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CE - 17 Sentencia 34222022TRABAJOSUPLE 0 20241114115729148

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CE - 17 Sentencia 34222022TRABAJOSUPLE 0 20241114115729148
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos

de Bogotá D.C.

Tema: Trabajo suplementario – Bombero.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 20 22, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda.

A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente:

  • Anular la Resolución N° 581 de 18 de agosto de 2017,1 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en

siguiente:

  • Anular la Resolución N° 581 de 18 de agosto de 2017,1 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos , así como de los descansos compensatorios; la liquidación de los recargos nocturnos causados en esas mismas jornadas y el reajuste de las prestaciones sociales.
  • Anular la Resolución N° 904 de 24 de noviembre de 2017,2 a través de la cual se confirmó en sede de reposición la anterior decisión.
  • Condenar a la accionada reconocer, liquidar y pagar al demandante todos los emolumentos arriba descritos, causados desde el 28 de julio de 2014 y hasta la fecha en que se cumpla con la orden que se emita en esta instancia.

1 Folios 7 a 8 del expediente. 2 Folios 23 a 24 del paginario.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes:

El actor ingresó a laborar con el Distrito de Bogotá el 1.° de diciembre del 2008 y en la actualidad se encuentra vinculado con la demandada en el cargo de

Como hechos relevantes se destacan los siguientes:

El actor ingresó a laborar con el Distrito de Bogotá el 1.° de diciembre del 2008 y en la actualidad se encuentra vinculado con la demandada en el cargo de Bombero, código 4 75, grado 1 5, con una asignación básica mensual de $1.809.092.

Que sus actividades las ejecuta con fundamento en un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado, trabajando habitualmente los domingos y festivos, según el turno asignado.

La accionada nunca le ha reconocido las horas extras, los compensatorios, los dominicales y festivos, los recargos, ni mucho menos ha accedido a reliquidarle las prestaciones sociales.

A través de los actos administrativos cuestionados, fue negada la reclamación administrativa adiada 28 de julio de 2017 , contentiva de la solicitud de reconocimiento y pago de los señalados haberes.

1.3 Fundamentos de derecho.

Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política. • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. • Artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978. • Artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el jurista adujo que la demandada no está reconociendo, de acuerdo con la normatividad vigente, las prerrogativas que dimanan del trabajo suplementario -horas extras, recargos nocturnos,

Al desarrollar el concepto de violación, el jurista adujo que la demandada no está reconociendo, de acuerdo con la normatividad vigente, las prerrogativas que dimanan del trabajo suplementario -horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y días compensatorios-, pues ha realizado interpretaciones erradas de los conceptos “jornada de trabajo”, “horario de trabajo” y “días compensados remunerados” para violar flagrantemente los derechos laborales del actor.

En cuanto a estos últimos, censuró la hermenéutica aplicada por la accionada, según la cual, las 24 horas de reposo que siguen a las 24 horas de trabajo, constituyen el descanso remunerado previsto en la ley, siendo que, a su juicio, esa jornada será gratificada en la medida en que se conceda durante los días en que el servicio deba ser prestado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En tal sentido, señaló que la liquidación de las horas extras y demás emolumentos sobre la base 240 horas mensuales ordinarias, pas ó por alto que, según lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, dichas operaciones deben realizarse sobre 190 horas por mes.

En consecuencia, y como quiera que el actor labora en ese periodo 360 horas, es dable pregonar que en ese lapso ejecuta 170 horas extras que no están siendo

realizarse sobre 190 horas por mes.

En consecuencia, y como quiera que el actor labora en ese periodo 360 horas, es dable pregonar que en ese lapso ejecuta 170 horas extras que no están siendo reconocidas, lo que indudablemente afecta los recargos nocturnos, dominicales, festivos y los reconocimientos de los días compensados de trabajo.

Finalmente, arguyó que: i) las 170 horas extras trabajadas mensualmente deben ser reconocidas y pagadas sin atender la limitante impuesta en la ley -50 horas por mes-, pues tal rasero atenta contra el principio de favorabilidad laboral; ii) las 120 horas extras que exceden el aludido tope y los días compensatorios que resultan de las labores desarrolladas durante los dominicales y festivos antes que ser compensadas en tiempos de reposo, deben ser pagadas en dinero para evitar afectaciones al servicio público bomberil y; iii) no solo se debe ordenar la reliquidación de las cesantías con la inclusión de las horas extras, sino también las demás prestaciones sociales recibidas por el actor.

