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CE - 16_730012331000201000108011SENTENCIA20220907114532_TCListadoTitulados133131841418980139-2022

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CE - 16_730012331000201000108011SENTENCIA20220907114532_TCListadoTitulados133131841418980139-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

, E Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo d9 dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 730012331000201000108 01 (43094)

Demandante: ELECTROLIMA S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIALTema: Error jurisdiccional. Ausencia de error jurisdiccional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de mayo de 2007, el municipio de Ibagué presentó acción popular contra la compañía Electrolima S.A. E.S.P., para que fueran protegidos los derechos coléctivos de moralidad administrativa y patrimonio público. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué negó el amparo de los derechos invocados por el accionante. Sin embargo, mediante fallo del 14 de mayo de 20086, el Tribunal Administrativo del Tolima recovó la decisión del 6 de febrero de 2008, amparó “los derechos colectivos incoados por el municipio de Ibagué contra la Electrificadora del Tolima en Liquidación” y condenó a Electrolima

SA.ESP.a pagar las sumas de dinero invertidas por el municipio de Ibagué en la rehabilitación del canal de conducción de agua a la “PCH” Mirolindo, más losintereses moratorios desde la fecha de su reclamación hasta el día en que se hiciera efectivo el pago. El demandante considera que la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima fue contraria a derecho puesto que desconoció Radicado: ?3()Ó 12331000201000108 01 (43094) Demandante: Electrolima S.A. E.S.P lo dispuesto en los artículos 88 de la Constitución Política y 2 de la Ley 472 de 1998; interpretó “erróneamente” el numeral 8 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, la cláusula 5 del convenio interinstitucional número 014 del 28 de noviembre de 2004 y el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 e inaplicó los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 713 y 739 del Código Civil y 293 y 299, literal ¡), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Il. ANTECEDENTES

1. Demanda El 8 de marzo de 2010', la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, en adelante Electrolima S.A. E.S.P, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 14 de mayo de 2008.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $4.111.944.181 “con su indexación e intereses desde 21 de noviembre de 2007 hasta cuando se haga efectivo el pago”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de noviembre de 1994 el municipio de Ibagué, Findeter, Cortolima y Electrolima S.A. E.S.P. suscribieron el convenio interinstitucional número 014 del 28 de noviembre de 1994, cuyo objeto era la “inversión” para la construcción, ampliación y adecuación del - “Canal de Mirolindo”. Para ello, Findeter se obligó a aportar la suma de $1-000.000.000, Cortolima la suma de $574.991.000, Electrolima S.A. E.S.P. la suma de $474.363.000 y el municipio de Ibagué la suma de $2.007.043.00Ó. 'FI. 192a 208,C.1.

Radicado: 73001233 1000201000108 01 (43094) Demandante: Electrolima S.A, ES.P Aduce que según la cláusula quinta del mencionado convenio, en armonía con el. . numeral 8 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, los bienes adquiridos en desarrollo del proyecto de inversión serían propiedad del municipio de Ibague.

Arguye que mediante Resolución No. 3848 del 12 de agosto de 2003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de

Electrolima S.A. E.S.P. Por ello, el liquidador inició el procedimiento administrativo para formar la masa de bienes y cancelar las obligaciones a cargo de la “intervenida”. Refiere que dentro de los activos de Electrolima S.A. E.S.P. figuraba “/a pequeña” central hidroeléctrica de Mirolindo, para cuyo abastecimiento hídrico se efectuól a construcción de una acequia de 3 kilómetros desde la bocatoma del río Combeima hasta la tubería de conducción a la planta generadora. Sostiene que el liquidador, a través de medios de comunicación masiva, emplazó a las todas las personas que “tuvieran reclamaciones de cualquier índole” para que se hicieran parte del proceso de liquidación de Electrolima S.A. E.S.P. Luego, a través de la Resolución No. 1 del 7 de junio de 2004, se pronunció sobre aquellas reclamaciones oportunamente presentadas, fijando las aceptadas, las rechazadas, las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación. Manifiesta que mediante Resolución No. 3 del 15 de marzo de 2006, el liquidador de Electrolima S.A. E.S.P. dispuso enajenar los bienes de propiedad de dicha sociedad, entre los cuales incluyó “/os activos construidos con los dineros públicos del municipio de Ibagué tafes como la presa, el canal de conducción revestido de concreto y los desarenadores”. Resalta que el proceso de venta de las “pequeñas” centrales hidroeléctricas fue exitoso y las mismas se adjudicaron a un inversionista privado por la suma de

