CE - 17 Sentencia EXTRA120220003501709 0 20241212084952737
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- Título
- CE - 17 Sentencia EXTRA120220003501709 0 20241212084952737
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Demandante: MARIBETH TORRES TRESPALACIOS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Síntesis del caso: la señora Maribeth Torres Trespalacios inició un proceso penal en contra de los señores Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón por el delito de fraude procesal en el que se constituyó como parte civil; el 25 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) declaró la responsabilidad penal de los procesados y los condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, así como también al pago de perjuicios morales en favor de la víctima del punible; contra dicha decisión, las partes formularon recurso de apelación, no obstante, el 13 de febrero de 2020 la autoridad judicial decretó la prescripción de la acción penal; la parte actora estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación - Rama Judicial ante la imposibilidad de ser reparada de los perjuicios solicitados. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes
la autoridad judicial decretó la prescripción de la acción penal; la parte actora estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación - Rama Judicial ante la imposibilidad de ser reparada de los perjuicios solicitados. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes (índice 53 samai primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Casanare (índice 48 samai primera instancia) que dispuso: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia derivada de la prescripción de la acción penal dentro del proceso 2015-0003, promovido por la señora Maribeth Torres Trespalacios tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar los perjuicios morales a la señora Maribeth Torres Trespalacios en la suma equivalente a 125 SMLMV que corresponde a la cuarta parte del 50% que por dicho concepto le fue reconocido en la sentencia penal del 25 de septiembre de 2019, que corresponde a la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($145.000.000), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia (…).” (índice 48 samai primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).Expediente 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Actor: Maribeth Torres Trespalacios Reparación directa Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2022 (índice 2 samai primera instancia) y corregido el 31 de mayo de 20221 (índice 7 samai primera instancia) la señora Maribeth Torres Trespalacios por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial (índice 2 y 7 samai primera instancia) con las siguientes súplicas: “PRIMERA. LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable por el perjuicio sufrido por mi mandante, al no conducir al restablecimiento del derecho, siendo como es su obligación y función constitucional y legal, del cual había sido despojada de sus tierras, con el delito de fraude procesal artículo 453 del Código Penal, tal como lo manda el artículo 21 de la Ley 600 del 2000. SEGUNDA. Que acorde a la anterior consideración la NACIÓN - RAMA JUDICIAL pague los perjuicios morales de los cuales acudo a tasarlos en la suma de trescientos (300 smlmv), toda vez que el delito de fraude procesal no conllevó restablecer sus derechos, interrumpiendo así los proyectos de vida, situaciones que no ha podido superar, pero es la forma en que la justicia ha establecido para resarcir los daños morales. TERCERA. Condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales
(daño emergente) a la señora Maribeth Torres Trespalacios, en cuantía la suma de $6.129.159.000, buscando restablecer el derecho en el valor de la tierra, de la cual fue despojada de manera ilícita, producto del delito de fraude procesal, en la suma de $6.129.159.000 valor que resulta del avalúo comercial 2021-082 y que aparece como resultado final a folio 55 del avalúo comercial del bien, dentro de la demanda como complemento contentivo del avalúo, determinando de donde salen los valores así (…). CUARTA. Que se condene en costas a la parte demandada (…).” (índice 7 samai primera instancia - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Maribeth Torres Trespalacios inició un proceso penal en contra de los 1 Mediante auto del 16 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Casanare inadmitió la demanda con el objeto de que la parte actora precisara sus pretensiones y aclarara los fundamentos fácticos de las mismas (índice 5 samai primera instancia).Expediente 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Actor: Maribeth Torres Trespalacios Reparación directa Apelación sentencia
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señores Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón por el delito de fraude procesal con fundamento en que “se enteró que el día 3 de junio de 2005, su esposo quien había fallecido el 25 de septiembre de 2001, mediante poder especial conferido al señor Eduardo Contreras Chacón, lo autorizaba a vender el bien inmueble finca La Victoria, ubicado en el municipio Monterrey Casanare, identificado con las matrículas inmobiliarias números 470-34310, 470-7933 y 470-32864 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Casanare la cual figuraba como legítimo dueño el señor Narciso Ruiz Reyes (QEPD). El mencionado inmueble hace parte de la sociedad conyugal existente entre mi mandante y el ya fallecido propietario de la finca ya mencionada. Utilizando el memorial poder de contenido y origen falso, es utilizado para obtener la escritura pública número 1896 del día 30 de junio de 2005 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali Calle, la cual se registra en la Oficina de Instrumentos Públicos de Casanare (fl. 5 - índice 7 samai primera instancia). 2) El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) declaró la responsabilidad penal de los procesados y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, así como también al pago de perjuicios morales en favor de la señora Maribeth Torres Trespalacios quien se constituyó como parte civil. 3) Los investigados junto con la señora
