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CE - 17 Sentencia 18202330102Alcaldede 0 20241114155508123

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Título
CE - 17 Sentencia 18202330102Alcaldede 0 20241114155508123
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02

Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), periodo 2024-2027

Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada y el accionante contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda 1

1. El ciudadano Jorge Emiro Landazábal Sequeda , actuando a través de apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 3 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 7 de diciembre de 2023 4, en la que solicitó la

judicial2 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 3 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 7 de diciembre de 2023 4, en la que solicitó la nulidad del formulario E26 ALC del 7 de noviembre de la misma anualidad, con el cual se declaró la elección del señor Alfredo Bohórquez Gallardo como alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), para el período constitucional 2024-2027.

1.2. Hechos

2. Relató los siguientes:

3. El demandado postuló su nombre a l cargo de primer mandatario municipal avalado por el Partido Conservador Colombiano, colectividad en la cual milita y con la cual se suscribió un acuerdo de coalición con Cambio Radical para inscribir la mencionada candidatura.

4. Al formalizar lo anterior , el señor Alfredo Bohórquez Gallardo no renunció a su militancia previa al Polo Democrático Alternativo.

5. Las organizaciones políticas que avalaron al demandado contaban a su vez con lista propia e independiente para la elección de los integrantes del Concejo Municipal de Pueblo Bello. La señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo fue avalada a dicha corporación pública por el partido Cambio Radical.

1 Archivos 003, 004 y 005 del expediente digital. 2 Abogado Carlos Mario Isaza Serrano. 3 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de lo s actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de lo s actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)».

actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de lo s actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». 4 Archivo 004 del expediente digital.Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02

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6. El señor Bohórquez Gallardo, en período de campaña electoral, publicó en sus redes sociales una manifestación en la que reconoció a la referida aspirante como su candidata al concejo del citado ente territorial. A su vez, incluyó fotografías junto con la señora Delgado Izquierdo, con personas que sostienen la publicidad política de esta última.

7. El 14 de octubre del 2023, el aquí demandado acompañó a la candidata de Cambio Radical, en una manifestación pública efectuada en las calles de Pueblo Bello.

1.3. Concepto de la violación

8. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula , en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto es, porque el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 Constitucional y el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

9. Al respecto, manifestó que el señor Alfredo Bohórquez Gallardo, si bien fue inscrito bajo la figura de la coalición integrada por los partidos Conservador y Cambio Radical,

y el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

9. Al respecto, manifestó que el señor Alfredo Bohórquez Gallardo, si bien fue inscrito bajo la figura de la coalición integrada por los partidos Conservador y Cambio Radical, al ser militante del primero no podía manifestarse a favor de las aspiraciones de otras colectividades al Concejo Municipal de Pueblo Bello, dado que su organización de base contaba con lista propia a dicha corporación pública.

10. Refirió que contrario a lo anterior, el elegido hizo manifestaciones públicas en las que consideró como «nuestra candidata» a la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo, quien avaló su candidatura por Cambio Radical. Indicó que el término usado es un «adjetivo y pronombre posesivo, de primera persona del plura l que e xpresa la posesión o pertenencia atribuida a dos o más personas, incluida la que habla», por lo que con aquel dio a entender al electorado que la señalada era su opción en las elecciones territoriales del 2023.

11. A lo anterior, sumó la existencia de fotografías en las que se registra la presencia del demandado junto con la presuntamente apoyada y otras personas que portan la publicidad de aquella, lo que, a juicio del demandante, denota el claro favorecimiento entregado a esta aspiración política por parte del señor Bohórquez Gallardo.

12. De otra parte, alegó que se configura la prohibición, ya que el demandado al momento de su inscripción era militante del Polo Democrático Alternativo y, sin renunciar a dicha condición, se afilió al Partido Conservador Colombiano y obt uvo el aval de aquel en su intención proselitista.

13. Así las cosas, consideró que respecto del accionado se configuran todos los

renunciar a dicha condición, se afilió al Partido Conservador Colombiano y obt uvo el aval de aquel en su intención proselitista.

