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Título
CE - 16_760012331000201100663011SENTENCIA20220315114814_TCListadoTitulados133124220971488219-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER ESTATAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / DAÑO - muerte de un docente de la Institución Educativa Primitivo Crespo de Riofrío, Valle del Cauca / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante único / FALLA DEL SERVICIO ATRIBUIDA A LA POLICÍA NACIONAL – no se probó, pues, en relación con la primera denuncia, las pruebas permiten concluir que ésta cumplió con las medidas adecuadas y pertinentes para brindarle protección a la víctima, de acuerdo con el delito y el nivel del riesgo calificado y, frente a la segunda amenaza, no se aportó prueba de que aquel hubiera solicitado protección.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la sentencia del 12 de abril de 2013, proferida por

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de marzo de 2009, el señor Ramiro Cuadros Robayo, quien era educador en la Institución Educativa Primitivo Crespo de Riofrío, Valle del Cauca, fue asesinado por un grupo de sicarios en el municipio de Tuluá, mientras salía de su residencia.

Se imputó responsabilidad a las entidades demandadas, porque, según se dijo, la víctima denunció las amenazas que recibió en su contra y formuló quejas y peticiones, en las que pidió protección para salvaguardar su vida y sobrellevar su situación laboral, pero se hizo caso omiso al respecto, lo que generó el daño alegado.

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 10 de mayo de 2011 (fl. 221 del c.1), los señores Flor Esmilia Robayo de Cuadros; Ricardo Cuadros Álvarez; Maricel Cuadros Álvarez; Delia Rocío Cuadros Robayo; Flor María Cuadros Robayo; Hernán Cuadros Robayo; y Liliana González Galeano, quien actúa únicamente en representación de su menor hijo Kevin Alexis Cuadrados González, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 4 del c.1), presentaron

demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Ramiro Cuadros Robayo, el 24 de marzo de 2009, “docente de una institución educativa que, a pesar de que estaba amenazado, no se le prestó la debida protección ni se tomaron las medidas necesarias para proteger su vida”. En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 204 – 206 del c.1): Primera: declarar administrativa, extracontractualmente y patrimonialmente al Departamento del Valle del Cauca y a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes (…), estando dichas entidades obligadas a reconocer y pagarles por concepto de indemnización, todos los perjuicios materiales y los psicológicos, morales y de vida de relación, por la muerte violenta del señor Ramiro Cuadros Robayo, el día 24 de marzo de 2009, quien fue docente de la institución Primitivo Crespo y estaba amenazado y no se le prestó la debida protección ni se tomaron las medidas necesarias con tal fin, por lo que en su deceso se le ocasionó un daño antijurídico a sus familiares.

Segunda: que como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento del Valle del Cauca y a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional a reparar los daños, pagando los perjuicios de orden material, actuales y futuros

por lucro cesante, los cuales se estiman en la suma equivalente a 635 smlmv y se liquidarán a favor de los demandantes (…), el lucro cesante por las sumas dejadas de percibir de acuerdo con la esperanza de vida (…) y si no hubiera sufrido la muerte estaría aportando el 50% para el sostenimiento de su familia.

Tercera: que, como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento del Valle del Cauca y a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional al pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados a cada uno de los demandantes así: Flor Esmilia Robayo de Cuadros (madre de la víctima) 100 smlmv Ricardo Cuadros Álvarez (hijo de la víctima) 100 smlmv Maricel Cuadros Álvarez (hija de la víctima) 100 smlmv Kevin Alexis Cuadrados González (hijo de la víctima) 100 smlmv Delia Rocío Cuadros Robayo (hermana de la víctima) 50 smlmv Flor María Cuadros Robayo (hermana de la víctima) 50 smlmv Hernán Cuadros Robayo (hermano de la víctima) 50 smlmv.

Cuarta: que se condene a la Departamento del Valle del Cauca y a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar a los demandantes (…) por concepto de daño a la vida de la relación 50 smlmv a cada uno.