Maribeth Torres Trespalacios presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, esta última consideró que la sentencia condenatoria debía ser modificada, pues, la autoridad judicial se abstuvo de reconocer el perjuicio material solicitado consistente en que se ordenara la entrega del inmueble que perdió objeto del delito de fraude procesal. 4) El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal decretó la extinción de la acción penal por haberse configurado el fenómeno de la prescripción. 5) Se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal no restableció los derechos de la señora Maribeth Torres Trespalacios en el marco del proceso penal “al haber violado el derecho al debido proceso no dándole aplicación a la normatividad penal en cuanto hace referencia al procedimiento establecido” (fl. 7 - índice 7 samai primera instancia).Expediente 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Actor: Maribeth Torres Trespalacios Reparación directa Apelación sentencia
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3. Contestación de la demanda Por auto del 29 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada (índice 9 samai primera instancia). Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2022, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que sus actuaciones estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico y en esa medida no se vulneraron los intereses de la parte actora, además, le fueron garantizados sus derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia (índice 14 samai primera instancia). 4. Audiencia inicial El 4 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo definió que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “(…) en el sub examine se debe establecer si en el proceso penal No. 2015-003 incoado por la señora Maribeth Torres Trespalacios, que culminó con la extinción de la acción penal se configuró o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o el error judicial, porque el juzgado no ordenó la entrega de los bienes relacionados con el fraude procesal y decretó la extinción de la acción penal dejando sin protección a la actora” (índice 35 samai primera instancia). 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare en providencia del 30 de noviembre de 2023 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (índice 48 samai primera instancia); como argumentos de la decisión expuso lo siguiente: 1) Por haberse decretado la prescripción de la acción penal, la señora Maribeth Torres Trespalacios no pudo obtener el restablecimiento de sus derechos vulnerados con ocasión
la administración de justicia (índice 48 samai primera instancia); como argumentos de la decisión expuso lo siguiente: 1) Por haberse decretado la prescripción de la acción penal, la señora Maribeth Torres Trespalacios no pudo obtener el restablecimiento de sus derechos vulnerados con ocasión de la conducta punible de fraude procesal. 2) Si no se hubiera declarado la extinción del proceso la parte actora hubiera accedido a los perjuicios morales reconocidos en el fallo penal de primer grado proferido el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito deExpediente 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Actor: Maribeth Torres Trespalacios Reparación directa Apelación sentencia
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Yopal, en la medida que esta se constituyó como parte civil, de manera que es pertinente reconocer en su favor el 50% de lo otorgado en dicha providencia. 3) No hay lugar a acceder a la pretensión relativa a que se ordene la devolución del inmueble que le fue arrebatado a la señora Maribeth Torres Trespalacios con el delito de fraude procesal porque ello no fue solicitado en la demanda de parte civil en el marco del proceso penal. 6. Recursos de apelación 1) El 11 de diciembre de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 53 samai primera instancia), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Hay lugar a reconocer el daño emergente solicitado en la demanda toda vez que como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción del punible de fraude procesal perdió el inmueble que hacía parte de su patrimonio. b) La declaración de extinción del proceso penal trajo como consecuencia que no se le diera trámite al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, de modo que perdió la oportunidad de que se le repararan sus perjuicios. 2) El 19 de diciembre de 2023, la Nación - Rama Judicial igualmente formuló recurso de apelación (índice 54 samai primera instancia) en el que solicitó que se revocara la decisión del a quo en la medida que i) no se acreditó la causación de un daño puesto que sus actuaciones estuvieron conforme a derecho y, ii) la parte actora pretende crear indebidamente una tercera instancia del proceso penal. 7. Actuación surtida en segunda instancia Por autos del 5 de abril y 30 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación (índice 3 y 11
conforme a derecho y, ii) la parte actora pretende crear indebidamente una tercera instancia del proceso penal. 7. Actuación surtida en segunda instancia Por autos del 5 de abril y 30 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación (índice 3 y 11 samai) y el 2 de julio de 2024 (índice 18 samai) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Expediente 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Actor: Maribeth Torres Trespalacios Reparación directa Apelación sentencia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable ante la imposibilidad de la señora Maribeth Torres Trespalacios de ser reparada de los perjuicios solicitados en el proceso penal iniciado por el delito de fraude procesal en el que se constituyó como parte civil ante la declaratoria de prescripción de la acción. En ese sentido, se revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a los requerimientos de la demanda y, en su lugar, serán denegados porque no se acreditó la existencia de un daño atribuible a la parte demandada. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual 1) En primera medida, la Sala procederá a verificar lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual. La parte actora alega que la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal le impidió obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que fueron solicitados en la demanda de constitución de parte civil a raíz del delito de fraude procesal.
