CE-17001-23-00-000-2004-00029-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-00-000-2004-00029-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio La Sala encuentra que aunque esos documentos se aportaron en estado de valoración, son indicadoras sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió las noticias. De tal suerte, que si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, internet, etc), no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 15 de junio de 2000. Exp. 13.338. C. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque ACCION POPULAR - Copia simple. Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Valor probatorio Tampoco son valorables otras pruebas porque NO SE APORTARON EN DEBIDA FORMA. Así sucede con la mayoría de los documentos allegados en copia simple con la demanda, la contestación y en otras oportunidades procesales, lo cual impide la valoración probatoria, porque el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998, dispone que sólo las copias tienen el mismo valor probatorio del original en los eventos siguientes: con la autorización de notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial; la autenticación de notario o cuando son compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial (art. 254). Valga advertir que la autenticidad de un documento no puede ser confundida, con los requisitos de perfeccionamiento: aunque la ley de acciones populares permite que los documentos declarativos emanados de terceros se estimen por el juez sin
necesidad de ratificar su contenido (num. 2 art. 76), ello presupone el cumplimiento de aquel requisito: o que están en original o que tienen el mismo valor que el original, es decir que se contienen en copia autenticada. Y esos documentos en copia simple no pueden tenerse en cuenta por lo dispuesto en el artículo 254 del C. P. C.. Aunque la ley de acciones populares y de grupo regula aspectos propios, dispone en forma expresa la procedencia de los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil (art. 29 ley 472/98) y además remite al Código Contencioso Administrativo para en aquellos aspectos no regulados, en tanto el proceso se siga ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (art. 44 ib) y, por contera, al Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del C. C. A al disponer, en el artículo 168, que “en los procesos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. ACCION POPULAR - Pruebas / PRINCIPIO DE LA CARGA PROBATORIAAcción popular / ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular En las acciones populares el legislador no ha autorizado la informalidad probatoria: Se guía también por el PRINCIPIO DE LA CARGA PROBATORIA a cargo del actor, que excepciona sólo por factores económicos o técnicos, cuando el actor tenga imposibilidad, siendo entonces el juez quien supla la deficiencia,
como así lo indica el artículo 30, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -215 de 1999. Señala cargas procesales que le indican a las partes cómo iniciar, desarrollar y culminar el proceso en pro de la consecución de los intereses y pretensiones o defensas que plantean; la ley 472 indica cargas al señalar los requisitos de la demanda, entre ellos, las pruebas que pretenda hacer valer (literal e), al contestar la demanda, después del traslado (art. 22 en armonía con el art. 5). También le asigna al juez el decreto de las pruebas y expresamente le impone y en forma previa al decreto, el análisis de conducencia, pertinencia y eficacia (art. 28), esto es, de los requisitos intrínsecos de la prueba, y va más allá, al permitir al operador jurídico que ordene o practique cualquier prueba conducente, solicite estadísticas, ordene a las entidades públicas y empleados de éstas rendir conceptos a manera de peritos y aportar documentos o informes o requerir la información de los particulares. En este último punto la Sala se detiene para señalar que tal poder de instrucción del juez popular y de grupo lejos de significar el arreglo y complemento a las falencias, errores y vacíos que las partes presentan en el ejercicio del derecho de postulación constituye una función propia del juez dentro del estricto cumplimiento de la carga probatoria que se predica de la parte interesada, y así se afirma en aras de zanjar la errada concepción de que el juez popular ejerce el poder de instrucción para solucionar los defectos en que incurren las partes y completar aquello que las partes
debieron y presupone deben cumplir. Consagra expresamente variadas posibilidades probatorias para evitar que el accionar sea inane, como la facultad de solicitar y practicar tanto pruebas anticipadas (art. 31), como pruebas en segunda instancia (art. 37), siempre destacando que debe hacerse conforme a las disposiciones legales; frente a las pruebas anticipadas les asignó en forma expresa tres finalidades: o impedir que se desvirtúen o se pierdan, o evitar que se hagan imposibles en su práctica o conservar las cosas y las circunstancias de hecho que luego deban ser probadas en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-00-000-2004-00029-01(AP)
Actor: GUILLERMO URIBE ROMERO Y OTROS
Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Y OTROS
Referencia: ACCION POPULAR
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 28 de abril de 2005, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual dispuso lo siguiente: “1. Desestimar las pretensiones que en ejercicio de la acción popular promovieron los señores Guillermo Uribe Romero y Eduardo Alfonso Correa en contra de la Industria Licorera de Caldas y la Sociedad Southern Wine & Spirits of America, Inc y/o Shaw Ross International, Inc, la cual fuera coadyuvada por el señor Rodrigo Sardi de Lima,
conforme a las consideraciones que anteceden.