1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la entidad accionada contestó la demanda ,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas . Con tales fines, arguyó:

  • Mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 -que se encuentra vigente-, el director de la institución fijó en 66 horas semanales la jornada especial de trabajo del personal bombero. Ello, fundado no solo en el Decreto 388 de 1951 -que estableció un sistema de turnos bomberil de 24 horas de servicio por 24 h oras de descanso -, sino también como desarrollo de la

especial de trabajo del personal bombero. Ello, fundado no solo en el Decreto 388 de 1951 -que estableció un sistema de turnos bomberil de 24 horas de servicio por 24 h oras de descanso -, sino también como desarrollo de la facultad contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 -actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia-.

  • Es errado e l argumento del actor según el cual la jornada laboral de los bomberos es de 44 horas semanales, pues afirmar que el Decreto 388 de 1951 fue derogado tácitamente por el Decreto 1042 de 1978, desconoce que una regulación general no puede limitar las condici ones establecidas en una disposición contentiva de un sistema especial.
  • Al demandante se le pagaron todos los emolumentos relacionados con el trabajo suplementario que excedió las 264 horas mensuales -a la sazón de 66 horas semanales-, pero que esa entidad, por práctica administrativa, liquidó sobre la base de 240 horas por mes. En consecuencia:

3 Folios 70 a 83 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 i) No se le adeudan los descansos compensatorios por superar las 50 horas extras por mes permitidas por la ley, pues esos días de reposo los disfrutó en virtud del sistema de turnos aplicado en la entidad -24 horas de trabajo por 24 horas de descanso-.

extras por mes permitidas por la ley, pues esos días de reposo los disfrutó en virtud del sistema de turnos aplicado en la entidad -24 horas de trabajo por 24 horas de descanso-.

  1. Dado que la ley solo permite el pago de 50 horas extras por mes -y ellas ya fueron canceladas-, las actividades desarrolladas por el accionante entre las 6 p.m. y las 6 a.m. -jornada extraordinariano generan pagos adicionales por trabajo suplementario ni recargos nocturnos.
  1. Las 120 horas laboradas en esa jornada extraordinaria -de 6 p.m. a 6 a.m.-, y que fueron reconocidas con un re cargo del 35%, constituyen un exceso de pago, pues frente a ellas el actor disfrutó de los respectivos días de descanso compensado.

Con sustento en lo indicado, formuló las excepciones que denominó “jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana”, “pago” y “prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación”.

1.5 Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia adiada 29 de abril de 2022,4 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

Con tales fines, luego de referenciar: i) la jornada laboral de los empleados públicos y, especialmente el del personal del Cuerpo de Bombero s; ii) los derechos que surgen del trabajo suplementario y; iii) las pruebas recaudadas en la actuación, concluyó:

públicos y, especialmente el del personal del Cuerpo de Bombero s; ii) los derechos que surgen del trabajo suplementario y; iii) las pruebas recaudadas en la actuación, concluyó:

  • El Decreto 1042 de 1978, es la norma aplicable a los empleados que ejecutan actividades bomberiles, por tanto, bajo esa normativa la jornada máxima laboral para estos empleados es de 44 horas.
  • El demandante ha prestado sus servicios mediante un sistema de turnos de 24 horas de labores, seguidas por 24 horas de descanso, de lo cual se infiere que prestó sus servicios por más de 190 horas al mes. De suerte que, el actor tiene derecho a que se le reconozca un máximo de 50 horas extras diurnas al mes, conforme al tope establecido en el Decreto 1042 de 1978. Por consiguiente, no se puede otorgar el descanso compensatorio, pues este se encuentra incluido en los 15 días de reposo que disfrutó mensualmente.

4 Folios 248 a 261 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • No es procedente establecer el valor hora sobre un total de 220 horas al mes como lo propone la entidad demandada (número que resulta de dividir las 44 horas de la jornada semanal en 6 días y multiplicarlo por los 30 días que comprende el mes) porque esto desconoce que la jornada semanal de los

como lo propone la entidad demandada (número que resulta de dividir las 44 horas de la jornada semanal en 6 días y multiplicarlo por los 30 días que comprende el mes) porque esto desconoce que la jornada semanal de los bomberos comprende a su vez el día domingo (lo que implica que las 44 horas deberían dividirse sobre 7 d ías), sino porque adicionalmente, no se advierte error alguno en la fórmula señalada por esta Corporación 5 para determinar el total de horas mensuales (la cual toma un total de 44 horas semanales y las multiplica por el total de semanas el mes, esto es, 4.3), lo que arroja un total de 190 horas al mes.

  • De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, los emolumentos que resultan del trabajo suplementario solo constituyen factor salarial para la liquidación de las cesantías, por lo que ordena el reajuste de estas y se niega tal súplica frente al resto de prestaciones sociales recibidas por el actor.
  • Atendiendo a que los anteriores estipendios constituyen factor salarial para realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones -Artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994y, a su vez, estos determinan los aportes al sistema de salud -Artículo 33 de la Ley 1393 de 2010-, se ordena efectuar los respectivos pagos a esos regímenes.
  • Operó la prescripción de todas las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 28 de julio de 2014, comoquiera que la reclamación administrativa fue radicada el 28 de julio de 2017.

1.6 Recurso de apelación.

causadas con anterioridad al 28 de julio de 2014, comoquiera que la reclamación administrativa fue radicada el 28 de julio de 2017.

1.6 Recurso de apelación.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación .6 En su intervención, censuró la decisión del tribunal de primera instancia, pues, a su juicio:

  • La liquidación del trabajo suplementario debe hacerse sobre la ba se de 220 horas por mes . Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, a través de la asignación básica mensual se remuneran los 30 días del mes, indistintamente de los que corresponde n a descansos obligatorios y, en segundo lugar, l a jornada ordinaria semanal fue concebida sobre 44 horas, las cuales se deben cumplir entre los días lunes y sábados. Por consiguiente, al hacer las operaciones matemáticas pertinentes se obtiene como resultado 7,333 horas por día y 220 horas por mes.

En ese escenario, la formula acogida en la sentencia apelada está errada y

5 Sección Segunda, expediente 2500023420002010-00725-01 (1046-13), sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 6 Folios 268 a 272 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 lesiona el patrimonio público, en tanto implica un aumento del 15.5% sobre el valor real de la hora conforme a la cual se liquidan los emolumentos inherentes al trabajo suplementario.

  • Finalmente, censuró la orden relacionada con la consignación de los aportes al sistema general de seguridad social en salud por las sumas de dinero reconocidas a la parte actora por concepto de horas extras y dominicales. Para ello, alegó que tales co tizaciones tienen por finalidad amparar las contingencias y/o riesgos que se puedan producir en el futuro, más no para cobijar situaciones pasadas, como acaece en este asunto.

1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.

1.7.1 La admisión del recurso.

Mediante auto de fecha 16 de agosto de 202 2,7 se admitió el recurso de apelación.

1.7.2 El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público.

El apoderado de la parte demandada registró sus alegatos de conclusión por fuera de la oportunidad prevista en el numeral 4.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011,8 razón por la que no se sintetizan sus argumentos. Por otro lado, la parte actora guardó silencio en esta etapa y el Procurador Delegado ante esta Corporación radico concepto de fondo 9 pero relacionado con otro procesoradicado interno 3426 de 2022-, razón por la que se no referencia su contenido.

parte actora guardó silencio en esta etapa y el Procurador Delegado ante esta Corporación radico concepto de fondo 9 pero relacionado con otro procesoradicado interno 3426 de 2022-, razón por la que se no referencia su contenido.

1.8 El control de legalidad.10 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

7 Folio 279 del expediente. 8 Índice 8 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 9 de la plataforma SAMAI. 10 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que « Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,12 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto es necesari o pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único.

2.3 Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos planteados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿Cuál es el “factor hora” que debe emplearse para liquidar los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado por los servidores públicos que ejecutan actividades bomberiles ? y; ii) ¿Sobre las diferencias dinerarias que resultaron de la condena impuesta por concepto de trabajo suplementario se deben hacer las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud?

En el camino de resolución de est e interrogante, la S ala analizará i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales ; ii) la jornada de trabajo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y; iii) los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud.

2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y; iii) los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud.