2 Dado que el presunto daño alegado por la parte actora se hizo evidente a partir de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) el 13 de febrero de 2020 a través de la cual declaró la prescripción de la acción penal, decisión que adquirió ejecutoria el 19 de marzo de 2020 según constancia secretarial (índice 39 samai primera instancia - fl. 401 del pdf C07) y, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de enero de 2022 y se declaró fallida el 28 de marzo de 2022 (índice 3 samai - fl. 12 del pdf “5_ED_005ANEXONO3DTE”), la demanda presentada el 22 de abril de 2022 se hizo en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.Expediente 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Actor: Maribeth Torres Trespalacios Reparación directa Apelación sentencia
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En efecto, se estimó que como consecuencia de la materialización del mencionado punible padeció, por una parte, perjuicios morales, y de otra, material, consistente en el valor del predio de la cual fue despojada de manera ilícita. 2) En casos como estos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha comprendido que lo que se suscita como daño como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable4. En palabras textuales de esta subsección: “En efecto, la pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria. La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, toda vez que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés; se trata entonces de un interés particularizado en cabeza de ese individuo, en
la medida en que, la ventaja no se predica de colectivos o grupos de individuos, sino del sujeto específico que vio disminuida su posición de superioridad frente a los demás. Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real. Para el efecto, este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual. Por lo anterior, la pérdida de oportunidad comprendida como daño, tiene dos componentes5: uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, seria y relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, expediente
25.327; del 2 de mayo de 2016, expediente 37.111 y del 10 de agosto de 2017, expediente 42.334, todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 4 En iguales términos ver la sentencia del 30 de marzo de 2020, expediente 45,530, MP Ramiro Pazos Guerrero. 5 Cita original: sentencia del 5 de abril de 2017, expediente 25.706, MP Ramiro Pazos Guerrero.Expediente 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Actor: Maribeth Torres Trespalacios Reparación directa Apelación sentencia
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De donde, es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo. En casos de prescripción de la acción penal, resulta ser un criterio plausible el momento en el cual se decreta, para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la oportunidad perdida. Ello ya que la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios, no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación previa o instrucción, a si fue declarada en etapa de juzgamiento -para aquellos casos adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000y de forma similar, si la prescripción fue decretada en etapa de indagación e investigación, o después de la formulación de imputación, de la audiencia de formulación de acusación, de la instalación de la audiencia preparatoria o de la audiencia de juicio oral –en el evento en que el proceso penal se hubiera tramitado bajo la Ley 906 de 2004-. Lo que quiere decir que la superación de etapas de un proceso penal, por su lógica propia, eleva la probabilidad de obtener ventaja. Para la existencia del daño, como se explicó, debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima”. 3) De conformidad con lo anterior, la oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante. Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido
del demandante. Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues de lo contrario el daño sería eventual. 4) Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad tras haberse declarado la prescripción de la acción penal han sido tratados por la jurisprudencia6 como pasa a explicarse. El primero, se refiere al alea del resultado como la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso No. 520012331000200800505 01 (41.073), M. P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso No. 08001-23-31-000-2009-00618-01(44861), del 14 de marzo de 2019, proceso No. 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890) y del 11 de abril de 2019, proceso No. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Actor: Maribeth Torres Trespalacios Reparación directa Apelación sentencia
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carácter cierto del daño pues la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. El segundo, se relaciona con la certeza de la oportunidad propiamente dicha que impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil al declararse la prescripción de la acción penal, esto es, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida. 5) La Sala encuentra satisfecho el primer requisito por cuanto dentro de la fase investigativa del proceso penal adelantado por el delito de fraude procesal iniciado en contra de los señores Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón, la aquí demandante se constituyó como parte civil para que le fueran resarcidos los perjuicios padecidos con ocasión del supuesto punible (índice 39 samai primera instancia7). El proceso penal avanzó hasta la etapa de juicio donde el 25 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) en primera instancia declaró a los procesados como responsables de la conducta punible de fraude procesal, de modo que los condenó al pago de los perjuicios morales en favor de la parte civil, no obstante, se abstuvo de reconocer una indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente (índice 39 samai primera instancia8). 6) Contra la anterior decisión la señora Maribeth Torres Trespalacios, así como también los sindicados formularon recurso de apelación (índice 39 samai primera instancia9), sin embargo,
