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CE - 17 Sentencia 70519VF 0 20241209112724585

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Título
CE - 17 Sentencia 70519VF 0 20241209112724585
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01444-01 (70.519)

Actor: JORGE HUGO BEDOYA CORREDOR Y OTROS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento imprescindible de la responsabilidad estatal – A efectos de que sea indemnizable, debe estar cabalmente probado / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR – El voto es secreto – No es posible determinar si los accionantes votaron por las autoridades locales que resultaron electas / DECLARATORIA DE ELECCIÓN LUEGO DE INICIADO EL PERÍODO CONSTITUCIONAL – La tardanza en la adopción de la decisión se encuentra justificada y no fue arbitraria o caprichosa / PRETENSIÓN DE GRUPO – No procede para reclamar afectaciones a derechos colectivos / DAÑO MORAL – Es necesario su demostración – No aplica reglas de la experiencia o presunciones jurisprudenciales.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los accionantes.

la sentencia del 24 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los accionantes.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. El grupo demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por la demora en la que incurrió el Consejo Nacional Electoral respecto de la declaratoria de elección de las autoridades locales del municipio de Guadalajara de Buga para el período constitucional 2016-2019, lo cual, a su juicio , ocasionó que fueran representados por personas distintas a las señaladas por el mandato popular y, por ende, supuestamente sufrieran afectaciones de carácter moral.

II. ANTECEDENTES

Demanda

2. El 27 de septiembre de 20171, los señores Jorge Hugo Bedoya Corredor y otras 575 personas2 interpusieron demanda3 de reparación de los perjuicios causados a

1 Folio 1198 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Las personas integrantes de la presente pretensión de grupo fueron plenamente id entificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 622 a 663 de la demanda de l a referencia. Documentos que obran en el cuaderno 4. 3 Mediante la cual, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe l iteral, incluso con posibles errores): “1. Declarar responsable a la Nación, Organización Electoral -Consejo Nacional Electoral, por concepto del daño moral causado a los 576 ciudadanos del municipio de Guadalajara de Buga al imponerles ilegalmente, por 13 días, un sistema de gobierno d istinto

Electoral, por concepto del daño moral causado a los 576 ciudadanos del municipio de Guadalajara de Buga al imponerles ilegalmente, por 13 días, un sistema de gobierno d istinto al democrático y participativo consagrado en la Convención de los Derechos Humanos y en laRadicación: 76001-23-33-000-2017-01444-01

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un grupo contra el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrog ados, como consecuencia de la omisión en la que incurrió la referida entidad respecto de la declaración de la elección del alcalde y concejales del municipio de Gua dalajara de Buga (Valle del Cauca), lo cual ocasionó que se les impusiera “ilegalmente, por 13 días, un sistema de gobierno distinto al democrático y participativo”4.

3. Como indemnización, el grupo actor solicitó 100 smlmv por concepto d e daño moral a favor de cada uno de los accionantes5.

4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicó:

5. El 25 de octubre de 2015, los ciudadanos del municipio de Guadalajara de Buga ejercieron su derecho al voto para la elección de alcalde y concejales por el período 2016-2019. El 9 de noviembre siguiente, la Comisión Escrutadora Municipal resolvió las reclamaciones que se formularon con ocasión del proceso de escrutinio y, posteriormente, determinó la votación que obtuvo cada uno de los candidatos.

2016-2019. El 9 de noviembre siguiente, la Comisión Escrutadora Municipal resolvió las reclamaciones que se formularon con ocasión del proceso de escrutinio y, posteriormente, determinó la votación que obtuvo cada uno de los candidatos.

6. En la demanda se indicó que, de conformidad con el Formulario E26ALC, el alcalde electo del referido municipio fue el señor Julián Andrés Latorre Herrada del movimiento “Juntos por Nuestra Ciudad”6. La anterior decisión fue confirmada el 13 de noviembre de 2015, en sede de segunda instancia, por los dele gados del CNE designados para la circunscripción del Valle del Cauca.

7. La parte demandante manifestó que, a pesar de que el CNE recibió los documentos electorales de los servidores de elección popular de Guadalajara d e Buga desde el 17 de noviembre de 2015, lo cierto es que, para el 1º de enero de 2016, el organismo accionado no había declarado aún las respectivas elecciones.

8. Como consecuencia, durante el lapso comprendido entre el 2 y el 14 de enero de 2016, los exconcejales elegidos para el período 2012-2015 continuaron sesionando.

