CE-17001-23-00-000-2003-00866-01(AP)-2011

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Detalles

Título
CE-17001-23-00-000-2003-00866-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROTECCION DEL HUMEDAL LA CHARCA DE GUARINOCITO - Vulneración es inexcusable por la falta de presupuesto. Responsabilidad de Corpocaldas y Empocaldas ESP La Sala resalta que EMPOCALDAS E.S.P. no puede alegar como excusa para mantener la vulneración de derechos colectivos, la falta de presupuesto para ejecutar las obras de adecuación de la planta de tratamiento de aguas residuales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 99 DE 1993 / LEY 161 DE 1994 - ARTICULO 3 / LEY 161 DE 1994ARTICULO 4 / DECRETO 1300 DE 2003 / LEY 357 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 1700123-00-000-2003-00866-01(AP)

Actor: CARLOS REYES PALMA Y OTROS Demandado: EMPOCALDAS E.S.P Se decide la impugnación interpuesta por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. (en adelante EMPOCALDAS E.S.P.) y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante CORPOCALDAS), contra el fallo de 12 de enero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que estimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

El 16 de julio de 2003, los ciudadanos Carlos Reyes Palma, Marco Javier Uribe Vélez, Jorge Santos Hincapié, Luis Eduardo Hincapié Medina y Angelina Gómez Olivares, en nombre propio, entablaron acción popular contra EMPOCALDAS E.S.P., para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 1.1. Hechos Los actores manifiestan que hace dieciséis (16) años, EMPOCALDAS E.S.P. construyó un alcantarillado, que recoge las aguas residuales de la población del corregimiento de Guarinocito y la vierte, sin tratamiento previo, en la Charca del mismo nombre. Señalan que hace tres (3) años, EMPOCALDAS E.S.P. construyó de forma antitécnica una planta de tratamiento de aguas negras en la Charca, para solucionar el problema de contaminación existente, pero esta no funciona adecuadamente, debido al mal funcionamiento de sus componentes. Indican que sin tratamiento previo a la fecha de interposición de la acción las aguas residuales se vierten en la Charca de Guarinocito, lo que hace crítica la contaminación del corregimiento. Sostienen que debido a la contaminación de la Charca, los peces que habitan en ella mueren en grandes cantidades, afectando la actividad pesquera desarrollada por los habitantes del corregimiento y, en general a toda la comunidad que tiene contacto directo con el agua contaminada y con los malos olores que expele.

2. Actuación oficiosa El Tribunal Administrativo de Caldas por auto de fecha de 24 de julio de 20031 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad accionada y a la Corporación Autónoma Regional del Rió Grande de la Magdalena (en adelante CORMAGDALENA), a CORPOCALDAS, al municipio de La Dorada, al Ministerio del Medio Ambiente y, al Instituto Nacional de Pesca (en adelante INPA), por ser partes en el proceso. Posteriormente el 7 de octubre de 20032, ordenó notificar al

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –en adelante INCODER.

3. Pretensiones Los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 31 a 33. 2 Folios 504 al 505. “1. Se ordene a EMPOCALDAS E.S.P. a (sic) realizar las respectivas obras técnicas y erradicar la contaminación que por las aguas negras recibe la Charca de Guarinocito. 2. (…) ordenar las respectivas indemnizaciones a la comunidad lesionada y el incentivo económico a quienes actuamos como demandantes o accionantes, en defensa de la ecología y de la comunidad3”.

4. CONTESTACIONES 4.1. El INPA contestó que no es competente para resolver las peticiones expuestas por los actores, porque mediante Decreto 1293 de 20034 se ordenó la supresión y liquidación de la institución, conservando solo capacidad jurídica para expedir actos, celebrar contratos y adelantar las demás funciones necesarias para adelantar su liquidación.

