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CE - 17 Sentencia ConsalvamentoVf20240 0 20241212161548094

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Título
CE - 17 Sentencia ConsalvamentoVf20240 0 20241212161548094
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 (Principal) 50001-23-33-000-2024-00103-00

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez , personera municipal (E) de

Villavicencio

Temas: Régimen de personeros municipales. Provisión del empleo ante faltas absoluta y temporal. Falta de competencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Municipal de Villavicencio , contra el fallo de 3 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de l Meta , que negó la nulidad de l nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

Administrativo de l Meta , que negó la nulidad de l nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1. La Contraloría Municipal de Villavicencio1 solicitó se anulara el nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada , contenido en la Resolución 014 y el acta de posesión 001 de 2024, expedidas por la mesa directiva del concejo de dicho ente territorial

2. La parte demandante afirma que los actos demandados son nulos por incurrir en las causales de expedición irregular y falta de competencia , por cuanto, de conformidad con la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo Municipal 263 de 20152, la mesa directiva de la duma municipal no estaba facultada para realizar la mencionada designación.

2. Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación

3. Manifestó que el 29 de febrero de 2024 , culminó el período constitucional 2020-2024 de personero municipal de Villavicencio, por lo cual, de conformidad con la convocatoria iniciada por el concejo de dicho ente territorial, mediante Resolución 121 de 2023 se debía elegir el nuevo funcionario el 10 de marzo de 2024 para el

1 Demandante en ambos procesos. 2 Reglamento interno del concejo municipal de Villavicencio.Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00

Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00

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período 2024-2028; sin embargo, esta fecha fue modificada y reprogramada para el 8 de junio siguiente, de conformidad con la Resolución 012 de 27 de febrero de 2024 proferida por la mencionada corporación municipal.

4. Por lo anterior, sostuvo que se presentó una vacancia absoluta del cargo de personero de la capital del Meta desde el 1º de marzo de 2024, razón por la que, le correspondía a la plenaria del Concejo Municipal de Villavicencio nombrar el reemplazo, tal y como lo prevé el inciso primero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, mientras se adelantaba el correspondiente concurso de méritos.

5. Señaló que no se está en presencia de una falta temporal , por lo que, para este evento, el mencionado órgano directivo carecía de competencia para realizar el nombramiento de la demandada.

6. Afirmó que mediante Resolución 008 del 8 de febrero de 2024 , se realizó la convocatoria pública para elección de personero, período 2024-2028, no obstante, solo hasta el 27 de febrero de 2024 la plenaria del cabildo se ocupó del nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como encargada en la mencionada

solo hasta el 27 de febrero de 2024 la plenaria del cabildo se ocupó del nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como encargada en la mencionada dignidad, la cual se llevó a cabo mediante la Resolución 014 del 28 de febrero de 2024 suscrita por la mesa directiva y con efectos fiscales a partir del 1º de marzo de la presente anualidad.

7. Adujo que en el orden del día de la sesión plenaria llevada a cabo el 27 de febrero de 2024 no se incluyó la elección del personero encargado como lo dispone el artículo 70 del acuerdo 263 de 20153, por tanto , los cabildantes no tenían conocimiento previo de este evento que, para el caso concreto, se debe comunicar con tres días de antelación.

8. En tal sentido, afirmó que con el nombramiento de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada de Villavicencio, en la sesión anteriormente descrita se desconocieron los principios al debido proceso, transparencia, legalidad, moralidad administrativa.

9. Aseguró que el referido nombramiento , se realizó en el punto correspondiente a «lectura de documentos» mediante una «proposición» solicitada por el presidente de la corporación , situación que, a su juicio, evidencia una irregularidad en el trámite desarrollado , pues, consideró que esta solicitud debió abordarse en un aparte independiente del orden del día, tal y como lo dispone el artículo 70 del reglamento de la corporación, pues se trataba de un acto de elección.

