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CE - 17 Sentencia REVOCA 20240000301SENTENCIA 0 20241114172929960

Consejo de Estado

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Título
CE - 17 Sentencia REVOCA 20240000301SENTENCIA 0 20241114172929960
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 52001-23-33-000-2024-00003-01

Demandante: JOSÉ ISAÍAS RODRÍGUEZ TÚQUERRES Demandado: EUDES GÓMEZ SALAZAR - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL ROSARIO (NARIÑO) - PERÍODO 2024-2027

Temas: Doble Militancia en la modalidad de apoyo – Tacha del testigo – Requisitos de la prueba pericial - Idoneidad del perito

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demanda nte contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El ciudadano José Isaías Rodríguez Túquerres, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El ciudadano José Isaías Rodríguez Túquerres, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Eudes Gómez Salaza r como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023.

1.1. Pretensiones

Fueron formuladas en los siguientes términos:

4.1. Se DECLARE la NULIDAD del ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN del señor EUDES GÓMEZ SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.186.950 como Alcalde Municipal de El Rosario - Nariño, para el periodo 2024 – 2027, contenido en el “Acta del Escrutinio Municipal Alcalde” o formulario “E26 ALC”, expedida el día 02 de noviembre del 2023 y firmada por los miembros de la Comisión Escrutadora del municipio de El Rosario – Nariño; en razón a que en su elección concurre la existencia de la causal de nulidad electoral, contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

1 Se toma del escrito integrado de subsanación del libelo.Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

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Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

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4.2. Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se ORDENE la CANCELACIÓN de la CREDENCIAL del señor EUDES GÓMEZ SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.186.950 quien fue elegido como Alcalde Municipal de El Rosario – Nariño, para el periodo 2024 – 2027, esto, de conformidad al numeral 2 y 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.

4.3. Que se ORDENE todo lo que el despacho considere pertinente y se COMUNIQUE la sentencia a la comunidad en general y a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiese lugar. (…)2

1.2. Hechos

El actor sostuvo que el demandado se inscribió , el 28 de julio de 2023, como candidato a la Alcaldía de El Rosario (Nariño), con el aval del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), para las elecciones de 29 de octubre de 2023, y resultó elegido.

Indicó que, para dicho certamen electoral, la referida colectividad política inscribió una lista propia de candidatos para la Asamblea Departamental de Nariño, por lo que el señor Eudes Gómez Salazar tenía el deber de respaldar esas aspiraciones.

Agregó que el demandado, pese a ello, apoyó la candidatura de la señora Isabel

una lista propia de candidatos para la Asamblea Departamental de Nariño, por lo que el señor Eudes Gómez Salazar tenía el deber de respaldar esas aspiraciones.

Agregó que el demandado, pese a ello, apoyó la candidatura de la señora Isabel Rodríguez Guevara , quien fue postulada por el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA) para la duma departamental.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Sustentó que el acto de elección bajo cuestionamiento desconoció los artículos 13, 40 y 107 superiores; y 2° de la Ley 1475 de 2011, de tal modo que se encuentra viciado de nulidad por la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, toda vez que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, según las pruebas que acreditan el elemento objetivo de la conducta proscrita, que se enuncian a continuación.

La primera, proviene de un encuentro del 16 de agosto de 2023 , cuando la otrora candidata Isabel Rodríguez Guevara realizó una reunión proselitista en el municipio de El Rosario, que contó con «la presencia, discurso y apoyo» del demandado. Los registros fotográficos de esa reunión fueron publicados por la referida aspirante en su red social Facebook en dicha data , y en ellos se evidencia que el acusado participó activamente y pronunció un discurso.

Aportó la captura de una publicación del accionado en su red social Facebook, el 15 de octubre de 2023, con una fotografía que, en su criterio «sirve para constatar que

participó activamente y pronunció un discurso.

Aportó la captura de una publicación del accionado en su red social Facebook, el 15 de octubre de 2023, con una fotografía que, en su criterio «sirve para constatar que

2 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto.Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

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era él quien efectivamente se encontraba presente y apoyando la reunión política de la Diputada Electa (sic) ISABEL RODRÍGUEZ GUEVARA el 16 de agosto de 2023, pues las características físicas y de su ropa lo comprueban».

La segunda prueba se relaciona con una reunión comunitaria que tuvo lugar el 2 de octubre de 2023, en un lugar abierto al público en la vereda La Tigrera del municipio de El Rosario, a donde llegó de improvisto el demandado a invitar a los presentes a que votaran por la candidata a la Asamblea.

