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Título
CE - 16_850012331000201200160011SENTENCIA20220404165513_TCListadoTitulados133124219049237982-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: ALBA YINETH TOLOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MUERTE DE CIVIL POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL EN UN APARENTE ENFRENTAMIENTO ARMADO – responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanos - ejecución extrajudicial - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / el término de caducidad empieza a contarse desde el conocimiento del hecho dañoso - posibilidad de conocer que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso - DESAPARICIÓN FORZADA - la caducidad se contabiliza a partir de la fecha en que aparezca la víctima, o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial del señor

Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, en hechos ocurridos el 24 de agosto de 2007, en la zona rural del municipio de Tauramena, causada por miembros del Batallón de Infantería No. 44 – “Coronel Ramón Nonato Pérez”, quienes señalaron, en los respectivos informes sobre los hechos, que la víctima les disparó, circunstancia que provocó su reacción en procura de salvaguardar su vida y la integridad de los demás integrantes de la compañía militar.

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: Alba Yineth Toloza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 2012 (fls. 7 a 33 c. 1), los señores Alba Yineth Toloza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad César Felipe Alfonso Toloza y Jonathan David Alfonso Toloza, María Teresa Fuentes Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuentes y Diego Alejandro Castillo Fuentes, Fidel Alipio Alfonso Vallejo, Néstor Alfonso Fuentes, Martha Edith Alfonso Fuentes, Sandra Milena Alfonso Fuentes y Tirso Ariel Alfonso Fuentes, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 6 c. 1),

interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la retención ilegal, desaparición forzada y homicidio en persona protegida del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, en hechos ocurridos el 24 de agosto de 2007, en la vereda Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los convocantes, por motivo de la retención ilegal, homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, ocurrida el día 24 de agosto de 2007, a causa de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional, en hechos sucedidos en la vereda Güira, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare.

Segunda: Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a favor de cada uno de los convocantes, a título de perjuicios extrapatrimoniales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: Perjuicios extrapatrimoniales 1.- Para Alba Yineth Toloza, en calidad de compañera permanente de la víctima: a) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por concepto de daño a la vida en relación, al haber sido tildado su compañero permanente como subversivo, el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Para César Felipe Alfonso Toloza y Jonathan David Alfonso Toloza, en calidad de hijos de la víctima, representados por su madre Alba Yineth Toloza, para cada uno: 2

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: Alba Yineth Toloza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa a) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por concepto de daño a la vida en relación, al haber sido tildado su padre como subversivo, el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para María Teresa Fuentes Gómez, en calidad de madre de la víctima: a) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- Para Sol Maritza Alfonso Fuentes, Sonia Yarith Alfonso Fuentes y Diego Alejandro Castillo Fuentes, en calidad de hermanos de la víctima: a) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.- Para Fidel Alipio Alfonso Vallejo, en calidad de padre de la víctima:

a) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.- Para Néstor Alfonso Fuentes, Martha Edith Alfonso Fuentes, Sandra Milena Alfonso Fuentes y Tirso Ariel Alfonso Fuentes, en calidad de hermanos de la víctima: a) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes1.

Tercera: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor de Alba Yineth Toloza, César Felipe Alfonso Toloza y Jonathan David Alfonso Toloza, en calidad de compañera permanente e hijos de la víctima, a título de perjuicios materiales en concepto de lucro cesante, por la indemnización consolidada y futura correspondiente al valor de la ayuda alimentaria y asistencial que tendrían oportunidad de recibir de Mauricio Fidel Alfonso Fuentes y hasta el límite de vida probable de los convocantes: Se liquida en dinero dicha indemnización, teniendo en cuenta los siguientes criterios: Desde la muerte de la víctima, acaecida el 24 de agosto del 2007 hasta la vida probable de Mauricio Fidel Alfonso Fuentes o hasta cuando se estime en equidad de acuerdo con los alcances temporales de la obligación alimentaría.

Tomar como base de liquidación la suma de $1’500.000 valor que ganaba como salario mensual menos el 25% de gastos personales.

Cuarta: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro

de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena.

Quinto: Teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicito a su Despacho que al llevarse a cabo el acuerdo conciliatorio, además de la indemnización económica, se conmine al Estado Colombiano a través del Comando del Ejército Nacional a la reparación 1 En lo relacionado con los perjuicios extrapatrimoniales, todos los demandantes solicitaron que, con base en la equidad y de acuerdo con lo probado en el proceso, se reconozca una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima.

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Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: Alba Yineth Toloza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa simbólica de los daños inferidos a los demandantes, para que en ceremonia especial se pida perdón a las víctimas y se comprometa a la no repetición de estos lamentables hechos y se rinda a través de los medios de comunicación utilizados para difundir el execrable crimen, una explicación real de los hechos.

Lo anterior con acompañamiento del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo.