Señaló que en virtud del numeral 8° del artículo 3° y de los numerales 12 y 13

del artículo 4° del Decreto 1300 de 20035, compete al INCODER, regular, controlar y autorizar las actividades pesqueras y acuícola. 4.2. EMPOCALDAS E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la administración del alcantarillado de la Charca Guarinocito corresponde al municipio de La Dorada en virtud del articulo 5°6 de la Ley 142 de 19947, a cuyo tenor los municipios están obligados a asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios por intermedio de una empresa de 3 Folio 10. 4 “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA y se ordena su liquidación”. 5 “Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y se determina su estructura. (…) Artículo 3o. Objetivos. Para dar cumplimiento a su objeto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder tendrá los siguientes objetivos: (...) 8. Contribuir al fortalecimiento de la actividad pesquera y acuícola mediante la investigación, ordenamiento, administración, control y regulación para el aprovechamiento y desarrollo sostenible de estos recursos. Artículo 4o. Funciones generales. Son funciones generales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, las siguientes: (...) 12. Regular, autorizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas. 13. Dirigir y coordinar los programas y proyectos de investigación para el desarrollo y ordenamiento de la pesca y acuicultura”. 6 “Artículo 5o. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que

ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. servicios públicos, o administrando el servicio directamente. Señaló que por la topografía del sector, la Charca funciona como drenaje natural para los hidrocarburos, aceites, pesticidas, grasas, combustibles y las aguas lluvias de las carreteras. Relató que los habitantes de las viviendas ubicadas en la zona de la Charca, utilizan el agua para el lavado de ropa con jabones y detergentes y, para vertir las aguas residuales, en tanto que los pescadores de la zona generan desechos derivados del ejercicio de su actividad. Adujó que la entidad construyó una planta de tratamiento de aguas residuales, con el fin de evitar el vertimiento de tales aguas en la Charca y la erosión del terreno, sin generar costo alguno a los habitantes del corregimiento. 4.3 El Ministerio del Medio Ambiente contestó que no le compete resolver la problemática causada por la contaminación de la Charca Guarinocito, puesto que dicha competencia recae por una parte en CORPOCALDAS, en virtud del

artículo 31 de la Ley 99 de 19938, y por otra, en el departamento de Caldas y en el municipio La Dorada, en virtud del artículo 64 de la misma Ley. Finalmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y de falta de legitimación por pasiva. 4.4 CORMAGDALENA contestó que no es la autoridad competente para conocer de las actividades de servicio realizadas por EMPOCALDAS E.S.P., porque CORPOCALDAS es la autoridad ambiental responsable de la evaluación, control y seguimiento ambiental de la forma de disposición y vertimiento de las aguas residuales en el municipio La Dorada. Propuso la excepción de falta de mérito para la vinculación de la entidad al proceso en razón de que en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, se asignó a CORPOCALDAS jurisdicción en todo el Departamento. 4.5 El Alcalde del municipio de La Dorada, afirmó que la administración municipal viene realizando gestiones con miras a solucionar el problema de 8 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. contaminación de la Charca Guarinocito, consistentes en la limpieza de la Charca y en la organización de campañas educativas dirigidas a los habitantes del sector. Indicó que durante los años 2001, 2002 y 2003, se llevaron a cabo limpiezas con maquinaria para acabar el taponamiento producido por el berro y el buchón en la Charca.

Señaló que se dictaron cursos de relaciones humanas, medio ambiente y de manejo de abono a los pescadores del sector, para que la pesca no se extinga a causa del deterioro que viene presentando el recurso hídrico. Arguyó que los pescadores de la zona realizan limpieza general a la Charca, para mantenerla libre de berro, pues el éste ocasiona taponamiento. Manifestó que se elaboró un acuerdo interadministrativo entre CORPOCALDAS, la Cooperativa de Pescadores Charca Guarinocito y la Administración Municipal, tendiente a fomentar el desarrollo sostenible de la comunidad pesquera, recuperar la Charca y convertirla en un lugar turístico. 4.6 El INCODER, replicó que no le es atribuible la violación de los derechos colectivos invocados, porque sus competencias son ajenas a la cuestión que se debate, y se sustraen a ejecutar políticas agropecuarias y de desarrollo rural, conforme a la Ley. Propuso las excepciones de falta de objeto de la acción popular, falta de legitimación en la causa material, e inexistencia del daño causado a los derechos colectivos. 4.7 CORPOCALDAS no contestó la demanda.

5. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 15 de diciembre de 2003 con la asistencia de los actores, el Procurador Judicial Administrativo 28, el representante de EMPOCALDAS E.S.P., los apoderados del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el INCODER, el Municipio de La Dorada, CORMAGDALENA y de CORPOCALDAS. Se declaró fallida debido a que no existió acuerdo entre las

partes para formular pacto de cumplimiento.

