CE-17001-13-31-000-1997-02001-01(20011)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-13-31-000-1997-02001-01(20011)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto de adjudicación de licitación pública / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA – Régimen jurídico En lo relativo a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, que la Corte Constitucional ha reconocido su condición de entidades descentralizadas del sector público y que esta corporación se ha referido a su calidad de integrantes de la estructura de la rama ejecutiva del poder público. Ahora bien, disponía el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, en su texto original, vigente cuando se adelantó el proceso licitatorio objeto de controversia. (…) hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 689 de 2001, los actos y contratos proferidos y celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios afectos al cumplimiento de su objeto se sujetaron al derecho privado, no así aquellos sin relación con la prestación, comercialización o generación del servicio, por no caer en las exclusiones previstas por las normas antes transcritas, lo que se traduce en que el proceso licitatorio, adelantado por la CHEC en vigencia del texto original del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, con el objeto de adelantar la contratación de trabajos de movimiento de tierras, filtros y drenajes para la construcción del edificio donde funcionaría su centro de control, se sujetó a los principios y reglas que gobiernan las actuaciones administrativas y aquellos contenidos en la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación estatal, por disposición expresa del artículo antes referido, en cuanto este fue el régimen que gobernó la actividad contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA – Diferencias con actos separables del contrato / ACTOS PREVIOS DEL CONTRATO – Término de caducidad La Ley 80 de 1993, distingue el acto de adjudicación de los demás actos separables del contrato y, que por ende puedan demandarse con independencia de los actos contractuales propiamente dichos y de los actos de ejecución. (…) resulta claro que el actor podía demandar, como efectivamente ocurrió, la resolución que adjudicó el contrato que tuvo por objeto el movimiento de tierras, filtros y drenajes para la construcción del edificio donde funcionaría el centro de control de la demandada, siendo que el demandante intervino en el proceso licitatorio en calidad de proponente. (…) Aunque con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 los actos previos a la celebración del contrato podrán ser controvertidos en ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; el proceso licitatorio ocurrió en vigencia de la norma anterior, antes de la expedición de la mencionada norma de descongestión, quedando sujeto al término de caducidad aplicable de manera general para las acciones de nulidad y restablecimiento prevista en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. Siendo así, el señor López Carvajal instauró la acción dentro de los cuatro meses siguientes desde la expedición del acto, si se considera que la Resolución n°. 003-96-492 se profirió el 16 de agosto de 1996 y la demanda que se resuelve fue presentada el
11 de diciembre del mismo año -artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304
DE 1989 PLIEGO DE CONDICIONES – Requisitos / SELECCIÓN OBJETIVA Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. (…) La Sala ha sostenido que el principio de transparencia en la etapa precontractual impone a las entidades estatales el deber de elaborar los pliegos de condiciones conforme lo prevén los numerales 5º del artículo 24 y 2° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es decir garantizando una apertura clara y objetiva de los requisitos necesarios para participar en el proceso de selección, con criterios de ponderación sustentados en reglas claras, completas y justas, que definan condiciones de costo y calidad de bienes, obras y servicios, sin inducir a error a los proponentes. Es decir garantizando condiciones que, en suma, aseguren una real apertura y una escogencia objetiva, lo cual redunda en evitar, hasta donde ello sea posible, que el proceso termine sin adjudicación. PLIEGO DE CONDICIONES – Constituye la ley del proceso administrativo licitatorio Es que el pliego de condiciones constituye la ley del proceso administrativo licitatorio y concurrirá con el contrato a integrar la que será su ley, en un plano de igualdad de condiciones para los oferentes. Para el efecto, primeramente, se