2. No hay lugar a incentivo puesto que no prosperaron las súplicas de la demanda.
3. Sin costas en esta instancia por lo brevemente considerado.
4. Para los fines señalados en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría de la Corporación REMÍTASE fotocopia auténtica de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia a la Defensoría del Pueblo de esta Ciudad.
5. PUBLÍQUESE por una sola vez, a costas de los demandantes, en un diario de amplia circulación y dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que ordene obedecer lo resuelto por el superior extracto de esta providencia en los términos del numeral 4 del artículo 64 de la referida ley 472 de 1998.
6. Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en los libros radicadores” (fols. 872 a 903 c. ppal).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA: La presentaron el día 14 de enero de 2004, en ejercicio de la acción popular, los señores Eduardo Alfonso Correa Valencia y Guillermo Uribe Romero, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, y la dirigieron frente a la Licorera de Caldas y a la Sociedad Southern Wine & Spirits of America, Inc. y/o Shaw Ross Internacional Inc, por violación a los derechos colectivos de la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público (fols. 58 a 73 c. 1).
1. PRETENSIONES: “La presente acción tiene, entonces, como objetivo, que mediante
sentencia de mérito, esta Honorable Corporación ordene a Southern Wine & Spirits of America, Inc y/o Shaw Ross International Inc, de manera inmediata: PRIMERO Cancelar a la Industria Licorera de Caldas la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($593193.821) que corresponden de acuerdo a la cláusula cuarta penal pecuniaria. Valor que se determina al aplicar el valor contractual de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES ($US 2134.620) y se multiplica por la TRM de enero 6 de 2004 que corresponde a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS ($2.778,92) lo cual nos da CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($5.931938.000) el 10% establecido de acuerdo a la cláusula penal pecuniaria corresponde a la suma arriba consignada. SEGUNDO Cancelar a la Industria Licorera de Caldas la suma de SEISCIENTOS NUEVE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIETOS VEINTIOCHO PESOS ($609077.528) que corresponden de acuerdo a la cláusula
DÉCIMA QUINTA: GARANTÍA ÚNICA.
Valor que se determina al aplicar el valor contractual de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES ($US 2134.620) y se multiplica por la TRM de junio 1 de 2003 que
corresponde a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES ($2.853,33) lo cual nos da SEIS MIL NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($6.090775.280) el 10% establecido de acuerdo a la cláusula correspondiente a la garantía única es la suma arriba consignada. TERCERO Reconocer a la Industria Licorera de Caldas el valor de: correspondiente al número de unidades dejadas de comprar por el contratista durante el periodo contractual: TRES MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD $
3130.588,50). Adicionalmente reconocer el valor rebajado al contratista del precio de la (sic) cajas USD $403.989. CUARTA Cancelar a la Industria Licorera de Caldas los valores que los peritos determinen como sobrecostos del contrato. QUINTA Cancelar dichos sobrecostos debidamente indexados aplicando para su cálculo el incremento del índice de precios al consumidor, formula que nos permitirá obtener el valor histórico actualizado de que trata el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993 en armonía con el artículo 1 del decreto reglamentario 676 de 1994 ya que el presente contrato se desarrolla en los términos establecidos en dicha ley. SEXTA Fijar en el quince (15%) calculado sobre las sumas recuperadas por la Industria Licorera de Caldas, mediante la presente acción, el monto del incentivo para los actores populares a cargo de la accionada Southern
Wine & Spirits of America, Inc. Y/o Shaw Ross International, Inc de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 34 y el inciso 1 del artículo 40 de la ley 472 de 1998” (fols. 69 a 70 c. 1).
