CE - 17 Sentencia 20240319201RevocaSub 0 20241115104627136
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 17 Sentencia 20240319201RevocaSub 0 20241115104627136
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: NATALIA AYERBE ECHEVERRY
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA DE
DECISIÓN NRO. 5
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para cuestionar lo que reprocha en sede constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024 por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Natalia Ayerbe Echeverry , actuando en nombre propio ,
Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Natalia Ayerbe Echeverry , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión nro. 5, en el proceso de nulidad electoral de única instancia, identificado con elRadicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00402 00 , y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA (sic), por error inducido, incurre en vía de hecho judicial, a través de la sentencia del 09 de abril de 2024, por defecto sustantivo, pues se observa que los artículos 171,19-2 de la ley 909 de 2004, artículos 13 y 28 del Decreto 785 de 2005 y decreto 070 del de (sic) 2023, generan una errada realidad fáctica entendiendo que durante todo el proceso judicial no se tuvo en cuenta el Decreto por medio del cual fui nombrada; toda vez que
2005 y decreto 070 del de (sic) 2023, generan una errada realidad fáctica entendiendo que durante todo el proceso judicial no se tuvo en cuenta el Decreto por medio del cual fui nombrada; toda vez que se declara la nulidad del Decreto 111 de 2023, ateniéndose a los requisitos del manual especifico de funciones y competencias laborales consagrado en el decreto 070 del 15 de junio del 2023 , situación que genera una violación a mis derechos fundamentales, toda vez, que fui nombrada de acuerdo al manual de funciones especifico y competencias laborales consagrado en el Decreto 095 del 28 de septiembre del 2023, lo que quiere decir que no es procedente la investigación y declaratoria de nulidad de mi nombramiento, ateniéndose a requisitos consagrados en un decreto por medio del cual no fui nombrada (Decreto 070 de 2023) como se indica en LASENTENCIA (sic) en mención.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 09 de abril del 2024, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA, al encontrarse en la causal de error inducido por parte de un terceros q u i e n e n g a ñ o (sic) e indujo a la toma de una decisión que afecta mis derechos fundamentales.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Neiva, que, en el término de esta providencia, profiera nueva sentencia dentro de la acción de nulidad electoral, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, dando aplicabilidad a las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.
la acción de nulidad electoral, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, dando aplicabilidad a las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.
CUARTO: Se ORDENDE investigación disciplinaria y penal contra el señor ex personero JAN MARCO CORTEZ GUZMAN , y de las personas o funcionarios que, según el acervo probatorio allegado, considere, pudieron actuar contrario a derecho […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que el 6 de diciembre de 2023, el señor Jan Marco Cortés Guzmán, en calidad de personero municipal de Timaná, Huila, presentó demanda de nulidad electoral en contra del Decreto nro. 111 del 2 de noviembre de 2023 , expedido por el alcalde municipal de Timaná, Huila, por medio del cual la habían nombrado como directora local de salud del municipio de Timaná, argumentando violación a la normatividad vigente, falta de cumplimiento de requisitos, entre otros cargos.
Huila, por medio del cual la habían nombrado como directora local de salud del municipio de Timaná, argumentando violación a la normatividad vigente, falta de cumplimiento de requisitos, entre otros cargos.
Agregó que el señor Cortés Guzmán también expuso en la demanda que “(…) el Alcalde de la fecha Marco Adrián Artunduaga Gómez, adelanto (sic) el nombramiento, que considera transgrede el ordenamiento jurídico superior, toda vez, que según el denunciado el acto administrativo electoral de Natalia Ayerbe Echeverry en calidad de Directora local de Salud, empleo de nivel directivo, y según el artículo 22 decreto ley 785 de 2005 y el Manu al de funciones de Timana consagrado el decreto 070 del 15 de junio de 2023, exige título profesional en las áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas, requisitos que presuntamente la suscrita no cumplía por cuanto mi profesión es psicóloga, un núcleo básicos (sic) a las ciencias sociales y humanas del Decreto 1083 de 2005; desconociendo, o mejor haciendo incu rrir en error al operador judicial, toda vez que el manual de funciones de Timana fue modificado a través del Decreto 095 del 18 de septiembre de 2023 (…)”2.