$14.000.000.000. .

Radicado: 7300172331000201000108 01 (43094) Demandante: Electrolima S.A. E.S.P Indica que el 22 de mayo de 2007 el municipio de Ibagué presentó acción popular contra Electrolima S.A. E.S.P., con el fin de que se declararan vulnerados los derechos “a la defensa del patrimonio público” y “moralidad administrativa” por parte del liquidador de la sociedad demandada, al disponer “de manera arbitraria” de los bienes construidos con recursos del presupuesto del municipio “y por ende de su propiedad”.

Refiere que mediante sentencia del 6 de febrero de 2008 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué negó el amparo de los derechos colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio públióo, levantó las medidas cautelares y compulsó copias de la actuación a la Procuraduría Provincial de Ibagué para que investigara la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los funcionarios de la alcaldía de Ibagué, al abstenerse de participar en la liquidación de Electrolima

S.A.E.S.P.

Sostiene que el 14 de febrero de 2008 Electrolima S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Manifiesta que mediante sentencia del 14 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo apelado, amparó “/os derechos colectivos incoados por el municipio de Ibagué contra la Electrificadora del Tolima en

Liquidación” y condenó a Electrolima S.A. E.S.P. a pagar las sumas de dinero invertidas por el municipio de Ibagué en la rehabilitación del canal de conducción de agua a la “PCH” Mirolindo, más los intereses moratorios desde la fecha de su reclamación hasta el día en que se hiciera efectivo el pago. El demandante considera que la sentencia proferida 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima fue contraria a derecho, puesto que desconoció lo dispuesto en los artículos 88 de la Constitución Política y 2 de la Ley 472 de 1998; interpretó “erróneamente” el numeral 8 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, la cláusula 52 del convenio interinstitucional número 014 del 28 de noviembre de 2004 y el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 e inaplicó los artículos 174 y 177 " Radicado: 7300172331000201000108 O1 (43094) Demandante: Electrolima S.A. E.S.P del Código de Procedimiento Civil, 713 y 739 del Código Civil, y 293 y 299, literal j), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Frente alos artículos 88 de la Constitución Política y 2 de la Ley 472 de 1998 indicó que: “Se transgredieron los artículos 88 de la Constitución Política y ?2” de la Ley 472 al darle curso a una demanda de acción popular y resolverla accediendo a las pretensiones cuando siendo aquella instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, se pemitió ese mecanismo para amparar derechos

subjetivos”. Á su vez, sobre la “errónea” interpretación del numerat 8 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992 y la cláusula 5 del convenio interinstitucional 014 del 28 de noviembre de 2004, señaló que: “Con los recursos de tal proyecto al que. se refiere el mencionado convenio no se adquirieron bienes sino que el municipio eventualmente tendría un derecho de crédito y en este sentido (...) las cosas que se adhieren permanentemente a inmuebles, son inmuebles por adhesión y si así es, el reveétimiento del canal de Mirolindo és de tal naturaleza y, como no se discute que este era de propiedad de Electrolím32 S.A., también lo es la obra adherida, en este caso el revestimiento en concreto y las demás construcciones o mejoras allí establecidas”. Sobre la incorrecta interpretación del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 indicó que “el municipio de Ibagué debió presentarse a formularl a reclamación so pena de quedar como un pasivo no reclamado. No obstante, el Tribunal sostuvo que como no tenía la calidad de acreedor no tenía que presentarse al proceso liquidatorio”. De otro lado, en c'uanto a la inaplicación de los artículos 174, 177 del Código de Procedimiento Civil y el literal j) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, manifestó que: “Si el fundamento de la decisión son la norma y el convenio mencionados en el numeral anterior, obligatorio era que se probara que efectivamente hubo esas inversiones por parte del municipio con sus propios recursos y los de Findeter como supuestó necesario para que se ordenara su pago.