13. Así las cosas, consideró que respecto del accionado se configuran todos los elementos de las modalidades de doble militancia política, referidas a (i) la prohibición de pertenecer, de forma simultánea, a dos organizaciones y (ii) de apoyar candidatos de colectividades diferentes de aquellos inscritos por la que lo avaló para participar en las elecciones por el cargo de alcalde municipal.

14. Refirió que, de haberse efectuado un control efectivo por parte de las autoridades electorales, no era procedente declarar la elección del accionado, siendo que, en todo momento, quien era el ganador de los comicios es el señor Jor ge Emiro Landazábal Sequeda, por lo que consideró que:Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

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«[…][E]l restablecimiento de la legalidad en abstracto prescindiendo del de los derechos fundamentales a la participación y de acceso a cargos y funciones públicas del otro candidato; es una mera falacia, que minimiza el alcance de estos derechos fundamentales antes que maximizarlos.

De ahí que seguimos insistiendo en que la jurisdicción administrativa deba replantear su jurisprudencia, en cuanto corresponde a las consecuencias de las denominadas nulidades

antes que maximizarlos.

De ahí que seguimos insistiendo en que la jurisdicción administrativa deba replantear su jurisprudencia, en cuanto corresponde a las consecuencias de las denominadas nulidades objetivas y nulidades subjetivas, para medir con el mismo rasero las derivaciones jurídicas de tales determinaciones, cuando el texto legal no imponga una consecuencia diversa, inclusive para evitarle elevados costos al Estado en la organización de nuevas elecciones y darle una connotación pedagógica a sus fallos, que propendan por el respeto a la ley y no por su fraude máxime si tales consecuencias según sea la clase de nulidad, también se han edificado sobre bases doctrinarias y no legales».

15. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la suspensión provisional del acto demandado.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

1.4.1. Admisión

16. Con auto del 13 de diciembre del 2023 5 el despacho conductor del proceso en primera instancia corrió traslado de la petición cautelar. La demanda fue admitida con providencia del 8 de febrero del 2024 en la cual, a su vez, se negó la suspensión de los efectos de la elección acusada6.

17. Esta última determinación fue apelada por el apoderado del demandante 7, recurso que fue rechazado por extemporáneo con decisión del 24 de abril del 20248.

1.4.2. Contestaciones

18. El demandado9, en su intervención refirió que el video señalado como prueba por la parte actora no fue arrimado con la demanda, e , incluso, si bien fue a llegado en

1.4.2. Contestaciones

18. El demandado9, en su intervención refirió que el video señalado como prueba por la parte actora no fue arrimado con la demanda, e , incluso, si bien fue a llegado en escrito posterior 10, lo cierto es que el enlace aportado no permite la visualización del archivo, ya que requiere de una contraseña que no fue informada por la parte, siendo imposible su acceso y conocer su contenido. Por ello, señaló que su contestación se limita a pronunciarse respecto de las pruebas efectivamente radicadas con la demanda, las cuales fueron objeto de traslado cuando se notificó el auto admisorio de aquella.

19. Seguidamente, se opuso a las pretensiones , considerando que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección acusado. Soportó lo anterior

5 Archivo 006 del expediente digital. 6 Archivo 026 del expediente digital. Para efectos de negar la suspensión provisional, el tribunal de instancia consideró: « Así pues, sin perjuicio de la valoración que se realice de estas documentales al momento de proferir la sentencia, de las mismas no se desprende más allá de toda duda razonable, palmariamente, como corresponde en estos casos y lo ha sostenido la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado, un acto de apoyo manifiesto por parte del demandado a la candidatura de la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo inscrita por el partido Cambio Radical. (…) Por lo anterior, no puede atribuirse al demandado el men saje que según el actor quiso transmitirse o podría desprenderse al incluir algunos afiches de publicidad política, y mucho menos que a