de lucro cesante y daño emergente (índice 39 samai primera instancia8). 6) Contra la anterior decisión la señora Maribeth Torres Trespalacios, así como también los sindicados formularon recurso de apelación (índice 39 samai primera instancia9), sin embargo, la referida autoridad judicial en providencia del 13 de febrero de 2020 declaró la extinción de la acción penal por prescripción (índice 39 samai primera instancia10) en favor de los incriminados, circunstancia esta última que demuestra que a la demandante se le frustró la posibilidad de conocer las 7 Folios 1 a 14, 68 a 75 del archivo “C01partecivil”. 8 Folios 304 a 349 del archivo “C07cuadernooriginal4”. 9 Folios 359 a 386 del archivo “C07cuadernooriginal4”. 10 Folios 383 a 386 del archivo “C07cuadernooriginal4”.Expediente 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Actor: Maribeth Torres Trespalacios Reparación directa Apelación sentencia
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resultas del proceso con lo que el elemento de incertidumbre o aleatoriedad se encuentra probado; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al segundo requisito por cuanto no hay evidencia de que la presunta oportunidad perdida existía para la parte actora. En efecto, si bien en el marco del mencionado proceso se profirió condena penal y civil en primera instancia, lo cierto es que restaba por resolverse de fondo los recursos de apelación, en ese sentido los condenados sustentaron su impugnación en el hecho de que se revocara la decisión del a quo porque i) se vulneraron sus derechos del debido proceso y de defensa en la medida que no hubo un pronunciamiento sobre sus alegatos y, ii) no había lugar a declarar su responsabilidad penal porque no existían elementos materiales probatorios que evidenciaran su autoría en el supuesto delito de fraude procesal, de modo que esta circunstancia impide tener certeza de que dicha argumentación fuera a prosperar y que la sentencia condenatoria sería confirmada11; en otras palabras, no hay convicción de que los procesados serían necesariamente condenados y que la parte aquí actora recibiera la indemnización que depreca. Tampoco aparece acreditado que en el proceso penal la parte civil solicitó el embargo y secuestro de los bienes de los señores Jairo Alirio Rincón Alfonso y Eduardo Contreras Chacón con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 del 2000, de manera que no hay prueba de que la demandante tuviera una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía penal los eventuales perjuicios derivados del presunto fraude procesal. 7) En este orden de ideas no hay prueba de la existencia de una pérdida de oportunidad porque no se demostró que, en realidad, la parte actora perdió la posibilidad de reclamar reparación ante las personas denunciadas y, en esa medida, el daño reclamado no es cierto. 8) Es importante recordar que la condición necesaria para
existencia de una pérdida de oportunidad porque no se demostró que, en realidad, la parte actora perdió la posibilidad de reclamar reparación ante las personas denunciadas y, en esa medida, el daño reclamado no es cierto. 8) Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado es la certeza; no puede ser reparado un daño eventual o hipotético pues este debe estar 11 En otra oportunidad, la Sala decidió un asunto similar en el que se concluyó que era procedente denegar las pretensiones de la demanda porque, pese a que en primera instancia en el marco de un proceso penal se profirió una condena penal y civil, la cual fue posteriormente revocada en segunda instancia, lo cierto es que aún quedaba pendiente la resolución de fondo del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, esta circunstancia impedía tener la certeza de que dicha argumentación prosperaría y de que la sentencia absolutoria no sería revocada. Sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 47.710, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente 85001-23-33-000-2022-00035-01 (70.937) Actor: Maribeth Torres Trespalacios Reparación directa Apelación sentencia
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materializado o debe ser materializable. Frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño12. 3. Conclusión Se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se denegaran por cuanto no se demostró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del delito de fraude procesal denunciado por la aquí demandante. 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. Por otro lado, frente a la abstención de condenar en costas en primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo porque dicha decisión no fue objetada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCER
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