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CE - 17 Sentencia ACsNUR20240281101Aur 0 20241129102119427

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Título
CE - 17 Sentencia ACsNUR20240281101Aur 0 20241129102119427
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01

Actores: Aura María Leiva Rivera y otro1

Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro2

Tema: Legitimación en la causa por pasiva

Derecho Fundamental Invocado: Acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Acceso a la administración de justicia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió i) amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Aura María Leiva Rivera ; y ii) dejar sin efectos la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera d el Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir, la

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Idem pie de página núm. 2 supra.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01

Actores: Aura María Leiva Rivera y otro

sentencia de 19 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012331000201000545-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, el 21 de septiembre de 2010, Jhon Jader Murillo Leiva (víctima directa) y su grupo familiar (entre ellos Aura María Leiva Rivera ) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social y Empleamos S.A., con el fin de solicitar la indemnización por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió Jhon Jader

Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social y Empleamos S.A., con el fin de solicitar la indemnización por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió Jhon Jader Murillo Leiva debido a la explosión de una mina antipersona en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2008, en zona rural del Municipio de Valle del Guamuez – Putumayo.

4. Señaló que, el Tribunal Administrativo de Nariño , mediante sentencia proferida en primera instancia el 20 de marzo de 2015, resolvió:

“[…] PRIMERA. DECLÁRASE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son patrimonialmente responsables de los daños sufridos por [los demandantes] por las lesiones sufridas por Jhon Jader Murillo Leiva en hechos ocurridos en el municipio del Valle del Guamuez el 8 de agosto de 2008.

SEGUNDO. CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL a pagar a los demandantes:

Perjuicios morales: 100 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para cada uno de sus padres y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

Lucro cesante: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS

VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($238.624.942) a

favor de Jhon Jader Murillo Leiva.

Daño a la vida de relación: 100 SMLMV para la víctima directa.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.3

favor de Jhon Jader Murillo Leiva.

Daño a la vida de relación: 100 SMLMV para la víctima directa.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01

Actores: Aura María Leiva Rivera y otro

5. Adujo que, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, frente al cual, el 19 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado resolvió lo siguiente:

“[…] REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del (sic) Nariño, la cual quedará así:

<<PRIMERODECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa

por pasiva del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA

COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL y la NACIÓN MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda>>[…]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 12. - La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional porque: (i) la legitimada por pasiva es la empresa que contrató al trabajador para ejercer labores de erradicación y quien pagó la indemnización por el accidente de trabajo 3; (ii) según lo expuesto, la Policía Nacional no está legitimada por pasiva y, en todo caso, no se evidencia acción u

empresa que contrató al trabajador para ejercer labores de erradicación y quien pagó la indemnización por el accidente de trabajo 3; (ii) según lo expuesto, la Policía Nacional no está legitimada por pasiva y, en todo caso, no se evidencia acción u omisión que permita imputarle el daño.

13.- Empleamos S.A., sociedad frente a la cual el tribunal negó pretensiones sin que los demandantes controvirtieran dicha decisión, es la única llamada a responder porque era quien tenía una relación laboral con la víctima directa y, según lo probado en el proceso, ya indemnizó los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo en el que la víctima directa sufrió la lesión.

13.1.- Está probado que la víctima fue contratada por la empresa Empleamo s S.A. para que ejerciera labores de erradicación manual de cultivos ilícitos. Esto, según el contrato de trabajo allegado al proceso, cuyo objeto era:

[…]

“[…]13.2.- También está probado que, como consecuencia de su actividad, el 8 de agosto de 2008 la víctima directa sufrió múltiples lesiones por la explosión de una mina <<antipersona>> ocurrida en municipio de Valle del Guamuez (Putumayo). Esto está acreditado con la historia clínica allegada al proceso y el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Positiva ARP en la que calificó el origen de la enfermedad como <<accidente de trabajo>>.

13.3.- Las lesiones sufridas por la víctima se produjeron como consecuencia de un accidente de trabajo. Este se presentó en el ámbito laboral y durante la ejecución de la labor para la cual se contrató al trabajador, en los términos señalados por la Corte

accidente de trabajo. Este se presentó en el ámbito laboral y durante la ejecución de la labor para la cual se contrató al trabajador, en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia: […]”.