Funkey Delgado Izquierdo inscrita por el partido Cambio Radical. (…) Por lo anterior, no puede atribuirse al demandado el men saje que según el actor quiso transmitirse o podría desprenderse al incluir algunos afiches de publicidad política, y mucho menos que a través de estas el señor Alfredo Bohórquez Gallardo apoyó de manera inequívoca a la señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo como candidata al concejo inscrita por el partido Cambio Radical, así como tampoco que el señor Bohórquez Gallardo se afilió al partido Conservador Colombiano sin haber renunciado antes al partido Polo Democrático Alternativo, pues ni siquiera existe evidencia de que hubiese estado afiliado a este último partido político. De esta manera, la Sala considera que en el caso sub examine no se dan los presupuestos señalados en el artículo 231 del C. P. A. C. A., para efectos de acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, como quiera que al analizar dicho acto y confrontarlo con las pru ebas allegadas al proceso no se advierte prima facie la configuración de la causal de doble militancia, pues, para ello, se requiere un estudio probatorio de fondo, el cual deberá realizarse en la sentencia». 7 Archivo 031 del expediente digital. 8 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 9 A través de apoderado judicial, profesional del derecho Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 10 Archivo 009 del expediente digital.Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02

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en que l os elementos de convicción aportados no permiten evidenciar las presuntas manifestaciones de favorecimiento que soportan el cargo de nulidad alegado.

20. Dicho lo anterior, indicó que el enlace que presuntamente contiene un registro fílmico fue arrimado por el demandante una vez había fenecido el plazo de caducidad del medio de control de nulidad electoral, razón por la cual, no puede ser considerado en el debate judicial.

21. Por otra parte, hizo referencia a las fotografías aportadas, de las cuales señaló, por un lado, (i) que no resultan suficientes para concluir un apoyo expreso, inequívoco y directo a favor de la aspiración de la señora Adriana Delgado Izquierdo; así como (ii) que no existe certeza de que aquellas documentales, en efecto, fueron tomadas del perfil de las redes sociales del accionado o que hayan sido alteradas con mecanismos digitales.

22. Indicó que la jurisprudencia y la normativa que ha regulado la prohibición de doble militancia no castigan la mera asistencia a reuniones, a lo cual, además, se encontraba obligado por el acuerdo de coalición que respaldó su aspiración a la Alcaldía Municipal

de Pueblo Bello.

23. Dicho lo anterior, refirió que el problema jurídico que plantea la demanda es si un candidato a un cargo uninominal, inscrito bajo la figura de la coalición, solo puede

de Pueblo Bello.

23. Dicho lo anterior, refirió que el problema jurídico que plantea la demanda es si un candidato a un cargo uninominal, inscrito bajo la figura de la coalición, solo puede apoyar a los aspirantes a otras dignidades que sean avalados por su partido de base, o si, por el contrario, el acuerdo permite a aquel favorecer a todas las colectividades políticas que lo suscriben.

24. En respuesta a lo anterior, argumentó que «[p]ara la defensa , cuando varios partidos suscriben un acuerdo de coalición para apoyar un candidato de algunos de dichos partidos a la alcaldía municipal, por el hecho de convertirse en el candidato único de todos los partidos en coalición, no solamente existe el deber en un solo sentido de apoyo de los concejales de dichos partidos hacia el referido candidato a alcalde, sino que este apoyo es necesariamente en doble sentido».

25. Resaltó que el documento que formalizó la coalición que lo respaldó a la alcaldía de Pueblo Bello es vinculante para todos los que lo firmaron y , por lo tanto, al no consagrarse una limitación o prohibición para apoyar a candidatos de los partidos y movimientos políticos diferentes del propio, no se puede afirmar que puedan existir actos prohibidos en los términos de la Ley 1475 del 2011.

26. Se pronunció respecto de las pruebas que soportan el dicho del actor, para referir que no pueden ser tenidas como tal, en tanto no se acreditó cuál es el protocolo de aseguramiento de la información obtenida de las redes sociales del demandado, por lo que se desconoce si se trata de una «copia íntegra» de lo allí publicado.

27. Indicó que:

aseguramiento de la información obtenida de las redes sociales del demandado, por lo que se desconoce si se trata de una «copia íntegra» de lo allí publicado.