2. HECHOS: “Mediante contrato de distribución número 2.539 de fecha 17 de Junio de 1997 la Industria Licorera de Caldas contrató con la firma SOUTHERN WINE & SPIRITS OF AMERICA INC YIO SHAW ROSS INTERNATIONAL IMPORTERS INC la venta y distribución de las bebidas alcohólicas producidas por el departamento de Caldas y el lanzamiento de un nuevo producto denominado AGUARDIENTE DE LUJO. Al mencionado contrato 2.539 se le suscribe una prórroga en razón de los siguientes considerandos plasmados en el contrato: a) La firma Southern Wine & Spirits of America lnc y/o Shaw Ross Internacional lmporters tiene suscrito con la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, el contrato de distribución 2.539, cuyo objeto es la venta de productos destilados de Licorera para su ulterior distribución y venta en los Estados Unidos de América b) Dicha Empresa ha presentado a LA LICORERA para los próximos cinco (5) años, una agresiva campaña comercial tendiente a mejorar las ventas de Aguardiente Cristal, Ron Viejo de Caldas y Crema de Café Kaédi c) en razón de lo anterior, ha diseñado y presentado un plan Estratégico para los próximos cinco (5) años, el cual busca mejorar el desempeño comercial de los productos de LA LICORERA d) con el fin de implementar y desarrollar el plan
estratégico presentado por LA COMPRADORA se requiere prorrogar el contrato e) al Consejo Directivo de la Empresa en sesión celebrado el día 17 de noviembre de 1999, según consta en el acta 12, le fue presentado el plan estratégico de mercado para los Estados Unidos y conceptuó la conveniencia de dicho mercado, debiendo garantizar un crecimiento anual de las ventas y una mayor cobertura en los Estados Unidos". Fueron objeto de modificación, de acuerdo a lo anterior, las siguientes cláusulas: TERCERA: LA COMPRADORA se obliga para con la LICORERA y ésta, es decir LA LICORERA le vende durante el primer año y por cada año de vigencia de la presente prórroga, un mínimo de Setenta y cinco mil (75.000) cajas de aguardiente premium (tradicional) de 750 mil o su equivalente en otras presentaciones, diez mil (10.000) cajas de aguardiente super premium (Reserva Especial) de 750 mil o su equivalente en otras presentaciones. Diez mil (10.000) cajas del nuevo aguardiente de 750 mil o su equivalente en otras presentaciones, seis mil (6.000) cajas de Ron Viejo de Caldas de 750 mil o su equivalente en otras presentaciones y Mil (1.000) cajas de crema de café Kaldi de 750 mil o su equivalente en otras presentaciones.
CUARTA: PRECIO DE VENTA. Los precios de venta que la compradora se obliga a pagar a LA LICORERA por sus productos empacados serán fijados por el Consejo Directivo de LA LICORERA, mediante acuerdos motivados. PARÁGRAFO: El Consejo Directivo de la empresa podrá determinar las ventas a la COMPRADORA, se efectúen directamente en
las instalaciones de la Empresa, en términos EX WORD. La presente adición tiene un valor para el primer año de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES ($US2.134.620) liquidado a la tasa representativa del día 10 de diciembre de 1999 corresponde a la suma de CUATRO MIL SETENTA
MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA
PESOS ($4.070.720.340).
DÉCIMA PRIMERA: DURACIÓN. Se prorroga el término de duración de este contrato por cuatro (4) años, contados a partir del primero (1) de junio del año 2001.
