CE-17000-33-31-701-2010-00219-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17000-33-31-701-2010-00219-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas… para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: … a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia del mecanismo eventual de revisión de acción popular consultar el Auto del 14 de julio de 2009, de
Sala Plena, exp. 2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de revisión eventual. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento… tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte coadyuvante no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17000-33-31-701-2010-00219-01(AP)REV
Actor: FERNANDO PATIÑO MARTINEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) - CENTRAL
HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P; UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A. - EFIGAS S.A. E.S.P - GLOBAL TV. S.A.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la sentencia de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular instaurada por FERNANDO PATIÑO
MARTÍNEZ.
LA DEMANDA FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra del Municipio de Palestina (Caldas), Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC-S.A. E.S.P.., y vinculados UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., EFIGAS S.A. E.S.P. y GLOBAL T.V. S.A, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio y defensa de los bienes de uso público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, señalados en los literales d), y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. Pretensiones de la acción La concreta así: “Dígnese, señor Juez, amparar los derechos de accesibilidad al espacio público y a la seguridad de los discapacitados y, en consecuencia, ordenar al Municipio de Palestina Caldas, que, en un término prudencial, recupere para los discapacitados el andén de la calle 6 entre carreras 16 y 17, disponiendo la remoción del poste anclado sobre el andén junto al número 16-30, el cual constituye una barrera insuperable para los mismos”1 Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS:
En el Municipio de Palestina (Caldas), concretamente en la calle 8ª junto al inmueble Nº 16-30 de la nomenclatura urbana, se encuentra anclado un poste de concreto instalado sobre un ande de 82 centímetros, el cual se encuentra respecto del inmueble a una distancia de 50 centímetros y de la orilla de la acera a 13 centímetros. El poste mencionado constituye una barrera insuperable para los discapacitados que en sillas de ruedas pretendan desplazarse por dicho lugar, viéndose obligados a transitar por la vía vehicular y exponiendo su integridad física. El Municipio de Palestina al permitir la instalación y continuidad del referido poste, no ha considerado a los discapacitados como eventuales usuarios del sendero peatonal, situación que los discrimina y constituye una violación al derecho a la seguridad2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y en su defensa expuso, que los servicios públicos gozan de relevancia constitucional y en nuestro ordenamiento jurídico se ha consagrado su importancia considerándolos inherentes a la finalidad social del Estado, tienen un régimen legal propio y especial que aplica tanto a los usuarios de los mismos como a las empresas prestadoras, de allí que en desarrollo de ese mandato 1 Fl. 2 2 Fl. 2 existen normas que conforman el régimen jurídico de los servicios públicos, Ley 142 de 1994. Dada la naturaleza de la actividad de prestar el servicio público de energía, resulta indiscutible la necesidad que tiene los proveedores de hacer uso de espacios que
en la mayoría de los casos no son de su propiedad, siendo indispensable para garantizar la eficiencia y calidad del servicio suministrad, asó lo entendió el legislador y por ello, facultó a las empresas para hacer uso del espacio público y ordenó a los Municipios permitir tal ocupación. En virtud de los artículos 26 y 33 de la Ley 142 de 1994 las empresas prestadoras de servicios públicos gozan de la facultad de hacer uso del espacio público para construir las redes con las cuales desarrollan esta actividad, respetando las normas generales sobre planeación urbana, la circulación, transito, el uso del espacio público y la seguridad y tranquilidad ciudadana. El poste que motiva la acción popular, es usado por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP., como parte de la infraestructura básica que se necesita para proporcionar y brindar el servicio público esencial de energía eléctrica a los habitantes del sector de la Calle 8ª en condiciones de seguridad y el mismo se hace necesario para garantizar la eficiencia del servicio público. Este mismo poste es utilizado por otras empresas diferentes como UNE – EPM
TELECOMUNICACIONES y la CORPORACIÓN ANTENA PARABOLICA DE
PALESTINA.
