CE - 16_730012331000201000444011SENTENCIA20220517110824_TCListadoTitulados133117073907994734-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 16_730012331000201000444011SENTENCIA20220517110824_TCListadoTitulados133117073907994734-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 730012331000201000444 01 (47612)
Demandante: Edgar Yanguma Benítez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 73001-23-31-000-2010-00444-01 (47612) Actor: Edgar Yanguma Benítez y otros Demandado: Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial Referencia: Apelación de Sentencia - Acción de Reparación Directa Tema. Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia Subtema 1. Privación injusta de la libertad.
Subtema: 2. Prueba del daño antijurídico.
Subtema 3. Ley 600 de 2000. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 18 de abril de 2913', que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Síntesis del caso La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Edgar Yanguma Benítez, por el delito de receptación de hidrocarburos; posteriormente, el ente investigador profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Ibagué absolvió al procesado porque existían dudas razonables que impedían dictar una sentencia condenatoria. ll. Antecedentes 2.1. Demanda El 28 de julio de 2012?, Edgar Yanguma Benítez, Sandra Liliana Pichiná Diaz en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alexandra Yanguma Pinchiná, Lorena Yanguma Pichiná, Yuli Yanguma Pichiná y María Dayana Yanguma Pichiná presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra La Nación - Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, con la que pretenden que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ! Folios 258 a 281 C.P 2 Folios 140 a 152 C.1.
Radicado: 730012331000201000444 01 (47612) Demandante: Edgar Yanguma Benítez y otros morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que consideran les fueron causados por la privación de la libertad de la cual fue objeto la víctima directa.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora afirmó: El 17 de agosto de 2006, fue capturado el señor Edgar Yanguma Benítez por el delito de receptación de hidrocarburos y puesto a disposición de la Fiscalía por parte del cuerpo élite de Hidrocarburos, ya que las medidas del combustible tomadas a las canecas que tenía en su finca no correspondían con las dadas por Ecopetrol, por lo que se concluyó que eran producto de hurto de hidrocarburos. El 18 de agosto de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada dictó el auto de apertura
de la investigación penal en su contra y procedió a legalizar la captura del investigado. El 24 de agosto de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Edgar Yanguma Benítez, como presunto autor del delito de receptación de combustible con el fundamento de que la sustancia incautada era ilegal. El 25 de enero de 2007, se dictó resolución de acusación con los mismos argumentos dados al resolver la situación jurídica del investigado. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por la defensa, pero el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué desestimó el recurso aduciendo que se encontraba acreditado el elemento objetivo del hecho punible y que las pruebas demostraban la responsabilidad del acusado Edgar Yanguma. El 21 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia que cobró ejecutoria el 12 de mayo de 2008, absolvió al señor Edgar Yanguma Benítez, puesto que no se podía asegurar que hubiera participado en el delito de receptación de hidrocarburos. En estas condiciones, la parte demandante adujo que con la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Edgar Yanguma se le ocasionaron perjuicios tanto materiales como morales a la víctima directa y a sus seres queridos más cercanos. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia En auto del 5 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué se pronunció sobre la admisión de la demanda, en esta ocasión el
Despacho manifestó que carecía de competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y, por consiguiente, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para su competencia. En providencia del 5 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma. La Nación — Rama Judicial (en adelante Rama Judicial) contestó la demanda”, aduciendo que para que se pudiera establecer que la privación de la libertad del 3 Folios 154 a 156 C.1. Folio 161 C.1. 5 Folios 170 a 175 C.1.
Radicado: 730012331000201000444 01 (47612) Demandante: Edgar Yanguma Beniítez y otros señor Edgar Yanguma Benítez fue injusta, era necesario que la conducta estuviera fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales, pero que en el caso concreto el juzgado que intervino en el proceso actuó conforme a la ley y en virtud de las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación.