Además, la señora Dilian Francisco Toro Torres, en su calidad de gob ernadora electa del Valle del Cauca, designó alcalde encargado.

9. El 13 de enero de 2016, ante diversas solicitudes de diferentes autoridades de carácter público y privado, el CNE declaró la elección de alcalde y concejales d el municipio de Guadalajara de Buga.

Constitución Política, al declarar, extemporáneamente, la elección de alcalde y concejales de

carácter público y privado, el CNE declaró la elección de alcalde y concejales d el municipio de Guadalajara de Buga.

Constitución Política, al declarar, extemporáneamente, la elección de alcalde y concejales de Buga para el período 2016-2019.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por el daño moral ocasionado a los quinientos setenta y seis ciudadanos del municipio de Buga sometidos ilegalmente por 13 días a un sistema de gobierno distinto al democrático y participativo qu e consagran los tratados internacionales y la Constitución Política , se condene a la Nación-Organización Electoral-Consejo Nacional Electoral, al pago por cada uno de los demandantes de 100 salarios mínimos mensuales legales , que sumados alcanzan el total de cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos pesos ($4.492’499.200)

3. Condénese a la Nación, Organización Electoral-Consejo Nacional Electoral, conforme lo prevé el Código General del Proceso (…)” (se destaca). Folio 664 de la demanda de la referencia. 4 Ibidem. 5 Por concepto de los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor o zozobra causados a los demandantes por no ver reflejada su voluntad en las urnas. 6 Folio 665 de la demanda de la referencia.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01444-01

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10. En criterio de la parte actora, la anterior situación generó que los habitante s de

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10. En criterio de la parte actora, la anterior situación generó que los habitante s de la referida entidad territorial no fueran representados por quienes fueron e legidos popularmente y, en todo caso: (i) respecto de la elección de alcalde, que el municipio no contara con un programa de gobierno “a la mayor brevedad (…) en beneficio de toda la comunidad”7, y (ii) frente a los concejales, no fue posible que ellos ejercieran su labor de control político y participaran en la elección del personero municipal.

Contestación de la demanda

11. El CNE contestó la demanda de forma extemporánea8.

12. El Ministerio Público9 expuso que el daño invocado era incierto, porque no se demostró afectación alguna. La Defensoría del Pueblo 10 indicó que, no coadyuvava la presente pretensión de grupo, toda vez que la parte actora está debidamente representada.

Sentencia de primera instancia

13. Mediante sentencia del 24 de agosto de 202311, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda12, para lo cual sostuvo que el daño alegado era incierto, en cuanto los accionantes no demostraron en qué medida el CNE afectó los derechos subjetivos del grupo actor.

14. El Tribunal consideró que, si bien los accionantes centraron su esfuerzo probatorio en la tardanza de la entidad demandada al declarar la elección de los servidores del municipio de Guadalajara de Buga para el período 2016-2019, no es

14. El Tribunal consideró que, si bien los accionantes centraron su esfuerzo probatorio en la tardanza de la entidad demandada al declarar la elección de los servidores del municipio de Guadalajara de Buga para el período 2016-2019, no es menos cierto que no se acreditó que esa actuación les hubiera generado alg ún menoscabo. En ese sentido, aunque la pretensión de la referencia se edificó sobre una supuesta afectación moral, en el expediente no obra prueba que soporte dicha afirmación y, en todo caso, frente a ese aspecto no opera presunción alguna.

15. Aunado a ello, ante la falta de prueba, tampoco es posible analizar alguna vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Respecto de la condena en costas, el a quo indicó que en el presente caso la accionada contestó la demanda por fuera de término, al igual que l os alegatos de instancia, de ahí que no se comprobó su causación.

7 Folio 695 de la demanda de la referencia. 8 Así lo consideró el Tribunal en la sentencia de primera instancia, de acuerdo c on la constancia secretarial que obra en el folio 1219 del cuaderno del Consejo de Estado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 9 Folios 1238 a 1244 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 1255 a 1257 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Previamente, el 16 de mayo de 2018, el a quo agotó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998. En la referida diligencia, las partes manifes taron que no tenían

11 Previamente, el 16 de mayo de 2018, el a quo agotó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998. En la referida diligencia, las partes manifes taron que no tenían ánimo conciliatorio, mientras que el Tribunal consideró que no se advertía irregularidad alguna en el litigio que implicara la adopción de medida de saneamiento alguna. Folios 1231 y 1232 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Providencia que obra en el índice 13 del SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01444-01

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Recurso de apelación

16. La parte actora apeló el fallo de primer grado13, toda vez que, a su juicio, se demostró la demora en la que incurrió el CNE para la declaratoria de los servidores elegidos popularmente por la comunidad, lo cual evidenciaba “que se jugó con la decisión de la ciudadanía” 14. Además, esa circunstancia creó un escenario de incertidumbre que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, generó angusti a y zozobra en los habitantes del municipio de Guadalajara de Buga.