7. ALEGATOS DE CONCLUSION 7.1. Los actores manifestaron que los tanques de recolección de aguas negras que EMPOCALDAS E.S.P., colocó para solucionar el problema de contaminación de la Charca son obsoletos, antitécnicos, antiecológicos y antiambientales; porque no cumplen con la función para la cual fueron instalados y que CORPOCALDAS, como autoridad ambienta está obligada a ordenar el cierre de la planta de tratamiento de aguas negras, con miras a proteger y garantizar el goce al medio ambiente sano de las personas que viven de la Charca.

Expresaron su desacuerdo con el informe rendido el 14 de septiembre de 20049, por el perito designado en la diligencia de Inspección Judicial por no haber comprendido la revisión de la totalidad de la Charca ni el estado de las bombas de la planta de tratamiento de aguas que instaló EMPOCALDAS E.S.P. 7.2. El Ministerio Público manifestó que deben ampararse los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debido a que en el proceso se demostró que existe un problema de contaminación de la Charca de Guarinocito no atribuible únicamente a la actuación de EMPOCALDAS E.S.P., puesto que tanto CORPOCALDAS como el municipio de La Dorada son responsables, el primero de la protección y de la imposición de sanciones a quienes vulneren las normas ambientales y, el segundo, de promover y coordinar

políticas, proyectos y programas de desarrollo ambiental y de asegurar a los habitantes la prestación del servicio público de alcantarillado. 7.3. EMPOCALDAS E.S.P., manifestó que es deber de la comunidad de Guarinocito, contribuir con los gastos efectuados para el mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas negras, puesto que esta forma parte del servicio público de alcantarillado que no se presta de forma gratuita. Reiteró que el alcantarillado construido en la Charca es propiedad del municipio de La Dorada, y por ello no tiene responsabilidad respecto de la operación, manejo y 9 Anexo 2, folios 1 a 79. cobro del servicio de alcantarillado. Adujo que la contaminación de la Charca es producto de diferentes actividades como el uso de agroquímicos, la ganadería, la conexión del sistema de alcantarillado a la Charca sin tratamiento previo de las aguas residuales, el vertimiento de aguas residuales domésticas, las actividades de los habitantes del corregimiento Guarinocito en el humedal, razón por la cual EMPOCALDAS E.S.P. no debe ser la única entidad llamada a responder por la contaminación de la Charca. Arguyó que el peritaje realizado en el proceso, permitió concluir que la planta de tratamiento instalada por EMPOCALDAS E.S.P. funciona en condiciones aceptables, lo que excluye que deba responder por la contaminación de la Charca. 7.4. EL INPA, el Ministerio del Medio Ambiente, CORMAGDALENA, la Alcaldía de La Dorada, el INCODER y CORPOCALDAS, guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Caldas, estimó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, por haberse demostrado que la Charca de Guarinocito se encuentra contaminada. Sostuvo que dentro del proceso se evidenció que la Charca de Guarinocito sufrió un daño ambiental no atribuible a una sola causa, agravado por el desarrollo de la región y la conducta omisiva en la actuación de las autoridades competentes y de la comunidad. Censuró la posición pasiva del Ministerio del Medio Ambiente al no plantear una política ambiental, para hacerle frente al problema de contaminación de la Charca, que debido a sus riquezas y ubicación, corresponde a un asunto de trascendencia nacional, el cual debe ser orientado, dirigido y programado por el propio Ministerio. Arguyó que CORPOCALDAS ha incumplido sus obligaciones como autoridad ambiental al omitir ejercer el control sobre las actividades que se realizan en la Charca, permitiendo que la situación de contaminación de la misma se agrave ostensiblemente al omitir realizar los correctivos necesarios para protegerla y al omitir ejecutar el Plan Integral de Manejo –Madre Vieja de Guarinocito. Señaló que si bien el municipio de La Dorada efectuó campañas para la limpieza de la Charca, éstas son insuficientes, porque no se realiza el respectivo control al vertimiento de aguas residuales por parte de los vecinos de la Charca.