CUARTA (SIC): PENAL PECUNIARIA. Equivalente al diez por ciento del valor de esa adición, durante el primer año, o sea la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($407.072.034), con una vigencia del término de duración de la presente adición y tres (3) años más.
DÉCIMA QUINTA: GARANTÍA ÚNICA. EL CONTRATISTA garantizará el cumplimiento de sus obligaciones mediante la constitución de una garantía única a favor de LA LICORERA, de conformidad al Artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el Artículo 17 del Decreto reglamentario 670 del 28 de marzo de 1994, en una compañía seguros (sic) legalmente constituida en Colombia con sucursal en esta ciudad, cuya póliza matriz se encuentre debidamente aprobada por la Superintendencia Bancaria y cuyos documentos aprobará la Oficina Jurídica de LA LICORERA, si
reúne los requisitos exigidos para tal fin. La garantía única amparará el riesgo, vigencia y valor asegurado que seguidamente se indica. DE CUMPLIMIENTO: Equivalente al diez por ciento (10%) del valor de esta adición, durante el primer año, el cual tendrá un valor de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($407.072.034), cuya vigencia será inicialmente de un año, EL CONTRATISTA se obliga a renovar anualmente la garantía actualizando su valor, para el segundo año el valor del contrato será el valor resultante de multiplicar las unidades convenidas para cada uno de los años por el precio en fábrica de una (1) botella de aguardiente premium (tradicional) de 750 mil, una (1) botella de Aguardiente super premium (Reserva Especial) de 750 mil, una (1) botella del nuevo aguardiente de 750 mil, una (1) botella de Ron Viejo de Caldas de 750 mil, una (1) botella de crema de café Kaldi de 750 mil, la vigencia de la póliza en el último año de duración de la adición será de un (1) año y seis (6) meses más. El incumplimiento de esta obligación de renovación, será causal de caducidad del contrato. La garantía la constituirá EL CONTRATISTA en una compañía de seguros Colombiana con domicilio o sucursal en Manizales.
DÉCIMA SÉPTIMA: INTERVENTORÍA. El cumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA será verificado por los siguientes funcionarios: EL SUBGERENTE GENERAL COMERCIAL Y
EL COORDINADOR DE VENTAS NACIONALES E INTERNACIONALES
funcionarios que harán constar por escrito el cumplimiento de las obligaciones por parte de EL CONTRATISTA. Se adiciona una cláusula.
TRIGÉSIMA PRIMERA: OBLIGACIONES DE LA COMPRADORA. LA COMPRADORA se obliga a demostrar a LA LICORERA que posee una cobertura en todo el territorio de los Estados Unidos, so pena de perder la exclusividad para los Estados Unidos y reservándose LA LICORERA el derecho de proceder a otorgar el cubrimiento de las zonas desabastecidas a otro Distribuidor.
El Contrato de Distribución 2.539 contiene una prohibición especial para el contratista en su cláusula NOVENA. NOVENA. PROHIBICIÓN ESPECIFICA. LA COMPRADORA, no podrá vender en territorio de los Estados Unidos Ron Viejo de Caldas ni aguardiente Cristal, obtenidos de fuentes que no sean LA LICORERA, a tal efecto, estos productos además de la etiqueta ordinaria, llevarán un distintivo con etiqueta de exportación y viajarán amparados por una tornaguía. La guía de extracción o tornaguía correspondiente a cada despacho deberá ser devuelta por LA COMPRADORA debidamente diligenciada a fin de poder atender el despacho siguiente. Tampoco podrá vender en el mismo territorio aguardiente o rones de origen Colombiano distintos a los de LA LICORERA". Durante la ejecución del contrato No.2.539 LA COMPRADORA ha incumplido en la siguiente forma el mismo:
1. INCUMPLIMIENTO EN LAS CANTIDADES COMPROMETIDAS
SEGÚN LA CLÁUSULA TERCERA DE LA PRÓRROGA UNO AL
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN No. 2.539.