17. Por medio de proveído del 18 de enero de 202415, esta Corporación admitió la apelación formulada por la parte actora, decisión contra la cual no se inte rpuso recurso alguno16.

III. CONSIDERACIONES

18. La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra

apelación formulada por la parte actora, decisión contra la cual no se inte rpuso recurso alguno16.

III. CONSIDERACIONES

18. La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, demanda en tiempo y legitimación.

Alcance de la segunda instancia

19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, negó las pretensiones, por considerar que: (i) el menoscabo invocado era incierto, toda vez que no se acreditó que los accionantes hubiesen sufrido alguna afectación de sus derechos subjetivos, y (ii) si bien se demostró que el CNE declaró la elección de los servidores 13 días después de iniciado el respectivo período constitucional, esa circunstancia no generó per se algún daño moral.

20. Las anteriores conclusiones fueron apeladas por los accionantes bajo los siguientes cargos: (i) la tardanza en la declaratoria de la elección por parte de la entidad demandada permitía establecer la afectación que ellos sufrieron a l no ser representados por quienes eligieron popularmente, y (ii) esa situación de incertidumbre les causó sentimientos de tristeza que debía repararse patrimonialmente, según las reglas de la experiencia.

Decisión de los cargos de apelación

Determinación sobre la certeza del daño alegado en el sub examine

21. A juicio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el menoscabo invocado

Decisión de los cargos de apelación

Determinación sobre la certeza del daño alegado en el sub examine

21. A juicio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el menoscabo invocado en el sub lite carece de certeza, toda vez que los argumentos sobre los cuales se edificó la demanda son genéricos y no permiten establecer cómo la demora e n la discusión y aprobación del plan de gobierno del alcalde de Guadalajara de B uga o la falta de ejercicio de actividades de control político o de elección de personero

13 Memorial que consta en el índice 17 del SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14 Folio 9 del referido recurso de apelación. 15 Decisión que consta en el índice 14 del SAMAI del Consejo de Estado. 16 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 4 de j unio del año en curso. Índice 26 del SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01444-01

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municipal en el caso de los concejales, les generó a los accionantes alg una afectación.

22. Como consecuencia, aunque la pretensión de la referencia giró alrededor de la lesión de los derechos políticos del grupo actor, lo cual supuestamente les ocasionó sentimientos de desesperación y congoja que sufrieron al no ver refleja da su voluntad en las urnas, no es menos cierto que dicho aspecto no fue probado. El

lesión de los derechos políticos del grupo actor, lo cual supuestamente les ocasionó sentimientos de desesperación y congoja que sufrieron al no ver refleja da su voluntad en las urnas, no es menos cierto que dicho aspecto no fue probado. El Tribunal consideró que, de acuerdo con el material probatorio que ob ra en el expediente, solo es posible determinar la tardanza en la declaratoria de la elección de los mandatarios de la referida entidad territorial para el período 2016-2019, pero no es dable establecer en qué consistió la afectación individual que cada uno de ellos sufrió.

23. La parte actora apeló las anteriores conclusiones, por considerar que el CNE incurrió en un retraso injustificado que dio lugar a que los habitantes del municipio de Guadalajara de Buga fueran sometidos a un “sistema de gobierno distinto al democrático y participativo al desconocerse su decisión respecto de quienes serían su alcalde y concejales”17, lo cual generó que, durante un lapso de 13 días, les fuera impuesto un gobierno municipal sin autonomía administrativa.

24. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un parámetro necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imput ación al Estado.

25. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere e star cabalmente estructurado. Bajo esa línea de pensamiento, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes

al Estado.

25. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere e star cabalmente estructurado. Bajo esa línea de pensamiento, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el d eber jurídico de soportarlo, “[ c]on ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos ”18.; (ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; (iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

26. La parte actora pretende la reparación del supuesto daño que se les ocasionó por la demora en la que incurrió el CNE al declarar la elección del alcalde y los concejales municipales de Guadalajara de Buga para el período constitucional 2016-2019, lo cual ocasionó que se les impusiera las respectivas autoridad es locales y no fueran representados por quienes habían elegido popularmente.