En ese lugar, hicieron presencia los señores Alex Montilla Popayán y Jhon Fredy Montoya Muñoz. Este último grabó con su celular Huawei Y9 Prime 2019 el discurso que pronunció el acusado, en el cual expresó:

“(…) estamos en otro partido diferente y hacemos doble militancia y, si alguien me graba pues me denuncia por doble militancia y si me eligen al otro día me destituyen del cargo, porque ella lleva el movimiento A.D.A. y yo llevo el

“(…) estamos en otro partido diferente y hacemos doble militancia y, si alguien me graba pues me denuncia por doble militancia y si me eligen al otro día me destituyen del cargo, porque ella lleva el movimiento A.D.A. y yo llevo el movimiento AICO. (…) Entonces, decirles que esta muchacha es de San Pedro Cumbitara, se llama ISABEL, es una líder campes ina así como yo y hemos tomado la decisión de respaldarla, de apoyarla, para que llegue a la Asamblea y sea una Diputada (…)” (MINUTO 16:20 DEL AUDIO)

La tercera prueba es un video que la diputada Isabel Rodríguez Guevara subió a sus redes sociales3, y q ue luego eliminó, donde agradece al señor Eudes Gómez por la asistencia, influencia y apoyo que brindó a su campaña, en los siguientes términos:

Quiero saludar de una manera muy especial (…) en El Rosario a Eudes Gómez (…) gracias por su apoyo, gracias por su voto de confianza, a través de ustedes saludar a todas las personas que estuvieron en su campaña y que decidieron apoyar este sueño en común (…) decirles que voy a trabajar de la mano con todos y cada uno de ustedes y, que nuestra agenda reg ional será posible, siempre y cuando, trabajemos en equipo. Un abrazo, mil y mil gracias una vez más.

Adujo que también se acreditó el elemento temporal de la prohibición, por cuanto el apoyo proscrito tuvo lugar durante la campaña electoral entre el 29 d e julio y el 29 de octubre de 2023 , así como el elemento modal con el formulario E-6 AS de la agrupación AICO, donde se inscribieron 10 candidatos a la Asamblea de Nariño.

de octubre de 2023 , así como el elemento modal con el formulario E-6 AS de la agrupación AICO, donde se inscribieron 10 candidatos a la Asamblea de Nariño.

Entre otras pruebas, aportó i) el enlace de la publicación de 16 de agosto de 2023 en la cuenta de la red social Facebook de la entonces candidata Isabel Rodríguez Guevara4, ii) el enlace de la publicación de 15 de octubre de 2023 en la cuenta de la red social Facebook del demandado5; iii) enlace drive de un video que, según el

3 El demandante sostiene que las publicaciones se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2023. 4 https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=186471677775453&id=100092378662176&mibextid=qi2Omg 5 https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02hYTJuiRnJ3A3KUZPBpLq77P2XfSvQVXF85Ho883buN vKnH8HYYxSNQf5EWtF7YVml&id=100095078231232&mibextid=Nif5oz&paipv=0&eav=Afa6ubYDTv1z0fF09hX1E_wuovZkisEOt0MJ7NZEODBz4tSZ5RnzA_XvPB4MO3Nj2k&_rdrDemandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

actor, fue publicado el 30 de octubre de 2023 en las redes sociales de Isabel

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

actor, fue publicado el 30 de octubre de 2023 en las redes sociales de Isabel Rodríguez Guevara6, iv) enlace drive del audio de la reunión del 2 de octubre 2023 registrada por el señor Jhon Fredy Montoya Muñoz en su celular Huawei Y9 Prime 2019, modelo STK-LX3 de IMEI 8602390499780527; v) la declaración juramentada ante notaría rendida por el referido sujeto y vi) otra por el señor Alex Montilla Popayán, y vii) solicitó sus testimonios.

2. Actuaciones procesales

Por auto del 12 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora de primera instancia inadmitió el libelo, para que el actor lo corrigiera en el sentido de acreditar su envío simultáneo a la parte pasiva del litigio, y determinar con precisión si dicho extremo también se integra por las autoridades que expidieron el acto de elección demandado.

Previa subsanación, a través de proveído de 30 de enero de 2024 el tribunal admitió la demanda.

3. Contestaciones de la demanda

3.1. Eudes Gómez Salazar

Por conducto de apoderad o, mencionó que no es cierto que hubiera apoyado a la entonces candidata Isabel Rodríguez Guevara , toda vez que sus respaldos se manifestaron en todo momento hacia los candidatos de su colectividad.

