CE-17001-23-00-000-2006-01509-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-00-000-2006-01509-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION - Obligaciones de la autoridad ante quien se presenta / RESPUESTA A PETICION - Requisitos para que sea efectiva / TERMINO PARA RESPONDER PETICION - Es de 15 días a menos que la autoridad justifique que no alcanza a dar respuesta en ese término De la Constitución Nacional artículo 23, se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Definición legal y objetivo / REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL - Busca asegurar el ingreso
de toda la población al sistema en condiciones equitativas / SISBENConcepto De otro lado observa la Sala que el Sistema de Seguridad Social Integral conforme a lo dispuesto en el preámbulo de la Ley 100 de 1993 es “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”. Su objetivo principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten (artículo 1° de la Ley 100 de 1993). Ahora bien, la Ley 100 de 1993 estableció dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud el régimen subsidiado en el artículo 156, creado para los más pobres y vulnerables, el cual busca asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas y se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad. A dicho régimen pertenecen las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Se trata de la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Por su parte, el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), es una
herramienta de planeación administrativa por la cual se seleccionan a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, de acuerdo con lo establecido por el artículo 94 de la Ley 715 de 2001. El SISBEN, a partir de la recolección de datos mediante el mecanismo de encuesta, clasifica a los individuos en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Señala los beneficiarios del régimen subsidiado sin necesidad de la encuesta del SISBEN / POBLACION BENEFICIADA CON EL REGIMEN SUBSIDIADOEnumeración / ENCUESTA SISBEN - Es un derecho de toda la población pobre y vulnerable del país / HABITANTE DE LA CALLE - Se le deben amparar los derechos a la salud y a la seguridad social Resalta la Sala que conforme al artículo 4° del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), los siguientes sectores de la población serán beneficiarios del régimen subsidiado sin necesidad de que les sea aplicada la encuesta SISBEN: (i) la población infantil abandonada y los menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) la población indigente; (iii) la población en condiciones de desplazamiento forzado; (iv) las comunidades indígenas; (v) la población desmovilizada; (vi) los núcleos familiares de las madres comunitarias; (vii) las personas de la tercera edad y en protección de ancianatos y (v) la población rural
migratoria. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la práctica de la encuesta SISBEN es un derecho de toda la población pobre y vulnerable del país, que en el presente caso el actor se encuentra en una situación especial por ser habitante de la calle y padecer de afecciones graves que comprometen su derecho a la salud en conexidad con la vida, y que se trata de un sujeto de protección especial por parte del juez constitucional, se hace necesario proteger sus derechos. Así las cosas, observa la Sala que le asiste razón al a quo en cuanto a la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-00-000-2006-01509-01(AC)
Actor: RUBEN DARIO TABAREZ FLOREZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social contra la providencia de 4 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se ampararon los derechos de petición, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.