Sin embargo, no hay mención siquiera a prueba alguna sobre la demostración de tal hecho”.

Radicado: 730012331000201000108 01 r43094) Demandante: Electrolima 5A.ES.P Además, frente a los artículos 713 y 739 del Código Civil, señaló que “Siendo que el mismo Tribunal tiene por demostrado que la acequia de Mirolindo es de propiedad de Electrolima, que el municipio de Ibagué con sus recursos y los de Findeter hizo en él una construcción como es el revestimiento en concreto, contradictorio es que sostenga al mismo fiempo que ambos son copropietarios del inmueble haciendo referencia al derecho real de dominio cuando por razón de la accesión, como modo adquisitivo de este derecho, eso es de propiedad del dueño del terreno según así lo dice el artículo 713 del C.C”.

Finalmente, en lo que respecta al “desconocimiento” del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el extremo activo manifestó que los procesos liquidatorios revisten una naturaleza universal en la qúe debe preservarse la igualdad entre los acreedores y, por ende, cada uno de ellos tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia en proporción a los activos existentes.

2. Contestación El 20 de abril de 2010? el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Rama Judicial> señaló que la decisión contenida en el fallo del 14 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, estuvo amparado en la Constitución Política y en la ley procesal vigente. Por ello, propuso

las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. ? FI. 214, C.1. 3 FI. 22a2 22 7,C1.

4FI. 249,C.1.

Radicado: 730012331000201000108 O1 (43094) Demandante: Electrolima S.A. E.S.P 3.1 La demandante” y la Nación - Rama Judicial” reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de noviembre de 20117, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia objeto de reproche no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. Adicionalmente, indicó que no hubo una decisión subjetiva o caprichosa. Por el contrario, sostuvo que la providencia se sujetó a la ley procesal y sustancial que reguló el caso concreto.

Al efecto, manifestó que: “La providehcía atacada realizó un análisis profundo de la situación puesta a su consideración,íteniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos del litigio, con estudio am¿liamente justificado, que envolvió cabalmente fanto las pruebas allegadas como la normatividad aplicable al caso. Contaba con

motivos suficientes la Sala para proteger los recursos públicos que se estaban viendo disminuidos por la actuación de un particular, que valiéndose de su presunta posición de 'dueño' de la pequeña hidroeléctrica de Mirolindo procedió a venderla, sin reconocer al municipio de Ibagué en su calidad de copropietario, la cuantiosa inversión que había realizado para su recuperación, Tal connotación de propietario precisamente se la otorgaba la ley y el convenio interinstitucional celebrado con Findeter, la electrificadora del Tolima y Cortolima, de donde surge irefutable que la entidad en liquidación no podía disponera su antojo de algo que no totalmente suyo, máxime cuando se trata de obras realizadas con recurso públicos. (...) En consecuencia, teniendo en cuenta la valoración y los razonamientos vertidos en la decisión comentada, no puede concluirse nada distinto a que la misma es una resolución correctamente argumentada, provista de justificación sólida (...) dicho de otra manera, el juez colegiado en su decisión desplegó el análisis correspondiente 5F| 250a252,C. 1. 1 SF 254 a255,C. 1. - 7 FI. 259 a277, Ppal. !

Radicado: 73001233 1000201000108 01 £43094) Demandante: Electrolima 5.4. ES.P sobre los señalamientos propuestos, en evidente estudio riguroso de la causa petendi”.