10. Por otra parte, manifestó que el Consejo de Estado 4 estableció que indistintamente de que la vacancia en el cargo de personero , sea temporal o

artículo 70 del reglamento de la corporación, pues se trataba de un acto de elección.

10. Por otra parte, manifestó que el Consejo de Estado 4 estableció que indistintamente de que la vacancia en el cargo de personero , sea temporal o definitiva, el competente para su elección es la plenaria del concejo municipal y, en el caso de las mesas directivas solo tienen competencias relacionadas exclusivamente, en el caso de los personeros, con la aceptación de su renuncia ,

3 Reglamento interno de la corporación. 4 Hizo mención al concepto 2283 de 2016.Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00

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concesión de licencias, permisos y vacaciones, de conformidad con el artículo el artículo 172 de la ley 136 de 1994.

11. Agregó que el Consejo de Estado5 también ha señalado que los encargos se deben realizar por el término máximo de tres meses , por lo que el efectuado en el caso bajo análisis, supera dicho plazo, dado que el nombramiento de la demandada partió el 1º de marzo de 2024 y de acuerdo con lo previsto en la resolución de designación es hasta la fecha de elección y posesión de quien resulte ganador del concurso de méritos, el cual, de conformidad con la convocatoria sería el 8 de junio de 2024.

designación es hasta la fecha de elección y posesión de quien resulte ganador del concurso de méritos, el cual, de conformidad con la convocatoria sería el 8 de junio de 2024.

12. Así pues, el proceso de selección no puede tomar mucho tiempo, por lo que debía considerarse la aplicación de la figura de designar en provisionalidad al titular del cargo, decisión que recaería en el alcalde, pues el concejo municipal no está en periodo de sesiones, tal y como lo prevé el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

13. Aseveró que los actos demandados se expidieron de manera irregular y sin competencia por cuanto, de conformidad con la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno6 del concejo municipal, la mesa directiva no tiene dentro de sus funciones el nombramiento del personero.

14. Por tanto, expuso que de conformidad con el artículo 170 de la citada ley, la posesión de personero, independientemente de que sea por encargo, le corresponde a la plenaria de la corporación y no a la mesa directiva tal y como ocurrió en el presente caso.

3. Trámite en primera instancia

15. En autos de 37 y 238 de abril de 2024 el tribunal admitió la s demandas9 y ordenó las respectivas notificaciones.

16. Mediante auto s de 14 y 17 de mayo de 202 4, negó la s solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto demandado , decisiones que fueron apeladas y se confirmaron10 con providencias del 27 de junio y 18 de julio del mismo año.11

4. Contestaciones

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2283 de 2016. 6 Acuerdo 263 de 2015.

año.11

4. Contestaciones

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2283 de 2016. 6 Acuerdo 263 de 2015. 7 Expediente 50001-23-33-000-2024-00103-00. Archivo 30 del expediente digital. Ordenó notificar al Concejo Municipal de Villavicencio, a Aura María Ladino Gutiérrez y al Ministerio Público. 8 Expediente 50001-23-33-000-2024-00122-02. Índice SAMAI 4 primera instancia. Ordenó notificar al Concejo Municipal de Villavicencio, a Aura María Ladino Gutiérrez y al Ministerio Público. 9 Índice SAMAI 38 de primera instancia. Negó la medida cautelar, que no fue apelada. Ordenó notificar al demandado, a la RNEC, al CNE y al agente del Ministerio Público. Mediante auto de 29 de febrero de 2024 negó la medida cautelar, decisión que fue apelada y confirmada por decisión del 2 de mayo del mismo año. Con auto de 27 de mayo admitió la reforma a la demanda que consistió en aportar el formulario E-24 mesa a mesa. 10 En síntesis la conclusión de la sala al abordar el estudio de la solicitud de suspensión provisional en ambos procesos obedeció a que, en dicha etapa procesal no se pudo establecer que fuese necesaria la intervención del concejo en pleno , pues la designación de la personera encargada operaba de pleno derecho por ministerio de la ley. Por otra parte, el encargo no fue indefinido, pues su plazo establecido hasta que se posesionara el personero titular luego de surtidas las etapas del concurso de méritos, permitiendo así la continuidad del servicio.

no fue indefinido, pues su plazo establecido hasta que se posesionara el personero titular luego de surtidas las etapas del concurso de méritos, permitiendo así la continuidad del servicio. 11 Respectivamente dentro de los procesos 2024-00103-01 y 2024-00122-01.Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00

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4.1. Aura María Ladino Gutiérrez (demandada)

17. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuran los cargos de nulidad invocados, por tanto, solicita se dicte sentencia desestimatoria.

18. Manifestó que los actos demandados no contravienen las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda , en tanto la consideración y aprobación de la proposición para nombrar y posesionar en encargo a la demandada, se dio en sesiones plenarias del concejo municipal de Villavicencio, de conformidad con el reglamento interno, lo cual, además, requería de la expedición de una resolución que materializara el encargo , a saber, la Resolución 014 del 28 de febrero de 2024.

19. Afirmó que la expedición de los actos demandados , la resolución de nombramiento y el acta de posesión, se hizo con la obser vancia de lo consagrado

de febrero de 2024.

19. Afirmó que la expedición de los actos demandados , la resolución de nombramiento y el acta de posesión, se hizo con la obser vancia de lo consagrado en el artículo 7 del reglamento interno de la corporación , el cual faculta a la mesa directiva para proferirlos, aspecto que desvirtúa el reproche sobre la causal de falta de competencia por parte de dicho cuerpo directivo.

20. Adujo que de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 , para proveer las faltas absolutas de personero , el concejo debe realizar una nueva designación, la cual se suplirá por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del personero titular.

21. Sin embargo, manifestó que en el caso de que el funcionario que siguiera en el orden jerárquico no cumpla los requisitos, la designación correspondiente será realizada por el concejo y si la corporación no estuviere reunida, le corresponderá al alcalde, eventos en los cuales, quien sea designado deberá reunir las calidades para el cargo.

22. Sostuvo que el vencimiento del periodo institucional de los personeros previsto en el artículo 170 de la citada ley, genera una falta absoluta que impone desarrollar el concurso de méritos ; no obstante , la realización de este proceso concursal no limita la designación para proveer transitoriamente dicho empleo hasta tanto este trámite culmine.

23. Manifestó que en cuanto al nombramiento y posesión de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada, no le es aplicable lo dispuesto en el primer inciso del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, pues la norma regula la elección en

23. Manifestó que en cuanto al nombramiento y posesión de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada, no le es aplicable lo dispuesto en el primer inciso del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, pues la norma regula la elección en caso de falta absoluta, por tanto, dado que la designación demanda fue mediante la figura del encargo, esta solo se materializa hasta que se surta el proceso de elección definitivo, por lo que la hace transitoria.

24. Por otra parte, sostuvo que el hecho de que la designación no hubiera estado comprendida en el orden del día, no configura ningún tipo de irregularidad, pues al ser temporal mediante encargo, corresponde a una actuación administrativa y no una de orden decisorio , pues únicamente atiende al mandato previsto en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 , por lo cual, tampoco resultaDemandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00

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aplicable lo dispuesto en el artículo 9412 del Acuerdo 263 de 2015.

25. Indicó que la proposición presentada por el presidente del concejo municipal fue presentada a la plenaria de manera verbal y esta misma fue aceptada por la corporación en pleno, tal y como lo establece el artículo 8013 del Acuerdo 263 de

25. Indicó que la proposición presentada por el presidente del concejo municipal fue presentada a la plenaria de manera verbal y esta misma fue aceptada por la corporación en pleno, tal y como lo establece el artículo 8013 del Acuerdo 263 de 2015, produciendo plenos efectos jurídicos , sin que este cuerpo normativo establezca la necesidad de presentarse y aprobarse en un momento determinado de la sesión.

26. Advirtió que los actos demandados están investidos de legalidad en tanto se expidieron en el marco de una actuación reglamentada y con observancia de la s leyes que la rigen.

4.2. Concejo municipal de Villavicencio

27. Se opuso a las pretensiones al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual deben denegarse.

28. Expresó que la demandada ostentaba el cargo de personer a auxiliar , por tanto, era quien seguía en jerarquía al titular y cumplía con las calidades exigidas , de tal forma, podía ser designada para el ejercicio del cargo de manera transitoria.

29. Afirmó que la provisión para la suplencia por falta temporal, al tener su origen legal, no corresponde a una decisión propia del concejo municipal, por lo que la expedición del acto demandado obedeció a la atención de la disposición contenida en la ley, sin que se hubiese podido efectuarse, por parte de la mesa directiva u otro órgano o entidad, designación en persona o funcionario diferente.

30. Adujo que la expedición del acto demandado por parte de la mesa directiva obedeció a lo dispuesto en la sesión plenaria del 27 de febrero de 202 4 de

órgano o entidad, designación en persona o funcionario diferente.

30. Adujo que la expedición del acto demandado por parte de la mesa directiva obedeció a lo dispuesto en la sesión plenaria del 27 de febrero de 202 4 de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 , referente a las faltas temporales, por lo que de tales hechos no puede haberse incurrido en usurpación de funciones como lo afirma el extremo demandante.

31. Manifestó que para elegir personero debe preceder un trámite meritocrático de convocatoria, mientras que, para el caso de designación temporal, este no reviste una gestión electoral o de votación.

32. Sostuvo que el acto demandado no es producto de la manifestación de voluntad del Concejo Municipal de Villavicencio sino del cumplimiento de una disposición legal , siendo el legislador quien estableció la persona que habría de suplir la vacancia temporal, tal y como ocurrió en el caso bajo análisis.

12 «REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE ELECCIONES. El acto de elección se citará con tres (3) días de anticipación conforme a la Ley. En la fecha y hora indicada, el Presidente abrirá la votación secreta. Cada votante escribirá en su papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer y la depositará en la urna dispuesta para el efecto, en el orden del llamado a lista por el secretario (…)». 13 «PROPOSICIONES: Uno o más concejales pueden presentar de manera verbal o escrita una proposición (…)».Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio

13 «PROPOSICIONES: Uno o más concejales pueden presentar de manera verbal o escrita una proposición (…)».Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00

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4.1.3. Presidente del concejo municipal

33. Señaló que la expedición del acto demandado obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, para proveer el cargo de forma temporal, en tanto se encontraba cursando el proceso para la elección del titular.

34. Aseguró que no era necesario incluir el punto de elección dentro del orden del día, por cuanto no es una elección sino una designación transitoria en encargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, sin que fuese procedente someter el asunto a lo establecido en el artículo 94 del acuerdo 263 de

2015.

35. Enfatizó que la designación en encargo fue realizada en debida forma, por cuanto fue aprobada por la plenaria del concejo municipal, para lo cual, no debe obrar el exceso ritual manifiesto, para que las decisiones tomadas por este órgano produzcan plenos efectos.

36. Comentó que la decisión fue adoptada por la plenaria del concejo municipal, la cual, posteriormente fue plasmada por la mesa directiva en la resolución

produzcan plenos efectos.

36. Comentó que la decisión fue adoptada por la plenaria del concejo municipal, la cual, posteriormente fue plasmada por la mesa directiva en la resolución demandada con el fin de que esta surta efectos ante terceros, tal y como lo prevé el artículo 714 del acuerdo 263 de 2015.

37. Narró que en el caso objeto de estudio , se presentaron situaciones con las instituciones académicas contratadas para adelantar el concurso de mérito s, que conllevaron a la imperiosa necesidad de terminar dicho v ínculo, sin que haya permitido a la corporación realizar la elección del titular , lo que conllevó a que se presentara la vacancia del cargo a partir del 1º de marzo de 2024.