Propuso las excepciones de fondo que denominó i) inexistencia de doble militancia por ausencia de valor probatorio de las pruebas aportadas, fundada en que no se

manifestaron en todo momento hacia los candidatos de su colectividad.

Propuso las excepciones de fondo que denominó i) inexistencia de doble militancia por ausencia de valor probatorio de las pruebas aportadas, fundada en que no se acreditó el elemento objetivo de la conducta proscrita , y ii) violación al debido proceso, por cuanto el audio que se allegó con la demanda se obtuvo sin autorización de las personas involucradas en la conversación , transgrediendo el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución, por lo que se debe excluir del proceso judicial según lo ha expuesto la Corte Constitucional8.

Al pronunciarse sobre los medios de convicción aportados, insistió en la exclusión del registro de audio, por cuanto el señor Jhon Fredy Montoya Muñoz, en su declaración extra juicio, admitió que lo realizó sin autorización de los presentes en la reunión a la que se refirió el actor , de manera que se trata de una prueba nula de pleno derecho por cuanto se obtuvo con violación del debido proceso.

Se refirió a los registros fotográficos de la publicación del 16 de agosto de 2023, realizada por la señora Isabel Cristina Rodríguez en su red social Facebook, y advirtió que tales capturas no tienen la potencialidad de acreditar su presencia en

6 https://drive.google.com/file/d/12kfhMrch-hmePJtMquTg0nH3sKlW2jWI/view?usp=sharing 7 https://drive.google.com/file/d/1t-OXflQ4sXJo7CI00SD9mBcdmPjAm41C/view?usp=sharing 8 Sentencia SU371 de 2021.Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar

8 Sentencia SU371 de 2021.Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

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esa reunión, mucho menos el pronunciamiento de un discurso de respaldo. Agregó que la captura de la publicación del 15 de octubre de 2023, con la que el actor pretende relacionarlo con la efectuada el día 16 de agosto, no es de recibo porque no se hizo en la misma data y, además, en aquella se observa la publicidad del Partido AICO, donde milita.

Advirtió que el enlace que conduce a la publicación del 16 de agosto de 2023 , no guarda similitud con ella, y al parecer se editó porque no aparecen las fotografías , tal cual ocurre con el que corresponde a la publicación del 15 de octubre de la misma anualidad. Con todo, las publicaciones de dichos enlaces no dan cuenta de apoyo alguno.

Tachó al testigo Jhon Fredy Montoya Muñoz, comoquiera que en la declaración que rindió ante notario sostuvo que es su contendor político, por lo que tiene interés en el proceso.

Aportó un dictamen pericial rendido por un profesional en materia informática , cuyo propósito consiste en establecer la autenticidad y mismidad de los documentos adjuntos con la demanda.

Finalmente, solicitó que los señores Alex Montilla Popayán y Jhon Fredy Montoya Muñoz ratifiquen sus declaraciones, en calidad de testigos.

adjuntos con la demanda.

Finalmente, solicitó que los señores Alex Montilla Popayán y Jhon Fredy Montoya Muñoz ratifiquen sus declaraciones, en calidad de testigos.

3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

A través de apoderado, propuso la s excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que , de acuerdo con las pretensiones de nulidad y las competencias legales de la entidad , no desplegó actividades propias para la expedición del acto atacado, y la eventual prosperidad de la demanda no implica que deba asumir alguna posición de responsabilidad; ii) imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo anulatorio, fundada en que el Consejo Nacional Electoral es la entidad a la que compete conocer y decidir los recursos que se interpongan durante los escrutinios generales, y que los delegados del registrador actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras.

Como fundamento de defensa, se refirió al contenido y alcance del medio de control de nulidad electoral , y aclaró que a la entidad le corresponde la dirección y organización de las elecciones, mientras que las actividades de escrutinio y la declaratoria de elección compete a las comisiones escrutadoras.

3.3. Consejo Nacional Electoral

Su apoderada explicó las competencias de la entidad frente a las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas por doble militancia, y el procedimiento para el efecto, a partir de lo cual advirtió que no conoció petición alguna respecto delDemandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

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señor Eudes Gómez Salazar.

Con base en lo anterior, p ropuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Otras actuaciones de la primera instancia

El 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que la magistrada sustanciadora, entre otras actividades, saneó el proceso, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas.

La fijación del litigio se planteó en el sentido de determinar si hay lugar a anular el acto que declaró la elección de Eudes Gómez Salazar como alcalde del Municipio de El Rosario, por haber incurrido en doble militancia.

Posteriormente, se decretaron los medios de convicción aportados con la demanda y las contestaciones.

