CE-17-1944-09-26
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17-1944-09-26
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
JURISDICCION COACTIVA – Reducción de embargo / REDUCCION DE EMBARGO – Jurisdicción coactiva CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARREÑO MALLARINO Bogotá, septiembre veintiséis (26) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número: Actor: LA NACION
Demandado: ARCESIO ORJUELA Referencia: Se han cumplido ya los trámites de rigor en el incidente de reducción del embargo de los bienes sujetos a la traba ejecutiva, en el juicio que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación contra el señor Arcesio Orjuela, para el pago de una suma de pesos.
Como la cuantía del negocio pasa de $ 500.00, corresponde a esta corporación, según el artículo 3º de la Ley 67 de 1943, el conocimiento de la apelación que el doctor Julio César Camargo, en su carácter de curador ad ítem de los herederos inciertos del mismo señor Orjuela, interpuso contra el auto de 8 de noviembre de 1943, del Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales. En dicho auto se resolvió que no era el caso de acceder a la reducción del embargo, en vista de las siguientes consideraciones: "Siendo el responsable demandado, señor Arcesio Orjuela, garante hipotecario de su manejo al mismo tiempo, han se le adelantado las acciones real y personal consiguientes, lo que dio lugar a que por auto de 25 de octubre de 1941, se persiguiesen bienes distintos del afecto al pago, y como de su pertenencia, garantía real que resulta de la escritura, número 196, de fecha 14 de julio de 1933,
de la Notaría Segunda del Circuito de Tu lija, y a cuyo respectivo inmueble se solicita sea contraída la traba judicial porque, se alega, que 'del certificado expedido por el señor Recaudador de Rentas Departamentales del Municipio de Chita (Boyacá), aparece que la finca denominada La Cortadera, que fue hipotecada por el señor Orjuela para asegurar su manejo, tiene un precio de más de treinta mil pesos ($ 30.000.00) moneda corriente, en el Catastro de ese Municipio, que es documento oficia, y agregase que el valor de las ejecuciones que se adelantan contra el señor Orjuela alcanzará más o menos, a la cantidad de mil quinientos pesos ($ 1.500.00), teniendo en consideración ios recargos y las costas que se han causado y que se causen hasta el día en que el pago se verifique. De modo que hay exceso en el embargo de bienes en el juicio de que hablo, en cantidad muy considerable.... "Mas es de observarse, en primer lugar, que, aunque conforme al artículo 2452, inciso 1º, del Código Civil, la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido, consta de autos (véanse folios 62 y 62 vuelto) que el constituyente hipotecario, señor Orjuela transfirió a título de venta, entre otros bienes al señor Anacársis Acevedo, el propio inmueble hipotecado a la Nación y de que se trata, conforme a la escritura número 172, de 25 de junio de 1934, de la Notaría
Segunda del Circuito de Soata, y que de la cabeza del expresado señor Acevedo y por óbito del mismo, ha pasado a sus herederos por adjudicaciones en el sucesorio respectivo, haciéndose así dispendiosa hoy y aun litigiosa, la persecución del consabido inmueble y la efectividad del derecho real de la Nación, por obra del propio responsable, señor Orjuela, quien se ha colocado voluntariamente en el caso de que le sean perseguidos otros bienes que garanticen al acreedor insoluto en el pago, y cuando menos dilatado, de su crédito. Siendo, además, del derecho del acreedor, la escogencia de los bienes trabados para su persecución preferencia. "Y tanto más cuanto que en el caso presente no se ha demandado aún a los actuales herederos poseedores inscritos, en persecución directa del inmueble afecto al pago, o para que conforme al artículo 2453 del Código Civil, sean requeridos para que paguen la deuda y puedan subrogarse en los derechos del acreedor. "Por otra parte, y ello es fundamental en el presente caso, del certificado expedido por el señor Recaudador de Rentas Departamentales de Chita, lugar y jurisdicción municipal de la ubicación del inmueble gravado y entrabado en el juicio, no se desprende su identidad con el de que allí se trata, pues fuera de la denominación distinta dada, Cortadera y Mina, no existen linderos que lo determinen en general, ni menos que las parcelas en que se dice hoy dividido, integren precisamente el globo del inmueble que se persigue en el presente juicio y como afecto al pago
con hipoteca. .. ." Hasta aquí el auto materia del recurso. Llegado el asunto a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema y surtido el traslado legal al señor Procurador, éste, en dictamen de 8 de febrero último, pidió que se confirmara en todas sus partes la providencia recurrida, y adujo al efecto las razones que se Irán criben: "Sea lo primero observar que en el presente juicio no existe todavía secuestro de bienes, pues apenas se ha decretado el embargo y se ha notificado el mandamiento de pago. ''El artículo 283 del Código Judicial establece lo siguiente: 'En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, debe reducirse éste a aquellos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del demandante.' "Los términos de esta disposición son tan claros, que, para comprender su alcance, no se requiere esfuerzo alguno de interpretación, sino que basta con su simple lectura; lo que puede ser reducido no es el embargo, sino el secuestro, por la razón muy sencilla de que es el secuestro el que es susceptible de producir un perjuicio efectivo al demandado, toda vez que es como consecuencia del secuestro que le quita a aquél la administración de lo secuestrado. Este aspecto solo ya sería suficiente para obtener la confirmación del auto reclamado; pero aunque ello no se considerara así, las razones que da el Juez a quo, son evidentes, y a ellas nada tiene que agregar este Despacho..." Hasta aquí el dictamen del señor Procurador. El apelante no fundó en forma alguna el recurso, ni ante la Corte ni ante el
Consejo de Estado. Para resolver, se considera: Estando en pie los fundamentos claros, irrebatibles, del auto materia de la alzada y las razones que en su apoyo adujo el Ministerio Público, habrá de confirmarse sin necesidad de formular otras argumentaciones. Por lo expuesto, se confirma en todas sus partes el auto recurrido. Cópiese, notifíquese y devuélvase.