ANTECEDENTES El señor RUBEN DARIO TABAREZ FLOREZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la integridad personal, a la salud,
a la seguridad social y a la igualdad. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Tiene 31 años de edad, es habitante de la calle no afiliado al sistema de seguridad social en salud y hace dos años quedó inválido. Además padece cáncer y es farmacodependiente. Como consecuencia de su condición padece de diferentes afecciones entre ellas disfuncionalidad de sus extremidades inferiores, sistema urinario y excretor. En repetidas ocasiones se le ha negado el servicio de salud en las instituciones a las que acude en busca de asistencia médica. El 4 de agosto de 2006 elevó ante el Ministerio de la Protección Social derecho de petición con el fin de que se le prestara asistencia, el cual a la fecha de presentación de la acción no ha sido resuelto. Adujo que se encuentra indocumentado porque perdió su cédula y que requiere un duplicado para poder tener derecho a su identidad y personalidad jurídica. Señaló que carece de familiares con capacidad económica para ayudarle y que la situación en la que se encuentra es angustiante, deprimente, denigrante y discriminatoria por lo que requiere de asistencia y apoyo. Solicitó el amparo del derecho invocado y en consecuencia se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud de 4 de agosto de 2006. Además según se infiere del escrito de tutela requiere que la parte demandada asuma inmediatamente lo inherente al manejo integral y asistencial de su problemática en salud. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Caldas, se ordenó notificar al Ministro de la Protección Social, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a los Alcaldes de los Municipios de Anserma, Manizales y Palestina. OPOSICION La Subdirectora de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas manifestó que el accionante se encuentra domiciliado en el Municipio de Anserma, razón por la cual al tener una encuesta activa en el Municipio de Manizales deberá solicitar el retiro del SISBEN en la ciudad antes mencionada y solicitar la aplicación de la encuesta en el lugar de su domicilio. Adujo que para que el actor tenga la calidad de pobre no afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado requiere de la presentación del carné del SISBEN, para lo cual debe dirigirse a la Secretaría de Planeación Municipal – Oficia del SISBEN y solicitar la realización de la encuesta para la clasificación socio económica. Sostuvo que cuando el accionante presente el carné del SISBEN, la red pública asumirá un porcentaje del valor total de los procedimientos médicos que requiera conforme a lo establecido en el articulo 18 del Decreto 2357 de 1995. La apoderada de la Presidencia de la República indicó que el Tribunal debió notificar la admisión de la acción a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Consideró que la Presidencia de la República no tiene competencia alguna para prestar atención integral en salud. El Alcalde del Municipio de Palestina señaló que de acuerdo con las Leyes 100
de 1993 y 715 de 2001, para que una persona pueda beneficiarse de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector salud como son los subsidios, debe estar en la encuesta del SISBEN del municipio donde reside por un tiempo mínimo de tres meses. Advirtió que revisada la base de datos del SISBEN del Municipio de Palestina, el accionante no se encuentra en el SISBEN ni en el listado censal del Municipio por lo que el actor no puede beneficiarse del subsidio en salud, más aún cuando no ha solicitado a la entidad territorial la aplicación de la encuesta. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional observó que de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Territorial de Caldas de Acción Social, en la entidad no se tiene conocimiento sobre el caso del actor pues no se ha vinculado a los programas de la misma dentro de los cuales está el apoyo a la población indigente. Argumentó que la petición presentada por el accionante fue dirigida al Ministerio de la Protección Social entidad que no tiene relación alguna con la Agencia Presidencial. El apoderado del Municipio de Manizales frente a la solicitud de tutela indicó que el señor RUBEN DARIO TABARES FLOREZ fue encuestado el 1° de febrero de 2003, por funcionarios de la Oficina del Programa del SISBEN y obtuvo 46 puntos. Sin embargo, bajo el nuevo SISBEN no se reporta información alguna del actor, lo que significa que no aplicó la nueva encuesta SISBEN ordenada por el Gobierno Nacional, razón por la cual no es beneficiario de los servicios de salud en el Municipio. Informa que el actor actualmente reside en el Municipio de Anserma (Caldas),