En cuanto a las solicitudes probatorias de la parte actora, ordenó la práctica de los testimonios de los señores Alex Montilla Popayán y Jhon Fredy Montoya Muñoz 9, y el interrogatorio de parte del demandado.

Frente a las peticiones de la defensa, decretó el dictamen aportado con la contestación10, y negó los testimonios de los señores Alex Montilla Popayán y Jhon Fredy Montoya Muñoz, aunque, valga anotar, dicha negativa obedeció a que esa prueba testimonial se ordenó al pronunciarse sobre las solicitudes del extremo actor.

Fredy Montoya Muñoz, aunque, valga anotar, dicha negativa obedeció a que esa prueba testimonial se ordenó al pronunciarse sobre las solicitudes del extremo actor.

La audiencia de pruebas tuvo lugar el 30 de abril de 2024. La magistrada conductora del asunto dispuso prescindir de la declaración del señor Alex Montilla Popayán, toda vez que no se presentó a declarar.

Por su parte, se recibió el testimonio del señor Jhon Fredy Montoya Muñoz. El apoderado del demandado formuló tacha de este testigo, toda vez que , según información de la Rama Judicial, tenía boleta de encarcelación del 23 de agosto de 2023, y el 2 de abril del 2024 se dictó auto de libertad por pena cumplida, por lo que el testimonio no es idóneo11. La magistrada dispuso resolver la tacha en la sentencia.

Luego, se prescindió del interrogatorio de parte del acusado, por cuanto el extremo interesado en la práctica de la prueba no aportó el cuestionario correspondiente.

Posteriormente, el perito rindió informe y absolvió el interrogatorio de la togada

9 Para que declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la reunión que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2023 en la vereda La Tigrera del municipio de El Rosario. 10 La magistrada sustanciadora citó al perito para que expusiera el contenido y las conclusiones del informe pericial. 11 Minuto 30:12.Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

pericial. 11 Minuto 30:12.Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

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conductora y la parte demandante.

Absuelta esta práctica, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

5. La sentencia apelada

Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

Encontró acreditado el elemento subjetivo de la conducta, por cuanto el demandado participó en la contienda electoral para la Alcaldía de El Rosario, periodo 2024-2027, que su aspiración fue avalada por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), y fue elegido. Por su parte, advirtió que la señora Isabel Rodríguez Guevara fue candidata a la Asamblea Departamental de Nariño por el Movimiento Alianza democrática Amplia (ADA).

En cuanto al punto de discusión, descartó el valor probatorio de las fotografías y los enlaces aportados, toda vez que al intentar confrontar las imágenes y los vínculos «estos no abrieron», tal como lo manifestó el perito, quien advirtió que «los links de Drive no abrían (…) y los de Facebook (…) si bien nos enviaba a una especie de mensaje, pero no había ningún tipo de video», por lo que no hay autenticidad de esa evidencia.

Drive no abrían (…) y los de Facebook (…) si bien nos enviaba a una especie de mensaje, pero no había ningún tipo de video», por lo que no hay autenticidad de esa evidencia.

Al revisar las imágenes insertas en la demanda, y los enlaces que conducen a las redes sociales donde se publicaron, advirtió que , como lo indicó el perito, no existe concordancia entre las fotos y los vínculos de los que se dice se extrajeron , por lo que no arrojan credibilidad.

Posteriormente, revisó el audio allegado con la demanda y señaló que no cumple con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, toda vez que no existe certeza sobre el lugar, la fecha y la hora en los que se realizó la grabación, la persona que la hizo y quien emite las palabras que se grabaron, por lo que no se les puede conferir valor probatorio.

Lo anterior sumado a las conclusiones del perito sobre este elemento suasorio, según las cuales «en todo momento quien interactúa e s una persona de sexo masculino, quien se identificó en todo momento con el nombre de EUDES, sin más datos; la interacción como interlocutor es solo de esta persona, aunque al final se escuchan unos aplausos; la parte demandante NO aporta identificación completa del interlocutor, ni mucho menos cotejo de voces a quien demanda en este caso al Señor

EUDES GOMEZ (sic) SALAZAR».

Respecto de la evidencia de audio, adujo que se desconocen los metadatos e información de interés para conoc er su procedencia, falencias que también padeceDemandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

información de interés para conoc er su procedencia, falencias que también padeceDemandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

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el video aportado.

Sobre la declaración del señor Jhon Fredy Montoya Muñoz, mencionó que fue objeto de tacha y, al momento de revisar la página de la Rama Judicial, encontró acreditado que, efectivamente, al testigo se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 23 de agosto de 2023 , hasta el 2 de abril de 2024, cuando se le concedió la libertad por pena cumplida.

