CE - 16_760012331000201002042011SENTENCIA20220302104332_TCListadoTitulados133117074920344167-2022
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- Título
- CE - 16_760012331000201002042011SENTENCIA20220302104332_TCListadoTitulados133117074920344167-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2010-02042-01 (50.185) Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO / Falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos demandantes / Inexistencia de daño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN) y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las conductas omisivas en el marco de un proceso penal que se adelantó por el homicidio de Juan Carlos Ibarguen Valencia, las cuales determinaron una sentencia absolutoria y que, como consecuencia, el delito investigado quedara impune, lo cual les causó perjuicios susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 10 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de diciembre de 20101, por los señores María Yuma Valencia Córdoba (madre del fallecido Juan Carlos Ibarguen Valencia), Jhon Jairo, Viviana y Raúl Darío Ibarguen Valencia (hermanos), este último quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Jonathan David Ibarguen Sinisterra (sobrino), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, cuyos hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:
1 Según sello de presentación personal visible a folio 68 del cuaderno 1. 1
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Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que condujo a que el homicidio de Juan Carlos Ibarguen Valencia quedara impune.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes que alegaron la condición de madre y hermanos de Juan Carlos Ibarguen Valencia, y 50 SMLMV, para quien alegó la condición de sobrino2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora indicó que, el 9 de noviembre de 2008, Juan Carlos Ibarguen Valencia fue asesinado cuando departía
con sus amigos. Por este hecho, la Fiscalía 142 Seccional de Palmira (Valle) inició una investigación en la cual le ordenó a la Policía Judicial adscrita a la SIJIN que adelantara las labores tendientes a establecer la plena identificación e individualización de los posibles autores del delito de homicidio -entre éstas las entrevistas a los testigos presenciales del hecho-.
6. Sostuvo que, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del posible autor del delito, se contaba con elementos de juicio -informe ejecutivo de los agentes de Policía adscritos a la SIJIN, solicitud de testimonios, prueba pericial y documentalpara establecer no solo la ocurrencia del hecho sino la responsabilidad penal de implicado.
7. No obstante lo anterior, el proceso concluyó con sentencia absolutoria, debido a la conducta omisiva de los agentes de Policía Judicial adscritos a la SIJIN, quienes nunca comparecieron a las audiencias judiciales establecidas para esclarecer la verdad sobre los hechos y legalizar las pruebas recaudadas, así como de la Fiscalía General de la Nación que, a pesar de tener la dirección de los testigos de cargo, nunca ejerció los poderes que le permitían conducirlos para que comparecieran a juicio, razón por la que el juez de la absolución ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta omisiva de los agentes y la inoperancia de la Fiscalía en orden a lograr la comparecencia de los testigos.
8. Como resultado de la sentencia absolutoria, el homicidio de Juan Carlos Ibarguen Valencia quedó en la impunidad, lo cual, en sentir de los demandantes
les causó perjuicios susceptibles de reparación3. 2 Folio 66 del cuaderno 1. 3 Folios 72 y 73 del cuaderno 1. 2
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Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa La defensa
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, providencia que, siendo notificada a las demandadas, permitió la contestación de la misma, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes:
10. La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacionalsostuvo que a la Fiscalía General de la Nación le compete ejercer la acción penal, así como investigar las conductas que revistan la naturaleza de delito, por tanto, el daño no le es jurídicamente imputable4.
11. La Nación -Fiscalía General de la Naciónno contestó la demanda.
Alegatos
12. Al alegar de conclusión la Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se acreditaron los elementos que estructuran la falla del servicio que se le reprochó5.
13. La parte actora y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación6.
14. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
La decisión
15. Ante la falta de certeza del daño alegado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
16. Preliminarmente, señaló que el problema jurídico se contrajo a determinar si la
pasiva era patrimonialmente responsable, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de las omisiones en las que incurrió en el trámite del proceso penal que se adelantó por el homicidio de Juan Carlos Ibarguen Valencia, las cuales condujeron a que dicho delito quedara impune, lo que afectó el derecho de los actores a obtener la verdad, justicia y reparación como víctimas del delito.