habrán de establecer reglas claras atinentes a las calidades de los proponentes o requisitos de participación, al igual que criterios o factores de evaluación o calificación, concernientes a la valoración de la preestablecida idoneidad de los participantes en función de los intereses de la entidad, comoquiera que la mejor propuesta, con independencia de que se trate de una licitación pública o privada, mediante invitación, convocatoria o llamado a proponer, será aquella que previo un juicio ponderado de los factores conocidos de escogencia, entre ellos el cumplimiento, la experiencia, la organización, los equipos, el plazo, el precio, entre otros, represente para la entidad mayor ventaja. PLIEGOS DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA – Exige efectuar comparaciones mediante cotejo y ponderación razonada La escogencia del ofrecimiento más favorable, en condiciones de igualdad de trato y transparencia en la participación, descarta, en consecuencia, que en los pliegos de condiciones o términos de referencia cuenten factores de naturaleza subjetiva e impone a la administración efectuar comparaciones mediante el cotejo y ponderación razonada y objetiva de los ofrecimientos, en armonía con los principios de transparencia, economía y responsabilidad, consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 en comento y con los demás principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas por resultar compatibles con la actividad contractual. Se observa entonces la importancia que revisten los criterios de selección previamente definidos, como verdaderas reglas de juego a las que se sujetan los proponentes, la administración y los organismos
de control, como quiera i) que se conocen de antemano las condiciones que deberán cumplir las ofertas de quienes acudan al llamado y ii) hay claridad sobre los factores que serán materia de evaluación y sus distintas variables, de manera que una vez adelantado el análisis comparativo, la calificación de las propuestas no podrá ser sino el esperado. Lo último, si se considera que la respectiva entidad estatal al efectuar el examen comparativo de las propuestas, tendrá presente que le asiste el cumplimiento de su deber constitucional y legal de aplicar estrictamente los criterios de selección y ponderación establecidos en el pliego de condiciones, de manera que todos los interesados los conozcan, para lo cual dará a conocer oportunamente los informes de las evaluaciones realizadas, a la vez que responderá de manera motivada y conteste, las observaciones efectuadas por los proponentes.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24
EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS – El accionante quedó ubicado en tercer lugar de elegibilidad De los distintos elementos probatorios allegados al proceso se observa que, en el informe de evaluación de las propuestas, rendido por los interventores después de calificadas las distintas variables –costos y experiencia-, la propuesta del actor quedó ubicada en tercer lugar de elegibilidad, con 92.94 puntos, siendo precedida por las presentadas por CONYVI S.A con 93.41 puntos y por Jesús William Castaño Gómez con 93.34. Las sociedades Mejía Álvarez y C. I. A. Ltda. y
Diseños y Construcciones obtuvieron 86.09 y 63.71 puntos respectivamente y los señores Fernando Cuartas Botero y Luís Enrique Mejía Cordobés 84.48 y 75.34, en su orden. Se conoce también que al evaluar la propuesta presentada por el ingeniero Jorge Hernán López Carvajal el contrato C 22-6-92 fue excluido por haber sido suscrito en el año de 1992 y porque no se demostró que hubiera sido adicionado en el año siguiente; al igual que los contratos de suministro de material triturado, por no ser de la misma naturaleza del contrato ofrecido en el proceso de selección. En este estado, resulta del caso recordar que el actor censura las calificaciones alcanzadas por las propuestas que preceden a la suya, para destacar que entre los elementos de prueba allegados al proceso no se cuenta con las propuestas presentadas por las firmas invitadas al proceso de selección, como tampoco con los informes de evaluación, especialmente los correspondientes a la sociedad CONYVI S.A. adjudicataria del contrato y al ingeniero Jesús William Castaño Gómez, quien obtuvo el segundo lugar. EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS - Factores / EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS – No se acreditó vulneración de sus derechos / DERECHOS DE TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD Y SELECCIÓN OBJETIVO – No se probaron Como los factores y variables entre unas y otras propuestas no se conocen, en lo que tiene que ver con el mejor derecho del actor respecto de la sociedad adjudicataria los cargos formulados en la demanda habrán de negarse, pues el actor corría con la carga de la prueba para enervar la presunción de validez que
