ver en qué circunstancias se encontraban, pero que no pudo llegar porque estaba inundada. Señaló, además, que en la finca había 400 cabezas de ganado, de las cuales 200 eran paridas, según le comentaban el dueño y el administrador de la finca. Sostuvo conocer de los daños por las visitas que hizo porque el dueño de la finca le comentó de un peritaje que efectuó, con un experto, al año de la inundación quien determinó el valor de 700 millones de pesos21. Caso concreto 19 Folios 190 a 197 del cuaderno 1 y 198 a 229 del cuaderno 2. 20 Discos compactos obrantes a folios 686 y 693 del cuaderno 4. 21 Discos compactos obrantes a folios 686 y 693 del cuaderno 4. 10
Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS
Referencia: Acción de Reparación Directa
37. La Sala procede a analizar la imputación que hace el recurrente respecto del INVIAS y, por consiguiente, determinar si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada.
38. Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante una falla de servicio, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento
u observancia de este por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
39. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”22.
40. De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo23.
41. En ese sentido, cabe destacar que la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en
cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”24.
42. Respecto de la previsibilidad se ha precisado que, 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, M.P. Hernán Andrade Rincón. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E.
Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 11
Radicación: 70001 23 33 000 2013 00039 01 (51.318)
Actor: Mónica Estela Pérez Pérez y Otros
Demandado: INVIAS Referencia: Acción de Reparación Directa “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador. Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer,
porque existían elementos materiales y humanos para
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