[…]

3 <<con esta decisión no se está determinando quién es el causante del daño, sino quién debe indemnizarlo, es decir, la empresa empleadora de la víctima directa >> tal y como señaló la Sala en sentencia del 7 de septiembre de 2023. Exp. 60185 con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez y salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01

Actores: Aura María Leiva Rivera y otro

“[…] 13.4.- Adicionalmente, se acreditó que el accidente de trabajo fue indemnizado por Empleamos S.A. En el expediente obra el documento denominado <Acta de pago de indemnización por accidente de trabajo>, en la que Empleamos S.A. y Aura María Leiva Rivera, madre de la víctima directa, acordaron: […]”.

[…]

“[…] 14.- En cualquier caso, el daño no es imputable a la Policía Nacional. Al proceso no se allegó prueba respecto de las circunstancias en las que sucedieron los hechos, pues los testigos dieron cuenta de las relaciones familiares de la víctima y manifestaron que las lesiones ocurrieron cuando cumplía funciones de e rradicación (aspecto no discutido)4. Tampoco existe prueba que permita imputarle a la Policía el daño por acción u omisión. Sobre la actuación de esta se allegó oficio 018 de enero

(aspecto no discutido)4. Tampoco existe prueba que permita imputarle a la Policía el daño por acción u omisión. Sobre la actuación de esta se allegó oficio 018 de enero de 2011 en el cual el comandante del Departamento de Policía de Putumayo s eñaló que los Escuadrones Móviles de Carabineros contaban con detectores de metales para cumplir fases de erradicación; además se allegaron instructivos, protocolos y documentos Conpes sobre lineamientos de erradicación manual de cultivos ilícitos, pero que fueron expedidos con posterioridad a los hechos. […]”.

6. Señaló que, su apoderado solicitó “[…] aclaración y modificación […]” de la sentencia proferida en segunda instancia, frente a lo cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante auto de 12 de abril de 2024, rechazó por improcedente la solicitud.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, dejar sin efecto su sentencia emitida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001 -23-31000-2010-00545-02 (54920) DEMANDANTES : JHON JADER MURILLO LEIVA Y

OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA;

OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA; EMPLEAMOS S.A. que denegó las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar en consecuencia, a la accionada, que, en un término prudencial, emita una sentencia complementaria conforme a las pretensiones de la demanda

[…]”.

7.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente5:

“[…] 11. La Policía Nacional, por intermedio de la Dirección Antinarcóticos, en virtud de las funciones contempladas del Decreto 1512 de 2000, es la entidad responsable

4 Declaraciones de Julieth Cuéllar Ruiz y Elizabeth Canducho Chilatra (Fls. 750-755 c.1.) 5 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01

Actores: Aura María Leiva Rivera y otro

de i) cumplir con la política nacional en materia de lucha contra las drogas y ii) reducir la oferta de drogas mediante procedimientos tales como: fumigación aérea y técnica de cultivos ilícitos de coca, amapola y marihuana. En ese orden, resulta razonable afirmar que dicha entidad se encontraba obligada a garantizar las condiciones de protección y seguridad de los ciudadanos que ejecutan la actividad de erradicación de cultivos ilícitos.

12. La entidad demandada, al no efectuar una inspección y el correspondiente desminado de un área con una alta contaminación de minas antipersona y, pese a ello, permitir el ingreso de un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos entre estos,

12. La entidad demandada, al no efectuar una inspección y el correspondiente desminado de un área con una alta contaminación de minas antipersona y, pese a ello, permitir el ingreso de un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos entre estos, el demandante que hacía parte de un programa de la política nacional en materia de lucha contra las drogas, incurrió en una conducta constitutiva de FALLA EN EL SERVICIO, por omisión del deber de vigilancia y/o protección de dichos ciudadanos.

[…]”

[…]

“[…] 14. Que la Policía Nacional a pesar de tener un conocimiento cierto sobre el riesgo que corrían los erradicadores y de contar con posibilidades reales de evitar que dicho riesgo se concretara en un daño, NO HIZO NADA POR PREVENIR CUALQUIER ACCIDENTE CON LA MINA QUE AÚN SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS ese 8 de agosto de 2008 en zona rural del Municipio de Valle del Guamuez (Putumayo).