Explicó que CORMAGDALENA tiene la obligación de coordinar con las Corporaciones Autónomas Regionales, y los municipios ribereños al río Magdalena, las actuaciones tendientes a garantizar el adecuado aprovechamiento y preservación del medio ambiente; coordinación que no demostró venir adelantando en el presente caso. Respecto de EMPOCALDAS E.S.P., consideró que la planta de tratamiento de aguas residuales de la empresa presenta problemas de mantenimiento y manejo de lodos, debiendo adecuarse de modo que se trate en óptimas condiciones el efluente10 residual que la comunidad vierte a las mismas. En cuanto a la posición del INCODER, evidenció que sí existe relación entre los hechos de la demanda y las funciones de dicha entidad, porque tiene la obligación de regular, autorizar y controlar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, para asegurar el desarrollo sostenible de los recursos. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “PRIMERO. Desestímense las excepciones de mérito propuestas. SEGUNDO. Decláranse solidariamente responsables del daño ecológico de la Charca el Guarinocito, por omisión en el ejercicio propio de sus atribuciones constitucionales y legales a la NaciónMinisterio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, al municipio de La Dorada, a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. –EMPOCALDAS, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, de acuerdo con las

razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. Por consiguiente, ampárense los derechos a un ambiente 10 Efluente: “Salida o flujos salientes de cualquier sistema que despacha flujos de agua, a un tanque de oxidación, a un tanque para un proceso de depuración biológica del agua, etc. Este es el agua producto dada por el sistema”. sano, a la salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, dentro de la acción popular iniciada por los señores Carlos Reyes Palma, Mario Javier Uribe Vélez, Jorge Santos Hincapié, Luis Eduardo Hincapié M. y Angelina Gómez Olivares contra la Nación - Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, EMPOCALDAS S.A.

E.S.P., CORPOCALDAS, INCODER, CORMAGDALENA y municipio

de La Dorada. CUARTO. Como consecuencia, para restituir a las cosas a su estado anterior, esto es, para lograr la descontaminación y posterior preservación de la Charca de Guarinocito, se ordena lo siguiente: 1° El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deberá establecer y ejecutar - en caso de carecer de ellos - con arreglo a los principios generales ambientales consagrados en el artículo 1° de la ley 99 de 1993 y a los propósitos y finalidades señalados al Sistema Nacional Ambiental, SINA, consagrados en el artículo 4° ibídem, y con arreglo a las políticas institucionales

establecidas para el sector, los programas y proyectos específicos que se hagan necesarios, en dirección a la recuperación y conservación de la Charca Guarinocito. Para tal efecto, deberá asumir el liderazgo institucional y hacer uso de la potestad de convocatoria e intervención directa que legalmente le atañe, y ejercer las atribuciones de coordinación que le son propias respecto de CORPOCALDAS, en la órbita de cumplimiento de las atribuciones que como autoridad ambiental corresponde a esta última. Para el cumplimiento de lo antes ordenado se concede un término máximo de cuatro meses para su iniciación y otros ocho meses para su ejecución contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 2° CORPOCALDAS y el municipio de La Dorada, con el obligado acompañamiento de CORMAGDALENA, INCODER y EMPOCALDAS, en aquellos aspectos que sean de sus respectivas competencias y en los que dispongan de recursos humanos, económicos, técnicos, tecnológicos o de equipos, en acatamiento de la jerarquía señalada dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 4° de la Ley 99 de 1993, y siguiendo las políticas y directrices trazadas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, procederán de manera armónica y coordinada a tomar las medidas necesarias para dar solución paulatina pero irrevocable a los problemas que integran el cuadro complejo que, en esencia, afectan a la Charca del Guarinocito y que han sido determinadas en el dictamen pericial y entre otros medios probatorios

practicados a lo largo del proceso, así: -La tala de los bosques naturales por parte de los finqueros para adecuar las tierras a una explotación intensiva, incluso el bosque de galeria, localizado a lo largo de los cauces. Así mismo el control del uso de agroquímicos, que contribuye a la eutrofización de la Charca. -La práctica de una ganadería intensiva, que conduce a seleccionar especies a plantar como el pasto Alemán calificado como muy invasor. Las prácticas asociadas a esta actividad generan contaminantes que finalmente tienen como destino las fuentes de agua y la charca. -La creciente sedimentación generada por los cúmulos de basuras arrojados a la charca. -Arrastre de material de la quebrada de Burras, por la gran deforestación que se presenta en las partes altas de la cuenca. -La conexión del sistema de alcantarillado de Guarinocito, directamente a la Charca, sin tratamiento alguno. -El vertimiento de aguas residuales a la charca por parte de medianos y pequeños industriales lácteos y porcícolas. -El turismo y las repercusiones que trae consigo, cuando no se tiene una clara conciencia ambiental, para lo cual deberán instrumentarse campañas de sensibilización y cultura ciudadana en torno al cuidado y conservación del ambiente y, específicamente, de la Charca Guarinocito. -La utilización de motores fuera de borda en el perímetro de la charca. -El crecimiento acelerado de plantas acuáticas como el buchón que disminuye y asfixia el espejo del agua, por el aporte de materia orgánica y de fosfatos. -Los derrames oleaginosos generados por las estaciones de servicio,

arrastrados por las aguas lluvias a la Charca. -La falta de control de la actividad que se desarrolla hace muchísimos años en los chorros y en las orillas de la Charca de lavado de carros, bicicletas, ropa y pescado. -El lavado y desinfección de piscinas, con productos como cloro, detergente y jabones. -El inadecuado manejo que en su momento se dio o se pueda dar de nuevo en el futuro a las jaulas para la cría de peces por parte de los pescadores, de lo cual existen reportes en CORPOCALDAS. -El manejo inadecuado del sistema de aguas negras de las viviendas cercanas a la charca. -El sistema de alcantarillado de Guarinocito, por permitir la conexión errada de las aguas lluvias del centro poblado, de un canal al cual son vertidas aguas residuales industriales y basuras. Para el cumplimiento de lo establecido en este punto se concede un término de máximo seis meses para iniciar esas actividades y doce meses para concluirlas, todo lo anterior encaminado a que la charca recobre y conserve su biodiversidad en condiciones que garanticen un concepto integral de desarrollo sostenible y conservación integra del ambiente. De igual manera, para el cumplimiento de lo aquí ordenado, las entidades comprometidas harán todos los ajustes y gestiones que resulten necesarios dentro de sus respectivos planes de desarrollo, o en los programas o proyectos que les dan ejecución, así como en sus respectivos presupuestos. Las entidades aquí comprometidas y obligadas, tomarán como fundamento de su actividad, junto con los demás de orden científico y técnico que ellas mismas vayan elaborando y validando, el dictamen

pericial practicado en el curso de la presente actuación. 3° En el término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, CORPOCALDAS y el municipio de La Dorada, en uso de sus facultades legales en materia de control policivo, deberán proceder a adelantar los procedimientos administrativos tendientes a revocar los permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente cuando quiera que no estén acatando las condiciones y exigencias normativamente establecidas o no se estén cumpliendo de acuerdo con los términos definidos en el acto que los autoriza. 4° EMPOCALDAS S.A. E.S.P., en coordinación y con el apoyo de las demás entidades declaradas responsables y de manera principal del municipio de La Dorada. - en lo que se relaciona con la competencia propia de este último de ejecutar las obras de infraestructura para la separación de las aguas de origen pluvial de las aguas procedentes del alcantarillado –, deberá realizar las adecuaciones y mejoras que requiere la planta de tratamiento de su propiedad para ponerla en capacidad de tratar en óptimas condiciones el efluente residual que la comunidad este vertiendo a las mismas, para cuyo efecto atenderá las conclusiones establecidas en el dictamen pericial practicado durante el presente proceso. Para el cumplimientote lo establecido en este punto, se concede un término máximo de seis meses para iniciar las actividades y otros doce meses para concluirlas. 5° El INCODER, en uso de las atribuciones que le son propias deberá proceder a revisar y reordenar integralmente el tema atinente a más adecuado uso y aprovechamiento de las aguas y las tierras que

