CE-168-1944-02-11
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-168-1944-02-11
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
DEMANDAS DE NULIDAD DE DECRETOS – No exigen el agotamiento de la vía gubernativa, no son susceptible de ningún recurso gubernativo / PRESCRIPCION – Excepción / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / TRASLADO DE MAESTROS - La ley no les atribuye a los Gobernadores una facultad discrecional sino reglada CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON Bogotá, febrero nueve (09) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: LIGIA DELGADO T.
Demandado: Referencia: Por Decreto número 198 de 6 de mayo de 1943, publicado en la Gaceta Departamental de Antioquia número 5690, de 12 del mismo mes, el Gobernador de ese Departamento nombró a la señora Pastora Puerta de Uribe maestra seccional de la Escuela Isabel la Católica, del Corregimiento de América, Municipio de Medellín, en reemplazo de la señorita Ligia Delgado T., a quien se trasladó a la Escuela Urbana de Niñas de Montebello, en reemplazo de la señora
Puerta de Uribe. Con este motivo la señorita Delgado, por medio de su apoderado doctor José Ocho a Mejía, en escrito presentado al Tribunal Administrativo de Medellín el 25 de septiembre de 1943, demandó la nulidad del mencionado Decreto en cuanto por él se ordena el traslado de la demandante a la Escuela de Niñas de Montebello, medíante permuta con la señora Puerta de Uribe, y como consecuencia de esta declaración de nulidad, el restablecimiento de su derecho,
consistente en la reintegración al puesto que ocupaba en la Escuela Isabel la Católica y en el pago de los sueldos dejados de devengar desde el 12 de mayo del año pasado hasta el día en que se verifique su restitución a aquel puesto, a razón de $ 85.00 mensuales y con la prima correspondiente a partir del 19 de julio del mismo año en que principió la vigencia de la Ordenanza número 7 de 1943. El Tribunal Administrativo, por auto de 14 ele octubre de 1943, se negó a admitir la demanda, fundándose en el artículo 83 de la Ley 167 de 1941, según el cual, la acción encaminada "a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción", y en que, como el Decreto acusado fue publicado en el periódico oficial del Departamento el 12 de mayo de 1943, a la fecha de la presentación de la demanda 25 de septiembre del mismo año había transcurrido un tiempo mayor de los cuatro meses señalados para la prescripción de la acción, ya que, hablando la Ley de meses y no de días para el señalamiento de aquel plazo, los cuatro meses se computan según el calendario, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4% de 1913, lo que quiere decir que la acción ejercitada por la señorita Delgado prescribió el 13 de septiembre del mismo año, porque siendo feriado el día 12, el plazo se extiende hasta el primer día hábil conforme al mismo artículo 62.
El doctor Ocho a Mejía solicitó reposición del auto interlocutorio proferido y manifestó que, en subsidio, interponía el recurso de apelación, y el Tribunal a quo, por auto de 18 de noviembre pasado, se negó a reponer su providencia, pero en cambio concedió el recurso de apelaciónante el Consejo, en donde, surtida la tramitación de rigor, se procede a resolver lo que sea legal, previas las siguientes consideraciones: Las disposiciones legales invocadas por el inferior son tan claras, que basta la transcripción que de ellas se ha hecho para que esta Superioridad confirme el auto que ha sido materia de la alzada. Mas como el recurrente aduce varias razones para sostener que el plazo de cuatro meses no debe en este caso contarse a partir de la fecha de la publicación del Decreto número 198, sino a partir del 27 de julio de 1943, de modo que a la fecha de la presentación de la demanda la acción no estaba prescrita, habrá el Consejo de analizar los argumentos presentados en apoyo de esta tesis. Dice el doctor Ochoa Mejía que, conforme al artículo 82 de la Ley 167 de 1941, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa es menester, que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77 (reposición y apelación) o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivos o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación, y si bien admite que un decreto del Gobernador