15. Ante lo anterior, se encuentran acreditados todos los elementos exigidos por el artículo 90 Superior, daño antijurídico e imputación, que permiten predicar la responsabilidad de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los daños sufridos por los demandantes en virtud de las lesiones sufridas por el señor JHON JADER MURILLO LEIVA el 8 de agosto de 2008.

16. Que aun si no se hubiera configurado una falla del servicio, en el asunto sub lite, también se encuentra comprometida la responsabilid ad de la Fuerza Pública A TÍTULO OBJETIVO, por cuanto sometió a los erradicadores de cultivos ilícitos, y en

también se encuentra comprometida la responsabilid ad de la Fuerza Pública A TÍTULO OBJETIVO, por cuanto sometió a los erradicadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, A UN RIESGO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL. Así las cosas, los hechos narrados produjeron graves daños antijurídicos a lo s demandantes, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad del Estado y a ordenar la reparación integral en favor de los demandantes; por lo cual, se debería confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones.

17. La jurisprude ncia de la Sección Tercera del CONCEJO DE ESTADO ha señalado que, en aquellos eventos en que se acredite que la entidad demandada no obró con diligencia en la prestación del servicio o, que, en el peor de los casos, omitió algún deber a su cargo, el juez c ontencioso administrativo debe declarar la falla del servicio, a fin de lograr la prevención o evitación de este tipo de conductas, lo cual se logra a través de la realización del reproche respectivo.

18. Que por lo anteriormente expuesto n o compartimos la decisión que exoneró de responsabilidad a la entidad demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, desconociendo el precedente horizontal de la Sala sin justificación alguna […]”.

[…]

“[…] 19. Que conforme a lo anterior existió falta de apreciación de las pruebas allegadas dentro del proceso y desconocimiento del precedente judicial, apartándose de las sentencias emitidas por la misma Sección Tercera, al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los

allegadas dentro del proceso y desconocimiento del precedente judicial, apartándose de las sentencias emitidas por la misma Sección Tercera, al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01

Actores: Aura María Leiva Rivera y otro

justifique el cambio de jurisprudencia, para ello me remito a la siguiente sentencia que se dictó el 10 de febrero de 2021, con situación fáctica similar:

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS

GUERRERO Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00937-01(54381) Actor: HERIBERTO RÍOS HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

8. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional, al Departamento Administrativo de la

de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Fondo de Inversiones para la Paz, a Empleamos S.A., a Angie Julieth Murillo, a Jhon Jader Murillo Leiva, a Bellanid Leiva, a Carlos Ariel Leiva, a Héctor Jairo Murillo Leiva, a Jairo Murillo, a Jesús Antonio Murillo Leiva, a Juan Fernando Leiva y a “[…] los demás demandantes, demandad os y terceros que actuaron dentro del proceso de reparación directa Nro. 52001-23-31-000-2010-00545-00/01 […]”, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe

en los siguientes términos:

“[…] no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. Además, se aclara que el expediente del proceso 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) fue remitido a la entidad de origen (el Tribunal Administrativo de Nariño) el 21 de mayo de 2024, según se advierte en el índice 00108 del expediente digital en

SAMAI […]”.

10. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones:7

mayo de 2024, según se advierte en el índice 00108 del expediente digital en

SAMAI […]”.

10. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones:7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01

Actores: Aura María Leiva Rivera y otro

“[…] A pesar de no haber participado en la expedición de la sentencia de primera instancia, toda vez que el proceso se tramitó en el despacho a mi cargo y se falló por un magistrado de descongestión, respetuosamente me permito realizar las siguientes observaciones:

Tal como se afirma en el fallo, no se demostró que la Policía Nacional fallara en su actuación respecto del paso previo a la erradicación de los cultivos ilícitos y, por el contrario, con detectores de metales realizó el paneo que se requería, en procura de no exponer a quienes llevaban a cabo la labor correspondiente.

Adicionalmente, las víctimas recibieron las sumas correspondientes a la póliza que amparaba a la empresa que contrató directamente a los erradicadores, y las demás demandadas carecían de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual no era su obligación responder por los daños con los que se sustentó la pretensión reparatoria.