2. Año 2000 Año 2001 Año 2002 Año 2003 unidades unidades unidades unidades Unidades 1.020.000 1.224.000 1.224.000 1.224.00 contratadas Unidades 591.096 731.194 834.031 873.600 compradas Unidades 428.904 492.806 389.969 350.400 incumplidas Total unidades incumplidas 1.662.079
NOTA: Las unidades dejadas de comprar para propósitos de establecer el detrimento patrimonial se han calculado su valor de acuerdo a los datos suministrados en el listado de la División de Ventas "Precios y Especificaciones para exportación" teniendo el valor mas bajo por unidad el cual es la presentación de aguardiente Premium
(tradicional) de 750 ml el cual es de $1.5 US por unidad el cual arroja el
valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL
CIENTO DIECIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD
$2.493.118.50). Se debieron realizar incrementos anuales en las ventas del orden del 5% para los años 2002 1.285.200 y 2003 de 1.349.460 el diferencial entre estas cantidades amonta la cantidad de unidades de: 61.200 para el año 2002 con un valor de $91.800 125.460 para el año 2003 con un valor de $188.190 Para un valor de USD $279.990 Igualmente al contratista se le otorga una rebaja en el precio del producto de 19.60 a 18.00 dólares para el año 2000 y subsiguientes, el
valor dejado de percibir por la Industria Licorera por este concepto es de USD $403.989. El incumplimiento contractual se le premia al distribuidor bajándole el valor de la caja.
VALORIZACIÓN INCREMENTOS ANUALES EN VENTAS Año 2002 Año 2003 Valor $USD Incremento 1.285.200 1.349.460 $91.800
Diferencia 61.200 125.460 $188.190 Valor $279.990 VALORIZACIÓN REBAJA OTORGADA AL CONTRATISTA 19.60 a 18.00 $403.989 # de unidades compradas por valor rebaja
2. INCUMPLIMIENTO EN EL TERRITORIO DE DISTRIBUCIÓN DE
ACUERDO A LA CLÁUSULA ADICIONAL NÚMERO
TRIGÉSIMAPRIMERA.
Según información proporcionada por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS LA COMPRADORA posee la siguiente cobertura en el mercado de Estados Unidos: ·Florida ·Metro New York ·New Jersey ·Texas ·California ·Massachussets ·lllinois ·Puerto Rico ·Georgia Como quiera que la cláusula citada específicamente plantea que LA COMPRADORA se compromete a tener cobertura en TODO EL TERRITORIO de los ESTADOS UNIDOS se ha incumplido con esta cláusula. Se presenta estudio adjunto mediante el cual se determina que la cantidad de 75.600 unidades y 79.380 unidades fueron dejadas de vender en los territorios con potencial de venta de los productos de la Industria Licorera de Caldas en los años 2002 y 2003. Año 2001 Año 2002 Año 2003 Total unidades
Unidades no 75.600 79.380 83.340 238.320 Vendidas Valor unidades no$113.400 $119.070 $125.010 USD $357.480 Vendidas Ver estudio adjunto mediante el cual se sustentan los anteriores valores.
3. INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NOVENA: PROHIBICIÓN
ESPECÍFICA.
LA COMPRADORA estaba impedida para comprar AGUARDIENTE o RONES de origen Colombiano distintos a los de LA LICORERA.
LA COMPRADORA: SOUTHERN WINE & SPIRITS OF AMERICA, INC.
SHAW ROSS INTERNATIONAL INC. distribuye los productos de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA durante el año 2003, mediante acuerdo de distribución con la firma DANA WINE & SPIRITS OF AMERICA, INC, empresa de la familia de un funcionario de LA COMPRADORA llamado RAFAEL REYES quien a través de dicha empresa en la cual actúa como presidente su hijo JAVIER REYES ha suscrito contrato de distribución con la INDUSTRIA DE LICORES DEL
VALLE DEL CAUCA.
El Gobernador del Departamento de Caldas, Dr. Luis Alfonso Arias Aristizábal, quien a su vez es el Presidente de la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas (ILC en adelante), el Dr. José Fernando Bermúdez Zuluaga, Gerente (e) ILC, el Dr. José Luis Restrepo, Gerente ILC, el Dr. Pablo Robledo, Director de Mercadeo ILC, el Dr. Luis Oswaldo Castaño, Coordinador Ventas Internacionales ILC, la Dra. Sandra Constanza Puente, Director Depto Jurídico ILC, el Dr. Carlos Manuel Llano, Auditor ILC, fueron notificados en su oportunidad del
incumplimiento por parte de LA COMPRADORA SOUTHERN WINE & SPIRITS OF AMERICA, INC SHAW ROSS INTERNATIONAL, INC. proveyéndoseles información amplia y suficiente sobre el particular. A pesar de las comunicaciones recibidas, todos los funcionarios públicos previamente citados hicieron caso omiso a los hechos que se les pusieron de presente y los cuales constituían incumplimiento palmario por parte del contratista de acuerdo a lo estipulado por el contrato y sus cláusulas como lo referimos previamente. Adicionalmente han recibido denuncias y quejas los organismos de control del Estado, sin que hasta el momento se haya actuado a fin de hacer efectivo el cumplimiento del contrato y las cláusulas penales pecuniarias como la garantía de cumplimiento. El constituyente de 1991, ratificó mediante el artículo 336 de la Constitución Política, los monopolios de arbitrio rentístico con una finalidad de interés público o social. La finalidad de estas empresas Industriales y Comerciales del Orden departamental son el aportar recursos para la educación y salud. Al ocasionarse un detrimento patrimonial representado en las sumas que demuestra la presente Acción Popular dejaron de percibirse importantes recursos que irían a servicios tan importantes como la educación y la salud. La Contraloría General de La República en ejercicio de la facultad de Control Excepcional y en cumplimiento de la proposición 18 de 1999 de la Comisión Séptima de la Honorable Cámara de Representantes generó un reporte en el cual ya se anunciaban irregularidades e incumplimientos en los contratos de distribución entre ellos el que es objeto de la presente Acción Popular. Sin embargo, no obstante haber pasado mas de tres (3) años de haberse publicado el estudio por parte de la
Contraloría General de la República, en la Industria Licorera de Caldas se continúan permitiendo los incumplimientos continuados en las compras de los distribuidores de licores, como el que ponemos de presente a esta honorable corporación. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, en este caso en particular son los relacionados con el patrimonio y la moralidad administrativa, derechos que han sido flagrantemente violentados por la acción y omisión en primera instancia de los funcionarios designados contractualmente como interventores del contrato No. 2.539 y prórroga uno al contrato por cuanto les corresponde hacer el seguimiento a la ejecución del mismo. Adicionalmente les cabe responsabilidad a sus superiores jerárquicos, quienes a pesar de tener conocimiento del incumplimiento continuado del contrato escogieron omitir los actos que el mismo contrato les imponía y obviaron salvaguardar el patrimonio público que se ha visto menoscabado en sumas millonarias como las que corresponden al DETRIMENTO PATRIMONIAL ocasionado por el LUCRO CESANTE que se impuso sobre las finanzas de la Industria Licorera de Caldas que deja de percibir los ingresos por valor de TRES MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y
SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD $3.534.577.50).