Sexto: Con el propósito de reparar el daño ocasionado al derecho a la honra, la Nación Colombiana - Ejército Nacional debe rectificar ante los medios de comunicación la información tergiversada que posiblemente se diera a conocer sobre la muerte de la víctima en las condiciones y por los medios de comunicación en la que fuera eventualmente divulgada, de conformidad con las consideraciones sobre el derecho a la honra que se hagan a lo largo de esta demanda.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 23 de agosto de 2007, después de trabajar en su taller de ornamentación, el señor Mauricio Fidel Alonso Fuentes se dirigió al centro del municipio de Aguazul. A partir de esa fecha se registró su desaparición, lo que obligó a sus familiares a emprender su búsqueda sin encontrar rastro alguno sobre su paradero. El 30 de agosto de 2007, los familiares del desaparecido recibieron información consistente en que probablemente se encontraba enterrado en el cementerio de Tauramena y que había muerto en un combate con tropas del Ejército Nacional, por lo cual, su compañera permanente y uno de sus hermanos hicieron el reconocimiento de un cadáver ante funcionarios del DAS y constataron que se trataba del señor Mauricio Fidel Alonso Fuentes. Posteriormente, los familiares de la víctima interpusieron una denuncia ante la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. Por los anteriores hechos también se inició una investigación por parte del Juzgado

13 de Instrucción Penal Militar de Tauramena, la cual terminó con la absolución de los militares implicados. En la demanda se sostuvo que la muerte del señor Mauricio Fidel Alonso Fuentes se produjo a raíz de una ejecución extrajudicial, toda vez que fue retenido por los militares del Batallón de Infantería No. 44 – “Coronel Ramón Nonato Pérez” y no se estableció que hubiera participado en un enfrentamiento armado en contra de la fuerza pública. Se indicó que el señor Alonso Fuentes no hacía parte de ningún grupo delincuencial, como lo señaló el Ejército Nacional para justificar su muerte y mostrar a la opinión 4

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: Alba Yineth Toloza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa pública un resultado positivo; por el contrario, no tenía antecedentes penales, era una persona trabajadora y era ajeno a cualquier actividad al margen de la ley. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de octubre de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. En esta providencia se advirtió que no operó el término de caducidad de la acción de reparación directa, porque no había concluido el proceso penal en el que se investigaban los hechos en los que resultó muerto el señor Marco Fidel Alfonso Fuentes (fls. 88 a 89 c. 1).

El Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y para tal efecto propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Marco Fidel Alfonso Fuentes “al ser presuntamente militante de un grupo subversivo, se expuso al riesgo y posibilidad de ser dado de baja en operativos o combates de las Fuerzas Militares en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, como en efecto ocurrió” (fls. 96 a 109 c. 1). El 31 de enero de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 30 de mayo de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 121; 123 c. 1). La parte demandante sostuvo que el acta de necropsia permitía concluir que, además de que el señor Marco Fidel Alfonso Fuentes fue desaparecido y posteriormente ejecutado extrajudicialmente, padeció actos de tortura con un arma corto punzante, lo cual estaba prohibido por el Derecho Internacional Humanitario y constituía un delito de lesa humanidad, en consideración a que fueron cometidos en una persona protegida totalmente ajena al conflicto armado, circunstancia que resultaba indicativa de que no murió en un supuesto combate, como lo alegó la entidad demandada (fls. 124 a 129 c. 1). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esa etapa procesal (fl. 130 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: Alba Yineth Toloza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Como fundamento de la decisión, sostuvo que el señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes falleció como consecuencia de disparos propinados por miembros del Ejército Nacional en la vereda El Güira, jurisdicción del municipio de TauramenaCasanare, según la información registrada en el certificado de defunción por orden de la Fiscalía Séptima Local del municipio de Tauramena.

Argumentó que se encontraba configurada la responsabilidad de la entidad demandada, porque las versiones que los militares rindieron ante la justicia penal militar no justificaron la existencia en el cuerpo del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes de una herida con arma corto punzante, lo que dejaba sin fundamento la versión del combate planteado por el Ejército Nacional, en atención a que el Batallón de Infantería No. 44 no reportó la utilización de este tipo de elementos. Destacó que la víctima no registraba antecedentes judiciales que lo vincularan con grupos al margen de la ley, ni existía información de inteligencia relacionada con grupos delincuenciales para la fecha de los hechos. Por el contrario, las declaraciones eran coincidentes en afirmar que era una persona trabajadora, con buen comportamiento y ajeno al conflicto armado.

Consideró que resultaba extraño que el Ejército Nacional sostuviera que se enfrentó con un grupo aproximado de tres presuntos delincuentes, pero que solo se hubiera abatido en combate a la persona reportada como desaparecida, sin que informara sobre la existencia de más bajas y capturas (fls. 133 a 151 c. ppal).

4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que los militares del Batallón de Infantería No. 44 – “Coronel Ramón Nonato Pérez” actuaron en legítima defensa ante la agresión de que fueron objeto por parte de unos individuos que les dispararon cuando se encontraban en cumplimiento de una misión oficial.