38. Por lo anterior, precisó que era necesario por parte de la corporación no dejar este cargo vacante y a la entidad sin el superior jerárquico correspondiente, por lo que, se procedió a suplir de manera temporal el cargo de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

39. Expresó que de conformidad con la información suministrada por la personería municipal, Aura María Ladino Gutiérrez era la personera auxiliar, quien en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 263 de 201 5, es la funcionaria con el siguiente grado en jerarquía.

40. Así pues, una vez revisadas sus calidades, encontró que esta cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 para ser la personera en encargo, razón por la cual, mediante proposición del 27 de febrero de 2024, requerida por parte del presidente de l concejo, se decidió por el pleno de la

los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 para ser la personera en encargo, razón por la cual, mediante proposición del 27 de febrero de 2024, requerida por parte del presidente de l concejo, se decidió por el pleno de la corporación designar a Aura María Ladino Gutiérrez en dicho cargo, con efectos a partir del 1 de marzo del mismo año.

14 «DECISIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL: La principal decisión del Consejo Municipal se denominará ACUERDO. Este es un acto administrativo obligatorio para las autoridades y los particulares en la jurisdicción del territori o municipal. Otras decisiones, de menor categoría podrán ser adoptadas mediante, proposiciones aprobadas en Plenaria de las cuales en ocasiones se debe suscribir Resolución del Presidente o la Mesa Directiva y la Secretaria General de la Corporación según sea la naturaleza de la proposición».Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00

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41. Indicó que el acto demandado no presenta vicio de ilegalidad alguno, por cuanto fue emitido por la autoridad competente y bajo la decisión tomada por el Concejo Municipal de Villavicencio, acto que fue debidamente fundado en la norma correspondiente y en ejercicio de sus competencias.

4.1.4. Segundo vicepresidente del concejo municipal – coadyuvante15

Concejo Municipal de Villavicencio, acto que fue debidamente fundado en la norma correspondiente y en ejercicio de sus competencias.

4.1.4. Segundo vicepresidente del concejo municipal – coadyuvante15

42. Señaló que el acto demandado se expidió e n atención a que se encontraba en trámite el proceso de convocatoria pública por lo que se procedió a proveerlo de manera temporal, de conformidad con lo e stablecido en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

43. Afirmó que el no haberse incluido en el orden del día la designación de personero en encargo, no vicia la decisión tomada por la plenaria , en tanto no se trata de una elección, sino que corresponde a un trámite administrativo establecido en el artículo 94 del Acuerdo 263 de 2015.

44. Precisó que, de conformidad con este acuerdo, las decisiones presentadas en la plenaria son tomadas dentro del seno de esta, sin que exista límite temporal o formal para ser asumidas en cualquier momento de la sesión ; por tanto, no constituye irregularidad el momento del orden del día en que se tomó la decisión de designación.

45. Adujo que la designación resuelta por la plenaria del concejo fue cumplida por parte de la mesa directiva en observancia de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 263 de 2015.

46. Expresó que la demandada era la funcionaria que en orden jerárquico le sigue al personero titular y, una vez verificados los requisitos exigidos para el cargo se procedió a su designación de manera transitoria.

47. Argumentó que, teniendo en cuenta que la proposición fue presentada por la plenaria de manera verbal y esta misma fue aceptada por la corporación en pleno,

se procedió a su designación de manera transitoria.

47. Argumentó que, teniendo en cuenta que la proposición fue presentada por la plenaria de manera verbal y esta misma fue aceptada por la corporación en pleno, se acredita el cumplimiento del artículo 80 del Acuerdo 263 de 2015.

48. Destacó que para el caso bajo análisis se aplicaba el sistema de votación secreta o nominal, en tanto no correspondió a una elección sino a una designación de forma temporal.