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Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el señor Ramiro Cuadros Robayo era sindicalista y docente en propiedad de la planta de personal

del departamento del Valle del Cauca, tenía el grado 13 en el escalafón de carrera especial y, el 21 de noviembre de 1994, fue nombrado en la Institución Educativa Primitivo Crespo, sede Pedro María Marmolejo, en el municipio de Riofrío. El 11 de septiembre de 2008, mientras prestaba sus servicios como educador, recibió “un panfleto de aviso de alerta”, el cual también se distribuyó en varios sitios de la zona. En esa oportunidad, se le conminó a salir del lugar, pues, en caso contrario, “afrontaría consecuencias peores”, motivo por el cual aquel formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, comunicó su situación a la Procuraduría de Buga, a la Secretaría de Educación Departamental, al Departamento de Policía de Tuluá y a la Estación de Policía de Riofrío. Mientras se adelantaban las investigaciones respectivas, el subsecretario de Administración de Recursos de la Secretaría de Educación Departamental, informó a la coordinadora del Grupo de Apoyo de Gestión Educativa de Tuluá que el señor Cuadros Robayo prestaría sus servicios en esa entidad. Pasados 8 días, el señor Ramiro Cuadros Robayo se empezó a presentar a diario en la institución educativa mencionada, siguiendo las medidas de autoprotección

indicadas por la Policía Nacional; sin embargo, las directivas de la Institución Educativa Primitivo Crespo, lugar en el que había laborado aproximadamente 14 años, “decidieron entregar por vacancia la plaza del grado 5B”, el cual éste dirigía, sin tener en cuenta que no se había “resuelto nada”. Ante la negativa de retrotraer la decisión y “estando en riesgo la continuidad de su labor”, el señor Cuadros Robayo, desde el 14 de octubre de 2008, se vio obligado a regresar a su antiguo lugar de trabajo para defender sus derechos laborales; pero, elevó varias peticiones a su empleador, así como acciones judiciales, entre otras, una acción de tutela, mediante la que se indicó que debía esperar el estudio de seguridad de la Policía Nacional, “previo a definir su condición laboral”. El 2 de febrero de 2009, el departamento del Valle del Cauca envió comunicación al señor Ramiro Cuadros Robayo, mediante la cual le informó que debía continuar con sus actividades en la Institución Educativa Primitivo Crespo, con la advertencia de mantener las recomendaciones básicas de autoprotección del manual entregado por la Seccional de Inteligencia del Valle del Cauca. 3

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 días después, el docente fue nuevamente amenazado, está vez por intermedio

de un sujeto que le manifestó que “por orden de la gente de la alta montaña de Trujillo”, debía abandonar el municipio, hecho del cual fue testigo el coordinador del centro educativo, quien al día siguiente le manifestó a la directora el desacuerdo de la determinación de autorizar al educador para continuar prestando sus servicios en ese lugar, toda vez que eso “ponía en riesgo la vida de toda la comunidad educativa”, por consiguiente, aquella pidió al departamento que, de manera inmediata, diera solución a la problemática. El 24 de marzo de 2009, cuando se disponía a conducir a su lugar de trabajo, fue asesinado el señor Cuadros Robayo, fuera de su residencia ubicada en Tuluá por un grupo de sicarios. A juicio de la parte actora, a pesar de que el profesor denunció las amenazas y formuló quejas y peticiones ante las autoridades competentes, en las que pidió protección para salvaguardar su vida y ayuda para solventar su condición laboral, “se hizo caso omiso”, lo que generó su muerte y, con ello, múltiples afecciones de carácter extrapatrimonial y material a sus familiares.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 29 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de la referencia y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público (fls. 224 – 225 del c.1), actuación que surtió en debida forma (fls. 227 – 229 del c.1); no obstante, el departamento del Valle del Cauca guardó silencio. 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones

de la demanda. Explicó que la delincuencia común fue la que originó el daño alegado y, en todo caso, el hecho no había sido esclarecido por las autoridades judiciales. Sostuvo que no incurrió en omisión, en la medida en que al señor Ramiro Cuadros Robayo se le brindaron las medidas de protección policivas, según el protocolo de solicitud e investigaciones adelantadas por funcionarios de policía judicial. Mencionó que, si su vida realmente se encontraba en inminente peligro, le correspondía mantener un contacto más cercano con la entidad estatal y “seguir las instrucciones referentes a las medidas de autoprotección”, lo cual no ocurrió. 4

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Finalmente, propuso como excepciones: (i) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que los que ejecutaron el delito fueron delincuentes “ajenos al servicio policial”; (ii) hecho de un tercero “por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca”, teniendo en cuenta que debió estar más atenta a las reiteradas súplicas de la víctima, quien pidió con insistencia su reubicación laboral para evitar el hecho imputado, y (iii) culpa exclusiva de la víctima, porque debió tener más contacto con la Policía Nacional y, en ese sentido, requerir protección motivada, “ya que el requerimiento de la Fiscalía no era suficiente” (fls.