Señaló que, “(…) en la misma demanda, manifiesta insistentemente el accionante, que la suscrita fue nombrada bajo el manual espec ífico de funciones y competencias laborales consagrado en el decreto 070 del 15 de junio del 2023, que la ciudadana no acredita la experiencia profesional en el sector salud, queriendo hacer incurrir en error a la autoridad judicial,
funciones y competencias laborales consagrado en el decreto 070 del 15 de junio del 2023, que la ciudadana no acredita la experiencia profesional en el sector salud, queriendo hacer incurrir en error a la autoridad judicial, toda vez que el Decreto por medio del cual se adelantó el nombramiento
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de Directora Local de Salud, es dando cumplimiento al Manuel especifico de funciones y competencias laborales consagradas en el Decreto 095 del 18 de septiembre 2023, mismo en el cual cumplo en experiencia y perfil. Obsérvese su señoría, que mi acta de posesión es del día 2 de noviembre del año 2023; no podría ser nombrada atendiendo requisitos de un manual de funciones establecidas en el decreto de fecha 15 de junio del 2023, si existía a la fecha un decreto posterior con fecha 18 de septiembre del 2023 (…)”3.
Relató que la demanda de nulidad electoral fue admitida el 15 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila y que el municipio de Timaná contestó la demanda de manera extemporánea ocultando la realidad del decreto por medio del cual fue nombrada, “(…) lo que quiere
de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila y que el municipio de Timaná contestó la demanda de manera extemporánea ocultando la realidad del decreto por medio del cual fue nombrada, “(…) lo que quiere decir que, si la administración Municipal pone en contexto el decreto 095 del 18 de septiembre de 2023, que entre otras cosas es conocido por el Alcalde a la luz de que fue modificado parcialmente el día 02 de enero por el Decreto 02 de 2024 (…); no se había hecho incurrido (sic) en el error a la entidad judicial (…)”4.
Manifestó que, en sentencia proferida el 9 de abril de 2024, la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del Decreto nro. 111 del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual fue nombrada en el cargo de directora local de salud, ni vel directivo, de la planta de personal de la alcaldía municipal de Timaná, Huila, al considerar que no acreditó ser profesional en el área de la salud como lo exige el manual de funciones dispuesto en el Decreto 070 de 2023.
Anotó que “(…) en lo que corresponde a mi defensa declaro bajo gravedad de juramento que no conozco notificación alguna de la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor JAN MARCO CORTEZ GUZMAN, bajo el radicado nro. 41001233300020230040200, entendiendo que los
3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
5
3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
correos a los cuales notificaron son institucionales o correos manejados por otras personas, o que no fueron manejados por mí en ese tiempo, situación que no permitió adelantar la defensa a mis derechos fundamentales (…)”5.
Reiteró que “(…) el manual especifico (sic) de funciones y competencias laborales que estaba vigente en el momento de mi nombramiento como directora local de salud del municipio de Timana huila, es el Decreto 095 y no el M.E.F.C.L Decreto 070 como lo manifiesta el accionante (…)”6.
Precisó que “(…) según los parametros (sic) establecidos en el Decreto 095 del 18 de septiembre de 2023, por el cual se ajusta el manual especifico (sic) de funciones y competencias laborales del Municipio de Timana Huila, cumplo a cabalidad con cada uno de los requisitos tanto en mi experiencia como profesional, dado que llevo más de 20 años trabajando en el sector salud como se demuestra en las certificac iones allagadas (sic) a traves (sic) de la hoja de vida, como en mi perfil como psicologa (sic) que exige el manual de funciones vigente para la fecha de mi nombramiento (…)”7.
Advirtió que “ (…) el día de hoy 18 de junio del año 2024, fui notificada por la procuraduría provincial de garzon (sic) de un proceso disciplinario
mi nombramiento (…)”7.
Advirtió que “ (…) el día de hoy 18 de junio del año 2024, fui notificada por la procuraduría provincial de garzon (sic) de un proceso disciplinario en mi contra por la sentencia en mención, pues el señor JAN MARCO CORTEZ, continua adelante con sus artimañas dolosas, con el animo (sic) se seguir haciendo incurrir en error a las auto ridades, generando un posible fraude procesal, ahora se dirige al órgano disciplinario con la sentencia que declara la nulidad del decreto de posesión y solicita a través de denuncia disciplinaria en mi contra, se investigue a la suscrita por que presuntamente no cumplí con el lleno de los requisitos al ostentar mencionado cargo (…)”8.
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 19 de junio de 20249 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que por auto del 3 de julio de 202 410 la admitió y dispuso notificar11 a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como
correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que por auto del 3 de julio de 202 410 la admitió y dispuso notificar11 a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como parte accionada, así como, vincular al municipio de Timaná12 y al señor Jan Marco Cortés Guzmán 13, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Huila, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 41001 23 33 000 2023 00402 00, el cual fue remitido14.
3.2. El apoderado del municipio de Timaná rindió informe 15 en el que solicitó, principalmente, que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones de la accionante.
9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 10 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 11 Esta orden se cumplió el 15 de julio de 2024. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.
