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- CE - 17 Sentencia cargar20230046801alc 0 20241205154916225
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare. (Boyacá), periodo 2024-2027 Tema: Trashumancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por Belisario Neira Páez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de 26 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la nulidad de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo como alcalde de San José de Pare, periodo 2024-2027. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Belisario Neira Páez, mediante apoderado judicial, solicitó se anulara la elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde de San José de Pare, contenida en el formulario E-26 ALC del °1. de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se excluyan los votos depositados por las personas que se encuentran en trashumancia electoral, mediante la fórmula de afectación ponderada. 2. Así mismo, a título de petición «subsidiaria», pidió excluir i) 891 votos depositados en las mesas de la 00-00-01
a la 12; 00-00-14 y 00-0015; 99-08-01 y 02 y 99-12-01 porque, según su criterio, fueron depositados por personas trashumantes, de conformidad con lo decidido por el CNE y ii) 732 personas que, según su dicho, se encuentran en trashumancia electoral histórica, ya que el ADRES o el SISBEN demuestran que no son residentes en el municipio. 2. Fundamentos fácticos 3. La Sala los resume de la siguiente manera: 1 De las personas relacionadas a folios 3 al 5 de la demanda. Pretensión segunda. 2 De las personas relacionadas a folios 5 y 6 de la demanda. Pretensión tercera.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01
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4. El accionante afirmó que, en cumplimiento del calendario electoral de 2023, Belisario Neira Páez inscribió su candidatura a la Alcaldía Municipal de San José de Pare, obteniendo 1.361 votos, mientras que José Eustaquio Ariza Pardo consiguió 1.367, lo que permitió que aquel resultara electo en la mencionada dignidad. 5. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral (CNE) expidió las siguientes resoluciones: 6. 6010 del 2 de agosto de 20233; «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023». Afirmó que, en este acto, se dejó sin efectos la inscripción de 144 cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, ordenando incorporarlas al censo electoral correspondiente. 7. 7325 del 24 de agosto de 20234; «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023». Señaló que en esta decisión dejó sin efectos la inscripción de 98 cédulas, ordenando incorporarlas al censo electoral. 8. 7857 del 7 de septiembre de 20235; «Por medio del cual se REVOCA de manera parcial el artículo primero de la Resolución No. 6010 de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral adoptó algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y
al censo electoral. 8. 7857 del 7 de septiembre de 20235; «Por medio del cual se REVOCA de manera parcial el artículo primero de la Resolución No. 6010 de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral adoptó algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio de San José de Pare, departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023». El motivo de la revocatoria fue corregir el nombre del municipio de Chiquinquirá por San José de Pare. 9. 9744 del 12 de septiembre de 20236 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023». 3 Índice SAMAI 3 de primera instancia. 4 Índice SAMAI 3 de primera instancia. 5 Índice SAMAI 3 de primera instancia. 6 Índice SAMAI 3 de primera instancia.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01
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10. Sostuvo que, mediante dicha decisión, se dejó sin efectos la inscripción de 64 cédulas de ciudadanía, inscritas en el Municipio de San José de Pare, para las referidas justas democráticas, ordenando incorporarlas al censo anterior. 11. 11682 del 28 de septiembre de 20237; «Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023»; indicó que en esta resolución se repuso la decisión8 respecto de 34 cédulas revocadas. 12. 12675 del 9 de octubre de 20239; «Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Departamento de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023».10 13. 14638 del 26 de octubre de 202311; «Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento administrativo breve y sumario para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía y extranjería, en el Departamento de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023».12 14. Relató que, para corroborar que los 89 ciudadanos, relacionados en la pretensión de subsidiaria de la demanda, depositaron su voto, de manera conjunta, con la delegación departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil
realizarse el 29 de octubre del año 2023».12 14. Relató que, para corroborar que los 89 ciudadanos, relacionados en la pretensión de subsidiaria de la demanda, depositaron su voto, de manera conjunta, con la delegación departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), se realizó inspección a los formularios E-11, encontrando que, efectivamente, «varios» de esos ciudadanos a quienes se les revocó la inscripción, votaron, incidiendo en el resultado de las elecciones. 15. Adujo que, de consulta realizada en el ADRES encontró que existen números de cédula que demuestran que sus titulares residen en otra ciudad, no están «sisbenizados» en el municipio o no se logra demostrar su relación con el mismo, al estar inscritos en el SISBEN de otro ente territorial. Relacionó los números de cédula, con los nombres de los que, afirma, son sus titulares, a quienes, considera, se encuentran en la situación descrita.13 7 Índice SAMAI 88 de primera instancia. Archivo 777. 8 Sin indicar qué resoluciones revocó. 9 Índice SAMAI 88 de primera instancia. 10 Sin precisar lo resuelto por dicha resolución. 11 Índice SAMAI 3 de primera instancia. 12 Sin precisar lo resuelto por dicha resolución. 13 Páginas 17 a 19 de la demanda.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01
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3. Normas violadas y concepto de la violación 16. El actor, para fundar sus pretensiones, invocó como causal de anulación la contenida en el artículo 275 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 y, adicionalmente, se vulneraron las siguientes normas, de la Constitución Política, el artículo 316, de la Ley 136 de 1994, el 183; de la Ley 163 de 1994, el 4 y de la Ley 1475 de 2011, el 47, 48 y 49. 17. Para la parte demandante, se incurrió en trashumancia porque, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para alcalde municipal de San José de Pare, sufragaron personas no habilitadas para hacerlo, ya sea porque su inscripción fue revocada por el CNE o no residían en el municipio, de conformidad con el ADRES o el SISBEN, lo que afectó e incidió en el resultado electoral. 4. Trámite en primera instancia 18. Con auto de 24 de abril de 2024, el tribunal admitió la demanda14 y ordenó las respectivas notificaciones. Mediante decisión de 27 de mayo siguiente se admitió la reforma a la misma.15 5. Contestaciones 5.1. Demandado 5.1.1. José Eustaquio Ariza Pardo 19. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura el cargo de nulidad invocado y agregó, que, en este caso, no procede la aplicación de la fórmula de distribución ponderada. 20. Señaló que no se indicó el acto administrativo que «supuestamente» revocó la inscripción de las cédulas de ciudadanía allí relacionadas, sin que, igualmente, se precise sus titulares y si, efectivamente, sufragaron. 21. Afirmó que no se desvirtúa la legalidad de los actos demandados, en tanto, el
que «supuestamente» revocó la inscripción de las cédulas de ciudadanía allí relacionadas, sin que, igualmente, se precise sus titulares y si, efectivamente, sufragaron. 21. Afirmó que no se desvirtúa la legalidad de los actos demandados, en tanto, el argumento fáctico esgrimido fue «escueto, confuso y tendencioso» afirmando una posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía que «supuestamente» se dejaron sin efectos, mediante las Resoluciones del CNE 6010 del 2 de agosto de 2023, revocada parcialmente por la 7857 del 7 de septiembre de 2023, sin que se precisara la información pertinente respecto de cada una de ellas , ni desvirtuar la 14 Índice SAMAI 38 de primera instancia. Negó la medida cautelar, que no fue apelada. Ordenó notificar al demandado, a la RNEC, al CNE y al agente del Ministerio Público. Mediante auto de 29 de febrero de 2024 negó la medida cautelar, decisión que fue apelada y confirmada por decisión del 2 de mayo del mismo año. Con auto de 27 de mayo admitió la reforma a la demanda que consistió en aportar el formulario E-24 mesa a mesa. 15 Índice SAMAI 56 de primera instancia.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01
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presunción, establecida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994. 22. Sostuvo que no se aportaron los soportes de las publicaciones y notificaciones de las resoluciones mediante las cuales se dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía de aquellas que resolvieron los recursos de reposición interpuestos, como tampoco se informaron las fechas en que fueron proferidas y enviadas a la RNEC y a la registraduría del municipio por parte del CNE, lo que considera, impide establecer su firmeza y hace que tales actos administrativos sean «inoperantes e inaplicables», en concordancia con el artículo 4 de la Ley 163 de 1994. 23. Al anterior criterio, añade que, igualmente, no se demuestra que la RNEC y la registraduría municipal hayan realizado acciones administrativas, operativas e informativas a los jurados de votación con el fin de no permitir el voto de quienes les fue dejada sin efectos su inscripción. 24. Adujo que las Resoluciones 11682 del 28 de septiembre y la 12675 del 9 de octubre, ambas de 2023, mediante las cuales, el CNE resuelve unos recursos de reposición, fueron proferidas por fuera de la fecha indicada por la RNEC para aceptar ser incluidas en el Censo Electoral. Y la 14638 fue expedida el 26 de octubre de la misma anualidad, es decir, 2 días antes de la cita democrática. 25. Señaló que, mediante oficio DRN – 050 de 25 de julio de 2023, la RNEC comunicó al CNE que el 14 de septiembre de 202316 cerraría el
censo electoral, por tanto, las resoluciones que hubieran sido notificadas con posterioridad a dicha fecha no afectarían el censo electoral, pero que, no obstante, el CNE continuó profiriendo y notificando resoluciones que dejaban sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en ese municipio. 26. Advirtió que lo anterior está fundamentado en el artículo 48 de la Ley 1475 de 2011, al disponer que el censo electoral deberá estar depurado por parte de la RNEC dos meses antes de la celebración de cada certamen electoral o mecanismo de participación ciudadana, a efectos de establecer las personas habilitadas para sufragar. 27. Por lo anterior, adujo que está demostrada la «inoperancia» de los efectos de las resoluciones proferidas por el CNE por extemporáneas y no ser posible depurar el censo electoral, como también, al no haberse adoptado «procedimientos eficaces y oportunos para desarrollar un proceso electoral puro y democrático». 28. Indicó que, con las pruebas aportadas, no se demuestra que las personas declaradas trashumantes por el CNE hayan sufragado, como tampoco que ciudadanos no residentes del municipio hicieran lo propio. 16 De conformidad con el texto transcrito esta oportunidad fue ampliada hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12:00 del mediodía.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01
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5.1.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 29. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, los hechos narrados en la demanda no guardan relación con las facultades y funciones que le asignan la constitución y la ley y, además, en el caso bajo análisis, la entidad encargada de conocer lo relacionado con el fenómeno de trashumancia electoral radica en el CNE. 30. Manifestó que al CNE le fue comunicada la fecha máxima del cierre del censo electoral, no obstante, con posterioridad a tal oportunidad, continuó profiriendo y notificando, de manera extemporánea, resoluciones que dejaban sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de San José de Pare. 31. Afirmó que la anterior circunstancia imposibilitó que la RNEC conformara, de forma previa a la elección, el censo electoral definitivo y cierto, que permitiera cumplir con lo establecido en los artículos 87 y 114 del Decreto Ley 2241 de 1986. 32. Por lo anterior, solicita se le desvincule de este proceso, al considerar que actuó de manera oportuna y diligente en cuanto a las resoluciones que le fueron notificadas dentro del término establecido para tal fin. 33. Señaló que las inscripciones de ciudadanos por cambio de domicilio o residencia se realizaron del 29 de octubre de 2022 (un año antes de la elección) al 29 de agosto de 2023 (2 meses antes de la elección),17 como se determinó en el calendario electoral establecido para las elecciones del 29 de octubre de 202318. 34. Afirmó que,
con el propósito de otorgar tiempo suficiente al CNE, en el proceso que le corresponde adelantar para dejar sin efectos las inscripciones de cédulas, por violación del artículo 316 de la Constitución Política, habilitó del 5 al 13 de junio de 2023 un periodo especial de inscripción de ciudadanos, siendo informada esta actividad al CNE, mediante oficios RDE-DCE 2511 y 2717 del 5 de junio del mismo año. 35. Así mismo, indicó que la RNEC postergó el plazo para procesar las resoluciones provenientes del CNE hasta el 26 de septiembre a las 12:00 del mediodía. 17 ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. 18 Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 "Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01
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6. Audiencia inicial y de pruebas 36. En diligencia celebrada el 27 de junio de 2024, se decretaron las pruebas aportadas por las partes y las de oficio y se fijó el litigio19. 37. El tribunal indicó que, no obstante, el demandante invocó la causal establecida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (trashumancia electoral), también se propuso la consagrada en el numeral tercero de dicho artículo, que corresponde a votos de personas no autorizadas para hacerlo. 