acompaña al acto de adjudicación y por esa vía acreditar que la entidad vulneró sus derechos a la transparencia, imparcialidad y selección objetiva. En suma, el señor Jorge Hernán López Carvajal debió acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido y para ello probar que su propuesta tenía que haber ocupado un mejor lugar, en términos comparativos de experiencia, organización, equipos, plazo y precio respecto de las ubicadas en primero y en segundo lugar de elegibilidad, para lo cual, cuando menos debió acompañar las ofertas presentadas por la sociedad CONYVI S.A. y por el ingeniero Jesús William Castaño Gómez. Es que si se pretende la nulidad del proceso de adjudicación, alegando un mejor derecho, no resulta suficiente demostrar los factores de la propia propuesta y la calificación alcanzada, sino los factores propuestos por quienes ocuparon mejor lugar y la valoración que les permitió conseguirlo. EVALUACIÓN DE LA EXPERIENCIA – Se limitó a los contratos celebrados en lo que respecta a los cargos formulados por el actor contra la resolución de adjudicación porque no se habría evaluado en debida forma su experiencia, resulta del caso destacar i) que conforme a la exigencia contenida en los términos modificados por el Adendo No. 4, ésta quedó limitada a los contratos celebrados entre los años 1993 a 1996, razón suficiente para que el contrato ejecutado por el señor López Carvajal en el año de 1992 no hubiese sido tenido en cuenta y ii) que los contratos de suministro de triturado, no comulgan con la naturaleza del
contrato de obra licitado, puesto que los primeros tienen que ver con la adquisición de bienes muebles en forma sucesiva y a precios unitarios, mientras que el contrato ofrecido se refería a la realización de trabajos de movimiento de tierras, filtros y drenajes para adelantar la construcción de un edificio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-13-31-000-1997-02001-01(20011)
Actor: JORGE HERNÁN LÓPEZ CARVAJAL
Demandado: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Hernán López Carvajal contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2000, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de diciembre de 1996 el señor Jorge Hernán López Carvajal solicitó declarar la nulidad de la Resolución 003-96-492 de 16 de agosto de 1996, mediante la cual la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. –E.S.P. CHEC S.A.- adjudicó la Licitación
01/96 a la firma Construcciones y Vías S.A. “CONYVI S.A.”, relacionada con la realización de trabajos de movimiento de tierras, filtros y drenajes requeridos para la construcción del edificio donde funcionaría el centro de control de la contratante.
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda El demandante solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1º.-) Decrétase la nulidad de la resolución No.003.96.492 de agosto de 1996 en virtud de la cual el señor gerente de la CCHEC S.A. adjudicó la licitación No.01/96 cuyo objeto era la realización de trabajos de movimiento de tierras, filtros y drenajes para el edificio centro de control, a la firma CONYVI S.A. por un precio de $279 961 237.00. 2º.-) Que como consecuencia de la nulidad parcial anterior y para efectos de los derechos desconocidos a mi poderdante con la expedición de la citada resolución, se condene a la CHEC S.A. E.S.P. a pagar al ingeniero López Carvajal dentro de la ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso, el monto total de los perjuicios padecidos en virtud de no habérsele adjudicado dicha licitación, en la modalidad y cantidad descritos en el hecho No. 22 de la demanda.
Subsidiariamente y conforme lo tiene establecido en reiterados fallos el H. Consejo de Estado, condénese al pago de la suma de $29 500 000.00 –valor de la póliza única de seguro y cumplimiento-, que es justamente lo que puede cobrar la administración del contratista incumplido. 3º.-) Actualícese el valor del lucro cesante y el daño emergente a la fecha de la
sentencia, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y la fecha en que se ocasionó el perjuicio. 4º.-) Que si la CHEC no da aplicación a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A. se pagarán intereses legales y moratorios de que trata el artículo 177 ibídem. 5º.-) En su momento procesal condénese a la demandada al pago de las costas que origine este proceso. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Para la prosperidad de sus pretensiones el demandante sostuvo lo siguiente: “Con la expedición de la Resolución N°. 003-96-492 de agosto 16 de 1996 se da confirmación total a la evaluación hecha por los señores interventores; evaluación desde todo punto de vista violatoria del Pliego de la Licitación en forma palmaria, ya que cuando la entidad fijó las reglas aplicables al caso, estableció los parámetros para su evaluación. El contenido mismo de la propuesta “Lo que en el más sencillo lenguaje, significa que al evaluar sólo se tendría en cuenta lo informado allí por el proponente. No obstante lo anterior los ingenieros Robledo V. y Galvis R. en las sucesivas “evaluaciones” hechas entran a aclarar y reformar la propuesta del proponente Castaño G. en detrimento de mi representado que era el mejor calificado en tercer lugar en cuanto a la experiencia y quedar así en primer lugar, pues como quedó plasmado la sumatoria de los contratos reportados por el proponente Castaño G. es inferior a la del ingeniero López C. sin que pudiese por parte de la entidad
entrar a reformar la propuesta o darle oportunidad al proponente de hacerlo….. De igual manera aquél nos dice en el numeral 1.11.8. que para la evaluación de la experiencia del proponente se consideran los contratos suscritos para la ejecución de obras de la misma naturaleza o similares a las del objeto de la contratación. No obstante, se descartan al evaluar la experiencia de LÓPEZ CARVAJAL, los contratos celebrados con Humberto García Arbeláez, Roberto Jaramillo Cárdenas, Héctor Jaime Alzate López y Rodrigo Salazar Ospina cuyo objeto fue el suministro de base de triturado y granular para diferentes obras a realizar…. En conclusión señaló que con la adjudicación de la licitación a la firma CONYVI S.A. se desconoció el principio de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. 1.3 INTERVENCIÓN PASIVA La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. –E.S.P. CHEC contestó la demanda aceptando como ciertos algunos hechos, pidió probar otros y explicó lo relacionado con la manera cómo fueron calificadas las propuestas. Además, formuló la excepción de falta de competencia, pues, a su parecer no es la justicia contencioso administrativa sino la ordinaria la encargada de dirimir el conflicto que el actor propone, a la luz de los artículos 32 de la Ley 142 y 11 y 76 de la Ley 143 de 1994, relativas a la privatización de los sectores prestadores de servicios públicos, al régimen de derecho privado por el cual se rigen los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y al sistema de
responsabilidad que les es aplicable. Por su parte la sociedad adjudicataria del contrato Construcciones y Vías S.A. CONYVI S.A., vinculada al proceso, guardó silencio. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.4.1 Demandante El señor Jorge Hernán López Carvajal asegura que se encuentran debidamente acreditados los hechos invocados en la demanda, como quiera que fue demostrado que para la evaluación y calificación de las propuestas no se tuvieron en cuenta los términos del pliego de condiciones, ocasionándole perjuicios que deben ser reparados por la demandada. A juicio del demandante, el pliego de condiciones establecía claramente en el ítem 1.3.2 que “el proponente deberá entregar completamente diligenciados los formularios de CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DEL PROPONENTE en los cuales relacione toda la documentación e información requerida por la Chec para demostrar que posee la suficiente experiencia, capacidad técnica y financiera requeridas” y, sin embargo, su experiencia de ocho años fue calificada con una nota de 2.86, mientras que la sociedad adjudicataria obtuvo la nota máxima de cinco puntos, pese a que demostró que, en su caso, aquella no supera el año y siete meses. Lo anterior si se considera que en su caso fueron excluidos con fines de calificación de su experiencia los contratos reportados relacionados con el suministro de base de triturado y granular, para diferentes obras, al igual que otros de naturaleza similar al objeto de la licitación. En consecuencia, a su juicio, su propuesta “debió ser calificada en primer lugar con lo que forzoso es concluir que era el ingeniero Jorge Hernán López el
proponente a quien debió habérsele adjudicado el contrato”. Afirma el demandante, que el hecho de no habérsele adjudicado el contrato le ocasionó un perjuicio de carácter patrimonial, que asciende a la suma de $ 128 062 200, teniendo en cuenta que el contrato fue adicionado en un 50% -folios 551 a 555 cuaderno 2-. 1.4.2 Entidad demandada A juicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. no obstante el papel preponderante de los términos de referencia en la medición de las propuestas en una convocatoria pública o privada, el demandante no logró demostrar que cada uno de los ítems de su propuesta merecía una mejor calificación, razón por la cual no resultó favorecido, aunado al hecho indiscutible de que la interpretación de dichos términos le compete a la entidad convocante y no a los proponentes. Sostiene la CHEC que, mientras la solicitud de recalificación de una propuesta tendría que abarcar todas las presentadas, en términos absolutos, el actor limita su pretensión a los puntos por él enunciados, lo que no permite establecer por qué algunos contratos suscritos antes de la fecha solicitada, esto es antes del año de 1993 fueron descalificados, como tampoco qué aconteció con los relacionados con ofertas diferentes al del objeto de la licitación que el actor controvierte. También aseguró que la firma adjudicataria se ciñó estrictamente a los términos de referencia, asunto que el actor no logró desvirtuar, aun que insiste en que se cometieron irregularidades en la escogencia de la firma contratista -folios 556 a
