CE - 17 Sentencia Lizeth20240580700RES 0 20241128165024345
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 17 Sentencia Lizeth20240580700RES 0 20241128165024345
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05807-00 Demandante: RESGUARDO INDÍGENA COREGUAJE JERICÓ CONSAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – falta de relevancia constitucional – desconocimiento del precedente – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El resguardo indígena Coreguaje Jericó Consaya, por conducto del kapita de la comunidad2, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la identidad cultural, a la autodeterminación y a la consulta previa. 2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada con la sentencia del 8 de abril de 2024, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 18001-23-31-000-2012-00001-01 (61.560). En la mencionada decisión se revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones, para en su lugar, negarlas integralmente. 1 Modificado por el artículo
con el radicado 18001-23-31-000-2012-00001-01 (61.560). En la mencionada decisión se revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones, para en su lugar, negarlas integralmente. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Posesionado y designado de tal manera mediante el Acta 014 del 17 de enero de 2024, ante el alcalde encargado del municipio de Solano (Caquetá). 3 El 29 de octubre de 2024.Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones 3. Solicitó las siguientes: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó-Consaya, representado legalmente por el señor Timoleón Bautista Valencia, a la consulta previa (art. 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT), al derecho a la vida (art. 11 C.P.), al derecho a un ambiente sano (art. 79 C.P.), al derecho a la salud (art. 49 C.P.), al derecho a la identidad cultural (art. 7 C.P.) y al derecho a la autodeterminación (Convenio 169 de la OIT), que fueron vulnerados por la providencia judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia de segunda instancia N° 18001-23-31-00-2012-00001-00 (61.560) del 08 de abril de 2024. SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia referida proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa iniciado por el Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó-Consaya contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, desconoció el material probatorio allegado oportunamente, que demuestra de manera clara la existencia de un daño causado a los cultivos tradicionales de la comunidad indígena por las aspersiones aéreas con glifosato realizadas en su territorio. TERCERA: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia de segunda instancia N°
18001-23-31-00-2012-00001-00 (61.560) del 08 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, y como consecuencia, ORDENAR a dicho tribunal que rehaga la sentencia, teniendo en cuenta todos los medios probatorios oportunamente aportados que acreditan la afectación a los cultivos de pancoger y el consecuente perjuicio sufrido por el Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó-Consaya. CUARTA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que en la nueva sentencia se reconozcan las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, basándose en un análisis detallado y exhaustivo de los medios probatorios debidamente allegados al proceso. Dichos elementos demuestran con claridad la afectación de los cultivos tradicionales del Resguardo Indígena Coreguaje de Jericó-Consaya y la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad, como resultado de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas sobre su territorio ancestral. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Mediante la Resolución 48 del 17 de octubre de 1995, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se le adjudicó un inmueble de unaDemandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
extensión aproximada de 8450 hectáreas a la comunidad indígena Coreguaje Jericó Consaya en el municipio de Solano (Caquetá). El grupo actor alude que en su territorio sembraban cultivos de pancoger como plátano, yuca, pastos, caña, chontaduro, piña, ají y maíz para su autosostenimiento y comercialización en el mercado al que acuden las familias del resguardo. 6. Precisaron que el 25 de octubre de 2010 y el 24 de abril de 2011, la Policía Nacional llevó a cabo operaciones de aspersión aérea con glifosato que afectaron sus cultivos. En ese sentido, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron que se declarara a esa entidad administrativamente responsable por los daños que les ocasionó el hecho mencionado, y el consecuente reconocimiento de montos indemnizatorios por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación. 7. En sentencia del 14 de noviembre de 2017, el a quo del proceso ordinario accedió a las pretensiones. En consecuencia, dispuso que se debían reconocer perjuicios materiales a favor del grupo actor de acuerdo con lo que resultara probado en el trámite incidental. 8. Los fundamentos del tribunal para arribar a la anterior conclusión fueron los siguientes: - Encontró probado el daño consistente en que sí ocurrió la aspersión aérea con glifosato en los predios de propiedad de la comunidad indígena los días 25 de octubre de 2010 y 24 de abril de 2011. -
Con ocasión de las fumigaciones, los cultivos sufrieron afectaciones, lo cual quedó plasmado en la denuncia de fumigación realizada por la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria ante el Consejo Nacional de Estupefacientes, y la visita ocular que se llevó a cabo y de la que se concluyó que en el mencionado terreno se cultivaba plátano, yuca, pastos mejorados, caña panelera, chontaduro, piña, frutales amazónicos, ají y maíz. - Se configuró la falla en el servicio, toda vez que no se agotó la consulta previa ni se demostró que estuviera de por medio la seguridad nacional, de tal manera que se desconoció por parte de la administración las costumbres, tradiciones y derechos de la comunidad. Si bien pudo haber cultivo de coca en la zona asperjada, lo cierto es que la planta se utiliza por la comunidad con fines tradicionales y ancestrales como el mambeo. - Hubo nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración, pues las afectaciones sufridas por los cultivos de pancoger obedecen a las fumigaciones con la mencionada sustancia química. 9. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional apeló la decisión de primer grado. En su sentir, no se acreditó el daño, pues losDemandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
testimonios de los miembros del resguardo indígena carecen de imparcialidad por tener interés directo en el proceso, aunado a que no era posible aseverar que se realizaron procesos de aspersión sobre el territorio indígena de conformidad con «un documento aportado por el jefe del área de Erradicación de Cultivos». Afirmó que las operaciones citadas tuvieron lugar a una distancia de 239,48 metros del predio de la comunidad indígena. 10. Agregó que no hubo nexo causal, pues si bien se realizó aspersión de glifosato en Solano (Caquetá), eso no implicaba que se hubiese afectado todo el territorio municipal. Aseguró que «las coordenadas donde se encuentran los cultivos a fumigar son establecidas con un sistema de posicionamiento de la más alta tecnología» y la única prueba en la que se basó el tribunal fue una inspección ocular practicada «varios años después de los hechos». 11. En sentencia del 8 de abril de 20244, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo. En su lugar, negó las pretensiones del grupo actor, con base en los siguientes supuestos: - No se acreditó un daño cierto en cabeza de la comunidad indígena. - El tribunal confundió el daño antijurídico -destrucción de los cultivos existentes en el territorio indígenacon el hecho generador -fumigaciones aéreas con glifosato realizadas sobre el territorio indígena-. - De la revisión del acta 39 de la Policía Nacional y el Oficio 016942 del 5 de marzo de 2016 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, no es posible determinar la línea de aspersión seguida el 25 de octubre de 2010. - En el formulario de recepción de quejas por los presuntos daños causados en el territorio con la aspersión de la sustancia química no se
Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, no es posible determinar la línea de aspersión seguida el 25 de octubre de 2010. - En el formulario de recepción de quejas por los presuntos daños causados en el territorio con la aspersión de la sustancia química no se relacionaron los cultivos dañados ni las unidades destruidas. Adicionalmente, se trata de una denuncia que solo contiene una afirmación de parte, pues fue el cacique del resguardo quien formuló la queja diez días después de los hechos de aspersión. - En el formato de denuncia se consignó que en el área afectada no había presencia de cultivos de uso ilícito, pero esta afirmación se contradice con «los demás elementos de convicción allegados al expediente que fueron contestes en acreditar que sí existían plantaciones de hoja de coca en el terreno del resguardo». - De la denuncia de fumigación a cultivos ilícitos formulada por el señor Luis Abraham Murillo Gasca, coordinador de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria Municipal, no se acredita la destrucción de cultivos sembrados en el territorio indígena. 4 Notificada el 26 de abril de 2024.Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- No se tiene información sobre la fecha exacta en la que se realizó la visita ocular y a partir de la cual se construyó el cuadro que contiene la presunta magnitud de la afectación de los cultivos. Dicho documento, «no ofrece información relativa a si el hecho fue constatado técnicamente a través de una auscultación detallada realizada por algún experto en plantaciones y tampoco precisa la metodología empleada». - No es posible verificar la formación técnica o profesional del funcionario que realizó la visita ocular, de la que se pueda determinar que fue su experticia la que lo llevó a determinar con exactitud las medidas presuntamente afectadas, el ciclo productivo de cada una de las plantas, los cálculos realizados sobre el valor unitario de cada producto, etc. Tampoco es posible inferir cuántos cultivos existían y si resultaron deteriorados o afectados. - Los testimonios de William Arley Méndez Yaguara, Luis Ángel Medina Piranga y Leonor Yaguara González no ofrecen credibilidad, pues «se trata de testigos sospechosos, en tanto que pertenecen al resguardo indígena y tienen interés directo en las resultas del proceso». Además, sus declaraciones fueron «muy generales frente a los hechos, de manera que no permiten identificar las características concretas del supuesto daño alegado en la demanda». 12. De lo anterior concluyó que no era posible verificar la línea de aspersión seguida en las operaciones alegadas por la parte actora, y si bien en anteriores oportunidades el Consejo de Estado determinó la responsabilidad de la Nación a partir de pruebas indiciarias, en este caso no existían elementos de convicción que evidenciaran rastros de glifosato a pocos metros del predio o la presencia de herbicidas en el cultivo. 1.4. Sustento de la vulneración 13. Consideró que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales de la comunidad a la vida, la salud, el ambiente sano y la ausencia de protección de la diversidad étnica