Como sustento del recurso, argumentó que no se había proferido un fallo penal definitivo en contra de los miembros de la Fuerza Pública que aparentemente participaron en los hechos y, en esas condiciones, no se podía presumir la responsabilidad del Ejército Nacional. Igualmente, controvirtió la calidad de compañera permanente de la señora Alba Yineth Toloza y la indemnización de perjuicios materiales reconocida por el a quo, porque no se demostró en qué trabajaba el señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, 6

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: Alba Yineth Toloza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa ni los ingresos mensuales que devengaba. Añadió que en caso de que se

confirmara este tipo de condena, no se debía incrementar el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales, habida cuenta de que no se acreditó que la víctima tuviera un vínculo formal al momento de su deceso (fls. 175 a 180 c. ppal). De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia en lo atinente a la negativa del a quo a reconocer la indemnización del “daño a la vida de relación” a favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima, al considerar que estaba demostrado que fueron señalados por la comunidad como los familiares de un subversivo, lo que alteró significativamente su vida en sociedad, aunado a que, a raíz de la muerte del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes, su compañera tuvo que salir a trabajar y dejar a sus hijos solos. Finalmente, solicitó que la ceremonia de disculpas públicas ordenada por el a quo no se efectuara en el parque central del municipio de Tauramena, porque la víctima residía en el municipio de Aguazul, lugar del que fue secuestrado por los militares (fls. 173 a 174 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos el 10 de diciembre de 2013 y admitidos el 14 de diciembre de 2014. Posteriormente, el 7 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 189; 207; 209 c. ppal).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente

acción frente a la responsabilidad del Estado por la desaparición y posterior ejecución extrajudicial del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes e insistió en el reconocimiento de la indemnización por el “daño a la vida en relación” (fls. 210 a 215 c. ppal). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 216 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, según lo dispuesto en la Ley 1450 de

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Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: Alba Yineth Toloza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 20112, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, dado que la pretensión mayor ($433’721.599)3 excede la suma de $283’350.000 a la fecha de la presentación de la demanda (17 de mayo de 2012). 2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la parte demandante fundó sus pretensiones en tres aspectos puntuales: i) la retención ilegal, ii) la desaparición forzada y, iii) el homicidio en persona protegida o ejecución extrajudicial del señor Mauricio Fidel Alfonso Fuentes

por parte de miembros del Ejército Nacional. En primer lugar se debe destacar que el juzgador de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por los apelantes, como fundamentos de su inconformidad contra la providencia recurrida4. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

En sentencia del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones 2 Indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Alba Yineth Toloza, según el acápite de la estimación razonada de la cuantía. 3 Artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que pone en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. exp. No. 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: Alba Yineth Toloza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa indemnizatorias formuladas con ocasión de los hechos que puedan constituir delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. De la referida providencia se destacan las siguientes consideraciones: Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si

el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. (…). A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado. La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de

responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley5. Cabe señalar que en varios instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos se establecen como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada de personas: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y ii) la negativa de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en la cual salvó su voto la consejera ponente en este proceso en la Subsección. 9

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: Alba Yineth Toloza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

Así, por ejemplo, los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2007, definen dicha conducta ilícita como: El arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. (…) La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. De igual manera la Corte Constitucional ha precisado en relación con la desaparición forzada de personas, entre otros aspectos, los siguientes: Recientemente las Naciones Unidas en la Conferencia de Roma celebrada en julio de 1998, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y con el objeto de proteger los bienes jurídicos mencionados, incluyó dentro de los crímenes de lesa humanidad la desaparición forzada en el artículo 7.2 literal i) definiéndola como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención

de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. Se observa entonces que este instrumento le da un tratamiento diferente a la materia, puesto que involucra también como sujeto activo de delito a las organizaciones políticas que lo cometan directa o indirectamente. (…) Por otra parte, el citado artículo de la Convención [se refiere a la Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que independientemente de que la privación de la libertad adopte una forma o apariencia de legalidad, el delito se consuma cuando tal privación esté seguida “de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona”. (Énfasis añadido) Por lo tanto, para que se configure la conducta punible el Estado colombiano debe exigir que la privación de la libertad esté seguida por la ocurrencia de una sola de las siguientes circunstancias: a) la falta de información, b) la negativa a reconocer el hecho o c) de informar acerca del paradero de la persona6. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, respecto del término de caducidad de las acciones de reparación directa derivadas del delito de desaparición forzada, dispuso lo siguiente: 6 Corte Constitucional, sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Mediante esta providencia, el tribunal constitucional estudió la constitucionalidad integral de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, y declaró su exequibilidad. 10

Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00160-01 (49708)

Actor: Alba Yineth Toloza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

De la disposición normativa transcrita se desprenden los siguientes eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, a saber: i) se contarán a partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen óbice para que la correspondiente acción de reparación directa pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada. 2.1.- El análisis d

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