559 cuaderno 2-. 1.4.3 Ministerio público El Procurador Delegado solicitó al Tribunal declarar no probada la excepción de falta de competencia y negar las suplicas de la demanda; en razón de que i) dado su carácter mixto la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. “CHEC”, hace parte de la administración pública y ii) al tenor del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, los contratos que celebran las entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se sujetan al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al menos que se disponga lo contrario. Sostuvo, además que la entidad demandada se ciñó en lo que tuvo que ver con la evaluación de las propuestas a los parámetros fijados en el pliego de condiciones, como quiera que la inconformidad del apelante se circunscribe a la exclusión, para efectos de la calificación de su experiencia de cuatro de los contratos que el mismo relacionara en el formulario, cabe precisar que la entidad tenía que haber procedido como lo hizo, si se considera que dichos contratos no fueron suscritos después del año de 1993 y su naturaleza no resulta similar a la del objeto de la licitación. 1.5 SENTENCIA SE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó resolvió denegar las pretensiones, a la vez que declaró no probada la excepción de falta de competencia. Lo último, en razón de la naturaleza del contrato de construcción de la sede administrativa y centro de operaciones de la CHEC y la sujeción de las empresas
estatales de servicios públicos al estatuto de contratación administrativa, como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de lo que se sigue que las controversias que de allí emanen deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa. Además, en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, el Tribunal de primera instancia aseguró que, al realizar la invitación privada para contratar, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. señaló los factores de evaluación relacionados con el precio y la experiencia que se tendría en cuenta en la evaluación, entre éstos los contratos suscritos para la ejecución de obras de la misma naturaleza o similares a los del objeto de la licitación, suscritos durante los años 1993, 1994, 1995 y 1996, para lo cual, conforme al pliego de condiciones -numeral 2.7.1-, se podían anexar los diez (10) contratos más importantes suscritos en los años referidos. Razón suficiente para que la CHEC S.A. haya excluido un contrato allegado por el actor suscrito en el año de 1992, al igual que aquellos relacionados con el suministro de material triturado, de naturaleza diferente al de obra pública, que se pretendía adjudicar. En cuanto a las objeciones formuladas por el demandante, respecto de la valoración de la experiencia relacionada con los Contratos 001-95, 215-93 y 2133, encontró el Tribunal, de una parte, que las mismas fueron atendidas por la entidad, al tiempo que respondía las inquietudes formuladas por el actor y, de otra, que el demandante se abstuvo de solicitar oportunamente aclaración al pliego,
como era su derecho; aunado a que, no obstante la administración dio alcance mediante adendo a las modificaciones del pliego. Por último, el Tribunal consideró, en lo relativo a los años de experiencia de la firma adjudicataria del contrato, que, sin perjuicio de que para entonces la proponente contaba con solo cinco años de constituida, “se estableció que la experiencia no se cuenta por años, sino por el valor de los contratos, sin que se haya desvirtuado que los que ésta relacionó para demostrar su experiencia no llenaban las expectativas señaladas”. 1.5. SEGUNDA INSTANCIA 1.5.1 Recurso de apelación La parte actora impugna la decisión -folios 187 a 191, cuaderno 1-, para el efecto insiste en que dadas las irregularidades del proceso de selección procede declarar la nulidad de la adjudicación y restablecer sus derechos vulnerados. El demandante puso de presente que, no obstante que, a la luz del artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones deberá ser objetivo y las reglas justas, claras y completas, en cuanto a las condiciones de costo y calidad de los bienes, por ser la fuente generadora de derechos y obligaciones en el proceso contractual, la demandada se limitó a considerar dos factores: “PRECIO COTIZADO Y EXPERIENCIA DEL PROPONENTE”, ésta última “CON BASE EN LA INFORMACION SUMINISTRADA EN EL FORMULARIO 2.7.2”, durante cinco años, según el num. 1.3.2 del pliego. A juicio del demandante, no resultó posible formular objeción ni reparo alguno, si se tiene en cuenta que el 14 de agosto de 1996 se evaluaron las propuestas, la