27. Al analizar las pruebas, la Sala observa que, el 25 de octubre de 2015, las 576 personas que conforman el grupo actor ejercieron el derecho al voto en el municipio

17 Folio 7 del referido recurso de apelación. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de

personas que conforman el grupo actor ejercieron el derecho al voto en el municipio

17 Folio 7 del referido recurso de apelación. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp: 14.837.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01444-01

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de Guadalajara de Buga, con el fin de elegir autoridades locales por e l período constitucional 2016-201919.

28. Como resultado de la jornada electoral, el 9 de noviembre de ese mismo año20, la Comisión Escrutadora Municipal determinó que el señor Julián Andrés Latorre Herrada, del movimiento político “JUNTOS POR NUESTRA CIUDAD” , fue el candidato a la alcaldía del referido Municipio con mayor número de votos, con un total de 17.474. Aunado a ello, también estableció el número de vo tos que obtuvo cada uno de los candidatos al concejo municipal 21. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Escrutadora Departamental del Valle d el

Cauca22.

29. El 1º de enero de 201623, la señora Dilian Francisco Toro Torres, gobernadora electa del departamento del Valle del Cauca 24, advirtió que el CNE no había expedido las correspondientes credenciales para alcalde y concejales del municipio de Guadalajara de Buga. Como consecuencia, ante la vacancia del cargo de

electa del departamento del Valle del Cauca 24, advirtió que el CNE no había expedido las correspondientes credenciales para alcalde y concejales del municipio de Guadalajara de Buga. Como consecuencia, ante la vacancia del cargo de elección popular, encargó al señor Jesús Antonio Copte como alcalde de la referida entidad territorial, quien se posesionó el 3 de enero siguiente25.

30. A través de Acuerdo 001 del 13 de enero de 2016 26, la Sala Plena del CNE resolvió de forma denegatoria las apelaciones interpuestas por el señor Duv alier Sánchez Arango, candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca , contra las resoluciones por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Departamental rechazó las solicitudes de agotamiento de procedibilidad que él formuló.

31. La Subsección observa que, en ese mismo acto administrativo, el CNE advirtió que la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca omitió la declaratoria de la elección de la Alcaldía del municipio de Guadalajara de Buga, así como la del Concejo Municipal. Como consecuencia, con fundamento en el numeral 8 del artículo 12 del Código Electoral, ese organismo declaró la elección de las respectivas autoridades locales del mencionado Municipio, según los resultados expuestos en los formularios E-26 y, posteriormente, ordenó la expedición de las credenciales correspondientes.

32. Al respecto, en virtud del daño alegado en la demanda de la referencia, la Sala advierte que en el presente caso no quedó establecida afectación algun a por las

razones que se expondrán a continuación:

19 Hecho probado por medio de los certificados electorales de cada uno de los acciona ntes, juntos

advierte que en el presente caso no quedó establecida afectación algun a por las razones que se expondrán a continuación:

19 Hecho probado por medio de los certificados electorales de cada uno de los acciona ntes, juntos con sus correspondientes documentos de identidad. Documentos que obran en los foli os 1026 a 1073 del cuaderno del Consejo de Estado y 823 a 1023 del cuaderno 5. 20 De conformidad con el formulario E-26 de Alcaldía y el acta general de escrutinio del 26 de octubre de 2015, los cuales constan en los folios 1075 y 1084 a 1105 del cuaderno del Consejo de Esta do. 21 De acuerdo con el formulario E-26 de elecciones de Concejo Municipal q ue consta en los folios 1076 a 1083 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Según el acta de escrutinio que obra en los folios 1106 a 1122 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Hecho probado por medio del Decreto 0006 del 1 de enero de 2016, acto administrativo que consta en los folios 1178 a 1180 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 De acuerdo con el Acuerdo 004 del 24 de diciembre de 2015, expedido por el CNE. Folios 1134 a 1144 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 De conformidad con el Acta 1 del 3 de enero de 2016, elaborada por la Notaria Primera del Círculo Notarial de Guadalajara de Buga. Folios 1181 y 1182 del cuaderno del Consejo de Estado.

26 Acto administrativo que obra en los folios 1148 a 1173 del cuaderno del Consejo de Estad o.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01444-01

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33. Vale la pena precisar que, en desarrollo del principio democrático, el artículo 40 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental de todos los ciudada nos “a participar en la confirmación, ejercicio, y control del poder político”. Una forma de hacer efectivo ese derecho es el de tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y de otras formas de participación democrática. De esta manera se asegura el derecho de todo ciudadano de participar en las decisiones que a todos incumbe, y que se convierte en la misma razón de ser de nuestra organización como república democrática, participativa y pluralista27.