no es susceptible de recursos de reposición o apelación, en cambio arguye que, en casos como el contemplado, hay una actuación administrativa previa que debe agotarse, y mientras no se haya agotado no principia a correr el término para la prescripción de la acción. Para así sostenerlo, se basa en que el Decreto número 2255 de 1938 dispone que los maestros escalafonados que hayan sido nombrados en propiedad sólo podrán ser trasladados de una escuela a otra cuando a juicio del Director de Educación y del respectivo Inspector de Zona, esta medida sea conveniente para la mejor marcha de la educación, y que de lo determinado al respecto se dejará constancia en una acta firmada por los mencionados funcionarios. El doctor Ochoa Mejía considera esta acta como uno de los trámites de que habla el artículo 82 de la Ley 167 tantas veces citada, y alega que como su poderdante solicitó reposición del acta número 5 del 30 de abril de 1943, suscrita por el Director de Educación Pública y el Visitador Escolar del Departamento, en que consignaron las razones por las cuales consideraban necesario trasladar a la señorita Ligia Delgado a otra escuela, no estaba agotada la vía gubernativa, la que no vino a agotarse sino el 27 de julio del mismo año, en que la Dirección de Educación Pública, se negó a reponer lo acordado en el Acto número 5, del 30 de abril anterior; de todo lo cual concluye que los cuatro meses sólo principian a correr desde el 27 de julio mencionado. No considera el Consejo fundadas estas razones: tratándose de demandas de
nulidad de decretos no tienen cabida las disposiciones que exigen el agotamiento de la vía gubernativa, por lo mismo que esta clase de actos no son susceptibles de ningún recurso gubernativo, bien sea de reposición o de apelación, ya que contra ellos no cabe otro recurso que el contencioso administrativo de nulidad. Los decretos son actos de voluntad del gobernante, y si es verdad que tratándose del traslado de maestros de escuela la ley no les atribuye a los Gobernadores una facultad discrecional sino reglada, la exigencia de que la medida la tomen para la mejor marcha de la educación y que esta determinación la hagan constar en un acta previa, no puede considerarse como providencia de trámite de la actuación administrativa, de aquellas a que se refiere el artículo 82 del Código de lo Contencioso Administrativo, pues les falta el requisito exigido por 3ª misma disposición de ser un acto que le ponga término a la actuación o haga imposible su continuación, ya que en casos como el que ocurre es sólo el Decreto del Gobernador el que decide el fondo del asunto. Como muy bien lo observa el Tribunal, no por el hecho de que la señorita Delgado hubiera logrado la reposición del acta habría obtenido la anulación o insubsistencia del Decreto que dispuso el traslado, pues habría sido necesario dictar uno nuevo que derogara aquél. Tampoco resulta valedera la razón expuesta por el recurrente de que la excepción de prescripción no puede declararse oficiosamente y sólo puede .considerarse en la sentencia definitiva conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, porque el artículo 282 de la Ley 167 precitada prevé que los
vacíos en el procedimiento contencioso administrativo se llenen por las disposiciones del Código Judicial en cuanto sean .compatibles con la naturaleza de los juicios contencioso administrativos, y en este caso no hay vacío, porque el artículo 83 de la Ley 167 regla la materia y porque el artículo 111 de esta Ley es incompatible con las disposiciones del Código Judicial en cuanto ordena que las excepciones pueden ser declaradas sin instancia de parte cuando se encuentren justificados los hechos u omisiones que las constituyen, sin excluir la de prescripción. En este orden de ideas, el artículo 98 de la misma Ley 167 preceptúa que no habrá lugar a la suspensión provisional cuando la acción principal está prescrita. Y el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de noviembre de 1934, sentó la doctrina de que, si la demanda se interpone fuera de término, "los Tribunales deben inhibirse de conocer el asunto, porque la acción está caducada". (Jurisprudencia del Consejo de Estado, por José Antonio Archila, tomo IV, página 2, citada por el Tribunal). Por las consideraciones que preceden, el Consejo de Estado confirma la providencia que ha sido materia de la apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase,