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CE - 17 Sentencia VF20230152101falloJa 0 20241205154041491

Consejo de Estado

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Título
CE - 17 Sentencia VF20230152101falloJa 0 20241205154041491
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá,

D.C.), periodo 20242027

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum1

Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina

Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero,

ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 20242027

Tema: Cuota de género en lista de candidatos – artículo 28 de la Ley 1475 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos, en escritos separados, por los demandantes contra la sentencia del 19 de septiembre del 2024, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1. Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina2, mediante escritos separados, solicitaron que se anulara la elección de Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia

Poveda Guerrero, como ediles de la Localidad 3 – Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 20242027, porque, en su criterio, la lista mediante la cual fueron inscritas como candidatas por la coalición «Pacto Histórico» desconoció la cuota de género contemplada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al tener como aspirantes a seis (6) mujeres y a un (1) hombre.

2. Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación

2. Informaron que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales a nivel nacional, periodo 2024-2027; para lo cual, dentro del periodo de inscripciones se presentaron las siguientes listas de candidatos con el fin de proveer 7 cargos de ediles de la localidad tercera de Bogotá, así:

Movimiento político Número de candidatos Género Mecanismo de designación Lara Bogotá 3 Hombres Sin consulta interna

1 25000-23-41-000-2023-01677-00. 2 Ambos actuaron en nombre propio.Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 20242027

Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá,

D.C.), periodo 20242027

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum

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Partido Alianza Verde 7 3 hombres y 4 mujeres Con consulta interna Partido Conservador Colombiano 6 3 hombres y 3 mujeres Sin consulta interna Bogotá más fuerte 5 3 hombres y 2 mujeres Sin consulta interna Nuevo LiberalismoAgrupación política En Marcha 7 4 hombres y 3 mujeres Sin consulta interna Partido Centro Democrático 7 3 hombres y 4 mujeres Con consulta interna Partido Cambio Radical y Partido Político Mira 6 3 hombres y 3 mujeres Sin consulta interna Partido Político Dignidad & Compromiso 7 4 hombres y 3 mujeres Sin consulta interna Partido Político Esperanza Democrática 1 Hombre Sin consulta interna Partido Liberal Colombiano 7 4 hombres y 3 mujeres Con consulta interna Pacto Histórico 7 1 hombre y 6 mujeres Sin consulta interna

3. Luego de superado el plazo para modificar la inscripción de candidatos, el cual venció el 4 de agosto de 2023, el Pacto Histórico y Lara Bogotá fueron los únicos movimientos políticos que no cambiaron la lista inicialmente inscrita.

4. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral (CNE), con ocasión del reporte rendido

venció el 4 de agosto de 2023, el Pacto Histórico y Lara Bogotá fueron los únicos movimientos políticos que no cambiaron la lista inicialmente inscrita.

4. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral (CNE), con ocasión del reporte rendido por el registrador delegado Nicolás Farfán Namen, concluyó que el movimiento Lara Bogotá no cumplió con el requisito exigido en el artículo 28 3 de la Ley 1475 de 2011 , a saber, contar con el 30% de cuota de género en la lista de candidatos a la JAL de la localidad 3 de Bogotá, motivo por el cual revocó dicha inscripción.

5. Al respecto, los accionantes consideraron que la coalición Pacto Histórico tampoco cumplió con dicho requisito, motivo por el que el acto que declaró la elección de las ediles Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero miembros de dicha colectividad, está viciado de nulidad.

6. Afirmaron que, con la inscripción de los 7 candidatos, de los cuales 6 fueron mujeres y solo 1 hombre, la cuota de mínimo el 30% de uno de los géneros no se satisfizo, pues solo hubo una representación del 14.3% de l masculino , lo que deviene en discriminatorio para estos últimos.

7. A su vez, consideraron que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el CNE tenían la obligación de reportar el incumplimiento de la cuota de género en la lista del Pacto Histórico, como ocurrió con la lista de Lara Bogotá, y no lo hicieron.

3. Trámite inicial

CNE tenían la obligación de reportar el incumplimiento de la cuota de género en la lista del Pacto Histórico, como ocurrió con la lista de Lara Bogotá, y no lo hicieron.

3. Trámite inicial

3 «Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentra n incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección pop ular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros ». (Subrayado del texto original)Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 20242027

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum

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8. En auto s de 22 de noviembre de 20234 y 12 de febrero de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió las demandas y ordenó las respectivas notificaciones.

4. Contestaciones

4.1. Rosa Evelia Poveda Guerrero (demandada)

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió las demandas y ordenó las respectivas notificaciones.

4. Contestaciones

4.1. Rosa Evelia Poveda Guerrero (demandada)

9. Mediante apoderada judicial6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no se individualizó el acto demandado, ya que ninguno de los citados por los accionantes corresponde a actos de elección.

10. Afirmó que el proceso de inscripción, la jornada electoral y el escrutinio gozaron de total legalidad y transparencia, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales del derecho electoral; por lo que anular su elección y la de Ana Celia Sabogal Castro profundiza la situación de desigualdad en las mujeres, creando una barrera para la construcción de una democracia paritaria e incluyente, pues su participación en la política resulta beneficiosa para la sociedad, aportando diferentes perspectivas y experiencias que pueden conducir a una mejor toma de decisiones.

11. Dentro del acápite de excepciones , afirmó que no existe una prohibición constitucional o legal para que una lista de candidatos para elección popular esté integrada mayoritariamente por mujeres; contrario a ello, de conformidad con la s Leyes 581 de 2000 y 1475 de 2011, existe una obligación estatutaria, y la amplia jurisprudencia7 que establece las garantías en la participación de las mujeres en la política.

12. Posteriormente, adujo que las medidas de acción afirmativa como las cuotas, no buscan disminuir el ejercicio efectivo de los derechos de ningún grupo social, pues, contrario a ello da cumplimiento a las disposiciones de orden constitucional 8 que

12. Posteriormente, adujo que las medidas de acción afirmativa como las cuotas, no buscan disminuir el ejercicio efectivo de los derechos de ningún grupo social, pues, contrario a ello da cumplimiento a las disposiciones de orden constitucional 8 que promueven la igualdad sin discriminación alguna entre los diferentes actores sociales.

13. En consecuencia, indicó que, tanto la Ley 581 de 2000 como la Ley 1475 de 2011 buscaron promover medidas tangibles para eliminar la discriminación de género en el ámbito político, especialmente frente a las mujeres; para lo cual, se buscó una representación más justa y equitativa , con el fin de que pudieran acceder a niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público en Colombia.

14. Así pues, destacó que la implementación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 es un hito para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, por lo que al establecerse un porcentaje del 30% como mínimo de ellas, se reafirma la participación equitativa y nivelar el campo de juego.

15. A su vez, precisó que el CNE mediante providencia de 19 de septiembre de 2019, tomó una decisión «histórica en materia de participación efectiva y sustancial en política», al resolver no revocar una lista de candidat as, para un corporación pública, conformada únicamente por mujeres para las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre

4 Expediente radicado 25000-23-41-000-2023-01521-00. 5 Expediente radicado 25000-23-41-000-2023-01677-00. 6 Laura Daniela Ballesteros Rojas. 7 Sin precisar a qué antecedentes jurisprudenciales se refería.

5 Expediente radicado 25000-23-41-000-2023-01677-00. 6 Laura Daniela Ballesteros Rojas. 7 Sin precisar a qué antecedentes jurisprudenciales se refería. 8 Al respecto citó los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política.Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 20242027

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum

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de 2019; ocasión en la cual, dicho órgano consideró que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es una acción afirmativa en favor de las mu jeres y elimina la brecha frente a un grupo que constituye más de la mitad de la población colombiana y que históricamente ha sido discriminado.

16. Sostuvo que la Corte Constitucional a través de las sentencias C-490 de 2011, T342 de 2013, SU-308 de 2014 y C-090 de 2020, ha considerado que la cuota mínima del 30% de mujeres en las listas de candidatos, es una medida necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de igualdad de género en la política de las mujeres respecto de los hombres, sin que dicha circunstancia sea extensiva a estos últimos.

17. De igual forma, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado 9 decidió confirmar la sentencia de la Sección Segunda de la corporación, mediante la cual se

los hombres, sin que dicha circunstancia sea extensiva a estos últimos.

17. De igual forma, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado 9 decidió confirmar la sentencia de la Sección Segunda de la corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela que presentó el magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero , contra el proceso de elección de la Fiscal General de la Nación por tratarse de una terna netamente femenina, para lo cual se concluyó que dicha conformación no vulnera el derecho al voto ni a la equidad de género; contrario a ello «reivindica los derecho a la igualdad material y a la participación de la mujer de manera adecuada y efectiva en los máximos niveles decisorios del Estado».

18. Finalmente, adujo que la conformación de la lista del Pacto Histórico de la localidad de Santafé fue una decisión política de la colectividad de los partidos políticos con personería jurídica que integraron la coalición, la cual respondió al espíritu del marco legal mencionado, que buscó empoderar a las mujeres en escenarios políticos de decisión y en la democracia representativa y electoral.

4.2. Consejo Nacional Electoral (CNE)

19. A través de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-490 de 2011, es una acción afirmativa a la contribución de la igualdad efecti va de las mujeres en la participación política y en la administración pública.

20. Razón por la cual, en armonía con lo expuesto, dicha entidad, a través de la

afirmativa a la contribución de la igualdad efecti va de las mujeres en la participación política y en la administración pública.

20. Razón por la cual, en armonía con lo expuesto, dicha entidad, a través de la Resolución nro. 2564 de 2015 10, resaltó la justificación constitucional de introducir limitaciones al derecho de postulación de los partidos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y, en tal sentido, indicó que deberán regirse en amparo al principio de equidad de género, por lo que tendrán que respetar una cuota mínima de participación en las listas únicas que estos inscriban, con el ánimo de que se desarrollen plenas garantías para todos, incluidos ambos géneros.

21. Así pues, adujo que se están tomando medidas de discriminación positiva, con la que se busca el aumento en la participación de la mujer en el ámbito político, razón por la que la organización electoral cumple un papel determinante a la hora de examinar el cumplimiento de este requisito a las agrupaciones políticas al conformar sus listas de candidatos, con un porcentaje mínimo de uno de los géneros, «principalmente femenino».

9 Sin precisar el radicado o fecha de la decisión. 10 Mediante la cual revocó la inscripción de listas que incumplieron la cuota de género para las elecciones del 25 de octubre de 2015.Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 20242027

Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá,

D.C.), periodo 20242027

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum

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22. Por lo cual, afirmó que el CNE debe llevar a cabo una verificación meramente formal y procedimental de dicha exigencia, con el fin de fortalecer verdaderamente el papel de la mujer en la política nacional y local, para que las candidatas tengan posibilidades reales de competir en los comicios y contribuyan al debate electoral.

23. Precisó que ante el CNE no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de las demandadas, por lo que no tuvo conocimiento, en sede administrativa, del asunto actualmente debatido, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa decidir de fondo las pretensiones de la demanda.

24. En tal sentido, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda versa sobre la inscripción extemporánea de una lista de una corporación y una causal de nulidad sustentada en hechos diferentes a las competencias constitucionales y legales de la e ntidad, pues no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.

4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)

25. Por medio de representante, alegó que únicamente es la entidad encargada de la organización electoral y debe mantener la imparcialidad en los resultados del proceso

4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)

25. Por medio de representante, alegó que únicamente es la entidad encargada de la organización electoral y debe mantener la imparcialidad en los resultados del proceso electoral; por lo cual, no tiene injerencia alguna en la constitución o incorporación de candidatos en las listas a la JAL de los grupos significativos de ciudadanos, partidos y movimientos políticos.

26. Así pues, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, solamente verifica los requisitos legales y formales para realizar la inscripción de candidatos, sin que este llamada a responder por la presente demanda de nulidad, ya que los hechos descritos por los demandantes no tienen relación directa con las funciones de la entidad.

5. Trámite posterior

27. En auto proferido el 16 de mayo del 2024, el a quo dispuso acumular los procesos formulados, independientemente, por Jeremías Carrillo Reina y Lisaardo Beltrán Baquero; a su vez, mediante providencia de 2 de agosto de 2024 , el magistrado que asumió el proceso acumulado dispuso el trámite de sentencia anticipada, se decretaron las pruebas aportadas y requeridas11 por las partes, negó los testimonios solicitados por Rosa Evelia Poveda Guerrero y Lisa ardo Beltrán Guerrero, declaró no probadas la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva 12 y, se corrió traslado para alegar. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos:

[S]e deberá establecer si el acto de elección de las señoras Rosa Evelia Poveda Guerrero y Ana Cecilia Sabogal Castro como edilesas de la Localidad 3 – Santa Fe de la ciudad de

[S]e deberá establecer si el acto de elección de las señoras Rosa Evelia Poveda Guerrero y Ana Cecilia Sabogal Castro como edilesas de la Localidad 3 – Santa Fe de la ciudad de Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2024 – 2027, se encuentra viciado de nulidad por cuanto la lista de inscripción de candidatos de la colación Pacto Histórico contenida