17. Dentro de ese marco, afirmó que, a partir de la sentencia absolutoria, se puede establecer que, si bien la Fiscalía no logró la comparecencia de todos los testigos del delito investigado, lo cierto es que la asistencia de dichos declarantes no garantizaba un fallo en un sentido determinado.
4 Folios 84 y 85 a 85 del cuaderno 1. 5 Folios 105 a 107 del cuaderno 1. 6 Folios 109 a 128 del cuaderno 1. 3
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Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
18. Adujo que, si bien con la absolución del sindicado los demandantes pudieron sufrir alguna clase de perjuicios, ante la imposibilidad de obtener el resarcimiento de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, aún en el hipotético caso de que la Fiscalía hubiese logrado la comparecencia de los testigos, tal situación no garantizaba una sentencia condenatoria, en tanto que para ello se requiere un conjunto de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del
procesado, de allí que el daño alegado por la parte actora se tornaba incierto.
19. Finalmente, señaló que los demandantes no aportaron ni solicitaron el expediente penal, en físico o en medio magnético, lo cual hubiera permitido realizar un análisis o estudio de las distintas actuaciones dentro del proceso penal, para establecer si las demandadas incurrieron o no en incumplimiento de las funciones a su cargo o si actuaron con la debida diligencia7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso
20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
21. Señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el CD que contiene la audiencia de juicio oral se logró establecer que los agentes adscritos al CTI8, a pesar del requerimiento del juez, no se presentaron a rendir el informe como investigadores durante la etapa de juicio “… y es aquí donde nos centramos en la demanda, no en lo planteado por la Sala al realizar su análisis, lo hace es con base en los testigos de la Fiscalía que no pudo llevar por diferentes rezones (sic)”.
22. Indicó que no se puede desconocer que el juez penal hizo un llamado de atención a la Fiscalía y al CTI, ordenando que se compulsen copias para que se investigue la conducta de los agentes de este organismo y que dicha circunstancia no fue analizada por el a quo.
23. Por otra parte, cuestionó que el Tribunal de instancia no gestionó el traslado del
proceso penal, como era su deber constitucional; por tanto, solicitó que esa prueba fuera practicada en segunda instancia.
24. Agregó que, al margen de la sentencia penal absolutoria o condenatoria, lo que se cuestiona es la impunidad en la que quedó el delito de homicidio “… donde la familia afectada no logra conocer la verdad de lo sucedido, todo a que (sic) la
7 Folios 131 a 146 del cuaderno principal. 8 En la demanda, la parte actora señaló que se trataba de agentes adscritos a la SIJIN. 4
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Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Fiscalía y el Cuerpo técnico (sic) de Investigación Judicial no cumplieron constitucionalmente ni legalmente a cabalidad sus deberes”9.
25. En proveído del 26 de marzo de 201410, esta Corporación admitió el recurso de apelación; el 28 de mayo siguiente negó la solicitud de pruebas en segunda instancia11 y el 16 de julio del mismo año12 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.
25. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia proferida en la primera instancia, pues la parte demandante no cumplió la carga probatoria necesaria para demostrar la existencia del daño ni el nexo causal entre éste y la actuación del ente investigador13.
26. La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la función de esa entidad es colaborar con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y la captura de los delincuentes; sin embargo, su actuación se sujeta a la dirección funcional de la Fiscalía General de la Nación, sus delegados y los jueces de la República, de modo que no tiene competencia para ejercer la acción penal y, en este sentido, no es posible endilgarle responsabilidad alguna por las actuaciones reprochadas en la demanda14.
27. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio15.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Legitimación en la causa
28. Con miras a emitir una decisión de mérito, al juez le corresponde analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la legitimación en la causa, aspecto que no puede entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo16 – aplicable a la presente acción -.
9 Folios 147 a 152 del cuaderno principal. 10 Folio 160 del cuaderno principal. 11 Folio 162 del cuaderno principal. 12 Folio 230 del cuaderno principal. 13 Folios 166 y 167 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 188 al 191 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 199 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 “Artículo 164. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
“(…). 5
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Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
29. En sentencia de unificación del 6 de abril de 201817, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio; así (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).
30. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera -la de hechosurge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta
legitimación en la causa por pasiva.
31. A su vez, la legitimación material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Por consiguiente, la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo18.