suma que corresponde a DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE (2.088.059) unidades de licores que dejó de adquirir LA COMPRADORA para los Estados Unidos, mas el valor que se le asigna por la rebaja en el valor de la caja de producto ($USD $403.989). De igual manera, se ha socavado la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que todos y cada uno de los funcionarios mencionados en la presente Acción Popular tenían información a su alcance sobre el incumplimiento por parte de LA COMPRADORA para los Estados Unidos, no solamente en cuanto a las cantidades de producto que debía comprar y cobertura de distribución, sino que adicionalmente y en un acto de deslealtad escogió el anteriormente mencionado distribuidor comprar aguardiente y ron producido por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA haciendo caso omiso a la prohibición que le imponía el contrato No. 2.539, pero lo que es vejatorio de los principios a los cuales están obligados los funcionarios públicos, todos los funcionarios de la Industria Licorera de Caldas escogen pasar por alto esta falta gravísima por parte del contratista - distribuidor Southern Wine & Spirits of America Inc / Shaw Ross International Inc, toda vez que el contrato No. 2.539 les otorgaba exclusividad en el territorio de los Estados Unidos a cambio del cumplimiento de esta prohibición especifica. El patrimonio público representado en los intereses de la Industria Licorera de Caldas, la salud y la educación del departamento han sido menoscabados en las cuantías que señalaremos en el acápite correspondiente de la presente acción. De acuerdo a los hechos previamente narrados, la Industria Licorera de
Caldas, deja de percibir los ingresos que de otra manera habría obtenido de haberse comprado las cantidades tal y como lo estipula el contrato No. 2539, pero adicionalmente su contratista - no obstante no cumplir con las cantidades de licor que se comprometió a comprar - decide comprar en detrimento de la Industria Licorera de Caldas licores al agente de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA, para lo cual no tiene ninguna excusa posible puesto que al hacerlo dejaba de comprar licor que de otra manera estaba contractualmente obligado a adquirir. En el contrato No. 2.539 encontramos elementos que otorgan al contratista el carácter de exclusivo para todo el territorio de los Estados Unidos, al tener dicha calidad precluye cualquier tipo de venta que la empresa contratante pueda realizar a otro comerciante en el territorio otorgado, generalmente en el mundo comercial este tipo de pactos, que en forma tácita otorgan un monopolio, traen como contraprestación importantes compensaciones en compra de producto y cobertura de distribución, sin embargo durante el periodo contractual el distribuidor Southern Wine & Spírits of America, lnc/Shaw Ross Internacional, Inc. no amplía su cobertura de distribución la cual ha prometió será de todos Estados Unidos sino que despoja a la Industria Licorera de Caldas de obtener ingresos por venta de licores en los territorios no servidos, ya que esta tiene el privilegio de contratar con otros distribuidores en otros estados la venta de los productos de la licorera, que de no haberse comprometido el contratista, a cubrirlos, lo hubiera hecho la Industria Licorera de Caldas salvaguardando de esta manera sus ingresos.
Como quiera que se vea el contrato No. 2.539 ha sido lesivo para los derechos colectivos, la moralidad publica y el patrimonio publico, su ejecución ha menoscabado en cuantiosas sumas de dinero las finanzas de la Industria Licorera de Caldas. Los intereses económicos han sido menoscabados por la negligencia de los funcionarios públicos que sin explicación alguna han permitido que se incumpliera el contrato a pesar de tener conocimiento de las circunstancias de ello, no solamente por haber sido informados sino porque adicionalmente era su obligación, como es el caso de los funcionarios interventores del mismo, como también de sus superiores jerárquicos” (fols. 48 a 66 c. 1).
B. TRÁMITE:
1. El Tribunal admitió la demanda el 26 de enero de 2004, ordenó las notificaciones y publicaciones de ley y negó la medida cautelar de suspensión y caducidad del contrato 2.539 (fols. 76 a 79 c. 1). Dentro del término concedido,
dieron respuesta a la demanda los demandados: a. La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS manifestó que las demandadas en la acción popular celebraron el contrato de compraventa No. 2.539 con entregas periódicas y que se atiene a lo pactado en el mismo; que: - dicho contrato se prorrogó en diciembre de 1999 por cuatro años; - se modificó en lo relacionado con la cesión del mercado de Canadá por parte del contratista a la Industria Licorera de Caldas y en contraprestación se acordó pactar como volumen de
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