Además, arguyó que el accionante soportó una privación de su libertad provisional mientras se logró determinar su verdadera situación, como una carga que todos debemos soportar al mediar una investigación penal y que no hubo omisión en las actuaciones judiciales. A su vez, solicitó que en caso de que se encontrara responsable a la Nación, se condenara a la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, al pago de la condena. Finalmente, formuló como
excepción la de falta de competencia. La Nación - Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía o Fiscalía General de la Nación) allegó escrito de contestación de la demandaó, en el que se opuso a la prosperidad de todas pretensiones, manifestando que en el caso no concurren los supuestos esenciales para declarar que la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño causado al accionante, teniendo en cuenta que a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución y el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores. Precisamente, en virtud de las funciones constitucional y legalmente otorgadas, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, con base en las pruebas recaudadas, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Edgar Yanguma Benítez. Mediante auto del 27 de enero de 20117, se abrió el periodo probatorio y se dictaminó tener como pruebas los documentos aportados por la parte demandante en su demanda y las demandadas en su contestación. En virtud del recurso interpuesto por la accionante en contra del auto que decretó la práctica de pruebas, en auto del 1 de abril de 20115, el Magistrado Sustanciador entendiendo que se efectuó una solicitud de adición tal como lo dispone el artículo 311 del CPC, ofició a la Procesadora de Arroz S.A para que certificara el tiempo que el señor Edgar Yanguma Benítez fue proveedor de arroz de la empresa y, a la Dian para que refrendara el régimen del señor Edgar Yanguma Benítez y su actividad
económica. Agotado el periodo probatorio, con providencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. Así lo hicieron la Fiscalía General de la Nación'” y la parte demandante''. 2.3. La Sentencia recurrida 5 Folios 192 a 202 C.1. 7 Folios 204 a 205 C.1. 3 Folio 207 C.1. % Folio 215 C.1. '8 Folios 224 a 232 C.1. 1 Folio233 a 238 C.1.
Radicado: 730012331000201000444 01 (47612) Demandante: Edgar Yanguma Benítez y otros El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 18 de abril de 2013'? en la que resolvió (i) declarar administrativa y patrimonialmente responsable de forma solidaria a la Nación — Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de la privación injusta del señor Edgar Yanguma Benítez; (ii) condenar a la Nación Fiscalía General y Rama Judicial a pagar de forma solidaria por concepto de perjuicios materiales la suma de $15.651.170 a favor de Edgar Yanguma Benítez; (iii) por concepto de perjuicios morales para la víctima directa la suma equivalente a 50 SMLMV, a Sandra Liliana Pichiná Diaz la suma equivalente a 40 SMLMV y a María Dayana, Alexandra, Angie Lorena y Yuli Ximena Yanguma Pichiná la suma equivalente a 25 SMLMV y, por último, (iv) negar las demás pretensiones de la demanda.
Consideró el cuerpo colegiado que desde el inicio de la investigación no existían pruebas suficientes que demostraran la tipicidad de la conducta punible de receptación de hidrocarburos atribuida al señor Edgar Yanguma Benítez, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué del 21 de abril de 2009, en la que se concluyó que en el asunto sometido a estudio se habían presentado varias situaciones que llevaban a estimar que la conducta punible endilgada al acusado era atípica y, por ende, no se encontraba comprometida su responsabilidad. Así las cosas, el Tribunal concluyó que la privación de la libertad del señor Edgar Yanguma se tornó injusta desde que fue detenido, pues ante la ausencia de material probatorio suficiente para imponer la medida de detención preventiva debió prevalecer la salvaguarda del principio constitucional de inocencia, no obstante lo cual, el señor Edgar Yanguma estuvo privado injustamente de su libertad desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 21 de abril de 2008, esto es, 1 año, 8 meses y 4 días, sufriendo un daño que no estaba en la obligación de soportar y que debía ser reparado. En virtud de la declaración de responsabilidad, reconoció por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los gastos relativos a los honorarios del abogado que actuó en el proceso penal, y en la modalidad de lucro cesante, dado que los montos reclamados por el accionante relacionados con su actividad económica eran inciertos, le concedió el salario mínimo mensual vigente a la época
de su privación, por el tiempo que duró la detención. Por último, por concepto de perjuicios morales, consideró que de acuerdo con la intensidad de la angustia y tristeza que pudo generar la privación injusta de la libertad en el caso concreto, se debía reconocer al señor Edgar Yanguma Benitez como víctima directa una suma equivalente a 50 SMLMV, a la señora Sandra Liliana Pichiná Diaz como su esposa el equivalente a 40 SMLMV y a sus hijas una suma equivalente a 25 SMLMV. La sentencia fue objeto de salvamento de voto', en el que se estimó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se fundó en indicios que comprometían la responsabilidad del señor Edgar Yanguma Benítez como el informe del grupo élite de hidrocarburos, la diligencia de ratificación de cargos suscrita por unos integrantes del operativo y la prueba de campo realizada a la estación de servicio Pacandé, en la que se había registrado una diferencia de marcas entre el combustible incautado y el que era vendido en la mencionada estación, siendo dichas pruebas de 2 Folios 258 a 281 C.P. 13 Folios 282 a 283 C.P.