Respetuosamente considero que no se vulneraron los derechos a los que aluden los actores, puesto que el H. Consejo de Estado desentrañó, a través de las pruebas, la verdadera realidad procesal y decidió de conformidad.

No significa esto que la primera instancia errara, sino que el análisis del expediente

actores, puesto que el H. Consejo de Estado desentrañó, a través de las pruebas, la verdadera realidad procesal y decidió de conformidad.

No significa esto que la primera instancia errara, sino que el análisis del expediente se llevó a cabo desde una nueva óptica, en ejercicio de la libertad y autonomía judicial, como se establecerá al estudiar el expediente que ya fue digitalizado para su remisión.

En conclusión, no hubo vulneración de los derechos invocados sobre los cuales se pretende cimentar una presunta vía de hecho, puesto que las decisiones judiciales se deben ceñir a los hechos reales que se desprenden, en casos como éste, del decurso procesal. […]”.

11. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó i) su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; ii) declarar improcedente la acción de tutela; o, en su defecto, iii) negar la s pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones:

“[…] 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. La legitim ación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que provoca el daño, por ello y ante lo expuesto. Por esto solicito al despacho se excluya al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de esta acción. […]”.

[…]

“[…] En otros casos, la Corte Constitucional ha considerado que una entidad pública no tiene legitimación en la causa por pasiva cuando: […]”.

[…]

“[…] Antes de entrar a analizar la falta de competencia de mi representada respecto

[…]

“[…] En otros casos, la Corte Constitucional ha considerado que una entidad pública no tiene legitimación en la causa por pasiva cuando: […]”.

[…]

“[…] Antes de entrar a analizar la falta de competencia de mi representada respecto de las solicitudes que eleva el accionante, procedemos a exponer las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las cuales acorde con el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022 son: […]”.

[…]8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01

Actores: Aura María Leiva Rivera y otro

“[…] El accionante refiere que interpuso acción de tut ela para que el Juzgado accionado le realizara el otorgamiento de unas medidas cautelares, pero que siendo esto una orden del poder judicial y en cumplimiento del principio de separación de poderes, el Juzgado en cuestión se encuentra adscrito a la Rama Judicial, razón por lo que la Presidencia de la República no puede intervenir en las decisiones o respuestas que expidan estas entidades, conforme lo expresa la sentencia C -223 del 2019, la separación de poderes es: […]”.

[…]

“[…] En conclusión, mi represe ntada no tiene algún tipo de competencia funcional que le permita intervenir en una orden u (sic) decisión judicial y por ende acceder a las pretensiones que hoy eleva el accionante como el ordenar el que un juzgado acepte las solicitudes impetradas por los accionantes. Por el contrario, se encuentra que las mismas se dirigen a las otras autoridades, quienes poseen independencia y autonomía para ejecutar sus acciones, por lo que sólo dichas entidades podrían

acepte las solicitudes impetradas por los accionantes. Por el contrario, se encuentra que las mismas se dirigen a las otras autoridades, quienes poseen independencia y autonomía para ejecutar sus acciones, por lo que sólo dichas entidades podrían analizar de fondo los planteamientos elevados mediante otro mecanismo judicial. […]”.

[…]

“[…] La inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo a lo reclamado por el accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de su derecho fundamental, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados. […]”.

12. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó negar la s pretensiones de la acción de tutela, al considerar que:

“[…] Una vez precisado lo anterior, es dable precisar al despacho que en la presente acción constitucional la parte actora se limita a señalar que las autoridades judiciales conocedoras del medio de control de reparación directa vulneraron sus derechos fundamentales a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, buena fe y precedente judicial, sin precisar como tal un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de adoptar la decisión de revocar de pr imera instancia proveniente del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Escritural en Descongestión.

Por lo señalado anteriormente, la señora Aura María Leiva Rivera incumple con los requisitos generales y obligatorios, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. […]”.

[…]

Por lo señalado anteriormente, la señora Aura María Leiva Rivera incumple con los requisitos generales y obligatorios, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. […]”.