De lo anterior, coligió que no es fáctica, lógic a ni judicialmente admisible que el testigo participara en la reunión política de 2 de octubre de 2023, o que realizara una declaración extra juicio ante notario el 16 de enero de 2024, menos aún se puede aceptar que este ciudadano haya grabado aquella reunión. Por ende, la situación en la que se encontraba le resta credibilidad a los hechos que narró sobre la referida congregación.

Finalmente, analizó y declaró probadas las excepciones formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral relacionadas con su legitimación.

6. El recurso de apelación

El demandante, a través de su apoderad o, formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos:

Indebida valoración del dictamen pericial

con su legitimación.

6. El recurso de apelación

El demandante, a través de su apoderad o, formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos:

Indebida valoración del dictamen pericial

Advirtió que el informe de experticia no cumplió los requisitos previstos en los numerales 1°, 5° , 9° y 10 del artículo 226 del Código General del Proceso 12, por cuanto no se acreditó su experiencia, ni los asuntos en los que fue designado para

12 ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

(…)

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

(…)

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen».Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

rendir dictamen, no se aportaron las muestras técnicas con las que debió cotejar el audio del cual impartió concepto , y tampoco explicó los métodos que aplicó, por lo que sus conclusiones carecen de soporte técnico y científico.

rendir dictamen, no se aportaron las muestras técnicas con las que debió cotejar el audio del cual impartió concepto , y tampoco explicó los métodos que aplicó, por lo que sus conclusiones carecen de soporte técnico y científico.

Advirtió la carencia de idoneidad del perito, toda vez que cuenta con pregrado en derecho, especialización en derecho procesal penal, una tecnología en criminalística y un diplomado en informática forense, lo cual no se acreditó con el dictamen presentado con la contestación de la demanda ni en la audiencia de pruebas y, con todo, el referido diplomado no alcanza un nivel profesional o técnico, por lo que sus habilidades no le confieren experticia. Sostuvo que el perito, en la audiencia de pruebas, refirió que ha emitido otros dictámenes en asuntos judiciales, sin embargo, no acreditó estas circunstancias en su escrito ni en la diligencia.

Indicó que el dictamen versa sobre puntos de derecho, pese a la prohibición que sobre tal aspecto trae consigo el artículo 226 del Código General del Proceso. Agregó que el profesional, durante la audiencia de pruebas, solo se refirió a la mismidad y autenticidad de los documentos que le fueron puestos de presente, es decir, sugirió en todo momento la forma en la que se debían valorar las pruebas y aplicar la ley, lo cual compete exclusivamente a la autoridad judicial.

Manifestó que el dictamen carece de los requisitos mínimos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 226 del Código General del Proceso, pues el perito vagamente indica sus estudios, sin soporte alguno, y omitió mencionar sus publicaciones o la lista de casos judiciales en las que fue designado.

numerales 3, 4 y 5 del artículo 226 del Código General del Proceso, pues el perito vagamente indica sus estudios, sin soporte alguno, y omitió mencionar sus publicaciones o la lista de casos judiciales en las que fue designado.

Agregó que el profesional del derecho adujo haber utilizado una metodología orientada en los metadatos con el fin de verificar la procedencia, autenticidad y mismidad de la evidencia, no obstante, lo hizo de manera general , por lo que no se entiende si acudió a ello para revisar todas las pruebas o solo para las imágenes y videos anexos con la demanda.

Señaló que la pericia carece de método y fundamentos para respaldar las conclusiones, comoquiera que concluyó que quien interactúa en la evidencia de audio no es el demandado, pese a que «debió hacer un cotejo de voces entre el audio y el demandado, o exponer suficientemente el método con el cual llegó a dicha apreciación, sin embargo, todo esto brilla por su ausencia».

Respecto del análisis pericial sobre las imágenes impresas en la demanda, resaltó que el profesional concluyo que no las pudo verificar en la red social Facebook, empero, este análisis es inconsistente porque omitió que las publicaciones de esta plataforma pueden ser modificadas , y cualquier usuario tiene la posibilidad de verificar los cambios en el historial, lo cual revela su falta de experticia en el uso de estas herramientas.

Cuestionó la metodología para el análisis de los metadatos, pues el perito los definióDemandante: José Isaías Rodríguez Túquerres

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

como un conjunto de información relacionada con el autor, resolución, espacio de color, etc., pero no establec ió un procedimiento detallado que permitiera validar la autenticidad de las imágenes, en tanto describir que basta hacer clic derecho en las propiedades

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