Radicado: 730012331000201000444 01 (47612) Demandante: Edgar Yanguma Benítez y otros conformidad con las leyes aplicables más que suficientes para dictarle medida de aseguramiento al investigado. 2.4. Recurso de apelación La Rama Judicial inconforme con la decisión presentó recurso de apelación', en el que adujo que la privación de la libertad del señor Edgar Yanguma no había sido
injusta, ya que existían graves indicios en su contra, por lo que la medida de aseguramiento era procedente a pesar de que hubiese sido absuelto por el principio de in dubio pro reo. Además, señaló que el tiempo que duró el proceso fue razonable, considerando el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, la complejidad del caso y el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. Así mismo, señaló que absolver al demandante por el principio de ín dubio pro reo, no quería decir que se hubiese configurado alguna irregularidad en la prestación del servicio de la administración de justicia y que si bien el actor padeció un daño este no podía ser calificado de antijurídico, ya que la detención se fundó en las pruebas testimoniales que resultaron suficientes para ese momento. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación'”, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primeria instancia, considerando que el Estado estaba obligado a responder solamente por aquellos daños denominados antijuridicos y, en ese sentido, refirió que para determinar la antijuricidad del daño debía verificarse si la conducta o actividad del agente se había fundado, o no, en un título jurídico válido. Así las cosas, sostuvo que de las pruebas que obraban en el plenario se observaba que la investigación penal contra Edgar Yanguma Benítez inició con el oficio por medio del cual el cuerpo élite de hidrocarburos puso a disposición de la Fiscalía en su condición de capturado al demandante, pues según el informe rendido, las
medidas de los combustibles hallados en su finca no arrojaban las exigidas por Ecopetrol, razón por la que se decidió que dicho combustible era producto de hurto. Y en ese sentido, indicó que, de acuerdo con la ley aplicable, el requisito para imponer medida de aseguramiento era la existencia de, por lo menos, dos indicios graves, requisito que estimaba más que satisfecho, considerando que en la etapa de instrucción no se requiere certeza de la responsabilidad del investigado. Finalmente, denotó que la absolución del señor Edgar Yanugma estuvo sustentada en la aplicación del principio de ín dubio pro reo. 2.4.3. La parte demandante allegó escrito en el que interpuso y sustentó el recurso de apelación' con la finalidad de que se revocaran los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva y, en su lugar, se concedieran las súplicas de la demanda. En relación con el numeral segundo manifestó que la condena por concepto de perjuicios materiales debía ser modificada; puntualmente, en la modalidad de lucro cesante, pues la privación de la libertad de la cual fue objeto el actor le generó un detrimento patrimonial en razón de la inactividad laboral, ya que desde el año 2002 manejaba un cultivo y vendía el arroz, hecho este que, a juicio suyo, estaba acreditado en el expediente. % Folios 286 a 290 C.P. 15 Folios 291 a 293 C.P. 16 Folios 294 a 304 C.P.