49. Recalcó que la expresión «pupitrazo» está contenida en el artículo 88 del Acuerdo 263 de 2015 y, en el caso bajo análisis, era procedente en tanto la proposición para la designación fue realizada mediante votación ordinaria «dando los Concejales, con la mano, un golpe sobre el pupitre …»16 en armonía con el artículo 81 del mismo reglamento.

50. Indicó que el acto demandado está investido de legalidad por cuanto fue expedido por la autoridad competencia y en plena observancia del marco legal que

15 Reconocido como coadyuvante en la audiencia inicial. 16 Sic.Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00

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le es propio.

5. Audiencia inicial

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

le es propio.

5. Audiencia inicial

51. El 18 de julio de 202417, se decretaron las pruebas aportadas por las partes, se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para concepto y se fijó el litigio en los siguientes términos:

La Sala decidirá si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución 014 del 28 de febrero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, mediante la cual se encargó en el cargo de Personera Municipal de Villavicencio Código 015 Grado 003 a la señora Aura María Ladino Gutiérre z, y del Acta de Posesión 001 de 2024 del 29 de febrero de 2024, mediante la cual el presidente del Concejo Municipal de Villavicencio posesionó a la señora Aura María en el cargo, por falta de com petencia y por expedición irregular.

6. Alegatos de conclusión en primera instancia

52. La Contraloría Municipal de Villavicencio (demandante) reitero en síntesis los argumentos expuestos en la demanda y precisó que no está de acuerdo con la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Meta , al resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuando afirma que la provisión del empleo de personero en encargo opera de manera automática.

53. Así pues, bajo el criterio del extremo accionante , aunque la provisión temporal de un cargo puede operar automáticamente en situaciones como la

provisión del empleo de personero en encargo opera de manera automática.

53. Así pues, bajo el criterio del extremo accionante , aunque la provisión temporal de un cargo puede operar automáticamente en situaciones como la estudiada, es necesario que dicha designación sea efectuada mediante un acto administrativo «formal y transparente», conforme a lo establecido por la ley y el reglamento interno del concejo.

54. Por su parte, Aura María Ladino Gutiérrez (demandada), a través de su apoderado judicial reafirmó las razones por las cuales no se configura la causal de nulidad alegada, pues, la aprobación de la designación se realizó en la sesión plenaria llevada a cabo el 27 de febrero de 2024 por la corporación competente para hacerlo, el cual operó de pleno derecho, en virtud de que se trata de un encargo y no una elección propiamente dicha.

55. Advirtió que la proposición para la designación demandada cumplió con lo exigido en el artículo 80 del reglamento interno de la corporación, toda vez que fue presentada por el presidente ante la plenaria de manera verbal y aceptada por la corporación en dicha ocasión , sin que exista la exigencia que debía realizarse en un momento determinado de la reunión.

56. Por lo anterior, la decisión adoptada en su momento por el concejo municipal tiene plenos efectos jurídicos y validez, razón por la cual requirió negar las pretensiones de la demanda.

17 Índice SAMAI 63 de primera instancia.Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02

Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-02 50001-23-33-000-2024-00103-00

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57. A su vez, el Concejo Municipal de Villavicencio sostuvo, que el acto demandado carece de vicios que puedan generar su nulidad , en tanto fueron expedidos por la autoridad competente que, así mismo, se fundamentan en las normas aplicables, luego se respetó el derecho de audiencia y defensa de los interesados y está debidamente motivado, por lo cual, no existe desviación de las atribuciones de quien los expidió.

58. Finalmente, el presidente del concejo municipal reafirmó los planteamientos descritos en la contestación de la demanda y manifestó que aunque el numeral 11 del artículo 70 dispuso que los asuntos a someter en cada plenaria, como en las sesiones permanentes, se desplegaría de acuerdo con un orden y orientación definidos, como la «elección y posesión de funcionarios» , lo cierto es que el trámite de designación del encargo de Aura María Ladino Gutiérrez como personera encargada, no es una elección propiamente dicha.

7. Concepto del Ministerio Público

59. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda , en tanto no existe vicio en la designación de la persone

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