11 Esta orden se cumplió el 15 de julio de 2024. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 12 Esta orden se cumplió el 1 6 de julio de 2024. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 13 Esta orden se cumplió el 19 de julio de 2024. Visto en el índice 1 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 15 Visto en los índices 14, 15 y 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Resaltó que “(…) en el caso que nos ocupa, no se configura la vulneración de los derechos invocados por la actora, habida cuenta de que se actuó conforme la ley y la Constitución. Como se colige de las constancias que
Resaltó que “(…) en el caso que nos ocupa, no se configura la vulneración de los derechos invocados por la actora, habida cuenta de que se actuó conforme la ley y la Constitución. Como se colige de las constancias que obran al interior del expediente con radicado 41001 -23-33-000-202300402-00, del Tribunal Administrativo del Huila, existe evidencia del acto de notificación del proceso de nulidad a la actora, lo cual se surtió al correo electrónico reportado con los documentos aportados para posesión del cargo y, es dentro d el mismo termino procesal, que estaba autorizada para presentar sus argumentos y pruebas, frente a las pretensiones del demandante (…)”.
Agregó que “(…) el actor en nulidad, remite al Tribunal la constancia de envió de la demanda y anexos, al correo electrónico (nataliaayerbeecheverry@gmail.com) reportado por la misma, en los documentos aportados para la posesión. Así mismo, el 22 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, NOTIFICA a la demandada, la actuación procesal realizada por el despacho, al mismo correo electrónico, lo cual permite aseverar que el acto de notificación se surtió en debida forma (…)”.
Finalmente señaló que la acción de tutela es improcedente debido a que no se cumplió con el requisito de agotar todos los medios ordi narios y extraordinarios de defensa judicial, aseverando que la accionante, antes de acudir a esta sede constitucional, debió interponer el recurso extraordinario de revisión.
3.3. El señor Jan Marco Cortés Guzmán allegó escrito16 en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar, por una parte, que
extraordinario de revisión.
3.3. El señor Jan Marco Cortés Guzmán allegó escrito16 en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar, por una parte, que la accionante no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance, en particular, el dispuesto en el artículo 248 y subsiguientes de la Le y 1437 de 2011, esto es el recurso
16 Visto en el índice 1 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
extraordinario de revisión ; y por otra, que en el escrito de tutela no se explicó con suficiencia las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Argumentó que “(…) la notificación se surtió al correo electrónico que la ciudadana suministró al momento de su vinculación en el empleo de Directora Local de Salud, tal y como consta en el formato único de función pública: nataliaayerbeecheverry@gmail.com. Si la ciudadana es titular de numerosas cuentas de correo electrónico es su deber vigilar diligentemente el buzón de correspondencia de todas aquellas que ha suministrado para notificaciones, y para el caso concreto aquella que indicó al Municipio de Timaná, pues precisamente fue esa vinculación la
numerosas cuentas de correo electrónico es su deber vigilar diligentemente el buzón de correspondencia de todas aquellas que ha suministrado para notificaciones, y para el caso concreto aquella que indicó al Municipio de Timaná, pues precisamente fue esa vinculación la que se debatió en el juicio de nulidad electoral (…)”.
3.4. El Tribunal Administrativo del Huila remitió el expediente del proceso ordinario solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de agosto de 202 417, negó la solicitud de amparo al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
Para ello, en el acápite de la sentencia denominado “ Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia”, señaló (i) que el asunto en estudio revestía suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al t rabajo; (ii) que “ (…) se
17 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
9
radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de única instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 41001 23 33 000 2023 00402 00 (…)”; (iii) que también se encontraba superada la inmediatez porque la providencia atacada fue proferida el 9 de abril de 2024 ; y (iv) que no se trataba de una tutela contra tutela, por lo que procedió a estudiar los defectos fáctico y sustantivo alegados por la accionante.
Al respecto, hizo un recuento de las consideraciones expuestas por el tribunal accionado en la sentencia controvertida frente a la normatividad que fija los requisitos para el desempeño del cargo de director local de salud, y aseveró que “(…) la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila se encuentra debidamente justificada, según lo dispuesto en las no rmas legales y administrativas en relación con los requisitos que tenía que acreditar la accionante para ser nombrada y desempeñar el cargo de director local de salud del municipio de Timaná (Huila) e igualmente porque había lugar a inaplicar el Decreto 70 del 15 de junio de 2023 o Manual de Funciones y Competencias Laborales, lo
desempeñar el cargo de director local de salud del municipio de Timaná (Huila) e igualmente porque había lugar a inaplicar el Decreto 70 del 15 de junio de 2023 o Manual de Funciones y Competencias Laborales, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto (…)”.
Precisó que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural de la causa. Agregó que el oficio del juez de tutela , cuando se cuestionan providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada.