34. Respecto del derecho al voto, el artículo 258 de la Constitución Política establece que “[e]l voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos (…)” (se destaca).

En ese sentido, el numeral 2 del artículo 1 del Código Electoral reitera dicho mandato superior al señalar que “[e]l voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias (…)” (se resalta).

mandato superior al señalar que “[e]l voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias (…)” (se resalta).

35. La Corte Constitucional ha destacado que el voto es secreto en la medida en que se garantiza al ciudadano que el sentido de su elección no se rá conocido por las demás personas, situación que le permite ejercer su derecho de sufrag io sin temer represalias o consecuencias adversas, con lo cual podrá ejercer su derecho de sufragio de manera completamente libre28.

36. En criterio de la Sala, el carácter secreto del voto impide establecer que to dos los integrantes del grupo demandante hubiesen ejercido su derecho al voto respecto de los candidatos que finalmente fueron electos como autoridades terr itoriales del municipio de Guadalajara de Buga por el período constitucional 2016-2019.

37. En efecto, a pesar de que en la demanda se indicó que el se ñor Julián Andrés Latorre Herrada del movimiento “Juntos por Nuestra Ciudad” fue electo alcalde del referido Municipio, lo cierto es que no es dable concluir que la totalidad de los demandantes apoyaron dicha candidatura, en cuanto cada uno de ellos pudo optar por múltiples decisiones en cada mesa de votación, verbigracia, votar en bla nco o, por un candidato diferente, o simplemente no marcar el tarjetón de la Alcaldía, sino solo para el Concejo Municipal.

38. En ese sentido, aunque la Subsección puede determinar que los 576 accionantes participaron en la mencionada jornada electoral, ello no es suficient e para inferir que la supuesta omisión en la declaratoria de elección de las autoridades

solo para el Concejo Municipal.

38. En ese sentido, aunque la Subsección puede determinar que los 576 accionantes participaron en la mencionada jornada electoral, ello no es suficient e para inferir que la supuesta omisión en la declaratoria de elección de las autoridades locales les impidió que fueran representados por quienes ellos habían elegido popularmente, en cuanto, se reitera, no es posible establecer que cada uno de ellos ejerció su derecho al voto a favor de los candidatos que finalmente fueron electos.

27 De conformidad con el preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 1. 2 y 3 del texto constitucional. 28 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-261 del 28 de mayo de 1998, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, exp: T-153118.Radicación: 76001-23-33-000-2017-01444-01

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39. Bajo este contexto, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, no se advierte que los demandantes hubiesen su frido alguna lesión cierta, determinada o determinable de sus derechos subjetivos, sumado al hecho de que tampoco se trata de una afectación personal, en cuanto lo que se reclama es la supuesta vulneración de un derecho político, el cual es de carácter colectivo. En el sub examine solo sería posible considerar que se presentó una demora en la declaratoria de elección y entrega de credenciales por parte del CNE, situación que, en todo caso, no se demostró que hubiera causado algú n

carácter colectivo. En el sub examine solo sería posible considerar que se presentó una demora en la declaratoria de elección y entrega de credenciales por parte del CNE, situación que, en todo caso, no se demostró que hubiera causado algú n menoscabo o afectación al grupo demandante y que se encuentra justificada por las razones que se exponen a continuación.

40. La Sala considera oportuno destacar que el derecho de acceso a un cargo de elección popular, como expresión de la voluntad del elector, está sujeto al agotamiento del proceso administrativo electoral, que corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular29.

41. Bajo esa línea de pensamiento, esta Corporación ha explicado que el proceso administrativo electoral se adelanta en tres estadios o etapas 30, a saber: (i) la preelectoral31, relacionada con la inscripción de candidatos, la designación de los jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral; (ii) la electoral 32, que involucra la votación propiamente dicha; y, (iii) la poselectoral33 que comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos34, la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales

42. La Subsección observa que en el Acuerdo 001 del 13 de enero de 2016, el CNE hizo un recuento de los hechos y actuaciones administrativas del proceso electoral de la circunscripción electoral del Valle del Cauca, período 2016-2019, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

hizo un recuento de los hechos y actuaciones administrativas del proceso electoral de la circunscripción electoral del Valle del Cauca, período 2016-2019, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 25 de octubre de 2015 se realizaron en tod

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