carrera 7 No. 22-36 según se advierte de la denuncia por pérdida de documento formulada ante la Policía del referido Municipio. Sostiene que el Municipio de Manizales ha cumplido la Constitución Política y las normas que regulan la prestación de los servicios de salud en Colombia, por lo que con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Anota que el señor TABAREZ FLOREZ debe ser valorado por el médico general en el centro o puesto de salud más cercano a su lugar de residencia, y si es del caso sea remitido ante un especialista quien deberá evaluarlo, diagnosticarlo y medicarlo. Afirma además que necesita la atención de personal profesional especializadopsiquiatríafisiatra oncólogo-, la cual no está incluida en el equipo mínimo interdisciplinario para el primer nivel de atención en salud por tratarse de procedimientos de 3 y 4 nivel de complejidad que son competencia del Departamento de Caldas a través de la Dirección Territorial de Salud. En ese sentido indica que de conformidad con la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción; de manera que frente a la prestación de servicios de salud debe financiar con recursos propios, si así lo estima, con recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de dicho servicio a la población pobre en lo no cubierto con subsidios y también los servicios de salud mental. Por lo anterior solicita negar las pretensiones en lo que se relaciona con el Municipio de Manizales. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 4 de diciembre de
2006 tuteló el derecho de petición al advertir que la entidad accionada no allegó documento alguno dirigido al accionante comunicándole la decisión o el trámite dado a su solicitud, lo que vulnera el derecho del invocado. En cuanto a los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida consideró que dada la situación particular del accionante se hace imperativo garantizar la efectividad del servicio de salud y ordenó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas asumir con cargo a los recursos de la oferta que administra de manera inmediata y en su totalidad, el costo de los tratamientos médicos que requiera el actor para la recuperación de su salud hasta tanto se encuentre afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. Además dispuso que se inicien los trámites necesarios para que el accionante sea cubierto por el SISBEN en el Municipio de Palestina. IMPUGNACION El Ministerio de la Protección Social, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e informó que el derecho de petición elevado por la parte actora fue atendido por parte del Ministerio mediante oficios No. 240720 de 4 de diciembre de 2006 y 159401 de 23 de agosto de 2006 de la Dirección General de Salud Pública y la Dirección General de Promoción Social, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y en consecuencia se ordene al Ministerio de la Protección Social resolver de fondo la solicitud de 4 de agosto de 2006. Además según se infiere del escrito de tutela requiere que la parte demandada asuma inmediatamente lo inherente al manejo integral y asistencial de su problemática en salud. La Sala enumerará en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante:
1. Solicitud elevada ante el Ministerio de la Protección Social el 4 de agosto de 2006 por el señor RUBEN DARIO TABAREZ FLOREZ, en la que pide que la entidad asuma lo inherente al manejo integral y asistencial de su problemática en salud (fl. 1).
2. Constancia de denuncia por pérdida de documento de 23 de agosto de 2006 en la que señala que el señor RUBEN DARIO TABAREZ FLOREZ extravió su cédula de ciudadanía el 18 de julio de 2005, la cual fue expedida en la ciudad de Manizales (fl. 5).
3. Certificación expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas el 13 de septiembre de 2006 en la que se indica que el señor RUBEN DARIO TABAREZ es pobre no afiliado (fl. 3).
4. Listado censal de habitantes de la calle de la Secretaría de Planeación del Municipio de Anserma – Caldas de 13 de noviembre de 2006, en el que se encuentra el nombre del actor (fl. 4).
5. Historias clínicas suscritas por diferentes centros hospitalarios en las que constan las afecciones en salud que padece el señor RUBEN DARIO TABAREZ FLOREZ (fls. 21 a 189).
6. Oficio No. 150895 de 23 de agosto de 2006, en el que el Director General de Promoción Social da respuesta a la solicitud de 4 de agosto de 2006 (fls. 338 a 340).
7. Oficio No. 240720 de 4 de diciembre de 2006, en el que el Director General de Salud Pública indica que quien debe atender la solicitud es el Comité Departamental de Prevención del Consumo de Drogas (fl. 341).
8. Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración Documental del Ministerio de la Protección Social en la que se señala que los oficios que anteceden se enviaron por correo nacional el 28 de agosto de 2006 y el 5 de diciembre de 2006, respectivamente (fls. 342 a 344).