27. Indicó que:

«desde la óptica Técnica, Jurídica y Probatoria, se (sic) sabe cuál fue el procedimiento realizado, no cumplen con los requisitos normativos y formales que exige la Ley 527 de 1999, esto es, que estén escritos, (Art. 6), firmados electrónicamente (Art. 7) y sean originales (Art. 9); así las cosas, se hace necesario enfatizar, que la norma invocada fue declarada exequible, mediante sentencias C-662 del 08 de junio de 2000 y C-831 del 08 de agosto de 2001; no obstante lo anterior, en materia de evidencia digital, es aún más clara la Honorable Corte Suprema de Justicia, que, en varias Sentencias entre la que se destaca elDemandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

Demandado: Alfredo Bohórquez Gallardo Radicación: 20001-23-33-000-2023-00301-02

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Expediente 2004 0107401, del 16 de diciembre de 2010, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, se deja claro que presentar documentos digitales impresos, incluso, afecta el derecho de contradicción de la prueba» (Énfasis propio del texto original).

28. En línea con lo anterior, alegó que se desconocieron los parámetros del Manual de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, como lo contenido en los

propio del texto original).

28. En línea con lo anterior, alegó que se desconocieron los parámetros del Manual de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, como lo contenido en los documentos ISO 27001 sobre Sistemas de Gestión de la Información e ISO 27037 relacionado con la obtención de evidencias digitales.

1.4.3. Otros trámites de primera instancia

29. Con auto del 8 de mayo del presente año 11 se fijó fecha para la audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 21 siguiente12 y en la cual se adelantó el saneamiento del proceso, la fijación del litigio 13, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes y se ordenó la práctica de un interrogatorio de parte al demandado 14. A su vez, se dispuso como prueba de oficio15 la siguiente:

«Teniendo en cuenta que desde el primer momento que se advirtió por el Despacho que el link del video que fue allegado con la demanda no podía visualizarse, el apoderado del demandante con fecha 14 de diciembre de 2023 allegó un enlace para visualizar el mismo, el cual tampoco pudo abrirse para verificar su contenido. Ante tal circunstancia, el Despacho dispone ordenar a la parte demandante aportar el video en un medio sin restricciones de clave o en una cuenta de Google Drive para evidenciar su contenido».

35. El 25 de junio del 2024 se realizó la audiencia de pruebas 16, en la que se recibió la declaración del accionado, así como se indicó que todas las documentales solicitadas fueron debidamente incorporadas al proceso, ordenando en consecuencia, el cierre de la etapa probatoria y el traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.5. Sentencia de primera instancia

fueron debidamente incorporadas al proceso, ordenando en consecuencia, el cierre de la etapa probatoria y el traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.5. Sentencia de primera instancia

30. El Tribunal Administrativo d el Cesar , con sentencia del 5 de agosto del 2024 17, declaró la nulidad de la elección acusada.

31. En primer lugar, despachó en forma desfavorable el cargo referido a la pertenencia simultánea a dos colectividades políticas, dado que, al interior del proceso, se arrimó prueba documental que informa que el señor Alfredo Bohórquez Gallardo no es afiliado del Polo Democrático Alternativo, por lo que no es posible demostrar que al momento de su inscripción como candidato a la alcaldía de Pueblo Bello (Cesar), perteneciera a dicha colectividad y a su vez al Partido Conservador Colombiano.

32. En cuanto hace a la modalidad de apoyo, refirió que en el plenario obra captura de pantalla de la publicación efectuada el 25 de septiembre del 2023, en un perfil que tiene