En el sector de la Calle 8ª se presenta la existencia de andenes estrechos y mínimos de espacio público que garantice seguridad para el transito peatonal de la población minusválida o con limitaciones para su desplazamiento, situación que escapa de la responsabilidad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP., como empresa prestadora del servicio público. El problema no es el uso ilegítimo del espacio público por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP., si no, se trata de la inexistencia de un
espacio público adecuado. Por tanto, no es responsable de la situación planteada3. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como vinculado se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, pues no ha vulnerado derecho colectivo alguno, por cuanto el poste de concreto ubicado frente al inmueble de la Calle 8 número 16-30 objeto de la acción popular no es de su propiedad4. GLOBAL TV COMUNICACIONES S.A. como vinculado señaló que no ostenta la propiedad de ningún poste en el Municipio de Palestina, que el poste ubicado en la Calle 8 número 16 pertenece a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, teniendo en cuenta la afirmación que sobre este hecho efectuó el Alcalde del Municipio de Palestina. Las redes a través de las cuales Global T.V. Comunicaciones prestaba sus servicios en la Calle 8 fueron retiradas y nunca impidieron el transito de personas discapacitadas, por cuanto se encontraban ubicadas a 7 metros del piso5. EFIGAS S.A. E.P.S., manifestó que no ha incurrido en amenaza de intereses colectivos, por cuanto las redes de conducción de gas natural domiciliario no obstruyen la movilidad de las personas. Además, las instalaciones de gas se construyen bajo los estándares y normativas técnicas y ambientales Colombianas e Internacionales como NTC 3838, NTC 3728, API 1104, API 1102 y ASME B31.8 lo cual garantiza condiciones de seguridad6. El Municipio de Palestina (Caldas) no obstante haber sido notificado en debida forma7, no dio contestación a la demanda.
3 Fls. 24-38 4 Fls. 72-74 5 Fls. 164-167 6 Fls.168-174 7 Fl. 55 PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 21 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la Falta de Legitimación por pasiva de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y EFIGAS E.S.P. y aceptó la coadyuvancia dentro de la acción popular propuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Para adoptar dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso8, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 como de la Corte Constitucional10 y conforme al material probatorio aportado, determinó la existencia de choque entre derechos colectivos, pues con la remoción o reubicación pretendida del poste de concreto ubicado en el borde interno del andén construido en la calle 8ª Nº 16-30 del Municipio de Palestina, se vería disminuida la eficiencia y calidad de prestación de los servicios de energía eléctrica, televisión por cable, telefonía y gas natural de domiciliario y con ello se causaría en contraposición con lo pretendido con el actor, una real vulneración de derechos colectivos de mayor impacto en los ciudadanos. En cuanto al incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 lo negó ante la improsperidad de las pretensiones 11. SEGUNDA INSTANCIA 8 Decreto 1504 de 1998 sobre espacio público, Ley 361 de 2997 sobre mecanismos de integración social de las personas
con limitaciones y Ley 142 de 1994 sobre el régimen de servicios públicos domiciliarios. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 10 de marzo de 2011, M.P. María Claudia Rojas Lasso, Expediente Nº 2005-00908. Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 20 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de abril de 2007, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Expediente Nº 200300266 y Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia de 14 de abril de 2005, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, Expediente Nº 2003-01238. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 16 de abril de 20020 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Exp. D-3721. 11 Fls. 212-230 El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013, resolvió confirmar la providencia dictada en primera instancia, en los siguientes términos: No le asiste razón al coadyuvante, al pretender el reconocimiento del incentivo a favor de la parte actora, por cuanto en la presente acción popular no prosperaron las pretensiones de la demanda. Agregó además, que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que lo consagraban fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, por tanto, no había lugar a reconocer dicho incentivo12. SOLICITUD DE REVISIÓN La parte coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante escrito presentado13, solicitó que se revisara la presente acción popular.
Para resolver se, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales 12 Fls. 29-36 del segundo cuaderno. 13 Fl. 40 del segundo cuaderno. Contencioso Administrativos del país, dentro las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional y departamental como municipal, por violación de los derechos colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los
motivos en que se fundamenta. En efecto, es necesario que el interesado al formular la revisión eventual exprese los motivos sobre los cuales se funda la misma, por cuanto dicho instrumento jurídico no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el único propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnadas. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”14 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 Al margen de lo anterior, para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los
eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”15 En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto de 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:
I. Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
II. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
III. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.
IV. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
En virtud de lo anterior, la Sala no dispone de elementos de juicio de los cuales se
pueda deducir que el asunto amerita imprimirle el trámite propio de “revisión eventual”. En efecto, tan solo se solicitó la revisión de la presente acción, sin que se haya presentado motivos o razón alguna de su pedimento. . 15 Ibidem. El Juzgado de primera instancia negó la protección solicitada, pues consideró que se presentó un choque de derechos colectivos, y al acceder a lo pretendido en la acción popular quebrantaría otros derechos colectivos de mayor impacto para la ciudadanía y no accedió al incentivo económico. El Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión acorde con los fundamentos expuestos en tal decisión la confirma. Como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda bajo una misma fundamentación y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte coadyuvante no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.