32. La verificación de la legitimación en la causa únicamente procede respecto de los sujetos que gozan de la calidad de parte dentro del proceso, esto es, aquellos entre los cuales se traba la relación jurídico procesal, a partir de la fijación que el actor realiza al promover la demanda. Por ello, la capacidad de intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y ser “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.
17 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001; exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6
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Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa objeto de la decisión judicial, solo se predican de aquellos que en términos procesales fueron señalados por el demandante como partes.
33. En el evento sub examine, la Sala advierte que al proceso concurrieron como parte demandante la señora María Yuma Valencia Córdoba (en calidad de madre de Juan Carlos Ibarguen Valencia), los señores Jhon Jairo, Viviana y Raúl Darío Ibarguen Valencia (en condición de hermanos) y Jonathan David Ibarguen Sinisterra
(en condición de sobrino), quienes solicitaron, en sede de acción de reparación directa, la indemnización de los perjuicios que, afirman, les fueron causados como consecuencia de las omisiones en las cuales incurrió la pasiva en el marco del proceso penal que se adelantó por el homicidio de Juan Carlos Ibarguen Valencia, omisiones que llevaron a que se profiriera sentencia absolutoria y, con ello, a que el mencionado homicidio quedara en la impunidad.
34. Visto el escueto material probatorio, la Sala advierte, de entrada, que los demandantes que alegaron las calidades de madre, hermanos y sobrino de la víctima del homicidio investigado no demostraron los parentescos con los cuales concurrieron al proceso, en tanto que no aportaron a la foliatura copia del registro civil de nacimiento de Juan Carlos Ibarguen Valencia, documento idóneo y necesario para identificar el parentesco en relación con la madre y, de allí, el grado de consanguinidad común respecto de quienes dijeron ser sus hermanos y sobrino.
35. Sobre el particular, se debe aclarar que, en relación con las pruebas del estado civil, el Decreto Ley 1260 de 197019 estipula lo siguiente: “Art. 5.- Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro” (se resalta).
36. A su turno, el artículo 105 estipula que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”, de igual modo, el artículo 106 señala que “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna 19 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”.
7
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Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.
37. Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 200820, indicó que “… cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”.
38. Por su parte, los artículos 52 y 53 del referido decreto establecen, sobre el contenido del respectivo registro civil de nacimiento de una persona, lo siguiente: “Artículo 52: La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella solamente se consignarán el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números de folio y general de la oficina. “En la sección general se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio (…). “Artículo 53: En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente
declarada; en caso contrario se le asignarán los apellidos de la madre”.
39. A partir de lo anterior, resulta válido afirmar que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar de manera eficaz y suficiente la relación de parentesco y, de allí, los grados de consanguinidad común entre los miembros de la unidad familiar.
40. Precisamente, esta Sala de Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la prueba del estado civil y del parentesco, en los siguientes términos: “De conformidad con los artículos 1, 101, 54, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, resulta claro que cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de enero de
2008, expediente 2007-00163-00. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8
Radicación: 76001-23-31-000-2010-002042-01 (50.185)
Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de
manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”21.
41. Así las cosas, dada la ausencia del registro civil de nacimiento del joven Juan Carlos Ibarguen Valencia -cuya muerte dio lugar al proceso penal del cual los demandantes aluden la materialización de perjuicios en sede de reparación directano se logró demostrar que la señora María Yuma Valencia Córdoba es la madre del mencionado joven y que los señores Jhon Jairo, Viviana y Raúl Darío Ibarguen Valencia y Jonathan David Ibarguen Sinisterra, son sus hermanos y sobrino, respectivamente; por tanto, forzoso resulta concluir que estos demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para actuar en las condiciones de parentesco alegadas.
42. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que los referidos actores aluden en sede de reparación directa su condición de víctimas dentro del proceso penal que se siguió por el homicidio de quien afirman era su familiar, al lado de lo cual el a quo puso de manifiesto tal condición cuando aduce que “… con el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, los hoy demandantes pudieron sufrir alguna clase de perjuicios ante la imposibilidad de obtener el resarcimiento de sus derechos a la verdad, justicia y reparación”; sobre
este aspecto, la Sala encuentra lo siguiente:
43. En lo que se refiere a los demandantes Jhon Jairo, Viviana y Raúl Darío Ibarguen Valencia y Jonathan David Ibarguen Sinisterra, la Sala advierte que no
obra en la foliatura elemento de juicio alguno que permita establecer que aquéllos intervinieron en la referida causa penal, lo cual, evidentemente, robustece su falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que ninguna expectativa tenían frente a la acción penal que se ejerció por el referido homicidio, de allí que no estén legitimados ahora para solicitar indemnización de perjuicios por las resultas del proceso penal en el cual nunca intervinieron; por tanto, se declarará, de oficio, la falta de legitimación en lo que respecta a los referidos demandantes.
44. Empero, no ocurre lo mismo en relación con la demandante María Yuma Valencia Córdoba, en tanto que de las actuaciones penales que se incorporaron a la foliatura se observa que aquélla intervino en el proceso penal que se adelantó por el homicidio del señor Juan Carlos Ibarguen Valencia y que concurrió al mismo en su condición de víctima; para el efecto, obra formato de “DECLARACIÓN JURADA -FPJ13” en la cual se registró la entrevista -recibida bajo las formalidades previstas 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11.766 y del del 26 de agosto de 1999, Exp. 13.041, ambas con ponencia del Consejero Dr. Alier Hernández
Henríquez. 9
Radicación: 76001-23-31-000-2010-002042-01 (50.185)
Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa en el artículo 206 de la Ley 906 de 200422, que aquélla rindió ante la funcionaria
Alicia Melo Valencia, Asistente de Fiscal II, oportunidad en la cual solicitó le fuera entregado el cadáver del occiso, de quien afirmó que era su hijo y que, según información que obtuvo de los amigos que lo acompañaban, fue asesinado por una persona que le disparó23.
45. Al lado de lo anterior, obra el escrito de acusación que presentó la Fiscalía 142
Seccional de Palmira en contra del señor José Oswaldo Flórez, presunto responsable del homicidio, en el cual se indicó lo siguiente: “Escuchada la señora madre del inerte hombre, señora MARUA (sic) YUMA VALENCIA CÓRDOBA, esta refiere que se enteró a eso de las 12 de la noche que lo habían matado y un muchacho amigo de él dijo en el hospital cuando estaba tomando unas cervezas entró un señor y le dijo a mi hijo que ese negro … me cae mal y empezó a dispararle”24.
46. Asimismo, obra “ACTA DE CONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 11 y 135
DEL C.P.P.”25 la cual se suscribió luego de que se presentara en representación de la víctima del homicidio, oportunidad en la que la Fiscalía 142 Seccional de Palmira le dio a conocer los derechos que tienen las víctimas26 y le informa “sobre las 22 ARTÍCULO 206. ENTREVISTA. “Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la
protección necesaria. “La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. “Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista”. 23 Folio 30 del cuaderno 1. 24 Folio 50 del cuaderno 1. 25 Folio 59 y 60 del cuaderno 1. 26 Ley 906 de 2004, artículo 11: “DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. “En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución
del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos”. Ley 906 de 2004, artículo 135: 10
Radicación: 76001-23-31-000-2010-002042-01 (50.185)
Actor: María Yuma Valencia Córdoba y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados por el injusto, y de la disponibilidad que tiene para formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral”.
47. Así las cosas, la Sala logra inferir, a partir de los elementos de juicio a los cuales se ha hecho referencia, que la señora María Yuma Valencia Córdoba, sí concurrió al proceso penal que se adelantó de quien afirmó era su hijo y que intervino en esa causa en tanto que, en calidad de víctima, la Fiscalía General de la Nación le hizo
conocer los derechos derivados de tal condición, de allí que se resulte posible concluir que se encuentra legitimada para actuar dentro del presente juicio de reparación. Problema jurídico
48. Aclarado lo anterior, los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación se circunscriben a verificar, en primer lugar, la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda por la señora María Yuma Valencia Córdoba, derivado del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la pasiva en el marco del proceso penal que se adelantó por el homicidio del señor Juan Carlos Ibarguen Valencia, lo que, en su sentir, condujo a un fallo absolutorio y, con ello, a que el
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