11 Archivo 046 del expediente digital. 12 Acta obrante en el archivo 061 del expediente digital. 13 En los siguientes términos: «Acorde con lo anterior, considera el Despacho que se debe tener como eje central del litigio la declaratoria de nulidad del formulario E -26 ALC del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor ALFREDO BOHÓRQUEZ GALLARDO como alcalde de Pueblo Bello, Cesar, por estar incurso en la prohibición de doble militancia en dos aspectos: 1. Por haberse vinculado al partido conservador sin antes renunciar al Partido Polo Democrático Alternativo al que

en dos aspectos: 1. Por haberse vinculado al partido conservador sin antes renunciar al Partido Polo Democrático Alternativo al que se presume estaba inscrito. 2. Porque siendo candidato del partido conservador y estar inscrito por una coalición de partidos, apoyó a una candidata de un partido diferente del suyo. En caso positivo, de encontrarse probada tal causal, deberá la Sala pronunc iarse sobre la solicitud de cancelar la credencial expedida y ordenar nuevos escrutinios en los que se excluyan los votos obtenidos por el señor ALFREDO BOHÓRQUEZ GALLARDO, y se declare elegido al demandante. De manera subsidiaria se pretende la orden a las autoridades respectivas para que se convoque a una nueva elección». 14 Esta determinación fue recurrida mediante reposición, siendo confirmada por el despacho ponente. 15 Decisión que quedó en firme al no ser cuestionada por las partes. 16 Acta que reposa en el archivo 078 del expediente digital. 17 Archivo 085 del expediente digital.Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

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el nombre del demandado, en la que hace referencia a una reunión con «nuestra candidata al concejo Adriana Delgado», así como menciona que ese post tiene 15 fotografías que registran al accionado con la presuntamente apoyada.

33. A su vez, señaló la existencia de un «un video de 15 segundos de duración, en el que

se evidencia al señor Alfredo Bohórquez Gallardo caminando y saludando por una calle

33. A su vez, señaló la existencia de un «un video de 15 segundos de duración, en el que

se evidencia al señor Alfredo Bohórquez Gallardo caminando y saludando por una calle acompañado de la señora Adriana Delgado Izquierdo y de un grupo de personas en donde algunos portan camisetas y banderas de color azul, así como afiches políticos».

34. Dicho esto, mencionó que la jurisprudencia de esta Sección18 ha concluido sobre la validez de las capturas de pantalla como pruebas documentales. A continuación, hizo referencia al alegato presentado en la contestación de la demanda, relacionado con que no se conoce el origen de los registros allegados con el escrito inicial, o incluso, su modificación o creación por inteligencia artificial, para señalar que durante la audiencia de pruebas el demandado validó la autenticidad de estos elementos de convicción, al reconocerse en las imágenes y señalar la razón por la cual hizo la manifestación que acompaña la publicación de aquellas.

35. Precisados estos aspectos, indicó que, aunque las documentales individualmente consideradas no resultan suficientes para la acreditación de los actos de apoyo, la «valoración conjunta de estas (…) y el post que se publicó en las redes sociales del señor Bohórquez Gallardo en el cual afirmó que se trata de “nuestra candidata” y su posterior confirmación en el interrogatorio en el que manifestó que ella era la candidata de la coalición, si ofrecen certeza del apoyo prodigado, el cual le estaba prohibido normativamente a quien fue respaldado por una coalición de partidos pero que pertenecía individualmente al partido conservador (sic) como antes se dejó sentado».

36. Respondió al argumento del demandado al señalar que en virtud del acuerdo de

respaldado por una coalición de partidos pero que pertenecía individualmente al partido conservador (sic) como antes se dejó sentado».

36. Respondió al argumento del demandado al señalar que en virtud del acuerdo de coalición estaba habilitado para apoyar a los aspirantes de los partidos que hacían parte de este , para lo cual, refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado 19 que concluye que, incluso en esos eventos, la fidelidad de los candidatos a cargos de elección popular es con la colectividad en la cual militan.

37. Finalmente, argumentó que la publicación en comento fue efectuada en el marco de la campaña electoral, por lo que se concluyó la configuración del elemento temporal.

38. Por lo dicho, señaló que se acreditaron las exigencias para entender qu e el señor Bohórquez Gallardo incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Pueblo Bello.

1.6. Recursos de apelación

1.6.1. Del demandado

39. Con escrito del 13 de agosto del 2024 20, el apoderado del señor Alfredo Bohórquez Gallardo recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches.