5. Recurso de apelación El 5 de diciembre de 20115, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de enero de 20129 y admitido el 20 de febrero de 2012'.

5.1. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda. Adicionalmente, señaló que el a quo no realizó una adecuada valoración de los medios probatorios, pues de ellos se podía inferir razonadamente que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en error jurisdiccional en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008, en la cual resolvió favorablemente la acción popular promovida por el municipio de Ibagué contra Electrolima S.A. E.S.P. Al respecto, sostuvo que la acción popular era improcedente “para amparar derechos subjetivos o particulares que tuvieron su fuente en convenios o contratos como los celebrados por la Electrificadora del Tolima y el municipio de Ibagué”, pues no había un interés colectivo.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de marzo de 2012"' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio Público'? conceptuó que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en error jurisdiccional en la providencia proferida el 14 de mayo de 2008, pues su decisión se había fundamentado en una interpretación normativa coherente de la cual no se desprendía yerro alguno que configurara un daño antijurídico. 3 FI. 291 a 286, C. Ppal. ,

% FI. 288, C. Ppal. '0 FI. 293, C. Ppal. 11 FL 295, Ppal. '?FI. 297 a 313, C. Ppal.

Racdicado: 730012331000201000108 01 (43094)

Demandante: Electrolima S.A. E.S.P

6.2. La demandante y la Nación - la Rama Judicial guardaron silencio'3. lll. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86' de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se recilama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 13 FI, 314, Ppal, 4 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, uina operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor

0 ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 10

Radicado: 730012331000201000108 01 (43094) Demandante: Electralima S.A. ES.P protección del interés general'5, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial: Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'S, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna '> Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. '8 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las

acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 11

Radicado: 7300 12331000201000106 01 43094) Deimandante: Electrolima 5.A. ES.P situación, sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una. limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure!” que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o reguerir algún reconocimiento o protección de la justicia'8, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro'?. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo,

dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el fallo del 14 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]i el actor deja transcurrir los plazos hijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce

sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. “ 12

Radicado: 730012331000201000108 01 [43094) Demandante: Electrolima S.A. ES.P Administrativo del Tolima, que se acusa de contener un error jurisdiccionálºº, quedó ejecutoriado el 28 de mayo de 2008'; ¡i) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2009, la cual se dectaró fallida el 10 de febrero de 2010?; y ¡ii) que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2010%. 4, Legitimación en la causa 4.1. Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación?, está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad que resultó condenada mediante sentencia del 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción popular promovida por el municipio. de Ibagué, a la cual se le atribuye haber incurrido en error jurisdiccional. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Administrativo del Tolima fue quien profirió la sentencia del 14 de mayo de 2008, la cual es objeto de reproche.

5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió

en un error jurisdiccional cuando profirió la sentencia del 14 de mayo de 2008.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 20 FI, 143 a 164, C. 1. 21 Fl. 173, Anverso, C. 1. Constancia secretarial de ejecutoria de providencia judicial.

FL.211a212,C.1. 3 F|, 192 a 209,C.1. 2 F| 4 a6, C. 1. Reposa Certificado de existenciay representación legal de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en el que consta que es una persona jurídica instituida para la prestación del servicio público de energía eléctrica y que su representante legal es el "Liquidador Francisco Javier Zúñiga Martelo”. 13

Radicado: 73001233 1000201001008 01 (43094) Demandante: Electrolima S.A. E.S.P 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991%5 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y i) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectacióqnue no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal?” o que está desprovista de una causa que la justifi'que23, resultando que se produce sin derecho al contrastar con

las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida”, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin reparario por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio ' neminem laedere. 25 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqué! deberá repetir contra éste”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 27 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2% ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 29 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, ltatia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. - Ka 14

Radicado: 7300172331000201000108 01 (43094) Demandante: Electrolima $.A, E.S.P 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” , La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente' responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: ¡) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad'.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido

por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un

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