Advirtió que “(…) con fundamento en lo probado el Tribunal determinó que la accionante no reunía los requisitos de formación académica y experiencia exigidos para desempeñarse como directora de salud, códigoRadicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
80, grado 1, del municipio de Timaná (Huila), pues el título de sicóloga que presentó no corresponde a las áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas, sino que pertenece a la especialidad de
80, grado 1, del municipio de Timaná (Huila), pues el título de sicóloga que presentó no corresponde a las áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas, sino que pertenece a la especialidad de ciencias sociales y humanas y tampoco acreditó veinti cuatro meses de labores en el sector salud como lo dispone el Decreto -Ley 785 de 2005 (…)”.
Argumentó que “(…) la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis no es arbitraria, pues trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración y explicó las razones por las cuales estimaba que el acto de nombramiento de la accionante, esto es, el Decreto 111 del 2 de noviembre de 2023, expedido por el alcalde del municipio de Timaná (Huila), debía declararse nulo (…)”.
Adujo que la accionante “(…) utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora, en este punto considera la Sala señalar que no obstante, la accionante afirma en el escrito de tutela qu e no conoce notificación alguna de la demanda de nulidad electoral con
como lo pretende la parte actora, en este punto considera la Sala señalar que no obstante, la accionante afirma en el escrito de tutela qu e no conoce notificación alguna de la demanda de nulidad electoral con radicación 41001 23 33 000 2023 00402 00, en la sentencia acusada en el ítem denominado «2.- La oposición» se dejó constancia que la señora Ayerbe Echeverry fue debidamente notificada d el auto admisorio de la demanda y no presentó contestación (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente arguyó que en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no se avizora una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante.
5. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó18 manifestando lo siguiente:
Reiteró que el señor Jan Marco Cortés Guzmán promovió demanda de nulidad electoral en contra del Decreto nro. 111 del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual fue nombrada como directora local de salud del municipio de Timaná, Huila.
Sostuvo que la precitada demanda “(…) fue admitida y sancionada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA (sic), sin mi legítimo derecho a la
municipio de Timaná, Huila.
Sostuvo que la precitada demanda “(…) fue admitida y sancionada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA (sic), sin mi legítimo derecho a la defensa, administración de justicia, trabajo y principio de legalidad (…)”.
Insistió en que “(…) en lo que corresponde a mi defensa declaro bajo gravedad de juramento que no conozco notificación alguna de la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor JAN MARCO CORTEZ GUZMAN, bajo el radicado N0. 41001233300020230040200, entendiendo que los c orreos a los cuales notificaron son institucionales o correos manejados por otras personas, o que no fueron manejados por mí en ese tiempo, situación que no permitió adelantar la defensa a mis derechos fundamentales (…)”.
Afirmó que “(…) referente al cumplimiento de los requisitos y exigencias mínimas para asumir el cargo de directora local de salud, nivel directivo, código 80, grado 1 de la planta de personal del Municipio de Timaná Huila, se insta en que, la suscrita Natalia Ayerbe Echeverry, cumplo con los
18 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
requisitos del decreto - ley 785 de 2005 en su artículo 22.2 donde se establece que: “Dirección Local de Salud de los demás municipios.
Estudios: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas. Experiencia: Dos (2) año s de experiencia profesional en el sector salud” (…)”.
Al respecto, aseveró que la psicología hace parte de las profesiones de la salud, hizo una relación de su experiencia profesional desde el año 2011 hasta el 2020 y anotó que “(…) es deber, entenderse por experiencia en el ÁREA DE LA SALUD toda actividad propia de la psicología toda vez que es una profesión dedicada al estudio de los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, su objetivo es fomentar el desarrollo de competencias humanas en los diferentes contextos sociales como la educación, la salud, el trabajo, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida, siendo estas semejantes a las actividades que he venido desarrollando a través de su experi encia laboral, descritas y certificadas, completando de esta manera una totalidad de 27 meses y 10 días de experiencia en el área de la salud (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) se REVOQUE el fallo de tutela proferido por el CONSEJO DE ESTADO, con fecha de 13 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró denegar el amparo solicitado por mí, NATALIA AYERBE ECHEVERRY, por la vulneración del derecho fundamental al debido
el CONSEJO DE ESTADO, con fecha de 13 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró denegar el amparo solicitado por mí, NATALIA AYERBE ECHEVERRY, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y principio de legalidad (…)”.
Por auto proferido el 1 9 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación19 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 2 de octubre de 202420.
19 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 00. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03192 01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 03192 01
Accionante: Natalia Ayerbe Echeverry
13
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 21, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522, modificado por
noviembre de 1991 21, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 23, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.