resolución de adjudicación fue proferida el 16 de agosto siguiente y, solo hasta el día 20 de ese mes, la CHEC comunicó su decisión al demandante. Agrega que, en el informe de evaluación se aprecian “tres graves errores”, en cuanto a la valoración de la experiencia de uno de los proponentes porque al ingeniero Jesús William Castaño se le computó un contrato fuera de los parámetros fijados en el numeral 1.11.8 del pliego de condiciones; otro contrato declarado inicialmente en la suma de $ 54 907 y posteriormente en la suma de $54 907 000 vulnerando el principio de igualdad y, se adjudicó el contrato a una firma que no contaba con los cinco años de experiencia. Sobre este aspecto, el demandante concluyó que, de no haberse incurrido en dichos errores, con seguridad él habría sido el adjudicatario. 1.6. ALEGATOS FINALES 1.6.1 De la demandada En la etapa de intervenciones finales la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. CHEC reitera los planteamientos de su defensa, esto es que el demandante no respaldó probatoriamente sus imputaciones, ni desvirtuó la legalidad del acto que demanda; en tanto la entidad cumplió con todo lo estipulado en los términos de referencia y actuó conforme a derecho en el proceso de licitación y en lo que tiene que ver con la adjudicación del contrato de obra pública consistente en la realización de trabajos de movimiento de tierras, filtros y drenajes para el edificio de su centro de control -folios 640 y 641 cuaderno 1-.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora pues, para entonces, el monto de la pretensión mayor -$ 91 443 277-, superaba la cuantía exigida para que las sentencias proferidas en acciones contractuales pudiesen ser recurridas ante esta Corporación. 2.2 Problema jurídico que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia que niega la nulidad de la Resolución 003.96.492 de agosto de 1996, mediante la cual la entidad demandada adjudicó el contrato de obra pública de ejecución de trabajos de movimiento de tierras, filtros y drenajes, para la construcción del edificio del centro de control de la entidad contratante, porque al parecer del Tribunal a quo, contrario a lo planteado en la demanda, no se desconocieron los parámetros de evaluación fijados en el pliego de condiciones. El actor recurre la decisión e insiste en los planteamientos de la demanda, lo que comporta a la Sala resolver si la CHEC S.A. podía válidamente i) excluir de la calificación de las propuestas un contrato suscrito por el actor en el año de 1992, en la razón de la fecha, al igual que aquellos relacionados con el suministro de material triturado, a causa de su objeto y ii) valorar la experiencia de la firma adjudicataria por el valor de los contratos, con independencia de su fecha de constitución. 2.3 Hechos probados El material probatorio allegado al proceso permite tener como ciertos los siguientes hechos relevantes para la decisión: 2.3.1.- El 23 de julio de 1996 la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. –
CHEC S.A.- abrió a licitación privada la ejecución de las obras para la primera etapa en la construcción de su sede administrativa y del centro de control con la participación de los señores Fernando Cuartas Botero, Jesús William Castaño Gómez, Luis Enrique Mejía Cordobés y Jorge Hernán López Carvajal y las firmas Mejía Álvarez y Cía. Ltda, Construcciones y Vías S.A. CONYVI S.A. y Diseños y Construcciones Ltda. –folio 319 del cuaderno principal-. 2.3.2.- Sobre los parámetros que se tendrían en cuenta para el “Estudio y Evaluación de Propuestas” en el numeral 1.11., del pliego de condiciones se señala –folios 25 a 29 del cuaderno principal-: “1.11.1 La CHEC solo evaluará las propuestas aceptables, es decir aquellas que cumplan con los requisitos de participación establecidos en 1.4 REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA CONTRATACIÓN y con los requisitos de índole técnico, legal y contractual estipulados en los documentos de contratación. El estudio y evaluación de las propuestas se hará con base en el contenido mismo de la propuesta; sin embargo LA CHEC se reserva el derecho de verificar la información contenida en al propuesta y de eliminar la propuesta, si a su juicio alguna información es inexacta o falsa. En caso de que LA CHEC lo considere necesario, podrá solicitar al proponente aclaraciones respecto a la propuesta. Las aclaraciones que solicite LA CHEC y las respuestas que dé el proponente no podrán modificar la propuesta o los precios de la misma ni violar el principio de igualdad entre los proponentes.
(..) 1.11.5 FACTORES DE EVALUACIÓN: La propuesta se analizará para determinar el valor de comparación de tal forma que se puedan confrontar las propuestas entre sí sobre una base homóloga, teniendo en cuenta los siguientes factores de evaluación: El precio cotizado corregido y penalizado si es el caso, según los pro
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