38. Fijó el litigio en los siguientes términos: [R]evisar la validez del formulario E – 26 AL que contenía la elección del señor José Eustaquio Ariza Pardo como alcalde municipal de San José de Pare para el periodo constitucional 2024 – 2027, con base en las dos causales de nulidad a las que se hizo mención. La primera: una eventual presencia de votos de personas que no se hallaban autorizadas para votar en cuanto la inscripción de cédulas fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral que había decidido excluirlas del censo electoral y, la segunda: no obstante que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral, hubo otras cédulas que ejercieron el derecho al voto no obstante que no estaban autorizadas por no tener la condición de residentes. 39. El 16 de agosto de 202420, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 7. Alegatos de conclusión en primera instancia 7.1. Demandante 40. Afirmó que la parte demandada no logró demostrar la vulneración de derechos a las personas relacionadas en los actos administrativos, mediante los cuales dejó sin efectos su inscripción, como tampoco acreditó que no hubieran votado
de conclusión en primera instancia 7.1. Demandante 40. Afirmó que la parte demandada no logró demostrar la vulneración de derechos a las personas relacionadas en los actos administrativos, mediante los cuales dejó sin efectos su inscripción, como tampoco acreditó que no hubieran votado 41. Señaló que, de conformidad con el ADRES y el SISBEN, se demostró que personas no residentes en San José de Pare sufragaron, a pesar de no estar habilitadas para hacerlo. 42. Manifestó que se acreditó que las 89 personas relacionadas a folios 3 al 5 de la demanda, sufragaron, de acuerdo con el formulario E-11. 43. Sostuvo que, de conformidad con el sistema de afectación ponderada, por la revocatoria de las cédulas de ciudadanía, relacionadas en demanda y haber sufragado, el ganador de la contienda electoral bajo análisis es el candidato 19 Decisiones contras las cuales no se interpusieron recursos. Índice Samai 74 de primera instancia. 20 Índice SAMAI 104 de primera instancia.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01
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Belisario Neira Páez, por tanto, debe declararse su elección como alcalde del referido municipio. 7.2. Demandado 44. Su apoderada judicial afirmó que las resoluciones, mediante las cuales, el CNE dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía en el municipio de San José de Pare y aquellas mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición, resultan inaplicables, en tanto, no alcanzaron firmeza, dado que, conformidad con los oficios DRN-050 250072023 y RDE-DCE-5178 de la RNEC21, solo hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12 meridiano, se admitirían decisiones que afectaran el censo electoral. 45. Manifestó que, de conformidad con lo indicado por la RNEC, en la contestación de la demanda, el CNE debió comunicar oportunamente las decisiones a dicha entidad para que depurara el censo electoral, actividad que, por logística y organización, considera, requiere de tiempo para la impresión de los formularios electorales y demás actividades necesarias para el correcto desarrollo del proceso electoral. 46. Advirtió que, de conformidad con la Resolución 11682 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el CNE hubo 25 ciudadanos a quienes les fue repuesta la decisión de dejar sin efectos su inscripción, no obstante, no pudieron ejercer su derecho al voto, en tanto, tal decisión no se comunicó oportunamente, al quedar ejecutoriada el 1° de noviembre de 2023, imposibilitando la actualización del censo electoral. Agregó que, en la referida decisión, igualmente, no se repuso la inscripción a 5 de los solicitantes. 47. Indicó que, mediante Resolución 7325 del 24 de agosto de 2023, se dejó sin efectos la inscripción de 98 cédulas de ciudadanía, no obstante, formaron parte del censo
no se repuso la inscripción a 5 de los solicitantes. 47. Indicó que, mediante Resolución 7325 del 24 de agosto de 2023, se dejó sin efectos la inscripción de 98 cédulas de ciudadanía, no obstante, formaron parte del censo electoral, puesto que cobró ejecutoria el 12 de octubre del mismo año, es decir, de manera extemporánea. 48. Sostuvo que, revisado el formulario E-10, todas las cédulas de ciudadanía mencionadas en la Resolución 9744, a excepción de la 1.068.975.918, se encuentran en el censo electoral, en razón a que su ejecutoria ocurrió el 25 de octubre de 2023, por tanto, no fue posible depurar el censo electoral, excluyendo las referidas cédulas. 49. Aseguró que el demandante no aportó los medios probatorios para desvirtuar la presunción de residencia que ostenta la inscripción de los ciudadanos que acusa de trashumantes, en tanto, se limitó a fundamentarse en las resoluciones que dejaron sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía, decisiones que,
21 Índice SAMAI 52 de primera instancia. Respuesta a la demanda por parte de la RNEC.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