predio o la presencia de herbicidas en el cultivo. 1.4. Sustento de la vulneración 13. Consideró que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales de la comunidad a la vida, la salud, el ambiente sano y la ausencia de protección de la diversidad étnica y cultural por parte del Estado, la autodeterminación del pueblo indígena y la consulta previa y el Convenio 169 de la OIT. 14. Agregó que la providencia cuestionada se encuentra viciada de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio incorporado al proceso, por las siguientes razones: - En el expediente obran pruebas que acreditan la operación de aspersión de glifosato del 25 de octubre de 2010, como la visita ocular del 5 de noviembre de 2010, realizada por funcionarios de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria Municipal de Solano y el Oficio 7356 del 28 de octubre de 2010 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Se desconocieron los testimonios de Wilmer Arley Méndez Yaguara5, Leonor Yaguara González6 y Luis Ángel Piranga7, las cuales son muestra contundente de los efectos devastadores que causó la fumigación sobre los cultivos de pancoger de la comunidad. - Se desconoció la queja presentada por el señor Timoleón Bautista, en la que, además se puso de presente que la entidad accionada pasó por alto el deber constitucional de la consulta previa al asperjar glifosato sobre territorios indígenas, y con ello el Convenio 169 de la OIT. - Precisó que erradamente se concluyó que todos los testigos eran miembros de la comunidad indígena, pero solo uno de ellos lo es, el señor Luis Ángel Medina Piranga. - Sobre la visita ocular del señor Luis Abraham Murillo Gasca, comentó que de ella se verificó que en la comunidad había cultivo de coca, pero no fue plantada con fines comerciales sino culturales. Aseguró que era normal que los indígenas, en sus actividades cotidianas, como la pesca y la caza, consumieran coca de hoja molida, lo cual se conoce como mambeo. - Se omitió que la denuncia sobre lo ocurrido en la primera aspersión ocurrió a los diez días después de la fumigación, término razonable para verificar los efectos de la fumigación. - Discutió que se plantearan dudas sobre la formación técnica del ingeniero que realizó la visita ocular, sin evidencia contundente de que él careciera de competencia para evaluar los cultivos, aunado a que se desconoció que como coordinador de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria de Solano estaba calificado para el cargo. - Si bien el testigo Méndez Yaguara comentó que el día de la fumigación solo se observaron las plantas aceitosas, también indicó que unos días después se secaron y destruyeron todos los cultivos. - Desestimar los
Agropecuaria de Solano estaba calificado para el cargo. - Si bien el testigo Méndez Yaguara comentó que el día de la fumigación solo se observaron las plantas aceitosas, también indicó que unos días después se secaron y destruyeron todos los cultivos. - Desestimar los testimonios de las tres personas mencionadas va en contravía de los derechos de los pueblos indígenas y de su calidad de sujetos de especial protección constitucional, debido a su marginalidad y situación de vulnerabilidad. - El hecho de que los testigos tengan interés en las resultas del proceso no implica que sus declaraciones carezcan de valor. Los testimonios fueron rendidos en audiencia, en la que la contraparte tuvo la oportunidad de presentar objeciones o tachar la fiabilidad de los testigos. 5 Sobre el testimonio de Wilmer Arley Méndes Yaguara resaltó la siguiente afirmación: «al pasar unos días nos dimos cuenta que eso acabo con todo, se secó todo lo que se fumigó… la yuca, la caña, el maíz, plátano, el pasto para el ganado». 6 Sobre el testimonio de Leonor Yaguara González puntualizó la siguiente afirmación: «en el 2010 fue la primera fumigación donde le dañaron todos los cultivos, ellos tenían yuca, caña, piña, arroz, chontaduro, esa fruta uva y tenían si unas 5 hectáreas de coca que era para los rituales de ellos, con la fumigación se les dañó toda la comida y estuvieron viviendo muy mal». 7 Sobre la declaración de Luis Ángel Piranga enfatizó en la siguiente afirmación: «las avionetas
eran de color blanco, en los helicópteros se veía que decía policía nacional. Hicieron tres pasadas y ahí se fueron… Teníamos cultivos de yuca, plátano, caña, piña, chontaduro, uvas y pasto (…) esa fumigación fue muy grave porque las aguas de los caños donde recogemos el agua para el consumo no se podía tomar, porque se enfermaron varios niños de tomar esa agua fumigada».Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15. Aludió que se configuró el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 30 de noviembre de 20238 y del 14 de julio del mismo año9. Respecto de la primera, indicó que, en un caso similar, se modificó la decisión de primer grado que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación por los daños causados con las aspersiones de glifosato efectuadas el 5 de noviembre de 2011. Sobre la segunda, puso de presente que, pese a la ausencia de cuantificación de los daños se podía condenar en abstracto para que se definiera el monto mediante trámite incidental. 16. Señaló que en la providencia del 8 de septiembre de 201710, el Consejo de Estado, en un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos determinó que la fumigación con glifosato afectó no solo la economía de la comunidad, sino su identidad cultural y se tuvieron en cuenta las inspecciones oculares realizadas días después de la ocurrencia de los hechos. Ello conllevó a desplazamiento, pérdida de las fuentes de alimento y subsistencia y afectación de la seguridad alimentaria y el arraigo territorial. 17. Sostuvo que, contrario a lo concluido por la autoridad judicial tutelada, sí se probó que las aspersiones llevadas a cabo en su territorio se realizaron con desconocimiento del debido proceso, pues no se realizó consulta previa. Añadió que la hoja de coca para las comunidades indígenas se utiliza con fines culturales y medicinales. 18. Agregó que se desconoció la sentencia de unificación 383 de 2003 de la Corte