En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en
cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2. En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 4 de agosto de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). De los documentos que obran en el expediente se advierte que en efecto como lo afirma el Ministerio de la Protección Social en su escrito de impugnación, la entidad dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 28 de agosto de 2006, y que la misma fue comunicada al señor RUBEN DARIO TABAREZ FLOREZ (fls. 342 a 344). Así las cosas, debe la Sala modificar el numeral 1° de la providencia impugnada en cuanto amparó el derecho de petición y ordenó al Ministerio de la Protección Social dar respuesta de fondo a la solicitud de 4 de agosto de 2006, y en su lugar negará el amparo. De otro lado observa la Sala que el Sistema de Seguridad Social Integral conforme a lo dispuesto en el preámbulo de la Ley 100 de 1993 es “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para
proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”. Su objetivo principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten (artículo 1° de la Ley 100 de 1993). Ahora bien, la Ley 100 de 1993 estableció dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud el régimen subsidiado en el artículo 156, creado para los más pobres y vulnerables, el cual busca asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas y se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad. A dicho régimen pertenecen las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Se trata de la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Por su parte, el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), es una herramienta de planeación administrativa por la cual se seleccionan a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, de acuerdo con lo establecido por el artículo 94 de la Ley 715 de 2001.3 El SISBEN, a partir de la recolección de datos mediante el mecanismo de encuesta4, clasifica a los individuos en alguno de los seis niveles de pobreza
preestablecidos.5 Uno de los casos en que se emplea el SISBEN para la identificación de los posibles beneficiarios de un programa social del Estado, es el régimen subsidiado de salud. En efecto, de acuerdo con el artículo 3º del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), el mecanismo para la identificación de los posibles beneficiarios de este régimen es el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, por tanto la encuesta debe aplicarse en todos los municipios del país. Una vez se realiza la encuesta, según el artículo 2° del Acuerdo 253 de 2003, las alcaldías y las gobernaciones deben elaborar una lista con las personas que hayan sido clasificadas en los niveles 1 y 2, quienes podrán ser beneficiarias del régimen subsidiado en calidad de vinculadas al sistema de salud mientras obtienen su afiliación al régimen subsidiado y la asignación de una entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS). Así las cosas, los vinculados tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.6 3 El artículo 94 de la Ley 715 de 2001 dispone que el gasto social debe estar dirigido a la población más pobre y vulnerable del país, y que, en este orden de ideas, éste debe ejecutarse por las entidades territoriales de conformidad con el sistema de identificación y selección de beneficiarios que el Conpes diseñe cada tres años para el efecto. 4 Según el documento Conpes Social 55 de 2001, la clasificación en el Sisben se realiza teniendo en
cuenta datos sobre educación, hacinamiento, calidad de vida, equipamiento de servicios de las viviendas, aspectos demográficos, ingresos, ocupación y acceso a la seguridad social, entre otros. 5 Ver más al respecto en la sentencia T-441 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Conforme a la sentencia T-949 de 2006 de la Corte Constitucional, la calidad de vinculado tiene carácter transitorio, pues busca brindar protección a aquellas personas que, por falta de disponibilidad de cupos en una ARS, no han adquirido la calidad de afiliados, pero están en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por tanto, no constituye un tercer régimen, sino una modalidad de participantes protegidos. Resalta la Sala que conforme al artículo 4° del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), los siguientes sectores de la población serán beneficiarios del régimen subsidiado sin necesidad de que les sea aplicada la encuesta SISBEN: (i) la población infantil abandonada y los menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) la población indigente; (iii) la población en condiciones de desplazamiento forzado; (iv) las comunidades indígenas; (v) la población desmovilizada; (vi) los núcleos familiares de las madres comunitarias; (vii) las personas de la tercera edad y en protección de ancianatos y (v) la población rural migratoria. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la práctica de la encuesta SISBEN es
un derecho de toda la población pobre y vulnerable del país, que en el presente caso el actor se encuentra en una situación especial por ser habitante de la calle y padecer de afecciones graves que comprometen su derecho a la salud en conexidad con la vida, y que se trata de un sujeto de protección especial por parte del juez constitucional, se hace necesario proteger sus derechos. Así las cosas, observa la Sala que le asiste razón al a quo en cuanto a la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del actor. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación confirmará la providencia impugnada en cuanto a la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y como se anotó modificará el numeral primero de la sentencia de 4 de octubre de 2007 en cuanto amparó el derecho de petición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia de 4 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto a la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del señor RUBEN DARIO TABAREZ FLOREZ, objeto de impugnación.
2. MODIFICASE el numeral primero de la sentencia de 4 de diciembre de 2006 y en su lugar NIEGASE el amparo de derecho de petición.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección