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CE - 17 Sentencia 69282REPARACION 0 20241209152405478

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Título
CE - 17 Sentencia 69282REPARACION 0 20241209152405478
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: SANDRA LILIANA TEJEDOR ROJAS Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TABIO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación – Se alegó una atención negligente y retardada que no se demostró. La atención que se le brindó al paciente fue oportuna, adecuada y conforme a la lex artis. Las condiciones hospitalarias no incidieron en el estado de salud del paciente. No hubo demora en la remisión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el fallecimiento del señor Néstor Salgado Rodrígue z, ocurrido el día 21 de

negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el fallecimiento del señor Néstor Salgado Rodrígue z, ocurrido el día 21 de febrero de 2015, daño que se afirmó, se debió a la negligente, indebida, inadecuada y retardada atención médico asistencial que se le brindó en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 20171, la señora Sandra Liliana Tejedor Rojas, actuando en nombre propio y en representación del menor Dairon

1 Fls 3 - 9 c 1.2

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: Sandra Liliana Tejedor Rojas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio Referencia: Medio de control de reparación directa

Adrián Salgado Tejedor, y e l señor Néstor Steven Salgado Tejedor, por conducto de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Nuestra Señora del Carmen de Tabio, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla médica en la que se incurrió por la tardía, errónea e inadecuada atención médica brindada al señor Néstor Salgado Rodríguez, todo lo cual llevó a su fallecimiento.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera

que se incurrió por la tardía, errónea e inadecuada atención médica brindada al señor Néstor Salgado Rodríguez, todo lo cual llevó a su fallecimiento.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para la señora Sa ndra Liliana Tejedor Rojas, la suma de $30’000.000, y por concepto de lucro cesante, la suma de $740’000.000; por ese último concepto, para el señor Néstor Steven Salgado, la suma de $300.000.000, y para el menor Dairon Adrián Salgado Tejedor, la suma de $400’000.000.

1.3. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

El 12 de febrero de 2015, el señor Néstor Salgado Rodríguez acudió en compañía de su compañera, la señora Sandra Liliana Tejedor Rojas, a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, debido a que “se sintió muy mal de salud”; sin embargo, allí “le dieron un diagnóstico equivocado” de su patología, pues erradamente los médicos indicaron que se trataba de un estado febril, sin mayor importancia. Adicionalmente, ubicaron al paciente en un pasillo del hospital cubierto por una carpa, durante varios días, lo cual lo expuso al frío y polvo que se produjo por la remodelación que se realizaba en ese momento del centro , sin presta rle ningún tipo de atención médica y sin haberle asignado habitación o remitirlo a un centro de mayor nivel.

por la remodelación que se realizaba en ese momento del centro , sin presta rle ningún tipo de atención médica y sin haberle asignado habitación o remitirlo a un centro de mayor nivel.

En vista de tal situación, el 15 de febrero siguiente, los familiares del señor Salgado Rodríguez decidieron trasladarlo a la Clínica Universidad de La Sabana “a la fuerza y sin permiso del hospital” , pero el paciente falleció el 21 de febrero siguiente. Por lo anterior, la parte actora manifestó que la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio comprometió su responsabilidad debido a que “no le diagnosticaron la patología y de otra parte no lo atendieron ni lo remitieron a un centro hospitalario de tercer nivel”.

2 Fls. 1-2 c 1.3

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: Sandra Liliana Tejedor Rojas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio Referencia: Medio de control de reparación directa

2. El trámite en primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C admitió la demanda el 22 de marzo de 2018 3, decisión que se notificó a la demandada y al Ministerio Público.

2.2. La E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio 4 explicó que la atención que se le brindó al señor Néstor Salgado Rodríguez atendió lo dispuesto en el Decreto 1011 de 2016, el cual regula lo concerniente al sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, así como los protocolos médicos

atención que se le brindó al señor Néstor Salgado Rodríguez atendió lo dispuesto en el Decreto 1011 de 2016, el cual regula lo concerniente al sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, así como los protocolos médicos aplicables al caso, y que al momento del retiro voluntario del paciente, se le informó sobre los riesgos de su salida , y que esa decisión interrumpió de manera abrupta el tratamiento médico que se le estaba brindando en el hospital. Resaltó que, inmediatamente llegó el paciente al servicio de urgencias, se realizó el triage para su valoración, se hospitalizó , y se le brindó la atención médica requerida, bajo la vigilancia y control continuos del personal médico capacitado.

La entidad demandada presentó llamamiento en garantía de la aseguradora Seguros del Estado S.A.5.

2.3. Seguro s del Estado S.A. contestó tanto la demanda principal como el llamamiento en garantía 6. Frente a la atención brindada al paciente en el centro demandado, señaló que no se probó ningún tipo de negligencia, impericia, violación de reglamento o protocolo méd ico por el personal que atendió al señor Néstor Salgado Rodríguez ; además, que el paciente de manera voluntaria se retiró del centro médico, después de habérsele puesto en conocimiento los riesgos de su decisión, razones más que suficientes para denegar la s pretensiones de la demanda. Respecto del llamamiento en garantía, manifestó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 17 -02-101004671 no cubr ía la responsabilidad civil profesional de la entidad o de sus empleados, y que se debían analizar los límites de cobertura en cumplimiento del artículo 1079 del Código de

responsabilidad civil extracontractual No. 17 -02-101004671 no cubr ía la responsabilidad civil profesional de la entidad o de sus empleados, y que se debían analizar los límites de cobertura en cumplimiento del artículo 1079 del Código de Comercio.

3 Fls 21 - 22 c 1. 4 Fls 39 -75 c 1 5 Fls 1 – 3 c 2. En proveído del 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C aceptó el llamamiento en garantía formulado. 6 Fls 45 – 60 c 24

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: Sandra Liliana Tejedor Rojas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio Referencia: Medio de control de reparación directa

2.4. El 5 de junio de 2019 se celebró la audiencia inicial7. Los días 1° de diciembre de 20208 y 16 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas 9, en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo por escrito.

2.5. El apoderado de la parte actora 10 manifestó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se acreditó la falla en la prestación del servicio por parte de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio , porque el paciente permaneció varios días en el centro, sin recibir la atención médico adecuada y, por las graves negligencias médicas, tuvo que salir de manera

del servicio por parte de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio , porque el paciente permaneció varios días en el centro, sin recibir la atención médico adecuada y, por las graves negligencias médicas, tuvo que salir de manera voluntaria del hospital, donde “nunca se tomó el trabajo de ordenar la remisión con tiempo para así salvarle la vida”. También resaltó que en el proceso se acreditó que el centro demandado estaba en pésimas condiciones y que no estaba adecuado para tratar a un paciente como el señor Néstor Salgado Rodríguez ni para hospitalizarlo, debido a los escombros de la remodelación que se estaba adelantando. Indicó que la muerte ocurrió por el tratamiento errado que se le brindó porque no se realizó el diagnóstico correcto ni se llevaron a cabo los exámenes idóneos, adicional a que fue ubicado en una cama improvisada, todo lo cual agravó su estado de salud, hasta su fallecimiento.

2.6. La E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio 11 puso de presente que el servicio de salud se prestó de manera ininterrumpida , en cumplimiento de los protocolos médicos y la lex artis, mientras se realizaba el trámite administrativo de remisión de manera oportuna. Señaló que el estado de salud del paciente y la abrupta interrupción del tratamiento incidieron en su posterior deceso, por lo que no era viable atribuirle responsabilidad alguna, menos cuando se acreditó que fue atendido por el personal idóneo, en las condiciones adecuadas y óptimas.

7 Fls 103 – 107 c 1 El apod erado de la entidad demandada presentó incidente de nulidad debido a que el cd que contiene el audio de la diligencia no se pudo reproducir, por lo cual, consideró que ello

7 Fls 103 – 107 c 1 El apod erado de la entidad demandada presentó incidente de nulidad debido a que el cd que contiene el audio de la diligencia no se pudo reproducir, por lo cual, consideró que ello constituyó una vulneración del derecho de defensa y contradicción; el a quo surtió el trámite correspondiente y en decisión del 21 de octubre de 2021 negó el incidente comoquiera que “ el acto procesal en contexto cumplió con la finalidad esperada, en tanto se agotaron cada una de las etapas previstas para la aludida audiencia, contó con la asistencia de todos los que, conforme a la ley, debían comparecer, prueba de ello es el acta o bitácora del desarrollo de la misma, en la que claramente se visualiza, cómo se analizó y bajo qué parámetros, la etapa de saneamiento, conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas y cargas procesales impuestas a cada uno de los comparecientes, todo convalidado con la firma de los asistentes a la misma” todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo Art. 107 del CGP 8 Fl 141 CD c ppal. 9 Fl 141 CD c ppal. 10 Fl 141 CD c ppal. 11 Fl 141 CD c ppal.5

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: Sandra Liliana Tejedor Rojas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio Referencia: Medio de control de reparación directa

2.7. La compañía Seguros del Estado S.A.12 indicó que, con la historia clínica, los testimonios y el concepto médico rendido por el auditor Leonthe Muñoz Trujillo, se

Referencia: Medio de control de reparación directa

2.7. La compañía Seguros del Estado S.A.12 indicó que, con la historia clínica, los testimonios y el concepto médico rendido por el auditor Leonthe Muñoz Trujillo, se acreditó la diligencia con las que actuaron los médicos del hospital demandado, puesto que dichos medios fueron concluyentes en que los médicos atendieron al paciente de acuerdo con su cuadro de evolución y, por el contrario, se comprobó que el paciente se retiró voluntariam ente del centro hospitalario, pese a las advertencias de los médicos sobre el riesgo que ello implicaba.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda13.

El a quo consideró que la entidad hospitalaria diagnosticó de forma idónea y oportuna al paciente según los síntomas que presentó y los resultados de los exámenes que se le realizaron de manera adecuada. Destacó que se determinó que el señor Néstor Salgado Rodríguez padeció de neumonía y se le indicó el tratamiento correcto para dicha patología; que no se probó que hubiera sido expuesto a riesgos o situaciones adversas que empeoraran su enfermedad, ni que esto hubiera sido la causa eficiente del daño, aunque, efectivamente, para la época de los hechos se adelantaron obras en el centro médico, pero no se aportó medio alguno que indicara que la evolución tórpida y posterior deceso fueran producto de dichas adecuaciones del hospital.

Destacó que el servicio médico de urgencias y hospitalización se prestó en

alguno que indicara que la evolución tórpida y posterior deceso fueran producto de dichas adecuaciones del hospital.

Destacó que el servicio médico de urgencias y hospitalización se prestó en cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, en condiciones aptas que garantizaron su tratamiento y estabilización hasta su egreso voluntario del centro de salu d. En cuanto a la remisión del paciente, señaló que “no se alegó retardo en el traslado, y como quiera que la EPS no se encuentra demandada en el sub judice no corresponde entrar a estudiar este tópico”.

12 Fl 141 CD c ppal. 13 Fl 141 CD c ppal.6

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: Sandra Liliana Tejedor Rojas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio Referencia: Medio de control de reparación directa

4. El recurso de apelación

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia14. Como motivos de su inconformidad manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que la actividad que desarrolló el centro médico demandado era de riesgo y por lo tanto “en estos casos ya no se exige la culpa como presupuesto”, de manera que se debió analizar y resolver bajo los presupuestos de esta teoría.

Señaló que no se tomaron en cuenta ni los interrogatorios de parte ni los testimonios que se rindieron en el proceso mediante los cuales se probó que se incurrió en una falla en la prestación del servicio porque al paciente se le diagnosticó erradamente una simple neumonía, a pesar de que se trataba de una grave enfermedad que le

que se rindieron en el proceso mediante los cuales se probó que se incurrió en una falla en la prestación del servicio porque al paciente se le diagnosticó erradamente una simple neumonía, a pesar de que se trataba de una grave enfermedad que le causó la muerte, tal como se consignó en la historia clínica de la Universidad de La Sabana. También recalcó que los testimonios de las personas que vieron al señor Néstor Salgado Rodríguez fueron consistentes en cuanto a las condiciones infrahumanas en las que estuvo hospitalizado, lo que sin duda alguna contribuyó a su fallecimiento. Manifestó que se probó la falla en la prestación del servicio por la falta de remisión oportuna a una institución de tercer nivel, lo que pudo permitir la detección correcta de la patología que le causó la muerte, situación que obligó a que su familia, de manera voluntaria tuviera que retirar al paciente.

5. El trámite de segunda instancia

5.1. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 26 de septiembre de 202215, y admitido por esta Corporación el 3 de marzo de 202316.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía 17, según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la pretensión mayor se estimó en $740’000.000, suma superior a la exigida al momento de la presentación de la demanda para que el asunto fuera de doble instancia.

14 Fl 141 CD c ppal. 15 Fl 141 CD c ppal. 16 SAMAI 003.

$740’000.000, suma superior a la exigida al momento de la presentación de la demanda para que el asunto fuera de doble instancia.

14 Fl 141 CD c ppal. 15 Fl 141 CD c ppal. 16 SAMAI 003. 17 En la demanda radicada el 14 de febrero de 2017 se estimó la pretensión mayor $740’00 0.000, y para le fecha de presentación, el salario mínimo mensual legal vigente era de $737.717, por lo que resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. - $368.858.500.7

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: Sandra Liliana Tejedor Rojas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio Referencia: Medio de control de reparación directa

2. Legitimación en la causa

2.1. La señora Sandra Liliana Tejedor Rojas se encuentra legitimada para demandar, dado que probó ser la compañera permanente del señor Néstor Salgado Rodríguez, según lo afirmaron los señores Gloria Lucía Espinosa Sastoque y Gustavo Tolosa18; y los señores Néstor Steven Salgado Tejedor 19 y Dyron Adrián Salgado Tejedor20 también están legitimados, porque con los respectivos registros civiles de nacimiento acreditaron ser los hijos de la víctima.

2.2. Según la demanda, a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio le asiste legitim ación por h aber sido la entidad de salud que prestó la atención médica al paciente, a quien se les atribuye responsabilidad por error en el diagnóstico, atención en malas condiciones y falta de remisión oportuna, todo lo

le asiste legitim ación por h aber sido la entidad de salud que prestó la atención médica al paciente, a quien se les atribuye responsabilidad por error en el diagnóstico, atención en malas condiciones y falta de remisión oportuna, todo lo cual le causó la muerte al señor Néstor Salgado Rodríguez, según la demanda.

3. La caducidad de la acción

3.1. De conformidad con el ordinal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

3.2. En el presente asunto, el daño alegado p or los demandantes se hizo consistir en el fallecimiento del señor Néstor Salgado Rodríguez el cual ocurrió el 21 de febrero de 201521. De manera que el conteo de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente, esto es, el 22 de febrero de 2015; por tanto, la demanda podía ser presentada hasta el 22 de febrero de 2017. Sin embargo, con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial que presentó la parte actora, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 8 de noviembre de 2016 y 24 de enero de 2017, esto es cuando faltaban tres meses y catorce días para su vencimiento. Debido a que la

18 Fl 141 CD C ppal. 19 Fl 111 c 2. 20 Fl 112 c 2.

cuando faltaban tres meses y catorce días para su vencimiento. Debido a que la

18 Fl 141 CD C ppal. 19 Fl 111 c 2. 20 Fl 112 c 2. 21 El daño se acreditó con la nota de la historia clínica del señor Néstor Salgado Rodríguez suscrita en la Clínica Universidad de la Sabana del 21 de febrero de 2015 en la que se indicó que presentó sintomatología de bradicardia e hipotensión y que se le adelantaron las maniobras, pero el paciente falleció8

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: Sandra Liliana Tejedor Rojas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio Referencia: Medio de control de reparación directa

demanda se radicó el 14 de febrero de 2017, se concluye que esta se presentó en término.

4. Valoración probatoria

En el marco de este proceso contencioso administrativo se escuchó el testimonio de la médica Diana Marcela Valencia González quien para la fecha de los hechos estuvo al servicio de la demandada y atendió al señor Néstor Saldarriaga Rodríguez en dicho centro de salud. Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas 22, la jurisprudencia ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más

sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas 22, la jurisprudencia ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obran tes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica23.

Sobre el particular, la Sala encuentra, en primer término, que lo explicado por esta deponente no fue tachado de falso, y, en segundo t érmino, que sus afirmac iones, además de ser espontáneas y coherentes, son congruentes entre sí, por lo que serán valorados en conjunto con las demás pruebas. Así pues, la Sala se permite reseñar en el siguiente capítulo de esta providencia lo dicho en este testimonio, pues resulta ser una voz experta que conoció el caso clínico del paciente, y sus relatos, revelan detalles que resultan necesarios para la resolución del asunto.

También se cuenta con el interrogatorio de parte de la señora Sandra Liliana Tejedor Rojas y del joven Néstor Steven Salgado Tejedor. Al respecto, el artículo 198 del C.G.P. dispone que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.” Según esta Corporac ión “el artículo 191 CGP, aplicable por remisión del artículo 211 CPACA, prevé que la declaración de parte podrá ser apreciada como confesión, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte co ntraria cuando reúna los siguientes requisitos: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de

es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte co ntraria cuando reúna los siguientes requisitos: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de

22 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “ Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. No. 36932.9

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: Sandra Liliana Tejedor Rojas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio Referencia: Medio de control de reparación directa

lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Además, esta norma dispone que la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de

que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Además, esta norma dispone que la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”24. Por lo tanto, el análisis que hará esta Sala de estas dos declaraciones será según las reglas planteadas tanto por la legislación que lo regula como lo establecido por la jurisprudencia.

5. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar conforme a lo planteado en el recurso de apelación: i) sobre la responsabilidad patrimonial en asuntos médicos sanitarios; ii) si hubo error en el diagnóstico y tratamiento de parte de los médicos tratantes en el centro demandado; iii) si las condiciones hospitalarias incidieron en el estado de salud del señor Néstor Salgado Rodríguez y vi) la falta de remisión del paciente a otro centro causó su posterior deterioro y fallecimiento.

6. La responsabilidad

6.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este se acreditó 25 en primera instancia y, como no fue cuestionado, la Sala prescindirá de su estudio y pasará a abordar el juicio de atribución.

6.2. Para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados en el proceso, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes resulta atribuible a la demandada: - El señor Néstor Salgado Rodríguez ingresó a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio el día 12 de febrero de 2015 a las 4:33 a.m. por presentar

atribuible a la demandada: - El señor Néstor Salgado Rodríguez ingresó a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio el día 12 de febrero de 2015 a las 4:33 a.m. por presentar sintomatología de tos, fiebre e hip o, motivo por el cual fue hospitalizado para brindarle tratamiento médico.

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecció n C. auto del 4 de abril de 2022, M.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. No. 67820. 25 El daño, entendido como el fallecimiento del paciente, lo cual quedó plenamente evidenciado con la historia clínica.10

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: Sandra Liliana Tejedor Rojas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio Referencia: Medio de control de reparación directa

Al respecto, obra la nota de la historia clínica 26 del paciente en la que se realizó impresión diagnóstica de “fiebre no especificada, hipo, gastritis no especificada, bronquitis aguda no especificada”, se formularon unos medicamentos27 y se ordenó revalorar. A las 8:14 a.m. 28. El señor Salgado Rodríguez fue auscultado por otro médico, quien determinó que, debido a la persistencia de la sintomatología, además de un episodio de desat uración, tenía que ser visto nuevamente con exámenes paraclínicos y rayos x de tórax. Este examen reveló, según resultado dado a las 7:16 p.m. “foco neumónico en base derecha” , por lo cual se consideró necesario

paraclínicos y rayos x de tórax. Este examen reveló, según resultado dado a las 7:16 p.m. “foco neumónico en base derecha” , por lo cual se consideró necesario hospitalizarlo, para manejo antibiótico intrahospitalario29.

Al momento de ingreso del paciente, el centro médico estaba habilitado para prestar sus servicios, tal como se soportó con la certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el cual envió la constancia de habilitación de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio 30 en la que se indicó que efectivamente podía prestar la atención del primer nivel de atención.

También se probó que durante el lapso en el que se brindó la atención, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio estaba adelantando labores de adecuación. En efecto, obra la certificación elaborada por la gerente de la entidad demandada, conforme a la cual el Ministerio de Salud adelantó proceso contractual con el fin de realizar adecuaciones del centro y para ello se celebró el convenio interadministrativo No. 10002-09-191-2011 y el contrato 105 de 2012, suscrito con INVERSIONES QUORUM LTDAQUORUM BUILDING KNOWLEDGE, cuyo objeto era llevar a cabo las adecuaciones menores de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud afectadas por la ola invernal 2010 - 2011, en los departamentos de Cundinamarca y otros31.

  • El señor Néstor Salg ado Rodríguez continuó hospitalizado hasta el 15 de febrero siguiente, día en el que voluntariamente se retiró de la E.S.E. Hospital

Nuestra Señora del Carmen de Tabio.

  • El señor Néstor Salg ado Rodríguez continuó hospitalizado hasta el 15 de febrero siguiente, día en el que voluntariamente se retiró de la E.S.E. Hospital

Nuestra Señora del Carmen de Tabio.

26 Fl 64 c 2. 27 Ranitidina, metoclopramida, jeringa 5cc, micronebulizaciones, acetaminofén. 28 Fl 66 c 2. 29 Fl 67 c 2. 30 Fl 113 c 1. 31 Fl 141 CD C ppal.11

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00233-01 (69282)

Actor: Sandra Liliana Tejedor Rojas y otros Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio Referencia: Medio de control de reparación directa

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