18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001 -23-33-000-2019-0294601(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate y de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2022, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001 -03-28-000202200271-00 20 Archivos 089 y 090 del expediente digital.Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

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40. Adujo que al interior trámite judicial se presentó una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, dado que el video aportado por la parte demandante no fue conocido e incorporado al proceso antes de la audiencia de pruebas. Refirió que la magistrada sustanciadora no podía decretar la prueba de forma oficiosa, en tanto la misma no fue arrimada con la demanda, oportunidad procesal consagrada para el efecto, siendo que, además, al decidirse de esa forma en la diligencia referenciada, no se mencionó la necesidad, conducencia y pertinencia del elemento de convicción.

41. Señaló que la decisión de la togada implicó un resquebrajamiento del equilibrio procesal, insistiendo en la indebida e inoportuna incorporación del registro fílmico, así como la falta de traslado para la correspondiente contradicción de este, lo que conlleva a su exclusión de plano de la actuación judicial, con fundamento en lo señalado en el

como la falta de traslado para la correspondiente contradicción de este, lo que conlleva a su exclusión de plano de la actuación judicial, con fundamento en lo señalado en el artículo 29 Constitucional21.

42. Seguidamente, cuestionó que el fallo de primera instancia no desarrolló las razones por las cuales, la expresión «nuestra candidata» se entiende como un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo. En concordancia con aquello, refirió que , en el interrogatorio de parte, contrario a lo sostenido en la decisión de primer grado, no se hizo referencia a que Adriana Funkey Delgado Izquierdo era la aspirante al concejo que contaba con el apoyo del accionado , sino que, en todo momento, se manifestó por e l declarante que ella era la «candidata de la coalición» y la pertenencia de aquella al equipo de trabajo que lo respaldó en su campaña proselitista.

43. A su vez, reprochó que se hubiere concluido que el video que registra al demandado caminando con la mencionada, conlleva a la configuración del favorecimiento a la aspiración de aquella, cuando lo cierto es que la mera coincidencia o asistencia a eventos públicos, no implica necesariamente concluir en tal sentido.

44. En consideración a lo reseñado, expuso de manera concreta los siguientes

argumentos:

a) «Error de hecho en la valoración de las pruebas», lo cual hizo consistir en:

  • La valoración de una prueba incorporada irregularmente al proceso, esto es, la grabación de la caminata en que se observa al señor Bohórquez Gallardo y la aspirante al concejo por el partido Cambio Radical.
  • La valoración de una prueba incorporada irregularmente al proceso, esto es, la grabación de la caminata en que se observa al señor Bohórquez Gallardo y la aspirante al concejo por el partido Cambio Radical. • Se concluyó que la expresión «nuestra candidata» ocurrió en el período de campaña, cuando en el interrogatorio de parte se indicó que no se recordaba la fecha del evento registrado en la publicación. • Si bien se indicó en la declaración del demandado que era la «candidata de la coalición», ello no implica que esté acreditado que se pidió sufragar por la señora Delgado Izquierdo. • Se desconoció por el tribunal que la candidata presuntamente apoyada estaba avalada por un partido que integró la coalición que inscribió al accionado, por lo tanto, ella estaba en la obligación de apoyarlo y él podía asistir a las reuniones organizadas por aquella22.

21 «Es nula de pleno de derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso». 22 En este apartado citó las consideraciones 178 y 179 del fallo dictado el 8 de agosto del 2024, radicación 11001 -03-28-000-202400046-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

  • Se indicó que la caminata conjunta que realizan los entonces candidatos implica un favorecimiento del demandado, sin que en el video se registren manifestaciones expresas en tal sentido.

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  • Se indicó que la caminata conjunta que realizan los entonces candidatos implica un favorecimiento del demandado, sin que en el video se registren manifestaciones expresas en tal sentido. • Se desatendió que el interrogatorio de parte al demandado señaló que la señora Delgado Izquierdo era «parte de su equipo de trabajo», esto como postulada al concejo municipal por uno de los partidos políticos que integró su coalición, lo que puede dar a entender el por qué se hizo referencia a la expresión «nuestra candidata».

b) «Error en la inferencia lógica» . Bajo esta titulación, r azonó que no existe certeza en relación con que la publicación y

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