Constitucional, en la que se impuso el deber de realizar consultas previas a los pueblos indígenas y tribales antes de llevar a cabo programas de erradicación de cultivos ilícitos en sus territorios. Asimismo que, la sentencia objeto de reproche tuvo un salvamento de voto en el que se resaltó la importancia de la consulta previa y la ausencia de haberse respetado esta prerrogativa en este caso. 19. En su sentir, el desarrollo de la consulta previa antes de la aspersión que se realizó sobre su territorio era indispensable, pues este procedimiento garantiza la participación de las comunidades en aquellas decisiones de la administración que afectan la autonomía de sus territorios. Manifestó que no haberse llevado a cabo a la consulta previa comprometió la responsabilidad del Estado, la seguridad alimentaria, pérdida de los medios de subsistencia y las prácticas culturales de la comunidad. 1.5. Trámite de primera instancia 20. Por auto del 30 de octubre de 2024, el ponente de esta providencia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de 8 Radicado 13001-23-33-000-2013-00687-01. 9 Radicado 68001-23-31-703-2009-00064-00 / 68001-23-31-000-2009-00064-01. 10 Radicado 52001-23-31-000-2006-00435-01 (38040).Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 21. Refirió que la tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad porque no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la decisión que se pretende cuestionar se fundó en las pruebas allegadas al proceso y en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, con apego absoluto de las garantías sustanciales y procesales. 22. Sobre el defecto fáctico, precisó que, contrario a lo sostenido por el grupo actor, en la sentencia sí se hizo referencia al contenido de cada una de las pruebas que invoca, ya que las mismas fueron utilizadas por la demandada como sustento de la apelación. Sin embargo, fue con base en un estudio juicioso y la autonomía judicial que se determinó que la sentencia de primer grado confundió el daño antijurídico por el que se demandó con el hecho generador y fue por esto que, erradamente, encontró acreditada la responsabilidad del Estado. 23. Indicó que del escrito tutelar se desprende que lo que persigue la parte actora es que se analicen los mismos hechos y fundamentos jurídicos y probatorios que se estudiaron en la segunda instancia, de tal forma que se acceda a las pretensiones de reparación directa.
24. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, aclaró que la existencia de procesos similares no implica que se deban analizar pruebas en un mismo sentido, pues los jueces están dotados de autonomía en sus decisiones. Precisó que, en este asunto, se cumplió con la carga argumentativa que exigía el proceso valorativo de las pruebas contentivas del expediente. 1.6.2. Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional 25. Mencionó que las pruebas incorporadas al expediente fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por la autoridad judicial de segunda instancia del proceso ordinario. De conformidad con el estudio zanjado, la autoridad judicial determinó que no era posible establecer que el daño ocasionado a los cultivos de la comunidad tutelante obedeció a la presencia del herbicida. Por ello, estimó las afirmaciones el grupo actor falsas y sin fundamento fáctico y jurídico.Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Aludió que la controversia planteada no contiene los elementos de incidencia, gravedad o urgencia que permitan utilizar el mecanismo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ende, solicitó negar integralmente las pretensiones de la parte actora. 1.6.4. El a quo del proceso ordinario y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a que se les notificó de forma satisfactoria el auto admisorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el grupo actor se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la identidad cultural, a la autodeterminación y a la consulta previa. Lo anterior, dado que conformó el extremo accionante del proceso de reparación directa que dio lugar a la sentencia del 8 de abril de 2024. 30. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección
identidad cultural, a la autodeterminación y a la consulta previa. Lo anterior, dado que conformó el extremo accionante del proceso de reparación directa que dio lugar a la sentencia del 8 de abril de 2024. 30. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A tiene legitimación por pasiva por haber proferido la decisión objeto de reproche. 2.3. Problemas jurídicos 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?Demandante: Resguardo Indígena Coreguaje Jericó Consaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05807-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la identidad cultural, a la autodeterminación y a la consulta previa de la comunidad indígena actora al proferir la sentencia del 8 de abril de 2024 por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional? 33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia15 y ocho 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12
adjetivos de procedencia15 y ocho 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.