11 Respecto de la prueba requerida por la parte demandante, el tribunal ordenó oficiar: «Al partido Colombia Humana para que, por intermedio de su presidente o secretario general, certifique si para las elecciones territoriales del año 2023 en el municipio de Fonseca se llevó a cabo una consulta interna o consulta ciudadana para escoger la lista de candidatos al concejo de dicha municipalidad y, de ser así, si en dicha consulta participó el ciudadano Deiber Alberto Guerra Bula (…), y si como producto de la misma se le otorgó aval por esa colectividad al aludido ciudadano». 12 Propuestas por la RNEC y el CNE.Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 20242027

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en el Formulario E-6 JL de la que hicieron parte, desconoció la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

6. Alegatos de conclusión en primera instancia

6

en el Formulario E-6 JL de la que hicieron parte, desconoció la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

6. Alegatos de conclusión en primera instancia

28. Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina (demandantes) reiteraron, los argumentos de la demanda y precis aron que, de conformidad con el acuerdo de coalición aportado por una de las demandadas, se puede evidenciar que en él se dispuso que «el tipo de lista que ampara el presente acuerdo es: lista sin voto preferente, la cual deberá ser paritaria y en alternancia hasta donde sea posible, cumpliendo siempre con la cuota de género (30%)».

29. En tal sentido, manifest aron que no solo se incumplió con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 , sino que además se desconoció el acuerdo de coalición, situación que permite establecer la nulidad de la elección demandada.

30. La RNEC reiteró los argumentos expuestos e indicó que el incumplimiento de la cuota de género de las listas en las que lo exige el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, no tiene relación directa con las funciones de la entidad, por lo las actividades desarrolladas por esta no tienen nexo causal con la demanda y las pretensiones formuladas.

31. El CNE y las demandadas guardaron silencio en esa etapa procesal.

7. Concepto del Ministerio Público en primera instancia

32. El procurador 7 judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la cuota de género y su incumplimiento como causal de nulidad electoral, manifestó

32. El procurador 7 judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la cuota de género y su incumplimiento como causal de nulidad electoral, manifestó que, en el presente caso, la interpretación correcta a la norma , «se dirige a establecer que el 30% se refiere a la lista total de candidatos, independientemente del partido que otorgue el aval a cada uno de los candidatos que conforme la lista».

33. Al respecto, manifestó que el Consejo de Estado13 ha precisado que:

[L]a norma es clara y no deja dudas que la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, hace referencia al contenido de la lista, como también lo sostuvo el análisis que sobre ella realizó el alto tribunal constitucional del que previamente se citaron algunos apartes pertinentes, pues si bien comienza afirmando que el sentido de la norma es ambiguo, del texto de la argumentación que siguió tal afirmación, se concluye que la dificultad evidenciada no es sobre si el 30% se calc ula frente la lista o las curules, sino por otros aspectos relativos al género por mencionarse indistintamente sin precisar si hace referencia a hombres o mujeres ; y en todos los apartes en que se invocó la aplicación del porcentaje, se refirió a la lista y de ninguna manera a las curules a proveer, ni siquiera pone en duda que su aplicación lo fuera sobre las primeras. (Negrilla fuera de texto)

34. En tal sentido, y dado que para la lista que hoy se cuestiona fueron inscritas seis (6) mujeres y un ( 1) hombre, y de acuerdo con el precedente citado del Consejo de

texto)

34. En tal sentido, y dado que para la lista que hoy se cuestiona fueron inscritas seis (6) mujeres y un ( 1) hombre, y de acuerdo con el precedente citado del Consejo de Estado, afirmó que no se cumplió el porcentaje del 30% de hombres previsto en el artículo

13 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 21 de enero de 2021, radicado 5000123-33-000-2019-00488-01.Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 20242027

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum

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28 de la Ley 1475 de 2011; razón por la cual, se debe acceder a las pretensiones de nulidad.

8. Sentencia de primera instancia

35. El 19 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , al estudiar el problema jurídico suscitado, decidió negar las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, sostuvo que, la interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe realizarse de conformidad con la finalidad del legislador al instituir la regla de cuota de género y el criterio histórico de interpretación en favor de

28 de la Ley 1475 de 2011 debe realizarse de conformidad con la finalidad del legislador al instituir la regla de cuota de género y el criterio histórico de interpretación en favor de las mujeres, tal y como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011.