circundan la charca de Guarinocito y que conforman su entorno, así como, de manera muy especial, la regulación, autorización y control del ejercicio de la actividad pesquera y acuícola para asegurar el aprovechamiento sostenible de tales recursos, en rigurosa y estricta coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, CORPOCALDAS, CORMAGDALENA y el municipio de La Dorada,.lo que deberá iniciarse en un término de cuatro meses y deberá finalizarse en cuatro meses posteriores al comienzo del respectivo control. QUINTO. Se ordena a la Nación Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, al municipio de La Dorada, a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. –EMPOCALDAS, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENA y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, que, a través de toda la actuación a que de origen la presente sentencia, se garantice la efectividad de todos los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, de manera que su ejercicio permita el mayor conocimiento y acceso posible a las actuaciones y decisiones de las entidades públicas comprometidas en la garantía de la integridad de lo derechos colectivos amparados. Así mismo, dentro de las medidas que se instrumenten a fin de dar cumplimiento a esta sentencia, se hará extensiva la responsabilidad de conservación ambiental de la Charca de Guarinocito a toda la comunidad que la habita y circunda y a quienes la visitan en calidad de

turistas o por cualquier otro motivo, de manera que cese toda eventual contribución al daño ecológico que padece actualmente la Charca que por su parte se este propiciando, para cuyo logro se intensificarán las campañas de sensibilización frente a la necesidad de conservación del ambiente y consolidación de un espíritu de preservación de este patrimonio natural de la humanidad. Las entidades cuya responsabilidad se declara mediante la presente sentencia, velarán por el integro cumplimiento de esta obligación de la comunidad habitante en el entorno de la Charca y de sus visitantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencia constitucionales y legales. SEXTO. Absuélvase al INPA, frente a las pretensiones planteadas en el presente proceso. SEPTIMO. Se designa un Comité de Verificación integrado, con arreglo al artículo 34 de la Ley 472 de la ley 472 de 1998, por las partes, el señor Defensor del Pueblo y el señor Procurador Judicial 28. OCTAVO. El Comité de Verificación estará atento al cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. NOVENO. Fíjase como incentivo en favor de los demandantes y a cargo de las partes declaradas responsables en el presente fallo, por partes iguales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

III. LA IMPUGNACION CORPOCALDAS y EMPOCALDAS E.S.P. apelaron la decisión pues consideraron que el a quo desconoció hechos y pruebas del proceso que lo hubieran llevado a tomar una decisión en sentido contrario.

1. CORPOCALDAS manifestó que viene adoptando las medidas necesarias para

solucionar la problemática de contaminación de la Charca de Guarinocito, controlando el vertimiento de aguas residuales, la sedimentación por cúmulos de basuras arrojadas a la Charca, el lavado de automotores, ropa y pescado, el aseo y desinfección de las piscinas y las consecuencias negativas para el medio ambiente provenientes de la actividad acuícola y del sistema de alcantarillado, mediante el adelantamiento de procesos contravencionales contra EMPOCALDAS E.S.P11., el municipio de La Dorada12 y otras personas particulares13. Expuso que celebró el convenio interadministrativo C-108 de 2004, con el municipio de La Dorada y con EMPOCALDAS E.S.P. con el fin de darle solución al problema de rebose de las aguas lluvias de la planta de tratamiento de aguas residuales en el corto plazo, con un período inicial de seis (6) meses, ampliados a solicitud de las partes en dos ocasiones por el mismo término. Arguyó que los estudios presentados por parte de EMPOCALDAS E.S.P., a la entidad para la optimización de la planta de tratamiento de aguas negras fueron aprobados el 13 de junio del año 2005 y que mediante reunión del 5 de septiembre siguiente, se definió por parte del Comité de Verificación de la labor desarrollada en el convenio interadministrativo los siguientes problemas y soluciones: “• El manejo de lodos, puesto que no existe un sistema adecuado para su manejo. Para solucionar la deficiencia se contempla por el proyecto la construcción de un sistema de manejo de lodos, impulsado por

bombas hasta un lecho de secado de lodos en un lote definido. 11 Contravención de Radicado 2555. 12 Contravención de Radicado 2511. 13 Contravenciones con número de Radicados 2505 al 2510, 2512 al 2518 y 2903 al 2909. • Las constantes fallas en el fluido eléctrico que ocasionan fallas en las bombas, interrumpiendo el tratamiento del agua residual. Para solucionar el problema se compró una planta eléctrica de emergencia. • Las bombas sum

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