Radicado: 730012331000201000444 01 (47612)
Demandante: Edgar Yanguma Benítez y otros
A su turno, en cuanto al numeral cuarto, indicó que el Tribunal no se había pronunciado respecto de la pretensión de pagar los intereses de acuerdo con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se solicitó que se diera cumplimiento a lo previsto en dichas disposiciones. 2.5. Conciliación Antes de pronunciarse sobre la concesión de los recursos interpuestos, el Tribunal Administrativo de Tolima a través de auto del 17 de mayo de 2013'7, citó a la audiencia de conciliación a las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 inciso 4 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. La audiencia se celebró el 18 de junio de 2013'$ y dado que las partes no llegaron a un arreglo, se declaró fracasada, dejando constancia de que no había comparecido la apoderada judicial de la Rama Judicial. Por esto, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y los accionantes, y declarar desierto el recurso de la Nación — Rama Judicial en razón de la inasistencia de su apoderada judicial a la audiencia de conciliación. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Judicatura mediante auto del 17 de julio de 2013'9 admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2013; no obstante, dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del Ministerio Público?? para que se revocara y se devolviera el expediente al Tribunal con el fin
de que se resolviera sobre la justificación de inasistencia de la apoderada de Rama Judicial a la audiencia de conciliación. El Despecho sustanciador el 1 de octubre de 2014! resolvió reponer el auto de 17 de julio de 2013 y devolver el expediente al Tribunal de origen, en el que a través de providencia del 30 de junio de 2015 decidió conceder el efecto suspensivo interpuesto por la Nación - Rama Judicial, y remitir el expediente al Consejo de Estado, luego de valorar nuevamente el certificado de licencia de incapacidad presentado por la apoderada de la Rama Judicial. Así las cosas, el 12 de agosto de 2015%, esta Corporación admitió el recurso de alzada interpuesto por la Nación — Rama Judicial y el 15 de septiembre de 2015, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto en esta instancia. 17 Folio 305 C.P. 18 Folios 316 a 318 C.P. 19 Folio 330 C.P. 20 Folio 331 a 335 C.P. 21 Folios 338 a 340 C.P. 22 Folio 353 C.P. 23 Folio 359 C.P. 24 Folio 361 C.P.
Radicado: 730012331000201000444 01 (47612) Demandante: Edgar Yanguma Benitez y otros En esta oportunidad, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación allegó sus alegatos de conclusión?> y el Ministerio Público rindió concepto.% Los demás sujetos procesales guardaron silencio. lll. Problema jurídico
¿La privación de la libertad de la señora Magdalena Estrado Restrepo configuró un daño antijurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable y violatoria del procedimiento legal, puesto que terminó con absolución por ín dubio pro reo?
IV. Hechos probados relevantes, para la resolución de los problemas enunciados.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, las documentos aportados en copia autentica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta. Respecto de su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, de acuerdo con los cuestionamientos realizados, esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en
el expediente contrastándolas con los supuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad. Así las cosas, se acreditaron los siguientes hechos: 4.1. Mediante oficio No. 214 CELHI-DETOL del 18 de agosto de 2006,?” suscrito por el Subintendente Carlos Andrés Guiza Guayara adscrito al Grupo del Cuerpo Élite de Hidrocarburos de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Ibagué, al señor Edgar Yanguma Benítez y 300 galones de hidrocarburo denominado ACPM, teniendo como sustento fáctico de las actuaciones adelantadas el 17 de agbsto de 2006, en un patrullaje realizado por el Noveno Grupo del CELHI (Cuerpo élite de hidrocarburos) en la Finca Barrialoza en el municipio de Natagaima, se encontraron 300 galones de ACPM repartidos en 3 5 Folios 362 a 366 C.P. 5 Folios 376 a 384 C.P. 7 Folios 8 a 9 C.1. Copia del oficio No.214 CELHI-DETOL Radicado: 730012331000201000444 01 (47612) Demandante: Edgar Yanguma Benitez y otros canecas metálicas y 10 canecas plásticas, las cuales según el señor Patricio Yanguma, eran de propiedad de su hijo Edgar Yanguma y, en cuanto a su procedencia, manifestó que lo había comprado a la señora Martha Escandón, propietaria de la estación de servicio Pacandé y a los volqueteros de la Concesión
Neiva-Espinal Girardot. Así mismo, una vez se realizó la prueba de campo al combustible hallado, se encontró que el rango de marcación no era óptimo, de acuerdo con el exigido por el Ecopetrol que está entre 4.6 a 5.4. partículas por millón, por lo que se indicó que el combustible posiblemente había sido hurtado del poliducto Gualanday - Neiva. 4.2. Así, el 17 de agosto de 2006, el Cuerpo Élite de Hidrocarburos de la Policía Nacional de conformidad con acta de notificaciónS, le informó sus derechos al señor Edgar Yanguma Benítez como persona privada de su libertad por el delito de receptación de hidrocarburos y, de acuerdo con el acta de incautación?S, procedió a decomisar los 300 galones de hidrocarburo contenidos en 3 canecas metálicas y 10 canecas plásticas, ya que no estaban conforme con el rango óptimo exigido. 4.3. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué el 18 de agosto de 2006 ordenó abrir instrucción en contra del capturado, vincular al proceso al señor Edgar Yanguma Benítez mediante indagatoria y resolverle la situación jurídica. A su vez, ordenó adelantar diligencia de declaración del señor Patricio Yanguma; de los agentes de la Policía que realizaron el operativo; ofició al CTI de Espinal para que indagara tanto sobre las actividades laborales como personales del sindicado y ubicara a la señora Martha Escandón con el fin de que rindiera la respectiva declaración.