2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

2.4.1 La jornada laboral de los empleados públicos territoriales.

A través del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 , la jornada máxima de trabajo semanal se limitó a 44 horas, salvo frente a aquellos empleos que ejercen labores discontinuas o intermitentes, cuyo tope se fijó en 66 horas semanales. La norma en cita dice, a la letra, lo siguiente:

«ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

12 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras».

De la anterior disposición se extrae que: i) la jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales , con excepción de aquellos que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, cuya jornada de trabajo máxima es de sesenta y seis (66) horas semanales; ii) el nominador, con base en esas jornadas de labor, debe fijar el respectivo horario de trabajo y, si lo considera pertinente, distribuir entre los días lunes a viernes las horas de trabajo que debían prestarse los días sábados y/o, fijar la jornada de trabajo durante este último día, sin que tales determinaciones den lugar al pago de horas extras, salvo que se ex cedan los límites máximos arriba señalados.

A la luz de lo señalado en el artículo 1.° ibidem, las disposiciones allí contenidas

den lugar al pago de horas extras, salvo que se ex cedan los límites máximos arriba señalados.

A la luz de lo señalado en el artículo 1.° ibidem, las disposiciones allí contenidas no se aplican a los empleados públicos del sector territorial. Sin embargo, a través del artículo 2.° de la Ley 27 de 1992 ,13 se extendieron a estos las disposiciones del régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.14

La aludida cobertura fue ratificada posteriormente en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 y, aunque esa norma fue derogada por la Ley 909 de 2004, se mantuvieron incólumes las reglas atinentes a la jornada laboral contenidas en el primigenio decreto, pues así lo reconoció el artículo 22 cuan do dijo:

«Artículo 22. Ordenación de la jornada laboral.

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determina rá qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya».

completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya».

13 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorga n unas facultades y se dictan otras disposiciones». 14 Ver entre otras, sentencia de fecha 24 de abril de 2024, expediente 41 001 23 33 000 2013 00063 02 (1481-2021), Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia del 1 de marzo de 2012 , expediente 23 001 23-31 000 2002 90526 01(0832-08), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4.2 La jornada de trabajo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

La Sala reiterará la tesis que ha venido aplicando en estos asuntos, especialmente la relacionada con la disposición jurídica que debe regular la jornada laboral al interior de la entidad demandada.

Así, teniendo en cuenta que, por razón de las actividades que desarrolla n, los bomberos no pueden estar sujetos a una jornada ordinaria de trabajo sino a una de naturaleza especial, se exige que, al momento de su establecimiento, el

Así, teniendo en cuenta que, por razón de las actividades que desarrolla n, los bomberos no pueden estar sujetos a una jornada ordinaria de trabajo sino a una de naturaleza especial, se exige que, al momento de su establecimiento, el director del organismo precise las condiciones de necesidad, oportunidad y conveniencia para su establecimiento y, además, las remuneraciones que dimanan del trabajo suplementario, en estricto apego a los parámetros previstos en el Decreto 1042 de 1978.

Se sigue de lo expresado que, en ausencia de esa regulación o ante el incumplimiento de esas directrices en el respectivo acto administrativo, se aplique supletoriamente las reglas contenidas en el decreto en referencia.

Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 12 de febrero de 2015 ,15 concluyó:

«[…] Dicha postura no desconoce que las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial. Sin embargo, precisa la Sala que tal jornada especial ha de ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante l a expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a dicha jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los emple ados públicos territoriales16, es decir, dentro de los límites allí previstos17, y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual

parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los emple ados públicos territoriales16, es decir, dentro de los límites allí previstos17, y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno, en dominicales y festivos.

Lo anterior, toda vez que un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los beneficios laborales mínimos correspondientes a la jornada ordinaria previstos en el Decreto 1042 de 1978, en detrimento del personal que desarrolla dicha función, no consultaría principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53), y resultaría violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del pacto

15 Expediente 25000 23 25 000 2010 00725 01 (1046 -2013), Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Disposición aplicable a las relaciones legales y reglamentarias del orden territorial en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998 y artículo 55 de la Ley 909 de 2004. 17 Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44

17 Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales, así mismo el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01340 01 (3422-2022)

Demandante: Jheremy Villalba Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador “…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose rem unerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.

En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto

establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.

En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, e

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