CE - 16_760012331000200601762011SENTENCIA20220926111126_TCListadoTitulados133131843174435387-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 16_760012331000200601762011SENTENCIA20220926111126_TCListadoTitulados133131843174435387-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: Radicado largo: 76001-23-31-000-2006-01762-01 (42482)
Demandantes: Medardo Antonio Velasco Muñoz y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2006-01762-01 (42482)
Demandantes: Medardo Antonio Velasco Muñoz y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de junio de 20111; se corrió traslado para alegar de conclusión el 20 de enero de 20122; la Fiscalía
presentó sus alegatos, el Ministerio Público rindió concepto. La parte actora guardó silencio3.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de abril de 20064 por Medardo Antonio Velasco Muñoz, Oswaldo Velasco Hoyos y Carlos Arturo Alzate Berrío (víctimas directas). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación 1 Fl.157, c - 9 2 Fl. 169, c - 9 3 Fl. 196, c9 4 Fl. 32 – 40, c1
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Radicado: Radicado largo: 76001-23-31-000-2006-01762-01 (42482) Demandantes: Medardo Antonio Velasco Muñoz y otros para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los mencionados demandantes, los dos primeros entre el 30 de enero de 1999 y el 31 de octubre de 2002, es decir, por un término de 3 años 9 meses y 2 días, y el ultimo entre el 30 de enero de 1999 y el 23 de enero de 2003, es decir, por un término de 3 años 11 meses y 25 días. En el proceso penal se les imputó el delito de violación a la Ley 30 de 1986. 2.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes Medardo Antonio Velasco Muñoz, Oswaldo Velasco Hoyos y Carlos Arturo Alzate Berrío
fueron capturados el 30 de enero de 1999; (ii) mediante providencia del 11 de febrero 1999 la Fiscalía Regional Delegada de Cali dictó medida de aseguramiento en su contra y les imputó el delito de violación a la Ley 30 de 1986; (iii) el 17 de enero de 2000 la Fiscalía 4ª Especializada dictó resolución de acusación en contra de los demandantes por el delito mencionado y (iv) el 31 de marzo de 2004 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle absolvió a los tres demandantes.
B. Posición de las entidades demandadas 3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento no fue injusta toda vez que la Fiscalía actuó bajo el amparo de las normas constitucionales y legales y (ii) no se configuró una falla en el servicio imputable a dicha entidad, como tampoco existió un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer su responsabilidad.
C. Sentencia recurrida 4.- En la sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
D. Recurso de apelación 5.- La entidad demandada solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en señalar que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos sustanciales toda vez que existían indicios y pruebas suficientes
que permitían inferir la responsabilidad de los procesados. 2
Radicado: Radicado largo: 76001-23-31-000-2006-01762-01 (42482)
Demandantes: Medardo Antonio Velasco Muñoz y otros
E. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia 6.- El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción porque << (…) la notificación por edicto se efectuó el 15 de abril de 2004, el término de fijación duró hasta el 19 y el de ejecutoria hasta el día 22 de abril. Lo que significa que el término de caducidad comenzó a contarse desde el día siguiente, 23 de abril, por lo cual los dos años vencían el 24 de abril. Y como la demanda fue presentada el 26 de abril para esa fecha había operado la caducidad de la acción al superarse el tiempo legal en dos días.>>
II. CONSIDERACIONES
F. Decisión adoptar 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad. 8.- De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la demanda de reparación directa debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante el daño>>. 9.- En este caso, la acción estaba caducada porque: (i) la sentencia penal absolutoria fue proferida el 31 de marzo de 20045; (ii) de conformidad con la
constancia de ejecutoria del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca6, el fallo quedó ejecutoriado el 22 de abril de 2004; (iii) el término para demandar venció el 23 de abril de 2006, día inhábil (domingo), por lo que el plazo se corrió al siguiente día hábil, es decir, el lunes 24 de abril de 2006; y (iv) la parte actora interpuso la demanda el 26 de abril de 2006.7 10.- La Sala destaca que: (i) la demanda se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, razón por la cual no era exigible la conciliación como requisito de procedibilidad; y (ii) en todo caso, la parte actora no presentó solicitud de conciliación prejudicial. 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 5 Fl. 252 – 267, c8 6 Fl. 270, c8 7 Fl. 3240, c8 3
Radicado: Radicado largo: 76001-23-31-000-2006-01762-01 (42482)
Demandantes: Medardo Antonio Velasco Muñoz y otros
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 4