4.4. El señor Edgar Yanguma Benítez el 18 de agosto de 2006 compareció ante la Fiscalía Segunda Especializada para ser escuchado en indagatoria'; en esta diligencia, el indiciado señaló que era agricultor y que el combustible incautado lo utilizaba en la motobomba para regar arroz y en el tractor, por lo que gastaba 50 galones diarios aproximadamente y que tenía facturas de su compra. Así mismo, que el 16 de agosto de 2010 había comprado 350 galones de ACPM en la estación móvil Pacandé, de modo que ese combustible correspondía al que había sido incautado. 4.5. La Fiscal Segunda Especializada de Ibagué en resolución del 24 de agosto de 2006?? precisó que el delito por el que procedía la investigación era el de receptación previsto en el artículo 327 C de la Ley 1028 de 2006, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Edgar Yanguma de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la materialidad de la conducta punible estaba acreditada con el informe del Grupo Élite de Hidrocarburos, en la que se señaló que 300 galones de ACPM no habían presentado la marcación de Ecopetrol, lo que se ratificó con la declaración de Nelson Yobany Baquero Sandoval, uno de los uniformados que participó en el operativo y con la inspección judicial en la que se tomaron las muestras del combustible incautado, para que fueran analizadas por el detector de marcación suministrado por Ecopetrol, teniendo 28 Folio 10 C.1. Copia del acta de notificación de derechos del capturado.
23 Folio 11 C.1. Copia del acta de incautación de hidrocarburos., Folio 13 C.1, Copia del oficio emitido por la Fiscal Segunda Especializada. 31 Folios 14 a 18 C.1. Copia de la diligencia de indagatoria. Folios 19 a 26 C.1. Copia de resolución en la que se resolvió la situación jurídica del señor Edgar Yanguma Benitez.
Radicado: 730012331000201000444 01 (47612) Demandante: Edgar Yanguma Benítez y otros en cuenta que para que pudiera ser comercializado legalmente debía oscilar entre 4.5 y 5.6. partículas por millón, entonces, como los resultados de las muestras no presentaban la medida exigida, permitía inferir que el hidrocarburo era hurtado.
A su vez, tomó en consideración que el investigado fue hallado en posesión del combustible, que no presentaba la marcación Ecopetrol de acuerdo con la inspección judicial y que si bien en la diligencia de indagatoria, adujo que el combustible lo había comprado en la estación de servicio de Pacandé y aportó unos recibos de compra, el ente investigador desestimó esta explicación toda vez que la prueba de campo determinó que en dicha estación el ACPM tenía una marcación diferente al hallado en las canecas incautadas y, que tanto, el Islero como la propietaria de la estación de servicio refirieron que vendieron combustible al indiciado solamente el 4 de abril de 2006, por lo que no se podía predicar que se tratara del mismo. Así las cosas, la Fiscal Delegada concluyó que no hallaba “una justificación legal a
la compra del combustible ACPM incautado”, además de que existían “en el proceso los indicios graves exigidos para imponer en contra del señor Edgar Yanguma Benitez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”. 4.6. El 12 de octubre de 2006, la Fiscal Segunda Delegada resolvió negativamente la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por la defensa3, pues si bien se había demostrado que el sindicado Edgar Yanguma había comprado combustible en la estación de servicio Pacandé, la conducta que se reprochaba penalmente era que el combustible ACPM del que el indiciado era propietario, no tenía la marca ECP 2003 requerida para que se pudiera considerar lícita su adquisición. Además, en la inspección judicial a los tanques de reserva de la estación de servicio de Pacandé, se evidenció que sí tenían la marca comercial de Ecopetrol, y que el señor Patricio Yanguma cuando se incautó el combustible, mencionó que lo había comprado a volqueteros. 4.7. El 24 de octubre de 2006 la defensa del señor Edgar Yanguma interpuso recurso de reposición con subsidio apelación en contra de la decisión que negó la revocatoria de medida de aseguramiento, señalando que con las pruebas recaudadas no se había demostrado que el combustible que se encontró en la finca de la familia Yanguma tuviera una procedencia ilícita; por el contrario, que se hallaba acreditado que el hidrocarburo se había adquirido en la Estación de Servicio Pacandé, con las facturas y las declaraciones rendidas tanto por la propietaria como
por sus empleados. 4.8. El 2 de noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer la decisión%, reiterando los planteamientos expuestos al momento de resolver la situación jurídica. 4.9. La Fiscalía, al calificar el mérito de la instrucción el 25 de enero de 2007%5, profirió resolución de acusación en contra del señor Edgar Yanguma Benítez como 33 Folios 83 a 87 C.1. Copia de la resolución en la que resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. % Folios 88 a 95 C.1. Copia del recurso de reposición interpuesto. % Folios 97 a 100 C.1. Copia de la decisión de la Fiscalía de no reponer el la decisión en la que se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. % Folios 30 a 40 C.1. Copia del escrito de acusación del 25 de enero de 2007.
Radicado: 730012331000201000444 01 (47612) Demandante: Edgar Yanguma Benitez y otros presunto autor del delito contemplado en el artículo 327 C de la Ley 1028 de 2006, ya que encontró demostrada la ocurrencia del hecho constitutivo con la incautación de 336 galones de hidrocarburos según el acta suscrita por Ecopetrol. En relación con el elemento material, indicó que estaba sustentado en un informe del grupo élite de hidrocarburos de la Policía Nacional, la declaración de Nelson Baquero quien intervino en la incautación del hidrocarburo, en la inspección judicial y la toma y
verificación de muestras de las sustancias incautadas, las cuales no presentaron la marcación exigida. En cuanto a la responsabilidad del implicado, precisó que el señor Edgar Yanguma se había encontrado en posesión de combustible de ilícita procedencia; así mismo, que se contaba con la prueba testimonial de los policías que reafirmaron que en el informe habían incautado en la finca Barrialoza 300 galones de ACPM, y que el señor Patricio Yanguma padre del aprehendido había manifestado que el combustible era de propiedad de su hijo; adicionalmente, que habían unas pimpinas que sí estaban marcadas por Ecopetrol y que no fueron incautadas; el oficio del Subintendente Guiza Guayara en el que afirmó que el personero del municipio de Natagaima no firmó la diligencia de inspección, la indagatoria de Edgar Yanguma Benítez, en la que manifestó que el combustible incautado había sido comprado el 16 de agosto de 2006 en la estación de servicio Pacandé y, la prueba de campo a la estación, en la que se evidenció que el combustible que se vendía presentaba la marca distintiva de Ecopetrol. A su turno, contrastó la declaración del señor Patricio Yanguma, quien refirió que habían comprado combustible en la estación de servicio Pacandé en diferentes oportunidades, con el informe del CTI del 13 de septiembre de 2007, en el que se resaltó que la última factura de compra era del 4 de abril de 2006 por $400.000 de ACPM, las declaración de Martha Elena Escandón de López propietaria de la estación de servicio, quien afirmó que si estaban los recibos se había realizado la
venta, el informe del CTI de la estación de servicio Pacandé en el que se anotó que la venta de abril ha
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