considera, solo se soportaron en el cruce de información de las entidades de seguridad social, el Instituto Agustín Codazzi y los censos electorales de 2019. 50. Afirmó que no se demostró que los sufragios señalados de trashumancia hayan incidido en el resultado electoral, en tanto, el demandante omitió relacionar la totalidad de las cédulas de ciudadanía, dejadas sin efectos, mediante las resoluciones proferidas por el CNE, mencionadas en el acápite de hechos de la demanda. 51. Frente al segundo cargo de la demanda22, precisó que la presunción de residencia electoral no se desvirtúa por el hecho de que el elector no esté inscrito en el ADRES o SISBEN del respectivo municipio. Agregó que el actor no aportó los medios probatorios que acrediten que los ciudadanos no residen en el municipio de San José de Pare. 8. Concepto del Ministerio Público 52. No rindió concepto. 9. Fallo de primera instancia 53. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde de San José de Pare. 54. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política23, en las elecciones territoriales solo están facultadas para votar las personas que tengan vínculo con la entidad territorial, con el fin de evitar la participación de sujetos ajenos a la realidad del municipio. 55. Afirmó que, por el desconocimiento del anterior precepto, se presenta la trashumancia electoral, frente
a la cual, la legislación colombiana señaló 2 formas para remediarla: mediante el trámite administrativo que adelante el CNE, con el propósito de dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y, ante la autoridad judicial, con el fin de declarar la nulidad del acto de elección. 56. Precisó que, cuando dicha irregularidad no es conocida por el CNE, le es permitido al juez electoral, con fundamento en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, desatar la controversia. Y agregó que, cuando la autoridad administrativa es quien resuelve la referida censura dejando sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y, no obstante, los titulares de tales documentos sufragan, según el tribunal, se configura la causal establecida en el numeral 2 del citado precepto normativo, por el voto de personas no autorizadas. 22 73 personas relacionadas a folios 5 y 6 de la demanda. Pretensión tercera. 23 ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.Demandante: Belisario Neira Páez Demandado: José Eustaquio Ariza Pardo, alcalde de San José de Pare, Boyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00468-01
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57. Frente a la anterior conclusión acotó que, para la prosperidad de este cargo, se requiere que las decisiones proferidas por el CNE, la RNEC las haya tenido en cuenta, al momento de la elaboración del censo electoral. 58. De acuerdo con lo analizado, puntualizó que el demandante refiriéndose a la trashumancia electoral, afirmó que el CNE resolvió dicha irregularidad, no obstante, los ciudadanos sorprendidos en condición de trashumancia, sufragaron, lo que permite concluir que el cargo de nulidad sobre el cual realizaría el análisis es el de votos de personas no autorizadas. 59. En ese sentido, manifestó que, de acuerdo con la demanda, los titulares de las cédulas de ciudadanía que relacionó24, ejercieron el derecho al voto sin estar habilitados para ello, sin embargo, no se demostró que las resoluciones proferidas por el CNE, dejando sin efectos la inscripción de las mencionadas cédulas de ciudadanía, alcanzaron firmeza, ni que se ejecutaron por parte de la RNEC oportunamente. 60. Señaló que, a la RNEC le corresponde realizar las averiguaciones para establecer la existencia de irregularidades en las inscripciones de las cédulas de ciudadanía y remitir el resultado obtenido de tales pesquisas al CNE, quien debe adelantar el procedimiento breve y sumario de exclusión de dichos documentos de identidad y enviar sus decisiones a la RNEC para que consolide el censo electoral definitivo excluyendo las cédulas de ciudadanía, cuya inscripción se dejó sin efectos. 61. Indicó que, en el caso bajo
análisis, el evento electoral tuvo lugar el 29 de octubre de 2023 y, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 201125, y el calendario electoral fijado para dicha cita democrática26, el CNE tenía hasta el 29 de agosto del mismo año para adoptar las decisiones mediante las cuales dejaría sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el mencionado municipio y remitirlas a la RNEC, plazo que fue ampliado por esta entidad hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12 meridiano. 62. Hizo referencia a las siguientes resoluciones, expedidas por el CNE en el año 2023: la 6010 del 2 de agosto, revocada parcialmente con la 7857 del 7 de septiembre de 2023 notificada el 11 de septiembre del mismo año; 7325 del 24 de agosto notificada por aviso el 4 de octubre y la 9744 del 12 de septiembre, notificada por aviso el 17 siguiente. 24 Se refiere a las 89 acusadas de trashumancia como las 73 de no ser residentes en el municipio de San José de Pare. 25 ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domici
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