[…]

“[…] Con los argumentos expuestos por el Honorable Consejero y traídos a colación, se tiene que, una vez estudiados los elementos de prueba obrantes en el medio de control, s e evidencia una inexistencia en la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Policía Nacional de Colombia en los hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2008, pues como primera medida se logró probar que el señor Jhon Jader Murillo Leiva desempeñaba las funciones de erradicación bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios suscrito entre el antes mencionado y la empresa Empleamos S.A., entidad que a su vez reconoció y pagó a título de indemnización por accidente de trabajo una suma dineraria.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01

Actores: Aura María Leiva Rivera y otro

Ahora bien, una vez aclarada la inexistencia de la participación real de la institución policial y configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, debe tenerse presente que al existir un contrato de prestación de servicios entre la parte actora y la empresa Empleamos S.A., es esta (sic) quien debe asumir la indemnización de la ocurrencia del accidente de trabajo, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Sustantivo del Trabajo, así: […]”.

[…]

“[…] Sumado a lo antedicho, dado que no se logró determinar por la parte actora en el plenario una responsabilidad atribuible a la institución policial debido a una acción

de Sustantivo del Trabajo, así: […]”.

[…]

“[…] Sumado a lo antedicho, dado que no se logró determinar por la parte actora en el plenario una responsabilidad atribuible a la institución policial debido a una acción u omisión, situación contraria, mediante informe el señor comandante del Departamento de Policía de Putumayo dio a conocer que los Escuadrones Móviles de Carabineros contaban con detectores de metales para cumplir fases de erradicación, así como también allegó los instructivos, protocolos y demás documentos mediante los cuales se encuentran los lineamientos para la erradicación manual de cultivos ilícitos.

Por las razones expuestas anteriormente y ante la inexistencia de elementos para endilgar una responsabilidad a la Policía Nacional por las lesiones causadas al señor Murillo Leiva, se debe tener en cuenta que para la configuración de la responsabilidad administrativa y extracontractual la Constitución Política de Colombia ha establecido lo siguiente: […]”.

13. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por

las siguientes razones6:

“[…] Sea lo primero indicar que, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, NO ha actuado en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante. Se destaca de los hechos expuestos en el memorial tutelar, que NO existe evidencia de conduct a alguna que comprometa la responsabiliad de la entidad que represento y que impidera el acceso a la adminstracion de justica a la accionante. Contrario a ello, el proceso de Reparación directa No. 52001-23-31-000-2010-00545-00/0 se llevó a cabo garantizan do no solo

adminstracion de justica a la accionante. Contrario a ello, el proceso de Reparación directa No. 52001-23-31-000-2010-00545-00/0 se llevó a cabo garantizan do no solo el acceso a la administración de justicia sino también el principio de la doble instancia constitucional. […]”.

[…]

“[…] Respecto de la vinculación oficiosa a esta entidad, me permito informar que, conforme se narra en los hechos de tutela, para PROSPERIDAD SOCIAL, no se emitieron ordenes (sic) dentro del medio de control de reparación directa que nos ocupa, ni en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, ni en segunda instancia por parte de la entidad accionada, razón por la cual, No se configura ningún motivo de vinculación.

Por lo antes expuesto, carecemos de competencia para intervenir en el asunto objeto de tutela, dado que la pretensión de amparo recae sobre actuaciones propias del CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B, dentro del medio de control DE REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001 -23-31-000-2010-0054502 (54920).

6 Transcripción literal del texto.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02811-01

Actores: Aura María Leiva Rivera y otro

Aunado, no existe nin gún juicio de reproche o responsabilidad que endilgarle a PROSPERIDAD que guarde relación con las ordenes proferidas en el citado proceso de reparación directa. […]”.

14. El Fondo de Inversiones para la Paz, Empleamos S.A, Angie Julieth Murillo,

PROSPERIDAD que guarde relación con las ordenes proferidas en el citado proceso de reparación directa. […]”.

14. El Fondo de Inversiones para la Paz, Empleamos S.A, Angie Julieth Murillo, Jhon Jader Mu rillo Leiva, Bellanid Leiva, Carlos Ariel Leiva, Héctor Jairo Murillo Leiva, Jairo Murillo, Jesús Antonio Murillo Leiva y Juan Fernando Leiva guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en primera instancia, el 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] 1. Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Aura María Leiva Rivera, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa nro. 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920); y ordenar a esa autori

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