36. En tal sentido, y conforme al antecedente jurisprudencial citado , manifestó que la finalidad de la cuota de género se constituye como una acción afirmativa en favor de un grupo históricamente discriminado, con el ánimo de garantizar la participación de las mujeres en el escenario político, en cumplimiento de los artículos 13, 40, 43 y 107 de la

Constitución.

37. Por tanto, el legislador al exigir que las listas , donde se elijan 5 o más curules en corporaciones de elección popular , deberán conformarse por un mínimo de uno de los géneros, responde a una acción afirmativa para remover los obstáculos de participación de las mujeres puntualmente, y significa una discriminación positiva en favor de este grupo poblacional, con el fin de lograr una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, garantizando el acceso a cargos de elección popular y propiciando la participación de estas últimas en escenarios políticos, en virtud de las desventajas históricas que han tenido que enfrentar.

38. Así pues, aunque de una lectura literal de la norma podría entenderse que el cumplimiento del 30% de la cuota de género se hace extensiva a garantizar la participación de los hombres en la política , tal entendimiento no es así en virtud de la finalidad normativa que persigue, lo cual, se reitera, corresponde a una acción afirmativa en favor de las mujeres.

participación de los hombres en la política , tal entendimiento no es así en virtud de la finalidad normativa que persigue, lo cual, se reitera, corresponde a una acción afirmativa en favor de las mujeres.

39. En consecuencia, el tribunal concluyó que , de las pruebas obrantes en el expediente14, se puede evidenciar que la lista de candidatos inscrita para la Junta Administradora Local 3, de Santa Fe en Bogotá, presentada por la coalición del Pacto Histórico, cumplió con la cuota de género requerida , pues contó con la inclusión de por lo menos el 30% de candidatas del género femenino.

40. A su vez, citó la sentencia de 28 de enero de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado15, en la que se precisó que las listas de candidatos compuestas por solo mujeres no deben ser revocadas por no contener un 30% de componente masculino, «toda vez que ello contribuya al ejercicio participativo de las mujeres en mayor proporción que, en principio no afecta ni reduce la participación de los hombres, quienes tradicionalmente vienen dominando numéricamente todas las esferas de poder».

14 Formulario E-8 JA. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 28 de enero de 2021, radicado 7600123-33-000-201901061-01.Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 20242027

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum

Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 20242027

Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum

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41. Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos, negó las pretensiones de las demandas formuladas.

8. Recursos de apelación

42. Jeremías Carrillo Reina (demandante) insistió en que se configuró la causal de nulidad por incumplimiento de la cuota de género , pues, a su juicio, el a quo realizó una indebida interpretación normativa , ya que atendiendo al tenor literal, las listas en las cuales se elijan 5 o más curules para cargos de elección popular, deben estar compuestas por mínimo un 30% de uno de los géneros, «lo cual resulta claro ya que da la certeza de participación de mínimo dos géneros y el género minoritario (sea cual sea) debe conformar la correspondiente lista en un 30%».

43. En tal sentido, adujo que el artículo 27 del Código Civil describe la «interpretación gramatical» de las normas, y según la cual «cuando el sentido de una ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», disposición normativa que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C -054 de 2016, declarada exequible y que a la fecha se encuentra vigente y debe ser aplicada.

44. Adujo que el tribunal realizó una modificación al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011,

exequible y que a la fecha se encuentra vigente y debe ser aplicada.

44. Adujo que el tribunal realizó una modificación al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al concluir que el mínimo de 30% de uno de los géneros se refería exclusivamente a las mujeres, lo cual, denota una usurpación de competencias que está en cabeza del legislador o por interpretación y exequibilidad de la Corte Constitucional, el cual fue desarrollado en la sentencia C -490 de 2011 , artículo declarado exequible sin condicionamiento alguno, frente a la expresión fuere mínimo 30% del género femenino.

45. Manifestó que de la reciente promulgación de la Ley 2424 de 2024 , que adicionó el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se puede concluir que no fue voluntad del legislador modificar la cuota de género y darle prevalencia a un género por encima de otro, pues no realizó cambio alguno a la expresión del 30% de uno de los géneros, «evitando con ello y poniendo un límite a que, si se establece un mínimo, también debe haber un máximo de presencia de uno de los géneros».

46. De igual forma, adujo que el parágrafo incluido por el legislador en la modificación normativa16, al señalar que, en el caso de las listas de menos de 5 curules, mínimo, debe haber una mu

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