238 – 241 del c.1). 2.3. A través de proveído del 30 de enero de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 244 – 245 del c.1) y, un año después, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 294 del c.1). 2.4. La parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas, puesto que, en su criterio, la muerte del señor Ramiro Cuadros Robayo ocurrió por una evidente falla del servicio de las entidades demandadas, dado que tenían conocimiento de las amenazas de las que era víctima el profesor y el riesgo que representaban, pero “no se efectuó el traslado ni se le protegió su derecho a la vida” (fls. 295 – 297 del c.1). 2.5. La Policía Nacional insistió en la declaratoria de las causales de exoneración de responsabilidad expuestas en la contestación de la demanda, debido a que rompen el vínculo causal entre el daño deprecado y el hecho que lo originó. Agregó que el deber de protección es de medio y no de resultado y que, en este caso, la Policía Nacional, además de impartir charlas a la víctima en las que le brindó todos los protocolos de seguridad, los cuales debían ser cumplidos mientras se averiguaban los móviles de las amenazas y sus posibles autores, fue clara en señalarle que debía informar su llegada a Riofrío, a fin de prestarle “la colaboración requerida en la institución educativa donde laboraba”, así como cuando se trasladara al municipio de Tuluá, una vez terminada su jornada laboral (fls. 299 –

311 del c.1). 2.6. El departamento del Valle del Cauca y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. 5

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

3. Sentencia de primera instancia Por medio de sentencia del 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

términos (fls. 321 – 345 del c.2):

1. Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Ramiro Cuadros Robayo, ocurrida el 24 de marzo de 2009, en el municipio de Tuluá

(V), en las circunstancias negadas en la demanda.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes las

siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios morales A los señores Flor Esmilia Robayo de Cuadros, Ricardo Cuadros Álvarez, Maricel Cuadros Álvarez y Kevin Alexis Cuadrados González, madre e hijos de la víctima respectivamente, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para los señores Delia Rocío Cuadros Robayo, Flor María Cuadros Robayo y Hernán Cuadros Robayo, en calidad de hermanos de la víctima, se reconocerá

la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. b. Perjuicio material A favor de la señora Flor Esmilia Robayo de Cuadros, en su condición de madre del docente fallecido Ramiro Cuadros Robayo, la suma de (…) $97’105.585. Para Kevin Alexis Cuadros Robayo, hijo de Ramiro Cuadros Robayo, la suma de (…) $102’275.482. (…) 6. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el tribunal de primera instancia concluyó que, si bien la muerte de la víctima no fue causada directamente por alguna autoridad oficial, lo cierto era que le asistía responsabilidad a la Policía Nacional, porque aun teniendo conocimiento de que el señor Ramiro Cuadros Robayo se encontraba amenazado de muerte, “fueron muy pocas las gestiones que realizó en procura de proteger su vida”. Explicó que, aunque el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de los ciudadanos, esa obligación cobra mayor fuerza cuando ciertas personas, por su condición política, ideológica, económica, religiosa, laboral etc., como en el sub lite, ven expuesta su integridad personal y, en ese sentido, demandan una protección de seguridad más atenta y diligente ante la inminencia de las amenazas. Al respecto, dijo: 6

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(…) nótese como es la misma Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Tuluá, quien apenas tuvo conocimiento de las amenazas, le solicitó al comandante de Policía de Tuluá, brindar especial protección a Ramiro Cuadros Robayo y a su grupo familiar, quien fue víctima del delito de constreñimiento ilegal, sin embargo, su gestión no pasó más allá de una especie de asesoría, cuando la institución bien podía poner al servicio los medios adecuados para la efectiva defensa y protección de su vida. (…) la actuación de ese organismo se limitó a una reunión celebrada entre el comandante de Riofrío y el educador, donde se le hicieron unas recomendaciones de autoprotección; una reunión entre dos patrulleros de la policía y el docente para reiterar las medidas de autoprotección; un comunicado dirigido a la personera del municipio, donde se le informa que algunos nombres que aparecían en pasquín eran ficticios y que solicitaron a la Alcaldía convocar un consejo de seguridad para tratar esos temas y una respuesta antes de la muerte de la víctima en la que el comandante le informa que la investigación continuaba y que por razones de inteligencia no podía darle más información (…). Por consiguiente, concluyó que la entidad pudo evitar el resultado lesivo con la implementación de unas medidas oportunas y eficaces; sin embargo, omitió proceder de conformidad. En lo relativo a la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca, estimó que no tenía asignadas funciones especiales y concretas frente a la seguridad y protección de los asociados, de ahí que no había lugar a emitir un juicio de reproche

en su contra. Con sustento en lo anterior, el a quo condenó a la mencionada entidad a pagar perjuicios morales a cada uno de los demandantes en el monto transcrito, “por la inferencia lógica de la aflicción que generó la pérdida de su ser querido”. Lo pedido por daño a la vida de relación fue despachado desfavorablemente, por cuanto no se acreditó. De otra parte, indemnizó el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la madre e hijo menor de edad del señor Ramiro Cuadros Robayo, toda vez que, a su parecer, se demostró que éste tenía a su cargo la manutención de aquellos.

4. Recurso de apelación La Policía Nacional apeló la decisión y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

Después de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado por omisión del deber de protección, destacó que no incurrió en dicha imputación, de conformidad con todos los elementos de juicio 7

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA aportados a la controversia, habida cuenta de que estaba probado que, en cumplimiento de la orden de la Fiscalía General de la Nación, se reunió con la persona amenazada y le dio las recomendaciones correspondientes para minimizar el impacto de las intimidaciones, las cuales fueron reiteradas con posterioridad.

Especificó que a la víctima se le precisó que debía informar al Comando de Policía de Riofrío su llegada y salida al municipio para prestarle la “colaboración en la institución educativa y en el traslado a Tuluá” y no se probó que el servicio no se hubiera prestado, o se hubiera prestado de forma tardía o defectuosa. Adujo que, según el Decreto 1740 de 2010, el señor Ramiro Cuadros Robayo no se encontraba dentro del grupo de personas respecto de la cual estaba obligada a prestar seguridad, de ahí que no tenía razón de ser que demandara una protección permanente durante las 24 horas del día y, por ende, tal sujeto debía atender las medidas indicadas y “su deceso escapa de la órbita de competencia de la entidad”. Por último, arguyó que no fue la culpable de las amenazas y posterior muerte de la víctima directa del daño, dado que dicho acto criminal fue perpetrado por un tercero, mas no “por un querer individual de alguno de sus miembros o del capricho de los mandos institucionales” (fls. 346 – 359 del c.2).

5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la Policía Nacional fue concedido el 29 de enero de 2014 (fl. 397 del c.2) y admitido el 2 de mayo de esa anualidad (fls. 401 – 402 del c.2). Posteriormente, a través de providencia del 6 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para

que rindiera su concepto (fl. 404 del c.2), última autoridad que no intervino. 5.2. La parte accionante insistió en la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio, en el sentido en que, “a pesar de que la muerte fue causada por individuos sin vínculo con el Estado, la administración debe reparar ese daño cuando se demuestra que existía una obligación de protección especial frente a la víctima y está se omite, tal como sucedió”. Sobre el particular, complementó (fls. 405 – 407 del c.2): (…) los argumentos de la entidad no deben ser de recibo en esta instancia, por cuanto nunca se adoptaron las medidas adecuadas para proteger la vida del (sic) Ramiro Cuadros Robayo, aunque éste ya había denunciado públicamente y por escrito ante las diferentes instituciones estatales las amenazas recibidas, no se trató de un riesgo ordinario, ya que la especial condición de la víctima como líder sindical, ameritaba una protección especial, que documentalmente 8

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA le fue solicitada por parte de la Fiscalía a la Policía Nacional y está incumplió flagrantemente su obligación, la cual era garantizarle la protección adecuada para salvaguardar su vida (…). 5.3. La Policía Nacional aclaró que utilizó todos los medios con los que disponía para otorgarle protección al educador y recordó que la obligación de que trata el

artículo 2 de la Carta Política es de medio, por tanto, para efectos de estudiar la responsabilidad extracontractual resultaba procedente “analizar con juicio” las pruebas aportadas, a efectos de establecer si “en realidad cumplió su finalidad, al igual que el grado de la amenazada y su inminente peligro”. Asimismo, pidió una vez más la declaratoria del hecho determinante y exclusivo de un tercero (fls. 408 – 412 del c.2).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Decreto 01 de 1984, modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, toda vez que la sumatoria de las pretensiones1 es de $822’146.000 a la fecha de la presentación de la demanda2.

2. Legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Flor Esmilia Robayo de Cuadros; Ricardo Cuadros Álvarez; Maricel Cuadros Álvarez, y el menor Kevin Alexis Cuadrados González, quienes acreditaron ser, en su orden, madre e hijos del afectado directo, según consta en los registros civiles obrantes a folios 14, 18, 20 y 22 del c.1, de los que se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

También comparecieron los señores Delia Rocío, Flor María y Hernán Cuadros Robayo, los que acreditaron ser hermanos del señor Ramiro Cuadros Robayo (fls. 19, 21, 23 del c.1).

Ahora bien, en relación con legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se configura con base en la imputación 1 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El salario mínimo para 2011 era de $535.600, por lo que 635 SMLMV correspondía a la suma de $822’146.000. 2 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda (10 de mayo de 2011). 9

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinarse el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se establecerá si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta o no imputable a la entidad demandada.

En cuanto al departamento del Valle del Cauca, se precisa que en el fallo de primera instancia se sostuvo que no le asistía responsabilidad y, en esa medida, el daño no le era atribuible, aspecto que no fue objeto de discusión por las partes, por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre este punto.

3. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa

deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el presente asunto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de los daños que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Ramiro Cuadros Robayo, la cual ocurrió el 24 de marzo de 2009. Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para acudir ante esta jurisdicción corrió entre el 25 de marzo de 2009 y el 25 de marzo de 2011; sin embargo, en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 19 II Judicial para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de marzo de 2011, es decir, 17 días antes de que caducara la acción (fl. 5 del c.1). El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación, el 26 de abril de 2011, de modo que, a partir del día siguiente a esa

3 Normativa aplicable al presente caso, según lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 10

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA fecha, se retomó el conteo de los 17 días que restaban cuando se suspendió el término, el cual se extendió hasta el 13 de mayo de 2011. Ahora, dado que la demanda se interpuso el 10 de ese mismo mes y año (fl. 221 del c.1), resulta evidente que se hizo oportunamente.

4. Alcance de la apelación El a quo accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar, en concreto, que la Policía Nacional omitió el deber de implementar medidas de protección oportunas y eficaces, lo que condujo a que se produjera la muerte del señor Ramiro Cuadros Robayo.

Ahora bien, la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la alzada, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. En el recurso de apelación, la entidad estatal refirió (i) que sí le brindó a la víctima las medidas de protección frente a las amenazas que había recibido; (ii) que le

indicó al afectado el deber de informar su llegada y salida del municipio de Riofrío, a fin de prestarle seguridad, pero los demandantes no probaron que el servicio no se hubiera prestado o se hubiera prestado de manera tardía o defectuosa; (iii) que aquel no se encontraba dentro del grupo de personas respecto de la cual por disposición legal estaba obligada a prestarle seguridad y (vi) que el hecho imputado devino del actuar determinante y exclusivo de un tercero. En ese orden de ideas, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, puesto que el juez de primera instancia lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si debe modificar, revocar o confirmar la condena impuesta.

5. Validez de las pruebas que obran en el proceso 5.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección4, en aplicación del principio constitucional 4 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.

Mauricio González Cuervo. 11

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00663-01 (50.472)

Actor: FLOR ESMILIA ROBAYO DE CUADROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2. En primera instancia se recibieron los testimonios de un familiar y algunos amigos de la víctima directa, quienes, además de dar cuenta de las condiciones personales, familiares y sociales de los demandantes, hicieron referencia a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de controversia, razón por la cual se efectuará una val

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